Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: L.M.C.M..

C.I.V.- 15.374.884.

APODERADOS JUDICIALES: A.R. CENTENO Y

G.C.D.C..

I.P.S.A. N° 32.803 Y 53.386.

PARTE DEMANDADA: LB 7623 DISTRIBUCIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: H.L. Y LAFEE FERNANDO.

I.P.S.A. N° 35.656 Y 127.841.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: N° 2961-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.C.M. en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo esta admitida en fecha 12 de noviembre de 2008. En fecha 05 de diciembre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 15 de abril de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 22 de abril de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día Martes 30 de junio de 2009, a las 02:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 07 de julio de 2009, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad de producir el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad demandada desde el día 30 de agosto de 2007, desempeñándose como Vendedor, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.330,00, más las comisiones por ventas y cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Señaló el actor que su propio nivel académico es de Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo y su capacidad socio – económica está caracterizada por habitar en una zona popular de la ciudad de Guatire.

Afirmó el actor que encontrándose en comisión de servicios habría sufrido un accidente laboral, ocurrido el día 30 de octubre de 2007, mientras se desplazaba por la carretera El Guapo – Cúpira, en el sector denominado El Arenal, cuando aproximadamente a las 11:00 a.m., fue envestido por un vehículo pesado que circulaba en sentido contrario.

Afirma el actor que el accidente habría ocurrido debido al incumplimiento de las normas de salud y seguridad por parte de la empresa demandada, pues no lo habría adiestrado en cursos de manejo defensivo. Afirmó el actor que la empresa demandada no habría cumplido con su obligación de notificarle en forma escrita los riesgos en el trabajo, no le proveyó la dotación de los equipos de seguridad para la realización de su labor, ni cumple con los programas de salud y seguridad laboral. De la misma manera afirmó el actor que una vez ocurrido el accidente descrito, la empresa demandada no cumplió con su obligación de notificar oportunamente su ocurrencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni realizó la investigación del mismo.

Señaló el actor que producto del accidente descrito habría sufrido los siguientes daños: Politraumatismos generalizados, herida complicada en región frontal derecha e izquierda con excoriación frontal izquierda; herida complicada en región ínterciliar, herida complicada en región mentoniana izquierda, quemaduras de IIº con heridas múltiples en antebrazo izquierdo, fractura de diàfisis del quinto metacarpiano izquierdo, herida complicada en el dorso de IV dedo con lesión del aparato extensor, herida con exposición del tendón flexor en la cara palmar del dedo meñique izquierdo, múltiples excoriaciones en el antebrazo izquierdo.

Afirmó el actor que debido al accidente hubo de ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, resultando con una discapacidad parcial y permanente del 10% de sus capacidades físicas, lo que lo limita para realizar y ejecutar aquellas actividades que requieren esfuerzo muscular y movimientos gruesos que requieren aprehensión en miembro superior izquierdo.

Demandó el actor las indemnizaciones propias del accidente de trabajo; especialmente la denominada responsabilidad objetiva del empleador, contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. F. 16.180,45. Demandó el actor la denominada responsabilidad subjetiva del empleador en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. F. 31.793,00; surgida con ocasión al incumplimiento patronal de las condiciones de salud y seguridad laborales. Demandó el actor la indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es estimado en la cantidad de Bs. F. 85.000,00.

Así mismo, afirmó el actor que la empresa demandada no habría dado cumplimiento al pago de la cuota parte porcentual del salario que le correspondía, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Seguro Social, cantidad que demanda por un monto de Bs. F. 7.709,50. Afirmó el actor que durante la relación de trabajo previa al accidente le era acreditado el derecho de alimentación por la cantidad de Bs. F 500,00, cantidad que siguió acreditando el empleador solo por la cantidad de Bs. F 300,00; lo cual generaría un diferencial efectivamente demandado por la cantidad de Bs. F. 8.500,00, correspondiente a 425 días que duró el período de reposo. De la misma manera afirmó que debe ser intervenido quirúrgicamente producto del accidente sufrido, por lo cual demanda la cantidad de Bs. F. 20.000,00, para sufragar tal intervención.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación de la sociedad demandada reconoció expresamente la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, la asignación salarial y la ocurrencia del accidente de trabajo en las circunstancias descritas por el actor.

De otro lado, rechazó la procedencia en Derecho de la pretensión por su responsabilidad objetiva, dado que el trabajador había estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; además señaló que el accidente habría ocurrido por colisión causada por un tercero al trabajo, lo cual constituye una causa imputable al tercero o de fuerza mayor que la eximiría de la responsabilidad indemnizatoria. Destaca la demandada que la base legal de las pretensiones del actor es el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo supuesto de hecho es la muerte del trabajador; por lo que no siendo el caso planteado no procedería tal indemnización. Afirmó la empresa demandada cumplir correctamente con todas las regulaciones relativas a la higiene y seguridad laboral, razón por la que rechazó la procedencia en Derecho de la pretensión por su responsabilidad subjetiva. Afirmó la demandada la no procedencia en Derecho de la pretensión de daño moral sufrido por el actor, dado que la carga de la prueba de dicho daño correspondería enteramente al actor; adicionalmente rechazó por exagerada la estimación de la cuantía de dicho daño moral.

Manifestó la empresa demandada que la pretensión del pago de la diferencia salarial equivalente al 33,3% del salario normal del trabajador, no procedería en Derecho, dada la carencia manifiesta de base legal. Rechazo así mismo la pretensión del actor para la práctica de una nueva cirugía con cargo a la parte patronal, debido a que el trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien correspondería el pago de tal eventualidad.

Expuso la demandada que el derecho de alimentación del trabajador era efectivamente cancelado por un monto de Bs. F. 370,00, por lo que reconoce expresamente la existencia de un monto diferencial entre lo acreditado y el monto al que tenía derecho el trabajador; sin embargo destaca que tal derecho de alimentación no se corresponde con la cantidad postulada por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate de juicio y reconocida como fue la existencia de la relación de trabajo, sus términos y condiciones de cargo desempeñado y asignación salarial, así como la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral como hecho generador del daño; la existencia de éstos quedó expresamente excluida del debate de juicio.

De otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, del daño sufrido y de las condiciones determinantes que activarían la responsabilidad del patrono. De la misma manera, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente de: i) la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ii) las condiciones específicas que excluyen su responsabilidad por el accidente de trabajo del cual fue víctima el hoy actor y iii) la cuantía del derecho de alimentación del trabajador. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Informe médico, de fecha 02 de noviembre de 2007, Marcado con la letra A, (folio 41 de la primera pieza); 2.- Informe médico, de fecha 22 de enero de 2007, Marcado con la letra B, (folio 43 de la primera pieza); 3.- Informes médicos, de fechas 13 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008, Marcado con la letra C, (folios 45 y 43 de la primera pieza); 4.- Recibos de caja, Marcado con la letra D, (folios 48 al 53 de la primera pieza de la primera pieza); 5.- Informe fisioterapéutico y recibos de pago, marcado con la letra E, (folios 55 al 75 de la primera pieza); 6.- Recibo de pago, marcado con la letra F, (folio 77 de la primera pieza); 7.- Acta de investigación de accidente de trabajo, Marcado con la letra G, (folios 79 al 105 de la primera pieza); 8.- Comunicaciones, de fecha 10 de diciembre de 2007 y 06 de marzo de 2008, marcado con la letra H, (folios 107 al 113 de la primera pieza); 9.- Certificado de discapacidad parcial y permanente, marcado con la letra I, (folios 115 y 116 de la primera pieza); 10.- Oficio Nº AL/0402/2008, de fecha 05 de septiembre de 2008, marcado con la letra J. (folio 118 de la primera pieza); 11.- Informe del accidente de trabajo, marcado con la letra K, (folios 120 al 134 de la primera pieza); 12.- Expediente administrativo Nº 034-07-03-00721, marcado con la letra L, (folios 136 al 171 de la primera pieza); 13.- Acta de fecha 01 de abril de 2008, marcado con la letra M, (folio 173 de la primera pieza); 14.- Fotografías, marcado con la letra N, (folios 175 al 178 de la primera pieza); 15.- Informe médico, presupuesto, marcado con la letra Ñ, (folios 180 al 183 de la primera pieza).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes instrumentales: 1.- Copia simple de la planilla registro de asegurado, marcado con la letra A, (folio 194 de la primera pieza); 2.- Copia simple de contrato de trabajo, marcado con la letra B, (folios 195 al 199 de la primera pieza); 3.- Legajo de recibos de pagos, marcado con la letra C, (folios 02 al 05 de la segunda pieza); 4.- Recibo de pago, marcado con la letra D, (folio 06 de la segunda pieza); 5.- Legajo de recibos de pagos, marcado con la letra E, (folios 07 al 11 de la segunda pieza); 6.- Comprobante original de cheque Nº 73339148, marcado con la letra F, (folio 12 de la segunda pieza); 7.- Relación de facturas consignadas por L.C., marcado con la letra G, (folios 13 al 29 de la segunda pieza); 8.- Copia simple de acta de fecha 13 de febrero de 2008, marcado con la letra H, (folio 30 de la segunda pieza); 9.- Copias simples de comprobantes de pedidos de recarga electrónica de alimentación de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., marcado con la letra I, (folios 31 al 53 de la segunda pieza); 10.- Acta de fecha 17 de enero de 2008, marcado con la letra J, (folio 54 de la segunda pieza); 11.- Examen pre-empleo de fecha 21 de agosto de 2007, marcado con la letra K, (folios 55 y 56 de la segunda pieza); 12.- Notificación especifica de riesgo, marcado con la letra L, (folios 57 al 63 de la segunda pieza); 13.- Compromiso de aceptación y cumplimiento en materia de ambiente, seguridad e higiene, marcado con la letra M, (folio 64 de la segunda pieza); 14.- Certificado de registro del comité de seguridad y s.l., marcado con la letra N, (folio 65 de la segunda pieza); 15.- Planillas de registro de delegados de prevención, marcado con la letra Ñ, (folios 66 al 69 de la segunda pieza); 16.- Copia simple del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa LB 7623 Distribuciones, C.A., marcado con la letra O, (folios 70 al 171 de la segunda pieza); 17.- C.d.i.i.d.a., marcado con la letra P, (folios 172 y 173 de la segunda pieza); 18 .- Acta de investigación de accidente de trabajo, marcado con la letra Q, (folios 174 al 179 de la segunda pieza); 19.- Copia simple del expediente Nº 082-07, marcado con la letra R, (folios 180 al 191 de la segunda pieza); 20.- Listado de registro de asegurado en la p.d.s. marcado con la letra S, (folios 192 y 193 de la segunda pieza); 21.- Copia simple de comunicación de fecha 24 de diciembre de 2007, marcado con la letra T, (folio 194 de la segunda pieza). Finalmente promovió el requerimiento de Informes a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis simultáneo del Informe médico de fecha 02 de noviembre de 2007, marcado con la letra A, (folio 41 de la primera pieza); del Informe médico de fecha 22 de enero de 2007, marcado con la letra B, (folio 43 de la primera pieza); de los Informes médicos de fechas 13 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008, marcados con la letra C, (folios 45 y 43 de la primera pieza); de los Recibos de caja, marcados con la letra D, (folios 48 al 53 de la primera pieza); del Informe fisioterapéutico y recibos de pago, marcados con la letra E, (folios 55 al 75 de la primera pieza); del Recibo de pago, marcado con la letra F, (folio 77 de la primera pieza); y del Informe médico presupuesto, marcado con la letra Ñ, (folios 180 al 183 de la primera pieza). Todos estos instrumentos forman parte del acervo aportado por el actor y merecen el análisis que se realiza en forma conjunta, pues todos ellos obedecen a una misma naturaleza instrumental.

En este sentido, debe este Juzgador hacer algunas consideraciones respecto de las condiciones de apreciación de los medios probatorios en el proceso judicial; especialmente en referencia a las regulaciones propias a su control y contradicción. Aclárese, de esta manera, que se trata de controlar no solo las condiciones de la “legalidad en la adquisición de la prueba”, sino, además, de controlar la “legitimidad en su constitución”. Es decir, se trata de constatar que las pruebas cuyo mérito ilustrarán el criterio del Juzgador sean –con certeza– emanadas de aquel a quien se atribuye su autoría.

Asiéndose de la parábola como medio de ilustración, se puede afirmar que los instrumentos privados son controlados a través del desconocimiento cuando se pretende acusar que no se trata de un instrumento emanado de la “parte” a quien se le endilga su autoría. Los documentos públicos o privados reconocidos son controlables a través de la tacha, sea esta intentada en forma principal o incidental, cuando se pretende acusar que el funcionario que dio fe de publicidad al instrumento no participó en su constitución o lo hizo viciadamente; o, bien que la persona que aparece como otorgante del acto o negocio jurídico contenido no es realmente la persona señalada.

En el caso de los documentos privados emanados de terceras personas, que no son partes (o sus causantes) en el juicio en el que se pretenden hacer valer; su control instrumental está determinado por la posibilidad de contradicción de su propia fuente, o sea, de la persona a quien se atribuye su autoría, ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, para la apreciación válida de un medio que atienda a esta naturaleza instrumental, se exige su ratificación personal en juicio por parte de aquel a quien se atribuye su autoría.

Debe insistir este Juzgador en aclarar que esta ratificación que se produce por la vía testimonial, no tiene la suerte de ser un nuevo o distinto medio de aportación probatoria; sino que, en efecto, se trata del requisito mínimo sine qua non requerido para que el medio instrumental propuesto pueda ser siquiera considerado por el Sentenciador a los fines de la ilustración del criterio judicial.

En este orden de ideas, siendo que los documentos examinados constituyen documentos privados emanados de terceros, sin que se produjera su ratificación en juicio; este Juzgador concluye que los medios ofrecidos al proceso no reúnen los requisitos mínimos legales para su apreciación, dado que no ofrecen fe de certeza respecto de su legitimidad o autoría. Por lo tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador no aprecia los documentos analizados, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas se reproduce el análisis del Acta de Investigación de Accidente de Trabajo elaborada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mirandinos, producida por el actor marcado con la letra G, (folios 79 al 105 de la primera pieza); producida igualmente por la demandada identificada con la letra Q, (folios 174 al 179 de la segunda pieza); este instrumento es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento que goza de certeza pública administrativa, elemento característico que le merece fe de autenticidad y fidelidad de los contenidos documentados por la autoridad gubernativa competente. Tal valor es consentido por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, pues éstos no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Siendo de esta manera, se extraen diversos elementos determinantes para la formación del criterio sentencial. Inter alia, la autoridad competente para intendencia de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores incluidos en el sistema de producción formal, constató que para la fecha de la inspección la empresa hoy demandada aún no contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, refiriendo que sí se encontraba realizando el estudio para su realización y en espera de las normas técnicas para su adaptación.

Se constató que la empresa inspeccionada realizó las notificaciones de riesgos al trabajador de manera general y no específica al puesto de trabajo; en este sentido, se ordenó realizar un estudio por cada labor y adaptar las notificaciones de riesgos.

Se constató que la empresa realiza a sus trabajadores los exámenes pre y post empleo y pre y post vacacional, a través de institución privada. De la misma manera, se constató que no manejan registro de accidentes estadísticamente.

Se dejó constancia que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 10 de octubre de 2007, es decir, 01 mes y 11 días luego de su ingreso a la empresa. Así mismo se constató que la empresa no realizaba charlas ni inducciones periódicas a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Se constató que la empresa inspeccionada tenía constituido el Comité de Seguridad únicamente en la oficina principal, no contando con tal Comité ni delegado de Prevención en las oficinas de Higuerote, Guatire (donde prestaba sus servicios el trabajador accidentado) ni Los Valles del Tuy.

Finalmente, se consideró que las causas básicas del accidente sufrido por el trabajador fue la falta de adiestramiento en manejo defensivo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las Comunicaciones, de fecha 10 de diciembre de 2007 y 06 de marzo de 2008, dirigidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa hoy demandada, marcados con la letra H, (folios 107 al 113 de la primera pieza); este Tribunal considera que tales comunicaciones constituyen meros dictámenes emanados de una autoridad gubernativa, destinados a la descripción del marco jurídico en el que se enmarcan los infortunios laborales.

Al respecto, este Juzgador estima que ciertamente el ente que profirió los dictámenes en referencia cumple una importantísima función de intendencia en relación a los derechos de los trabajadores, que lo faculta para orientar a los administrados acerca del Derecho Sustantivo del Trabajo y, en su oportunidad, imponer las sanciones que considere procedentes por el incumplimiento de los deberes formales que impone este subsistema del Derecho; sin embargo, las apreciaciones, conceptos u opiniones contenidos en dictámenes administrativos que no causen la fuerza de la decisión o la providencia administrativa y, por tanto, no causen ejecutoria, no tienen la suerte de influir el criterio de una autoridad en ejercicio de otro poder autónomo e independiente del Poder Público.

La Ilustración nacida de la Revolución Francesa nos legó la afortunada transformación de los “Estados entelequia”, personalistas y absolutistas, en los Estados republicanos, luego democráticos a la vuelta del siglo XIX, caracterizados por la separación e independencia de los Poderes Públicos. La autonomía de los órganos del Poder Judicial no puede comprometerse por los conceptos de otra autoridad legítima. Es importante aclarar que no se trata de un cuestionamiento de la actividad administrativa, pues a ella le ampara no sólo la presunción de legalidad de sus actos, sino además, la convicción de legitimidad que ellas, en especial el INPSASEL, nos han merecido desde su creación.

Ergo, como quiera que los dictámenes examinados no causan ejecutoria y no tienen fuerza vinculante para la autoridad jurisdiccional; este Juzgador aprecia los instrumentos propuestos, limitando su examen a la sola constatación de la interpretación que de la norma realiza la entidad gubernativa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Certificado de Discapacidad Parcial y Permanente, producido por el actor marcado con la letra I, (folios 115 y 116 de la primera pieza); este Tribunal lo aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata del dictamen pericial que la ley contempla para la valoración del daño sufrido por la víctima de un infortunio en el trabajo. Siendo éste un instrumento público administrativo cuya validez es consentida por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio.

De esta manera, se aprecia que el daño sufrido por el hoy actor como consecuencia del accidente de trabajo que hoy se juzga es la “limitación funcional leve en la mano izquierda, A010-07, como secuela del accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo muscular y movimientos gruesos que requieran de presión con miembro superior izquierdo”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Oficio Nº AL/0402/2008, de fecha 05 de septiembre de 2008, producido por el actor marcado con la letra J. (folio 118 de la primera pieza); este Tribunal no extrae elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, dado que se trata de una citación para la comparecencia de la empresa hoy demandada ante la autoridad administrativa a los fines de establecer la asignación salarial percibida por el trabajador, citación que per se no causa interés al mérito del asunto debatido. Así, este Tribunal no aprecia el mérito del instrumento señalado dada su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Informe del Accidente de Tránsito, producido por el actor identificado con la letra K, (folios 120 al 134 de la primera pieza); producido en un documento de idéntico tenor por la parte demandada marcado con la letra R, (folios 180 al 191 de la segunda pieza); este Sentenciador lo aprecia en su justo mérito considerando que se trata de un acta elaborada por la autoridad administrativa competente para el levantamiento y reporte de los sucesos siniestrosos ocurridos con motivo del tránsito automotor. De tal forma, se aprecia que el accidente en el que resultó lesionado el hoy actor se produjo al ser invadida la vía por la que éste transitaba, por un vehículo pesado que conducía en sentido contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al expediente administrativo Nº 034-07-03-00721, marcado con la letra L, (folios 136 al 171 de la primera pieza) y el acta de fecha 01 de abril de 2008, marcado con la letra M, (folio 173 de la primera pieza); ambos instrumentos producidos por el actor; así como del comprobante original de cheque Nº 73339148, marcado con la letra F, (folio 12 de la segunda pieza); de la relación de facturas consignadas por L.C., marcado con la letra G, (folios 13 al 29 de la segunda pieza); de la copia simple de acta de fecha 13 de febrero de 2008, marcada con la letra H, (folio 30 de la segunda pieza); y del acta de fecha 17 de enero de 2008, marcada con la letra J, (folio 54 de la segunda pieza); estas últimas producidas por la empresa demandada; cuyo análisis se produce en forma concomitante, pues ellas forman parte del mismo expediente administrativo ofrecido al proceso por el actor.

En tal sentido, todas estas probanzas son apreciadas por este Juzgador en tanto se trata de las actas que conforman un expediente instruido en sede gubernativa, por ante la Subinspectoría del Trabajo, cuya certificación les acredita la suficiente fe de publicidad administrativa. Así, se evidencia que las partes han concurrido ante la autoridad administrativa con la finalidad de alcanzar la autocomposición de las controversias presentadas entre ellas, alcanzando acuerdos con respecto al pago del beneficio de alimentación y el pago de los gastos en los que habría incurrido el trabajador con motivo del accidente de trabajo sufrido, así como la entrega de los reposos correspondientes requeridos para fines administrativos.

Especialmente se evidencia que las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero por concepto de beneficio de alimentación, cantidad que fue efectivamente pagada a través de la recarga de la tarjeta de debito que gerencia la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A. Ahora, como quiera que de las actas examinadas ni de las exposiciones de las partes se advierte la discriminación de los montos reclamados y pagados en dicha negociación; se impone a este Juzgador la adquisición de la huella indiciaria producida por las pruebas que no alcanzan la plena convicción judicial respecto de un determinado hecho.

Se trata pues del juzgamiento heurístico de la prueba, que no es otra cosa que el ejercicio que realiza el Juez al valorar cada uno de los indicios resultantes de las pruebas tomando en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás. En palabras de Muñoz Sabaté, se trata de la potencia sindrómica del indicio, lo que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica Probatoria”, Pág. 243, editorial T.B.).

En este orden de ideas, ambas partes han descrito suficientemente, desde sus exposiciones iníciales que el patrono pagó al trabajador el beneficio de alimentación hasta la cantidad de Bs. 300.000,00; lo que motivó el reclamo del actor por el saldo diferencial insoluto entre esta cantidad y el total al que tendría derecho. Por ello, concluye este Sentenciador que las cantidades acordadas y efectivamente pagadas en las reuniones celebradas ante la Subinspectoría del Trabajo fue la de Bs. 300.000,00, mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente produjo el actor diversas fotografías, marcadas con la letra N, (folios 175 al 178 de la primera pieza); respecto de las cuales este Sentenciador considera que el medio empleado para su aportación al proceso se encuentra claramente afectado de ilegalidad. En este sentido, debe aclararse que nuestro ordenamiento adjetivo dispone las formas legales para la preconstitución o la anticipación probatoria, según sea la necesidad de la prueba y las condiciones propias de los hechos a constatar. Por ello, considerando que los medios privados empleados por el promovente para la constitución de la prueba de marras, no se corresponden con los señalados en nuestro orden legal; no pueden ser apreciadas las referidas fotografías, dada su manifiesta ilegalidad. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, produjo la empresa demandada la copia simple de la Planilla Registro de Asegurado, identificado con la letra A, (folio 194 de la primera pieza); instrumento que fue impugnado por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por tratarse de una copia simple. En tal sentido, aprecia este Juzgador que ciertamente el documento examinado fue ofrecido al proceso en copia simple; sin embargo, tratándose de la reproducción de un instrumento público administrativo, este aprehende la calidad de su original, admitiendo entonces los medios de impugnación instrumental de los documentos públicos administrativos.

Así, reconocida la certeza del instrumento a.s.e.d.é. que el trabajador fue efectivamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de octubre de 2007, es decir, 01 mes y 11 días luego del inicio de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera produjo la demandada la copia simple de contrato de trabajo, marcado con la letra B, (folios 195 al 199 de la primera pieza); la copia simple del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa LB 7623 Distribuciones, C.A., marcado con la letra O, (folios 70 al 171 de la segunda pieza); y la copia simple de comunicación de fecha 24 de diciembre de 2007, marcado con la letra T, (folio 194 de la segunda pieza); respecto de las cuales este Tribunal observa que la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos documentos, impugnó su valor probatorio por cuanto se trata de copias simples de instrumentos privados.

En efecto, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandante manifestó formalmente su voluntad de impugnar el valor probatorio de los instrumentos señalados, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se lee:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Propuesto el medio de impugnación específico y constatado que se ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos en la Audiencia de Juicio, o una cualquiera de las pruebas que permite el haz probatorio dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo; es propio no apreciar los medios analizados, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al legajo de recibos de pagos, marcados con la letra C, (folios 02 al 05 de la segunda pieza); al recibo de pago, marcado con la letra D, (folio 06 de la segunda pieza); y al legajo de recibos de pagos, marcados con la letra E, (folios 07 al 11 de la segunda pieza); este Tribunal considera que se trata de instrumentos privados cuya señal de conformidad y aceptación es endilgada en juicio a la parte demandante, quien silenció en su respecto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, confiriéndole ope lege su reconocimiento, en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, tales instrumentos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, extrayendo de ellos que el salario devengado por el trabajador era de característica variable, dispuesto de una cuota parte básica a la cual se suma una cuota parte que causa la variabilidad correspondiente a las comisiones por ventas. De esta manera se evidencia que el salario normal efectivamente percibido por el trabajador fue la cantidad de Bs. 709.333,33, correspondientes al período del 01 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2007; Bs. 685.120,51, correspondientes al período del 16 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007; Bs. 777.448,00, correspondientes al período del 01 de octubre de 2007 al 15 de octubre de 2007; y Bs. 715.642,30, correspondientes al período del 16 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007. Se describe entonces un salario promedio normal mensual de Bs. 1.443.772,10, o Bs. 48.125,74, promedio normal diario. ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a las copias simples de comprobantes de pedidos de recarga electrónica de alimentación de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.; signados con la letra I, (folios 31 al 53 de la segunda pieza); al Examen Pre-empleo de fecha 21 de agosto de 2007, marcado con la letra K, (folios 55 y 56 de la segunda pieza); y al instrumento denominado Listado de Registro de Asegurado en la P.d.S. marcado con la letra S, (folios 192 y 193 de la segunda pieza); todos ellos producidos por la demandada; este Tribunal observa que de la revista realizada a tales instrumentos se evidencia que se trata de instrumentos privados producidos como emanados de terceras personas ajenas al presente proceso, sin que se produjera en juicio su ratificación testimonial. En este orden de ideas, es propio afirmar –como se afirmó supra–, que los instrumentos en referencia no deben ser apreciados por este Sentenciador, debido a la abierta ilegitimidad que afecta el medio de aportación probatoria empleado; razón por la que tales instrumentos no son apreciados a los fines de la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Produjo igualmente la empresa demandada el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., marcado con la letra N, (folio 65 de la segunda pieza); las Planillas de Registro de Delegados de Prevención, marcado con la letra Ñ, (folios 66 al 69 de la segunda pieza); y la C.d.I.I.d.A., marcado con la letra P, (folios 172 y 173 de la segunda pieza); todos ellos impugnados por la parte actora en cuento a su valor probatorio, por tratarse de copias simples.

Al respecto, considera este Juzgador que ciertamente los documentos examinados fueron ofrecidos al proceso en copias simples; lo que impone su análisis conforme a las reglas de apreciación dispuestas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así como se afirma que una vez ejercido el medio de impugnación específico y constatada la naturaleza del medio impugnado; el promovente de la prueba puede insistir en el valor de la prueba asiéndose de una cualquiera de las dos opciones que contempla el referido precepto legal: i) puede el promovente producir ex novo los instrumentos, aportando sus originales durante la celebración de la misma Audiencia de Juicio; o, ii) puede reafirmar el mérito de aquellas pruebas que coadyuvaran la convicción de la existencia del instrumento impugnado.

En el presente proceso, se evidencia la existencia de un Acta de Inspección de Accidente de Trabajo, previamente analizada y cuyo valor es consentido por ambas partes; en la que se deja constancia de diferentes hechos constatados in situ, a la vista de los Libros y demás registros llevados por la empresa demandada, los cuales coadyuvarían efectivamente para la apreciación de los instrumentos aquí examinados. Sin embargo, es oportuno aclarar que en este elemento coadyuvante sólo se hace referencia al hecho de que los instrumentos existirían, más no puede afirmarse una veracidad más allá de esta mera existencia; es decir, la valoración de estos documentos debe extenderse únicamente a la constatación de la existencia o constitución legal del Comité de Seguridad y S.L., así como de la designación de los Delegados de Prevención. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Notificación Especifica de Riesgo, marcado con la letra L, (folios 57 al 63 de la segunda pieza); y a el Compromiso de Aceptación y Cumplimiento en Materia de Ambiente, Seguridad e Higiene, marcado con la letra M, (folio 64 de la segunda pieza); producidos por la sociedad demandada; se deja establecido que estos instrumentos son apreciados por este Tribunal en la integridad de su mérito, dado que se trata de documentos privados opuestos por una de las partes como emanados de su adversaria, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio silenció ante las mismas, lo que le suma a estos medios su reconocimiento, ex artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, los referidos documentos son apreciados y valorados, extrayéndose especialmente de los primeros (la notificación de riesgos) que en tal instrumento se hace del conocimiento del trabajador un amplio catálogo de circunstancias que afectan la salud. Es inevitable concluir que a través de esta notificación no se le notifica nada; en efecto, sólo se le hace saber al trabajador una serie de circunstancias riesgosas, sin indicarle cuáles son los riesgos que puede involucrar su labor dentro de la empresa y especialmente en relación al cargo que ocupará en la misma.

En estos términos, el trabajador hace constar que le fueron notificados los riesgos de su labor y, así, se compromete a cumplir con las normas de seguridad que atienden a tal notificación. Especialmente, el trabajador se compromete a utilizar adecuadamente las máquinas, equipos, herramientas u cualquier otro medio de trabajo; además de emplear correctamente los equipos de protección personal suministrados por la empresa; y cumplir con los procedimientos de seguridad dictados por el empleador. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Declaración del Actor:

Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez en ejercicio de su facultad e iniciativa probatoria dispuesta en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimó necesario requerir del ciudadano actor su declaración, a los fines del esclarecimiento de los efectos dañosos del siniestro del cual fue víctima, especialmente en cuanto a la entidad de los daños físicos y síquicos.

Primeramente señaló el ciudadano actor que el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, se trasladaba por la carretera El Guapo – Cúpira, la cual no era su ruta habitual de trabajo, señalando que tuvo que tomarla por orden de su supervisor, quien lo acompañaba para el momento del siniestro.

Entonces, afirmó el actor que sufrió algunos daños físicos en brazos, cara y cabeza, cuyos rastros externos fueron erradicados luego de diversas intervenciones reconstructivas. Sin embargo, señaló el actor que el daño de mayor entidad lo sufrió en su mano izquierda, no siendo la mano que emplea con mayor habilidad y destreza natural por ser diestro; específicamente, señaló el actor que es físicamente apto para el trabajo a pesar del infortunio, que puede realizar movimientos y funciones normales, tales como asir objetos y escribir, pero se encuentra limitado para realizar alzamiento de pesos.

Así mismo, el actor señaló que descontando algunas “burlas” de los amigos por la ocurrencia del accidente de tránsito, no sufre secuelas físicas visibles que le ocasionen discriminación laboral ni social con las personas ni en los ambientes en los cuales se relaciona. Concluyó el actor afirmando que como consecuencia del accidente ocurrido, sufre temor al manejar, condición que excede de la prudencia propia del conductor, convirtiéndose en una secuela síquica anormal e insuperable. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes promovida por la parte demandada:

Por último, debe hacer referencia este Tribunal a la prueba de Informe requerida a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., a solicitud de la parte demandada; cuyas resultas no constaban a los autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo entonces relevada su necesidad en tal acto, previa exposición de motivos que realizara este Juzgador en forma oral.

En torno a esta probanza, quien la presente decide consideró que la parte actora afirmó en juicio que el derecho al beneficio de alimentación del trabajador ascendía a la cantidad de Bs. 500.000,00; cantidad que no se ajusta a los parámetros normales de cuantificación de este derecho, previstos en la ley de atribución. En efecto, la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores dispone que el laborante tendrá derecho al beneficio demandado en una cantidad no menor del equivalente dinerario del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el período impositivo o de nacimiento del derecho. De manera que, todo reclamo cuya estimación exceda este parámetro mínimo de ley, importa la carga de probar, suficiente y eficientemente, la titularidad de tal derecho.

En este orden de ideas, debe convenirse en que la carga alegatoria delimita la carga probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus propias afirmaciones. Al respecto sostiene Sentís:

¿Qué se prueba?

¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.

(…)

De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.

(…)

Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.

(v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta teoría Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta teoría de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirma que la teoría de la prueba como establecimiento de las afirmaciones desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluye Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum y considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expone Echandía:

Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también S.M., desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.

(v. Echandía, H.D., “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas teorías, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iníciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que define la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas, como quiera que la empresa demandada afirmó en juicio que el derecho del trabajador al cobro del beneficio de alimentación ascendía a la cantidad de Bs. 370.000,00, cantidad que era acreditada con independencia de la cantidad de jornadas efectivamente laboradas, reconocimiento que pone de manifiesto que la prueba de informe a la que se alude tendría la sola finalidad de establecer esta cantidad; aunado al hecho de que la referida cantidad supera ampliamente el mínimo de ley; es por lo que este Juzgador estimó prudente relevar la necesidad de la prueba y ordenó proseguir con el orden del proceso. ASÍ SE DECIDIÓ.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el p.l. no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos incluidas en las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Destáquese que, tanto el actor como sus representantes han insistido en señalar que los tratamientos e intervenciones que ha requerido el trabajador accidentado han sido realizadas a través del sistema público de salud. De la misma manera, la representación de la empresa demandada ha sostenido que habría incumplido algunas normas de seguridad y salud en el trabajo, tales como la no constitución del Comité de Prevención y el nombramiento de sus delegados en las dependencias de la empresa distantes a la sede principal, así como la elaboración e implementación de los programas técnicos referidos a la materia; insistiendo que se trataría de una conducta que solo delataría un incumplimiento leve. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

I

–DEL ACCIDENTE DE TRABAJO–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, aprecia este Sentenciador que ambas partes han coincidido en señalar que el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano actor el día 30 de octubre de 2007, ocurrió en circunstancias que lo describen como un accidente de trabajo.

Este incidente siniestroso ocurrió cuando el ciudadano actor se trasladaba conduciendo su vehículo por la vía El Guapo – Cúpira, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de su supervisor y realizando las labores propias del cargo de vendedor para el cual fue contratado; cuando un vehículo pesado que circulaba en sentido contrario invadió su canal, provocando una colisión frontal que no pudo evitar por tratarse de una autopista que con capacidad para una sola vía en cada sentido.

La colisión se produjo entonces en forma frontal, con zona de impacto y mayor prominencia por el costado del conductor, ocasionándole lesiones de severidad, por las cuales debió recibir auxilio médico inmediato y mediato en las instituciones que conforman la red del sistema de salud pública.

En efecto, nuestro legislador patrio ha definido la figura del accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias” (art 561 LOT).

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la prestación del servicio debe ser necesariamente factor determinante, causal o concausal, del hecho generador del daño, o sea, del accidente de trabajo.

Como ha quedado establecido, el ciudadano actor sufrió un accidente de tránsito producto del servicio prestado para la demandada; lo que describe el hecho generador del daño como un accidente de trabajo en los términos dispuestos en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

II

–DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR–

Con motivo del accidente de trabajo descrito, el ciudadano actor demandó el pago indemnizatorio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual obedece a la denominada responsabilidad objetiva del empleador. Se trata pues, de la responsabilidad indemnizatoria de aquel que se aprovecha del extrañamiento del producto del esfuerzo del trabajador.

Al respecto, es pacífica tanto la más calificada doctrina propia y foránea, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el sentido de establecer la responsabilidad objetiva del patrono derivada de los infortunios en el trabajo ocurridos a sus laborantes, por la sola ocurrencia del hecho generador del daño o hecho siniestroso. Harto reiterado ha sido el criterio jurisprudencial conforme al cual:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y; e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre de 2000, caso J. A. Torrealba contra C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE)

Sin embargo, este importante destacar que esta responsabilidad patronal no comporta una sanción a la actividad empresarial; sino que, al contrario, se debe principalmente a la tuición del laborante, para precaver los efectos dañosos causados por su eventual discapacitación o inhabilitación para el trabajo, sea esta parcial o permanente, temporal o definitiva.

La responsabilidad objetiva es entonces una expresión de la corresponsabilidad social que comparten las fuerzas productivas de un país con el Estado. La República Bolivariana de Venezuela, entre los países democráticos y sociales, definen la razón teleológica de su gestión, de sus actor e instituciones, con fundamente en el bien común y la protector de los derechos e intereses de sus ciudadanos y, en especial, de los trabajadores que son quienes generan el progreso social.

El Estado, a través de los órganos de la seguridad social, es, por tanto, el llamado principal a satisfacer la necesidad de tuición o protección de los trabajadores; entendiéndose la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales.

Ciertamente, la Ley Orgánica del Seguro Social prevé que cuando el trabajador accidentado se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de un infortunio en el trabajo corresponderán a este ente gubernativo. Holgaría la cita de tan pacífica jurisprudencia forjada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que reafirma esta subsidiaridad descrita; así, ha sostenido que:

En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de abril de 2009, caso H.A.M. contra Perforaciones Albornoz, C.A. PERFOALCA)

En estos términos y habida suficiente prueba de que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con anterioridad al acaecimiento del accidente de trabajo; no debe prosperar en Derecho la reclamación por la responsabilidad objetiva del empleador, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

III

–DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR–

Si bien la mera ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional es el presupuesto de la responsabilidad objetiva del empleador, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; la especial naturaleza de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que tal daño sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores por los que es responsable.

Como se aprecia, esta responsabilidad específica difiere de la responsabilidad objetiva, en tanto en aquella se atiende a la protección del trabajador por la eventualidad de la incapacitación o inhabilitación para el trabajo del laborante; mientras que la responsabilidad subjetiva interesa directamente a las causas eventuales del hecho dañoso, es decir, tiende a la ordenación de los factores de producción para la prevención de los infortunios en el trabajo, desde la perspectiva causal de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

En este sentido, se ha dispuesto un régimen de responsabilidad del patrono esencialmente subjetivo, lo que quiere decir que involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador y que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido. En esencia, la responsabilidad indemnizatoria subjetiva nace cuando el empleador ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, en las que se ha colocado a los trabajadores y que han tendido a agravar los riesgos que propios de la labor; y, sin embargo, se asume tal riesgo sin adoptar todas las medidas conducentes a precaver la ocurrencia del hecho infortunado.

Esta tipología de la responsabilidad patronal merece distinción de la subjetividad, dada la necesaria relación de causalidad entre sus elementos constitutivos, nótese de esta manera la necesidad de concurrencia de tres elementos sine qua non: i) debe imputarse al empleador una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; ii) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de ella un hecho dañoso (accidente o enfermedad profesional), y; iii) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, al señalar:

(…) Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 722, de fecha 02/07/2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company)

Adicionalmente cabe aclarar que la responsabilidad subjetiva del patrono se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; así mismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

Ciertamente, la obligación del empleador de proteger y resguardar la salud de sus trabajadores encuentra satisfacción en la medida que éste –el patrono– cumple con los criterios objetivos para su determinación, diseñando políticas e implementando planes de seguridad e higiene industrial, tanto en relación a la actividad de la empresa como a las labores propias de cada laborante, procurando la optimización del medio ambiente de trabajo; conforme a los postulados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, se aprecia que la actividad económica de la empresa demandada implica el comercio de mercancías a través de sus vendedores itinerantes, quienes deben trasladarse conduciendo sus propios vehículos a diferentes ciudades de la geografía del Estado Miranda; lo que representa el sometimiento de un grupo de trabajadores a los riesgos especiales de la conducción por carreteras nacionales y rurales.

Son las máximas de experiencia judiciales las que ilustran a este Juzgador para afirmar que en el desempeño de esta actividad convergen diversas circunstancias que pueden devenir en un riesgo especial: i) condiciones personales: primeramente, deben considerarse las condiciones personales del trabajador, en razón de su edad y estado de salud física y mental; ii) condiciones laborales: deben igualmente considerarse las condiciones del servicio, especialmente las relativa a la jornada de trabajo, pues la conducción ocasiona una fatiga física que amerita un descanso apropiado iii) condiciones de los medios de trabajo: independientemente de la propiedad de los medios o instrumentos de trabajo, si se tratara de un vehículo automotor, la empresa deberá requerir constancia de que tal medio –el vehículo– se encuentra en las condiciones de seguridad apropiadas para la labor; iv) condiciones del medio ambiente de trabajo: el empleador debe notificar al trabajador de las condiciones riesgosas del medio ambiente en el que se desempeñará, especialmente las carreteras, vías y demás locaciones donde deba prestar el servicio. Adicionalmente, debe considerarse que la sola actividad de conducción apareja el riesgo especial derivado de compartir las vías, especialmente carreteras nacionales, con terceras personas cuyo control no es dado al conductor, aun al más precavido.

En este orden de ideas, en cuanto a las referidas condiciones personales del trabajador, se evidencia que se trata de una persona joven, a quien la empresa practicó el examen médico previo al empleo, determinándose que se encontraba físicamente apto para el trabajo; lo que se aúna al hecho de que éste fue habilitado para la conducción por el ente gubernativo competente.

En atención a las condiciones laborales, se evidencia que si bien se trata de una persona joven, el sometimiento de un trabajador a constantes jornadas de conducción en un horario de lunes a sábado, entre las 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., es decir, 8,5 horas diarias y 51 horas semanales, excediendo claramente el límite de 8 horas diarias y 44 horas semanales para la jornada normal previsto en el artículo 90 de nuestra Carta Política; acarreando inevitablemente la fatiga física del laborante, sin que se previera un régimen de descanso idóneo para la reposición de las energías empleadas. Es claro entonces que esta jornada impone al trabajador condiciones que agravan los riesgos ya existentes del trabajo.

Por otro lado, en cuanto a las condiciones propias de los medios o instrumentos de trabajo, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios en el vehículo de su propiedad, lo que significa que es a éste a quien corresponde su mantenimiento y refacción, responsabilidad a la cual es extraña la empresa demandada; sin embargo, no puede desconocerse que este vehículo, aun siendo propiedad del trabajador, forma parte de los factores de producción, pues se le entiende como el instrumento principal del trabajo del vendedor itinerante (al respecto destaca que el actor manifestó en juicio que la empresa le indicó que “si no tenía vehículo no podía trabajar”).

En este sentido, como afirma Carballo, al referirse a la tesis de la ajenidad, afirma que lo que justifica éticamente que el empresario se aproveche desde el inicio del esfuerzo del trabajador es justamente que es éste –el empresario– quien asume todos los riesgos que implica la colocación del producto; al respecto señala:

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

(Carballo Mena, C.A., “Delimitación del Contrato de Trabajo”, Universidad Católica A.B., Caracas, Caracas, páginas 27-32)

De tal modo que la titularidad de la propiedad de los instrumentos de trabajo puede o no ser una cuestión convencional, pero siempre que estos formen parte de los factores de producción, se encuentran afectados por el poder de supervisión y ordenación del patrono, por los cuales asume el riesgo que les son inherentes. Es decir que, a pesar de que el vehículo es propiedad del empleado y los gastos de reparación y refacción sólo atañen a éste; la empresa empleadora no se puede escapar de la responsabilidad de supervisar las condiciones de seguridad del instrumento con el que se prestará el servicio a su cargo y beneficio.

En tal sentido, la empresa demandada actuó de forma negligente al no realizar o exigir del trabajador los peritajes pertinentes al vehículo empleado para la labor; máxime, si se considera que la carga fundamental de dicha labor gravita sobre los traslados realizados a localidades distantes de la geografía de la región.

Finalmente debe referirse este Juzgador a los riesgos especiales que implica la labor del trabajador accidentado, pues, como se dijo, éste se encuentra sometido al riesgo constante e inevitable que representa la circulación por vías compartidas con terceras personas cuyo control no es dado al trabajador ni al empresario.

Ciertamente, la institución del riesgo especial, propia de la Teoría General del Daño, está definida como una condición riesgosa per se, que dada su naturaleza ínsita es previsible pero no es evitable. El riesgo especial es siempre conocido; sin embargo, la necesidad del servicio obliga la realización de la actividad, en el entendido de que el beneficio justificará la asunción del riesgo.

En este particular, considera este Juzgador que la actividad descrita es especialmente riesgosa, pues no siendo difícil advertir que pueden ocurrir accidentes de tránsito, resulta imposible controlar todas y cada una de las condiciones y circunstancias de la circulación vial. Es de Perogrullo y en ello debe insistirse, que el empleador conoce la extensión del riesgo especial, temido y no debido, al que ha sometido a sus trabajadores; pues el producto de tal actividad es el objeto de su industria.

Pero, más aun, en el presente caso concurrió una circunstancia particular capaz de acusar la responsabilidad subjetiva del empleador aún con independencia de todas las razones antes expuestas; léase que conforme lo señaló el actor, el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, éste se trasladaba por la carretera El Guapo – Cúpira, la cual no era su ruta habitual de trabajo, debiendo tomar dicha ruta por orden de su supervisor, quien lo acompañaba para el momento del siniestro.

Entiéndase que todo contrato implica una obligación de cumplimiento ordenado; mas, el contrato de trabajo implica ya no sólo el orden del cumplimiento, sino que apareja la obligación del patrono de ordenar en forma segura las formas y modalidades de su ejecución. No existe cabida para la duda al afirmar que la responsabilidad subjetiva del empleador deriva justamente del incumplimiento de estas obligaciones de procurar para el laborante esas condiciones seguras.

La orden de modificación de la ruta habitual de trabajo, emanada del representante patronal en forma espontánea, inesperada e improvisa, sin consideración de riesgos adicionales; modificó en forma determinante las condiciones de cumplimiento del contrato de trabajo y, especialmente, la ruta ya conocida para el trabajador. De tal modo que si el trabajador cumplía con sus obligaciones contractuales en forma ordenada sin que ocurriera ningún incidente; es claro que el sometimiento del trabajador por orden de un representante patronal a un cambio de ruta no habitual, lo colocó en un lugar y en un momento que no debía haber estado conforme a las reglas de cumplimiento normal del contrato de trabajo. Resulta pues, en definitiva, que la descrita modificación en las condiciones de ejecución del contrato de trabajo, expuso al trabajador a una nueva y adicional condición que coadyuvó de manera determinante a la agravación del riesgo y su final verificación en el accidente de trabajo.

Así, conocidos los riesgos normales y especiales a los cuales se sometió al trabajador accidentado, resulta jurídicamente reprochable que el empleador no hubiera procurado oportunamente el diseño de políticas ni la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo dentro de la empresa; ni realizara los estudios de riesgos por sitio de trabajo o por labor específica (AST), que permitiera hacer del conocimiento del laborante los riesgos específicos a los que se expondrá con motivo de su labor. Antes, como se dijo, sometió al trabajador a condiciones que solo determinaron el agravamiento de tales riesgos especiales.

Al respecto, señaló la empresa demandada que habría cumplido en forma general con sus obligaciones para con los empleados, notificándoles los riesgos genéricos de su labor; respecto de lo cual este Juzgador considera que notificar al trabajador de la existencia de una serie de circunstancias que ocasionan consecuencias lesivas, sin identificar cuáles son los riesgos particulares de la actividad empresarial y, en especial, de su labor específica, no puede considerarse realmente una notificación de los riesgos del trabajo, ni menos aun, refleja algún tipo de interés del empleador por la seguridad y salud de sus dependientes y subordinados.

Tampoco puede dejar de destacar este Juzgador que la responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve).

Finalmente, considera este Juzgador que además de que la protección y resguardo de la salud de los trabajadores es un ineludible deber de rango legal; el sometimiento de un trabajador a jornadas tan arduas y tan dilatadas en el tiempo, son condiciones que debían producir en el ánimo del empresario una conducta más proclive y proactiva para la protección de los trabajadores, que son quienes, en definitiva, generan su propio bienestar y riqueza.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no deben necesariamente estar reñidos con el respeto a la dignidad humana, que ambos pueden coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como una República fundada sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Ergo, la actitud de la empresa demandada para el momento de la ocurrencia del siniestro descrito, tanto al no establecer políticas de prevención y no adoptar medidas idóneas para evitar la verificación del riesgo, como al someter al trabajador a condiciones que agravaron el riesgo previsible, temido y no debido; es harto demostrativa de una conducta meridianamente dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita que, en definitiva, fue causa determinante del hecho generador del daño, léase, del accidente de trabajo que afectó al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con ello y habiendo sido establecido que el hoy actor sufrió un accidente de trabajo cuyas causas importan la responsabilidad patrimonial subjetiva del empleador; se observa que tal siniestro produjo al actor una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus trabajos habituales que, conforme lo relata el actor en su escrito libelar, disminuye sus habilidades corporales en un 10%.

De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Así, conforme a las reglas indemnizatorias tabuladas señaladas; se ordena el pago del equivalente dinerario a dos (02) años de salarios diarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los dos meses que perduró la prestación efectiva del servicio, el cual, como ha quedado probado, era de Bs. 1.443.772,10, mensual o Bs. 48.125,74, diarios, lo cual resulta en la cantidad de Bs.F. 34.650,53. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago se ordena; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

–DEL DAÑO MORAL–

Ha reclamado el actor la indemnización por el daño moral padecido con motivo del infortunio en el trabajo del cual fue víctima. En este sentido, reclamó el actor una compensación por los daños sufridos por su persona, los cuales estima en la cantidad de Bs.F. 85.000,00.

El daño moral es la aflicción, anonadamiento, congoja, tristeza o, en fin, cualquier alteración patológica del estado de ánimo, que ocasiona un hecho dañoso. Es, naturalmente, un perjuicio subjetivo de carácter extra patrimonial, que no afecta al trabajador en sus condiciones patrimoniales ni en el desarrollo de sus actividades económicas; sino que, afecta realmente las facultades emocionales de la víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las cuales forman parte del patrimonio personal del trabajador. Se trata pues de un patrimonio personal que no admite un valor de cambio en términos económicos.

Ahora bien, aun cuando este patrimonio emocional no es estimable en cantidades dinerarias; el dolor que causa el perjuicio sufrido sí es indiscutiblemente estimable. Los Romanos llamaron a esta tipología de reclamación el pretium doloris (el precio del dolor). De esta forma, se entiende que la naturaleza de esta responsabilidad indemnizatoria no es de carácter “resarcitoria”, pues ningún precio podría reponer el bien afectado al status quo; sin embargo, obedece sí a una indemnización “compensatoria”, ya que se busca mitigar un poco el dolor por la lesión del bien afectado.

Se debe rescatar de la concepción clásica del daño moral, la idea de justa compensación del perjuicio moral sufrido; pues éste puede o no depender del daño físico. En estos términos, la afectación emocional no se apareja necesariamente de la gravedad del daño físico; nótese pues, que pudiera no existir ni siquiera un daño físico para que se produzca un perjuicio moral. De la misma manera, pudiera ocurrir el daño físico, sin que éste implique mayor aflicción para la víctima. Pudiera aun ocurrir un perjuicio físico y moral profundo pero no discapacitante, en tanto el trabajador puede superar sus limitaciones físicas y aflicciones emocionales, para proseguir con una vida productiva y digna; sin que ello signifique que el daño no se hubiera producido.

De la misma manera se destaca que la responsabilidad indemnizatoria del daño moral surge con motivo de la ocurrencia misma del hecho generador; por lo que no es determinante la actitud del empleador y, por tanto, no depende de la culpa, negligencia o impericia del patrono. Sin embargo, se admite en la determinación de la gravedad del perjuicio, la comunidad de la culpa, es decir, que concurra al acaecimiento del siniestro la propia voluntad del trabajador infortunado, lo cual derivaría la responsabilidad patronal.

Como se ha afirmado, el daño moral es de carácter eminentemente subjetivo y lo estimará el trabajador infortunado; mas, su definitiva determinación corresponde a la facultad apreciativa denominada arbitrium iudis, facultad que administra el Juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas que prudentemente ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.

c) La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F. contra Minería MS).

Así, entiende este juzgador que la discapacidad física padecida por el trabajador, resultante del accidente de trabajo es parcial y permanente, limitando la movilidad de su mano izquierda y su capacidad de levantamiento de objetos pesados, hasta el 10% de sus habilidades normales. De la misma manera, considera este Juzgador que el trabajador accidentado padece de un estado de estrés postraumáutico y patológico que le produce temor excesivo para la conducción.

En este mismo sentido, considera este Sentenciador que el trabajador no fue limitado para la realización de actividades normales y rutinarias, ni lo limita para el normal desempeño laboral y social, no produciéndose un daño a las condiciones de su vida en las relaciones sociales.

Por otro lado, se evidenció que la empresa demandada sometió al trabajador a condiciones de riesgo especial, llegando incluso a agravar tales circunstancias, sin tomar las medidas conducentes a evitar el riesgo; con lo que se evidenció una conducta negligente e imprudente de la empleadora, que no admite eximente ni atenuante de su responsabilidad.

Es claro entonces, que no existió una comunidad de la culpa en la ocurrencia del siniestro; pues, al encontrarse el trabajador sometido a una condición de riesgo especial, no pudo evitar el acaecimiento del infortunio; ni, menos aun, concurrió su participación dolosa, culposa ni negligente. Antes, se evidenció que el ciudadano infortunado procuró por múltiples medios la sanación de los daños padecidos, debiendo acudir recurrentemente ante los órganos administrativos para reclamar los pagos por conceptos de gastos médicos y otros derechos como el debido para su alimentación.

Se aprecia que se trata de un ciudadano del sexo masculino, evidentemente joven, quien manifestó tener un nivel académico de Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, y su capacidad socio – económica está caracterizada por habitar en una zona popular de la ciudad de Guatire, contando con un ingreso salarial para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, equivalente aproximadamente a 2 salarios mínimos urbanos.

Finalmente, tomando en consideración las indemnizaciones ordenadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos; aunado a las consideraciones propias de la actividad de la empresa, cual es la venta y distribución de mercancías, haciendo uso de al menos cuatro sedes comerciales, una de ellas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y las otras tres en las principales locaciones de la geografía del estado Miranda; han dado en ilustrar el criterio sentencial, considerando que la compensación más justa para mitigar un poco el daño moral sufrido por el trabajador accidentado es la cantidad de Bs.F. 5.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena así mismo la corrección monetaria de dicho daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.

V

–DE LA RECLAMACIÓN POR EL PAGO SALARIAL–

Otra de las pretensiones postuladas en juicio por el ciudadano actor está referida al pago de la cuota parte porcentual equivalente al 33,33% del salario. En este sentido, señala el actor que producto del infortunio sufrido, es beneficiario del pago del 66,66% de su salario, con cargo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que, el restante 33,33% de tal salario correspondería al empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Seguro Social.

Al respecto, debe precisar este Juzgador que el referido artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social prevé el pago de los dos tercios del salario del trabajador infortunado, desde el 4° día a partir la ocurrencia del infortunio en el trabajo y hasta por 52 semanas, con cargo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En efecto, el texto de la referida norma deja leer lo siguiente:

Articulo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

  1. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y

  2. El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

En este sentido, siendo que la responsabilidad por la asistencia salarial reclamada se encuentra endilgada ex lege al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos y condiciones señalados, sin que la norma contemple una obligación similar, directa o residual, con cargo al empleador; es por lo que no debe prosperar en Derecho la reclamación de marras, dada la manifiesta carencia de fundamento legal o norma de atribución del derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE.

VI

–DE LA RECLAMACIÓN POR EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN–

Otra de las pretensiones procesales del actor se contrae al reclamo por el pago del beneficio de alimentación. Afirmó el actor que durante el período previo al accidente le era acreditado el derecho de alimentación por la cantidad de Bs. 500.000,00, concepto que siguió acreditando el empleador solo por la cantidad de Bs. 300.000,00, lo cual generaría un diferencial mensual insoluto de Bs. 200.000,00; el cual, considerando que el período de reposo del trabajador se extendió por 425 días, genera un monto efectivamente demandado por la cantidad de Bs. F. 8.500,00.

En cuanto a esta especial reclamación, debe este Juzgador señalar que la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores dispone que el trabador que preste sus servicios para un empleador que ocupe 20 o más laborantes y siempre que su salario normal no exceda de 3 salarios mínimos urbanos, tendrá derecho al beneficio de alimentación, el cual será satisfecho en una cualquiera de las formas previstas en dicha norma, una de las cuales es el pago a través de la dotación de tickets, cupones o tarjetas de debito, con un valor de cambio que no será inferior al equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el período impositivo o de nacimiento del derecho, cantidad esta correspondiente a cada jornada efectivamente laborada.

Así, considerando que la jornada de trabajo del actor disponía de 6 días a la semana, lo cual resulta un promedio de 24 días al mes; debe este Juzgador precisar que: i) el valor de la Unidad Tributaria vigente para los meses de noviembre y diciembre de 2007, es la cantidad de Bs. 37.632,00; lo que resulta un promedio mensual de Bs. 225.792,00; y ii) el valor de la Unidad Tributaria vigente para los meses de enero a diciembre de 2008, es la cantidad de Bs. 46.000; lo que resulta un promedio mensual de Bs. 276.000,00, o Bs.F. 276,00.

De esta manera, todo reclamo del actor en exceso de estas cantidades promedio mensuales, debía aparejar la prueba, suficiente y eficiente, del derecho excedentario. Ahora bien, como quiera que la parte actora no aportó prueba alguna en el sentido referido, mientras que la demandada manifestó en forma espontánea que el derecho del trabajador al beneficio de alimentación asciende a la cantidad de Bs. 370.000,00, cantidad que era pagada a los trabajadores indiferentemente de las jornadas efectivamente laboradas, excediendo el monto superior al mínimo normal legal; entonces debe este Juzgador tomar por buena esta cantidad, pues representa mayor beneficio al trabajador que las cantidades de ley.

De la misma manera, ambas partes coincidieron en señalar, tanto desde sus posiciones iníciales como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que el patrono pago efectivamente la cantidad de Bs. 300.000,00, mensuales por el beneficio de alimentación; lo que dejaría un monto insoluto de Bs.F. 70,00, mensuales, los cuales calculados por el período de reposo de 425 días o 14 meses reclamados por el actor y no discutidos por la demandada, resultan en un monto total insoluto equivalente a Bs.F. 980,00.

Por lo tanto, verificada la extensión del monto insoluto por el concepto de beneficio de alimentación del trabajador; se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 980,00, correspondiente a la totalidad del período reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago se ordena; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

–DE LA RECLAMACIÓN POR EL PAGO DE GASTOS MÉDICOS–

La última de las reclamaciones postuladas por el actor está destinada al pago de la cantidad de Bs.F. 20.000,00, los cuales requeriría para sufragar los gastos de una nueva intervención quirúrgica reconstructiva, con la que recuperaría la habilidad de la mano lesionada.

En referencia a este reclamo, considera este Sentenciador que el actor ha sido insistente en afirmar que producto del accidente sufrido, recibió la atención médica inmediata y mediata requerida, la cual fue recibida de los órganos del sistema de salud pública. Ciertamente, el Estado Venezolano, comprometido con la protección de sus ciudadanos ha dispuesto de un eficiente sistema de salud pública, al cual corresponde la responsabilidad de atención de los trabajadores accidentados, siempre que éstos se encuentren debidamente inscritos ante sus órganos.

En este orden de ideas, tomando en consideración que el entonces trabajador se encontraba debidamente inscrito ante los órganos de la seguridad social, léase, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la reclamación para el pago de futuras intervenciones médicas debe seguir la misma suerte que la pretensión referida a la responsabilidad objetiva del empleador y, por tanto, no debe prosperar en Derecho tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

IN FINE

Finalmente, se ordena el pago de las indemnizaciones derivadas del infortunio en el trabajo sufrido por el ciudadano actor, nacidas con motivo de:

• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR.

• DAÑO MORAL.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN INSOLUTO.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES incoara el ciudadano L.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.374.884, en contra de la sociedad mercantil LB 7623 DISTRIBUCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, quedando asentada bajo el N° 06, Tomo 92 A Cto.; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR.

• DAÑO MORAL.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN INSOLUTO.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no cuantificados expresamente, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. L.B..

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. L.B..

SECRETARIA

Exp. 2961-08.

LPV/LB/vr.-

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