Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.C.G.. Venezola-no, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.358.477, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio: PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PE-TROLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital. Represen-tada por el ciudadano A.R.A., con el carácter de Presidente.

MOTIVO: Sentencia por Perención de la Instancia (ASUNTO PRINCIPAL: P.d.E.L. por Calificación de Despido).

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.489

Se tiene en autos la demanda presentada en fecha 17-marzo-2003, por el ciudadano J.L.C.G. contra la Sociedad de Comercio PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 19-marzo-2003 fue admitida la demanda, ordenándose el empla-zamiento del representante legal de la empresa demandada; se ordenó la notifica-ción del Ciudadano Procurador General de la República; se libró Oficio Nº 20820041-417, anexando copia certificada de la demanda y del auto de admisión al Ciudadano Procurador General de la República, acordando la suspensión de la causa conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fiján-dose la oportunidad para contestar la demanda, dentro de los 05 días de despacho luego de vencidos 90 días de suspensión.

Se observa que en el presente asunto el Tribunal no ha podido desarrollar las actividades procesales con el fin de practicar la citación de la parte demandada por cuanto la parte demandante no ha sido diligente en proveer el valor de los fotosta-tos para su certificación y remisión al Ciudadano Procurador General de la Repúbli-ca.

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que ha realizado las siguientes actuaciones:

n En fecha 10-abril-2003 confirió poder apud actas a los Abogados V.M.O.P. y M.H..

n En fecha 08-septiembre-2003, la Alguacil Suplente consignó com-pulsa de citación y Oficio librados en el auto de admisión, porque la parte demandante no ha proveído las copias fotostáticas necesarias para las prácticas de las mismas.

n En fecha 15-octubre-2003 el Abogado V.M.O.P.-REZ sustituyó el mandato conferido en la forma apud actas a los Abogados M.R.P., AILED DO VALE VA-LECILLOS y A.J.S.R..

n En fecha 03-noviembre-2003, las Abogadas MARITZA RICCIARDE-LLI PALENCIA y A.D.V.V. presentaron escrito de ampliación, admitiéndose en auto de fecha 20-noviembre-2003, or-denándose el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada; y la notificación del Ciudadano Procurador General de la República; se libró Oficio Nº 20820041-1357.

Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal, puesto que no se considera que el otorgamiento de poder constituya acto que permita que el proceso prosiga; conforme a la Ley de Abogados en sus Artículos 3 y 4, establece el principio del poder de postulación, que señala para la actuación en los juicios se requiere estar asistido o representado de Abogado, lo que debe entenderse como obligación de quien no sea profesional del derecho. Sin embargo, se observa que la parte demandante desde el momento en que fue admitida la demanda, no ha comparecido a realizar actos que permitan im-pulsar el proceso, por lo cual debe necesariamente interpretarse que ha operado en su contra la sanción de la perención de la instancia, con fundamento al encabeza-miento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las par-tes…

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Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la República, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo permite la extinción del proceso; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06-julio-200, a.l.c. relacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado; este planteamiento se tiene por cuanto se observa que habiendo sido dictada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, la parte deman-dante no ha comparecido a gestionar en el expediente a los fines de realizar las ac-tividades específicas relacionadas con la citación de la parte demandada y la notifi-cación del Ciudadano Procurador General de la República..

Se tiene en la decisión del Alto Tribunal la orden de ejecutar varias obligacio-nes por parte del demandante, que guardan relación con la ubicación del demanda-do para la citación, como lo es la indicación de la dirección donde debe ser ubicado el representante legal de la empresa demandada, por Notario Público o Alguacil, escogido por el demandante, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que peticionó en el libelo de la demanda.

Conforme a la decisión del Alto Tribunal, en el caso de que el demandado tenga su ubicación en zona de más de 500 metros de distancia de la sede del Tribu-nal, debe suministrar los emolumentos respectivos para gastos que se ocasionen con motivo del traslado del Alguacil. Conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el principio de la gratuidad de la Justicia, por lo cual no existe la obligación de pagar emolumento alguno; y en cuan-to a la distancia de la sede del Tribunal al lugar donde se ubica el demandado, se entiende distancia mayor del número de metros antes señalado; no resultando la citación por parte del Alguacil de este Tribunal, por haber peticionado el demandan-te la entrega de la compulsa para la citación conforme a la norma adjetiva antes señalada.

En este caso la obligación del demandante se impone por imperio del auto de admisión, de proveer el valor económico de las fotocopias de las actuaciones que deben remitirse a la Procuraduría General de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; puesto que la gratuidad de la Justicia no alcanza al Tribunal de suminis-trarle al demandante el valor de las fotocopias que deben ser certificadas por la Se-cretaria y personal de Asistentes debidamente comisionada; hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y cinco (05) días desde la fecha de admisión de la am-pliación de la demanda, sin que el ciudadano J.L.C.G., o uno de sus apoderados haya cumplido con la orden que se desprende del auto de admisión de la reforma. Por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, que funciona como una sanción que debe ser aplicable a quien intenta un proceso judicial, y abandona sus obligaciones relacionadas con el impulso procesal.

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la perención se verifica de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, confiriendo al Tribunal la potestad de decretarla de oficio; por lo que en fundamento a lo ante-riormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Boliva-riana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

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