Decisión nº PJ0072013000363 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000921

De una revisión efectuada al libelo de demanda incoada por motivo de interdicto de amparo, presentado por la ciudadana L.I.V.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.586.544, debidamente asistida por la abogada C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69.479, se evidencia que la pretensión esta circunscrita a ordenar el cese la perturbación a su propiedad del paso de aguas servidas que comenzó hace tres (03) años (sic), la cual ha venido alterando reiteradamente y de forma contumaz su propiedad, y que sea ordenada la instalación de tuberías de aguas servidas a sus vecinos.

En virtud de lo anterior y estando este Tribunal en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento dirigido a la admisibilidad de la demanda considera menester pasar a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 782 del Código Civil, a propósito de los tiempos idóneos para intentar las acciones interdictales, establece:

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

De la norma parcialmente transcrita se observa el establecimiento del lapso de caducidad de la acción de amparo o perturbación debiéndose ejercer dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación, por lo que debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstaculizan el ejercicio de la presente acción, a saber:

Establece el Dr. R.J.D.C. en su libro de “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Serie Estudio 98, pág. 108, que: “… dispone el Artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero de tales actos, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados. En cuyo caso, señala A.G., nacen tantas acciones como hechos, sujeta cada una de ellas a su propio plazo. En todo caso, cuando se trata de un acto complejo y continuado, pueden presentarse dudas para la determinación del momento en que se produce la perturbación, pero, como lo advierte Egaña, se trata de un problema que solo puede ser resuelto por las probanzas del caso concreto. Ante lo cual Kummerow considera que en los casos de varios actos de perturbación, parece conveniente situar el inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo en el primer acto consumado de molestia. Desde otro orden de ideas, tratándose de un requisito de orden público, pasado el año el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo a la posesión solo podrá ser solicitada en juicio ordinario…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examen es palpable del propio dicho del accionante que la perturbación o molestia data de más de tres (3) años. Al mismo tiempo se observa que de los recaudos anexados, como documentos fundamentales de la demanda, la fecha del informe efectuado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, inserto al folio 25, es del 21 de septiembre de 2011; así mismo del recaudo marcado “B”, Informe de la Alcaldía de Caracas, no se aprecia ninguna data para que el Tribunal pueda estar en el convencimiento previo de que las molestias demandadas se encuentran dentro del año consagrado en el artículo 782 del Código Civil.

Ahora bien, con base a la fundamentación anterior considera este Tribunal improcedente la presente demanda, encausada bajo la normativa especial dirigida a los juicios interdictales, y, en tal sentido debe ser declarada la INADMISIÓN de la misma ya que ha debido ser propuesta y tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000921

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