Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos L.R.B.M. y AMERISBEL C.Y.C., venezolanos ambos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.767.783 y V-13.836.579, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO DIAZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 93.813, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia San L.d.M.M.d.E.S., y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de doce (12) años de edad, Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que el mes de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil siete (2.007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Asimismo se ordeno la comparecencia de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.-

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2.007) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil siete (2.007), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana Amerisbel Yegres Carrion, a fin de que comparezca por ante este tribunal acompañada de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

para que la misma emita su opinión en relación a la causa. Se libro telegrama Nº 457.

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana Amerisbel Yegres Carrion y de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), se levanto acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano L.B.M., quien compareció acompañado de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, quien emitió su opinión en relación a la causa.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia San L.d.M.M.d.E.S., y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida que el mes de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: L.R.B.M. y AMERISBEL C.Y.C., venezolanos ambos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.767.783 y V-13.836.579, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO DIAZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 93.813, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 18 de fecha trece (13) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto de la Parroquia San L.d.M.M.d.E.S. y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, habida en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: La p.P. le corresponderá a ambos padres.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana AMERISBEL C.Y.C..

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la navidad, carnaval, día del padre y de la madre, lo pasaran de forma alternativa año tras año. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le pasara como pensión alimenticia a su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ No 01

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. N.M.

La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXPEDIENTE Nº TP1-3609-07

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: L.R.B.M. y AMERISBEL C.Y.C..

JSSR/NM/Russellette.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR