Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000136

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.030, domiciliada al final de la avenida Carabobo, sector La Paragua, frente a la Carretera Panamericana, casa S/N municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.930, domiciliado en el sector A.L., detrás de la Entidad Mercantil Lonarca C.A,, calle ciega, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana L.S.D.C., antes identificada, representada judicialmente por la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202, en contra del ciudadano M.A.C.B., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 3 de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal al final de la avenida Carabobo, sector La Paragua, frente a la Carretera Panamericana, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que durante los primeros años de casados reinó la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero desde el mes de junio de 2007 aproximadamente, su conducta fue cambiando manteniendo un comportamiento de celos obsesivos hacia ella, creando una situación insoportable.

Alegó también, que específicamente el día 18 de agosto de 2007, su cónyuge sin mediar palabra alguna, tomó su ropa y demás pertenencias, y se marchó del hogar conyugal, y aún cuando en reiteradas oportunidades trató de salvar su matrimonio, no pudo lograr reconciliación alguna, dejando su esposo de cumplir totalmente con sus obligaciones, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente.

La demanda fue admitida, en fecha 4 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, se acordaron medidas provisionales relativas a las Instituciones Familiares y se aperturó cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación. De igual manera se acordó oír a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.S.D.C., asistida pro la abogada M.J.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 24 de abril de 2013, fijar la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 9 de mayo de 2013 a las 12:00 m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado. Visto que no fue posible la reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio y la parte demandante insistió en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En esa misma fecha, se fijó para el día 7 de junio de 2013 a las 12:00 m, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez días siguientes, la parte demandante debía presentar su escrito de pruebas, y la parte demandada debía contestar la demanda y presentar conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 7 de junio de 2013, se hizo constar que visto que le fue prescrito reposo médico a la Jueza de Mediación y Sustanciación expedido por el Departamento de Servicios Médicos Regional-Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó diferir la audiencia de sustanciación inicial para el día 27 de junio de 2013, a las 10:00 a.m.

Al folio 37 del expediente, se hizo constar que en v.d.D. N° 023-2013 emanado de este Circuito, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 25 de julio de 2013, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderada judicial y de la no presencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día 7 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se instó a las partes a comparecer con la adolescente y el niño de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se revocó parcialmente el auto de fecha 02-08-2013, solo lo referente a la fecha establecida para la celebración de la audiencia de juicio, computando nuevamente el lapso, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de septiembre de 2013 a las 9:30am.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 20-08-2013, por cuanto la juez titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, fijándose la misma para el día 22-10-2013 a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana L.S., acompañada de su apoderada judicial la abogada M.P., inpreabogado Nº 86.202. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano M.A.C.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la presencia de solo un testigo de los promovidos por la parte actora, ciudadana ALIRICA C.C.D.D.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada que representa a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente y del niño de autos, por actas separadas el día de la audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.S.D.C. y M.A.C.B., signada con el Nº 125 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de del Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 116 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos L.S.D.C. y M.A.C.B., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 768 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos L.S.D.C. y M.A.C.B., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - ALIRICA C.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. titular de la cédula de identidad N° 4.919.345, domiciliada en el sector A.L., final avenida, 9 casa s/n, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ocupación enfermera, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.S.D.C. y M.A.C.B., desde hace muchos años conoce a esa pareja, viven en el mismo sector y Nirgua es un pueblo muy pequeño y todo el mundo se conoce; Que tiene muchos años conociendo a la pareja, tanto a Leonor como a M.A., y hace aproximadamente 08 años se ha mezclado con sus problemas porque es enfermera, y ella le llegaba con crisis hipertensivas y siempre coincidencialmente se la topaba y le decía de sus problemas para desahogarse; Que sabe y le consta que ellos residían al casarse en el mismo Sector A.L., específicamente detrás de la empresa Lonarca, detrás de la Panamericana; Que entre ellos existía bastantes problemas, en comunicación con ella desde hace muchos años me comentaba en momentos de desahogo que él era un hombre alcohólico, bebía mucho que la maltrataba y le decía palabras obscenas y es un hombre que se la da de pica flor y tenía mujeres en la calle y por hay comenzaron los problemas; Que existían problemas de tipo económica, ya que el al principio trabajaba pero después dejó de trabajar, ellos vivían a sustento de la suegra y no se conformaba con eso, sino que salía a la calle a tener mujeres, a tener relaciones de índole conyugal; Que ellos procrearon dos hijos una niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano M.A.C.B., abandonó el hogar ya que a medida que fueron suscitando los problemas yo como enfermera le hice un seguimiento y visitaba su casa, y el abandonó aproximadamente en el mes de junio, y me lo consigo y pensaba que yo iba a decirle chismes o cuentos y tuvo la osadía de despacharme y corerme de su casa, de allí como la mamá vive a tres casas el se fue de ahí llevándose todos sus enseres a la casa de la mama; Que se fue de la casa conyugal por que es un hombre mujeriego y nunca tuvo responsabilidad con ella, el se alimentaba de la madre de ella, y por ahí comenzaron los problemas tanto material como las relaciones que tenía en la calle, nunca asumió responsabilidad; que la abandono tanto fisíco, espiritual, material como moralmente, es mas teniendo ella tres meses de embarazada el negó a su hijo, y la familia por parte de él lo apoyaba y ella se vio obligada de salir a trabajar, y yo como enfermera iba a saber de ella, y en el hospital se me presentaba con crisis, y cuando ella compraba del dinero que ganaba, y la niña se la dejaba a la suegra y la ayudaba, porque que mejor persona para cuidar a su hija, pero el no aportó nada, ni comida, ni ropa, todas las necesidades que tenían ella y su hija, el no lo las cubría, y ella estaba embarazada y dentro de una unión matrimonial, ella fue la que salio a trabajar; Que actualmente el ciudadano M.A.C.B., no cumple con las obligaciones que le impone el matrimonio, de socorro, material y afectiva, ya que nunca ha cumplido ni con ella, ni con sus hijos, ella sale del embarazo y se vio obligada a trabajar, y con lo que ella ganaba lo compartía con su suegra y el padre era el que se beneficiaba por que el no trabaja; Que sabe y le consta que el domicilio actual del ciudadano M.B. es en el sector A.L., detrás de Monarca detrás de la Panamericana; Que le consta lo narrado porque tuvo muchos años conociéndola y ha medida que se suscitaron los problemas no solo ella, sino todo el vecindario se daba cuenta que el era un patán con esa señora, y lo último que ella vivió con el embarazo fue deprimente, el la abandono por completo, yéndose de la casa y de eso hace en el mes de junio del 2007, ya tienen muchos años separados, y ahora el es enemigo de ella.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana ALIRICA C.C.D.D., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana ALIRICA C.C.D.D., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente y un niño dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 3 de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal al final de la avenida Carabobo, sector La Paragua, frente a la Carretera Panamericana, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que durante los primeros años de casados reinó la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero desde el mes de junio de 2007 aproximadamente, la conducta de su cónyuge fue cambiando manteniendo un comportamiento de celos obsesivos hacia ella, creando una situación insoportable.

Alegó también, que específicamente el día 18 de agosto de 2007, su cónyuge sin mediar palabra alguna, tomó su ropa y demás pertenencias, y se marchó del hogar conyugal, y aún cuando en reiteradas oportunidades trató de salvar su matrimonio, no pudo lograr reconciliación alguna, dejando su esposo de cumplir totalmente con sus obligaciones, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada promovió pruebas, y contestó la demanda en los siguientes términos:

Convengo con los requerimientos hechos por la ciudadana L.S.D.C. en el libelo de demanda de divorcio, excepto en la obligación de manutención para nuestros hijos ya que quien cuida a los niños durante el día soy yo con la ayuda de mi madre, porque la ciudadana L.S.D.C. labora todos los días como promotora de ventas; incluso en ocasiones viaja a otras ciudades y estado, por varios días. En la actualidad no poseo trabajo fijo, solo eventuales y el dinero que percibo es para comprar el alimento y los artículos de primera necesidad de mis hijos y la merienda que llevan a la escuela.

Es por los hechos antes señalados señora jueza que no puedo convenir con la obligación de manutención requerida ya que es contradictorio que entreguen un dinero para la manutención de mis hijos cuando quien se encarga de alimentarlo y brindarle las atenciones necesarias es mi persona con la ayuda y colaboración de mi madre y mis hermanas

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Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

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Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana ALIRICA C.C.D.D., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, con la separación del hogar común y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo el demandado contestado la demanda, y promovido pruebas, las cuales no fueron materializadas en su oportunidad legal, ni incorporadas a la audiencia de juicio, tampoco compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana L.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.030, domiciliada al final de la avenida Carabobo, sector La Paragua, frente a la Carretera Panamericana, casa S/N municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202, en contra del ciudadano M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.930, domiciliado en el sector A.L., detrás de la Entidad Mercantil Lonarca C.A,, calle ciega, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 3 de octubre del año 1998, según acta Nº 125 emanada del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente y niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el padre, podrá compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre de la adolescente y niño de autos, se establece como aporte del padre para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de octubre del presente año. En cuanto a útiles y uniformes escolares, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre de cada año, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos de sus hijos, los cuales serán igualmente depositados en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy. CUARTO: Quedan ratificadas las medidas provisionales sobre instituciones familiares dictadas por la Juez Cuarta De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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