Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-0001151.

DEMANDANTE: L.O..

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NAIRETH M.S.L..

DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.G. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana L.D.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.832.504, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "DEMANDANTE") asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada NAIRETH M.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el No. 32, Tomo 63-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano C.Y.G.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA, específicamente para PROPIETARY PRODUCTS DIVISION (PPD), desde el 15 de enero del año 2014.

  2. Que en fecha 20 de septiembre de 2016 su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria.

  3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Gerente de Propuesta de Valor de la DEMANDADA.

  4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, la DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 187.191,00). Adicionalmente, la DEMANDANTE disfrutó de: (i) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta, equivalentes a Bs. 1.416,00 por cada día de descanso y feriado del mes, mas el disfrute del beneficio de comedor (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (ii) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para la DEMANDANTE, y su grupo familiar de ser el caso, -con la excepción de ascendientes- y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (iii) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorros, equivalente al 15% del salario mensual de la DEMANDANTE hasta el tope de Bs. 8.000,00 (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”); (iv) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una Tableta electrónica, de una computadora portátil y de un fondo fijo a los fines de sufragar los gastos en los que debía incurrir por la prestación de su servicio, todas las anteriores asignadas única y exclusivamente para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"); y (v) la posibilidad de devengar un premio trimestral y anual por desempeño que lo determinaba la DEMANDADA discrecionalmente tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales de la DEMANDANTE. Finalmente, la DEMANDANTE declara que era beneficiario de las versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con el DEMANDANTE (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").

  5. La DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por el descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.

  6. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, la DEMANDANTE recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), la CCIQF y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").

  7. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, la DEMANDANTE escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor de la DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por la DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por la DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.

De conformidad con lo que antecede, la DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT, la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como los días adicionales de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula, sino porque no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado; b) 10 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2016, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; y 4 días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondientes al período 2016-2017; c) el beneficio de alimentación por Bs. 42.480,00 con base en el Decreto N° 21 en el M.d.E.d.E. y de Emergencia Económica que entró en vigencia a partir del mes de agosto de 2016; d) el pago de los Bonos prorrateado por los servicios prestados durante el año 2016, y sus incidencias en cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; f) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula; g) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; h) las utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas 2016; i) las vacaciones y el bono vacacional fraccionados; j) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; k) los Bonos recibidos y los dejados de percibir y las incidencias de los Bonos, recibidos y dejados de percibir, en el cálculo de sus días feriados y de descanso y la incidencia de los Bonos y las referidas incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo; l) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; m) que en caso de no poder la DEMANDADA probar el pago de todos los salarios y demás beneficios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, de acuerdo a la LOT, LOTTT y CCIQF, que la DEMANDADA sea condenada a pagarle, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, diferencias en el monto otorgado por Beneficio de Alimentación, telefonía e internet, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 43 de la CCIQF, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, compensación por transferencia, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, p.y.s. beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCIQF, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; n) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y o) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, la DEMANDANTE considera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 3.306.017,94 (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados a la DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados a la DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual la DEMANDANTE también solicitó.

SEGUNDA

CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar al DEMANDANTE: i) 10 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2016 y 4 días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondientes al período 2016-2017; ii) 10,11 días de vacaciones fraccionadas 2016; iv) los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas 2016 de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y la cláusula 25 de la CCIQF; v) 30 días de bono vacacional fraccionado 2016 y; vi) utilidades fraccionadas 2016, cantidades que corresponden a la DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.

Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de la DEMANDANTE y, al respecto, considera que:

  1. Las Herramientas de Trabajo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar a la DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, el DEMANDANTE no era beneficiario de la Caja de Ahorros.

  2. Al DEMANDANTE no le corresponde el pago del beneficio de alimentación de Bs. 42.480,00 de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 21 dictado en el M.d.E.d.E. y de Emergencia Económica que entró en vigencia a partir del mes de agosto de 2016, toda vez que tal como lo reconoce el DEMANDANTE, este disfrutaba del beneficio de comedor en las instalaciones de la DEMANDADA y además percibía la cantidad de Bs. 1.416,00 por cada día de descanso y feriado del mes, el cual era pagado a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta.

  3. La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT, ya que dicha ley estaba derogada a la fecha de terminación de su relación de trabajo. Asimismo, tal y como lo reconoce y acepta la DEMANDADA en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecía el artículo 108 de la LOT, así como la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial. La DEMANDADA solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial, por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.

  4. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, la DEMANDANTE acumuló hasta el 20 de septiembre de 2016, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso abierto a su nombre, la cantidad de Bs. 596.953,34. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con la DEMANDANTE, 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, 90 días de salario, en base al último salario integral devengado por la DEMANDANTE, el cual ascendió a Bs. 9.012,90 resultando la cantidad de Bs. 811.161,37. Por tanto de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales por la suma de Bs. 723.133,98, (acumulado de garantía de prestaciones sociales por la suma de Bs. 596.953,34, la fracción del trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2016 por la suma de Bs. 90.129,04, y los días adicionales de garantía de prestaciones sociales período 2016-2017 por Bs. 36.051,60) y el cálculo antes señalado de acuerdo con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 811.161,37), es decir, la DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 811.161,37. Este monto se desglosa como sigue: (i) la suma de Bs. 596.953,34 que ya fue depositada por la DEMANDADA en el fideicomiso de prestaciones sociales que la DEMANDANTE mantuvo en el Banco Provincial; (ii) la suma de Bs. 90.129,04 que corresponde a la fracción del trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales (agosto y septiembre de 2016), (iii) la suma de Bs. 19.025,80 que corresponde a los días adicionales de garantía de prestaciones sociales período 2016-2017; y (iv) la cantidad de Bs. 88.027,39, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual es igualmente recibida en este acto por la DEMANDANTE. Es importante destacar que la DEMANDANTE erróneamente solicita que se efectúe el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en su demanda tomando como base el último salario integral devengado por la DEMANDANTE, haciendo caso omiso a las disposiciones de los artículos 142 y siguientes de la LOTTT, donde claramente se establece que la garantía de prestaciones sociales estará integrada por un componente trimestral y un componente anual, los cuales deben ser calculados con el salario devengado en cada trimestre y en cada año de servicio, respectivamente.

  5. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.

  6. A la DEMANDANTE solo se le adeuda la cantidad 10,11 días de vacaciones fraccionadas, mas los días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y la cláusula 25 de la CCIQF y 30 días de bono vacacional fraccionado. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidos y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias de estos conceptos. La DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.

  7. La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que la DEMANDANTE recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2016, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a la DEMANDANTE por este concepto.

  8. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de los Bonos ni por la incidencia de los Bonos percibidos en el cálculo de sus días feriados y de descanso, sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que la DEMANDANTE no devengaba Bonos por lo que no es procedente y menos la incidencia de los mismos en el cálculo de sus derechos laborales. En ese sentido, la DEMANDADA nada adeuda por concepto de la incidencia de los Bonos percibidos en el cálculo de sus días feriados y de descanso, ni por la incidencia de los Bonos y las referidas incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo, por cuanto la DEMANDANTE no era beneficiaria de estos Bonos.

  9. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los Bonos prorrateados por los servicios prestados en el año 2016, y mucho menos a su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que el pago de los Bonos dependía de la decisión discrecional de la DEMANDADA y además, la DEMANDANTE nunca percibió este beneficio de parte de la DEMANDADA.

  10. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.

  11. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.

  12. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, diferencias en el monto otorgado por Beneficio de Alimentación, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, compensación por transferencia, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, p.y.s. y demás beneficios previstos en la CCIQF, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que la DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.

  13. A la DEMANDANTE nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por la DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por la DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.

  14. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a la DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA

TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de la DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, que pudiera tener la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Tres Millones Ochocientos Dos Mil Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.802.811,51), de cuya suma la DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Novecientos Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 912.759,51) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por la DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.890.051,99). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES Días Salario MONTOS

Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 596.953,34

Garantía de prestaciones sociales correspondiente a la fracción del trimestre en curso (agosto y septiembre de 2016). 10 9.012,90 90.129,00

Días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondientes al período 2016-2017. 4 9.012,90 36.051,60

Diferencia de prestaciones por terminación relación de trabajo literal d) articulo 142 de la LOTTT. 88.027,39

Vacaciones fraccionadas 2016. 10,11 6.239,70 63.083,37

Días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas (Reglamento LOT). 4 6.239,70 24.958,80

Días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas (Cláusula 25, literal "c") CCIQF). 4 6.239,70 24.958,80

Bono vacacional fraccionado 2016. 30 6.239,70 187.191,00

Utilidades fraccionadas 2016. 337.672,70

Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

2.353.785,47

TOTAL ASIGNACIONES 3.802.811,51

DEDUCCIONES MONTOS

Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

1% 3.001,92

Retención INCES. 0,50% 1.688,36

Días de salario pagados anticipadamente del 21 al 30 de septiembre de 2016. 10 6.239,70 62.397,00

Fondo fijo. 40.000,00

Anticipo de utilidades. 208.718,89

Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 596.953,34

TOTAL DEDUCCIONES 912.759,51

SUMA NETA 2.890.051,99

El pago de la Suma Neta de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.890.051,99), será efectuado por la DEMANDADA a la DEMANDANTE como se indica a continuación: (i) Dos Millones Cuatrocientos Noventa Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.490.051,99) se paga en este mismo acto mediante la entrega a la DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela a la orden de la DEMANDANTE de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 identificado con el número 00515634. En este sentido, las partes consignan copia del cheque marcado "B"; y (ii) El monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), será pagado a la DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que la DEMANDANTE indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.

Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido período previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por la DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar a la DEMANDANTE el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, la DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 20 de enero de 2017 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la DEMANDANTE y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA. Por último, la DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro hospitalización, cirugía y maternidad, en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 20 de septiembre de 2016, tal como se indica en la demanda y en el presente documento.

La DEMANDANTE hace constar que la indemnización especial transaccional identificada en las Asignaciones antes descritas (por la cantidad de Bs. 2.353.785,47), así como el valor de la concesión adicional referida a las extensión de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, le ha sido concedida de manera voluntaria por la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y conviene que será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle a la DEMANDANTE en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA, y/o de su terminación.

La suma total y la resultante Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por la DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; la Asignación por Vehículo, el Beneficio de Alimentación, los Bonos Trimestrales y Anuales, los Seguros, aportes patronales a la Caja de Ahorros, las Herramientas de Trabajo; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; diferencias en el pago del beneficio de alimentación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la CCIQF, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD.

La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (3) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

SÉPTIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda y señalados en el presente acuerdo transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. N.B..

LA DEMANDANTE,

La abogada asistente de la DEMANDANTE,

Por ABBOTT LABORATORIES C.A.,

La Secretaria,

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