Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001120

PARTES:

DEMANDANTE: L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.115.807 y 13.151.444, domiciliados en el sector Caramiche, Calle C.d.P., Casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: R.C.Q.F., (Madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.634, domiciliada en Sector El Paraíso, calle 10, casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 18 de Julio de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.115.807 y 13.151.444, asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.E.M.T., en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana R.C.Q.F., (Madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.634, domiciliada en Sector El Paraíso, calle 10, casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; quienes manifiestan al Tribunal que desde que nació el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, se encuentra bajo sus cuidados, ya que su madre la ciudadana R.C.Q.F., decidió voluntariamente hacerle entrega de manera voluntaria de la niña, en virtud de no encontrarse la misma en condiciones para brindarle un medio de vida acorde, por lo que asumieron la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención de la misma, atendiendo a todas sus necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, medicinas, así mismo, le han brindado todo el amor, cuidado y atención, procurando para ella un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcarle los principios morales y éticos que contribuyan a su formación, es por lo que acudieron ante el Tribunal, para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana R.C.Q.F., a fin de que se les otorgue la COLOCACION FAMILIAR, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01 al 06).-

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana R.C.Q.F., a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la práctica de un Informe Integral, y oficio al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. (Folio 11 al 17).-

En fecha 28 de Julio de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 18).-

En fecha 08 de enero de 2015, se recibió oficio No. 1960-243, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Clarines, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 09 folios útiles. (Folio 22 al 32).-

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Estado Anzoátegui, oficio numero 015-2015, consignando Informe Integral de la niña Cameron Adenis Quirpa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 35 al 39).-

En fecha 23 de abril de 2015, comparece la ciudadana R.C.Q.F., madre de la niña de marras, por ante este tribunal y mediante acta se da por notificada del presente procedimiento y manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar en beneficio de su hija. (Folio 43).-

En fecha 29 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 27 de mayo de 2015. (Folio 44 y 45).-

En fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 46).-

En fecha 27 de mayo de 2015, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., la Defensora Publica Primera de Protección, y la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 49 y 50).-

En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 52 al 54).-

En fecha 09 de Junio de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 29 de Junio del año 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 55 y 56).-

En fecha 29 de Junio del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., ni de la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno y estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., esta solicito el impulso de oficio conforme lo establece el articulo 486 de la LOPNNA, siendo acordado por este Tribunal en virtud de existir elementos suficientes para la continuidad del presente juicio; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Copia certificada del acta de nacimiento del la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio al Folio 02 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta levantada ante la Defensoría Publica en fecha 18 de julio de 2014, en la cual la madre de la niña de marras, ciudadana R.C.Q.F., le hace entrega de su hija a los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., y que riela al folio 03 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la entrega de la niña a sus guardadores.

3) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., emanada del Registro Civil del Municipio Camatagua, Parroquia C.d.C.d.E.A., riela al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, evidenciándose el matrimonio de los solicitantes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Acta de comparecencia de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana R.C.Q.F., cursante al folio 43 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, y por cuanto se evidencia de la misma el consentimiento expresado por la madre de la niña en cuanto a la presente Colocación Familiar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 35 al 39), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., son las personas idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo L.A. BRAVO Y A.L.A.Y.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.115.807 y 13.151.444, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.115.807 y 13.151.444, domiciliados en el sector Caramiche, Calle C.d.P., Casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos L.A. BRAVO Y A.L.A.Y., a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La madre ciudadana R.C.Q.F., podrán visitar a su hija en el hogar de sus padres-guardadores, y además, podrá salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:33 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR