Decisión nº 058 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000552

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.G., L.C., L.R., M.G., M.R., L.R., O.C., A.P., A.S.H., A.N., A.M., R.P., F.M., M.L. Y F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No 2.992.588, 10.170.759, 4.014.882, 11.252.588, 4.749.680, 2.554.345, 4.146.644, 7.529.741, 6.141.776;4.115.303, 7.731.506, 13.097.921, 4.990.905, 7.744.275 y 12.082.301, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.945

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.95.949.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el actor L.G., ingresó a dicha empresa el 10 de septiembre de 1989 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.P.M. “Suministro Falcón-Zulia (SUFAZ)” adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía liderizar la elaboración de la definición del proyecto mayor “Suministro Falcón-Zulia“ , el cual comprende el desarrollo de la Ingeniería Básica, el plan de ejecución del proyecto, resumen técnico económico, documento soporte de decisión, incluyendo la ingeniería conceptual del proyecto, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.216.900,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.194,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 160.905,00; siendo despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 436.849.889,46 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el actor L.C., ingresó a dicha empresa el 02 de enero de 1997 y desempeñó últimamente el cargo Ingeniero de Yacimientos, Unidad de Explotación Lagomar del Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Centro Petrolero, Torre Boscán en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la c.d.Y. C-4, VLA-9, el manejo de proyecto inyección de agua, y la generación y mantenimiento de potencial cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 1:30 a m y de 01:00 p.m. a 05: p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.382.300,00, mas una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 79.407.719,47 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el ciudadano L.A.R.G. ingresó a dicha empresa el 15 de agosto de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de supervisor de Calidad de Ingeniería y Proyectos en la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la elaboración y ejecución del Plan de Calidad Ingeniería y Proyectos; y el cumplimiento de los planes de aseguramiento de calidad de Empresas Consultoras, Contratistas y proveedores de PDVSA, cumpliendo diariamente un horario de 07: 30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.191.400,00, más un Bono Compensatorio de Bs.3.400,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 159,740,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 305.220.446,17 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que la demandante M.E.G.F. ingresó a dicha esa el 18 de febrero de 1997 y desempeñó últimamente el cargo de analista de Planificación en la División de Exploración y Producción de occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía coordinar planes de requerimiento de materiales y repuestos para las actividades de mantenimiento mayor, el análisis de procesos para optimización de costos de mantenimiento y analista de mantenimiento de plantas de gas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.401.400,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs.72.000,00, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 81.682.497,72 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el actor M.E.R.F. ingresó a dicha empresa el 19 de febrero de 1980 y desempeñó últimamente el cargo de Jefe de Mantenimiento Edificios 5 de Julio y Befercom adscrito a la Gerencia Servicios Logísticos en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la coordinación y ejecución de actividades de mantenimiento de áreas verdes, limpieza y trabajos civiles y eléctricos a la infraestructura y oficinas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11 ;30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.153.600,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 924,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 107.730,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 288.986.407,76 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el demandante L.A.R.M. ingresó a dicha empresa el 07 de febrero de 1980 y desempeñó últimamente el cargo de L.M.D.d.E.I. en la Unidad de Explotación Lagocinco de la División, de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la elaboración de Planes de Desarrollo de Yacimientos de la Unidad Explotación Lagocinco a corto, mediano y largo plazo. Asi como también planes de Recuperación Secundaria de los yacimientos. Actividades de Planificación de Estudios Integrados, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m.-a 05:00 p.m. , de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.819.500,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.340,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 141.045,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 583.437.508,26 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el ciudadano O.L.C.D. ingresó a dicha empresa el 18 de mayo de 1981 y desempeñó últimamente el cargo d Mentor en productividad de pozos, adscrito a la Gerencia de Centros d Excelencia en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía asesorar técnicamente a las Unidades de Explotación en el área de productividad de pozos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábado y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.555.000,00, más un Bono Compensatorio de B:1.230,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 581.222.674,24 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

Que el actor A.S.P.G. ingresó dicha empresa el 25 de mayo de 1988 y desempeñó últimamente el cargo Supervisor de Apoyo Técnico de la Organización Subsuelo Lago de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo d Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la supervisión de operaciones de guaya fina, administración de contratos, la elaboración de estrategias, pliegos de contratos, modificaciones y extensiones de contratos y la elaboración de presentaciones de caso de contratación a la comisión de licitaciones, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salar básico mensual de Bs. 1.921.100,00, más un Bono Compensatorio de B 1.748,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 92.450,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 24 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 187.394.182,75 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que demandante A.S.H. ingresó a dicha empresa 25 de febrero de 1980 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de L.L.. Lagocinco en la División de Exploración y Producción de occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable del proyecto de laboratorio de campo de inyección alternada de agua y gas para la Unidad de Explotación Lagocinco, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 P.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.583.400,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.520,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs, 179.250,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero del 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 483.836.262,92 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el actor A.A.N.R. ingresó a dicha empresa el 16 de noviembre de 1981 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Superintendente de Mantenimiento Operacional en la división de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA 'PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable del mantenimiento operacional, eléctrico, mecánico, instrumentos y estático asi como saneamiento y control de derrames a 200 estaciones de flujo, mantenimiento a equipos principales auxiliares /300 calentadores, 500 bombas reciprocantes) y 6” pozos, 800 km de líneas de bombeo, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 1:30 a.m, y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y. domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.281.700,00, más un Bono Compensatorio de Bs. .180,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 164.145,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 426.523.281,24 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que la actora A.M.C. ingresó a dicha empresa el 1 de julio de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Asesor de desarrollo y Mantenimiento de Competencias adscrita a la Gerencia de desarrollo y Compensación de Recursos Humanos en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Centro petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable del desarrollo y mantenimiento de competencias técnicas para el personal de las áreas medulares, Unidades de explotación, Perforación y Centros de Excelencia para la División occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y le 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos ; como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.860.000,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.969,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 93.100,00, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 11 de julio de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 181.815.135,35 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el demandante R.D.P.A. ingresó a dicha empresa el 18 de junio de 1990 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Control de Corrosión adscrito Gerencia de Mantenimiento en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable de las Funciones como ingeniero de tratamiento químico en el área de control de corrosión. Seguimiento y monitoreo de los sistemas de tratamiento químico y actividades de control de corrosión en instalaciones de PDVSA Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y' contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.236.600,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.200,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 61.830,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 111.804.663,74 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el demandante F.J.M.M. ingresó a dicha empresa el 22 de abril de 1991 y desempeñó últimamente el cargo de Intérprete Sísmico de la Unidad de Explotación Tía J.L. adscrito a la Gerencia de Estudios Integrados en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía realizar los proyectos sísmicos para áreas específicas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:0.0 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.900. 900,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.450,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 95.120,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 164.153.980,25 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el demandante M.V.L.C. ingresó a dicha empresa el 27 de noviembre de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Sistemas de Transmisión en la división de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable de garantizar la continuidad operativa de sistemas de microondas, torres de telecomunicaciones, casetas de telecomunicaciones, sistemas de energía de corriente directa y corriente alterna de respaldo de la red pública, a través de la planificación y coordinación de mantenimiento preventivos y correctivos de las instalaciones, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m, a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.940.200,00, más un Bono compensatorio de Bs. 1.800,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 180.415.031,89 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el actor F.L.D.P. ingresó a dicha empresa el 01 de junio de 1998 y desempeñó últimamente el cargo de Interprete Sísmico de la Gerencia de Estudios Integrados en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía realizar la interpretación de datos de subsuelo para la localización de nuevos pozos de perforación., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00p.m de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.280.000,00, más una Ayuda, de la Ciudad de Bs. 65.000, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003.Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 62.630.388,89 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en base a que el máximo de personas que pueden constituir un litisconsorcio activo en materia laboral es de 03 personas y que en el presente caso la acción ha sido intentada por 15 personas con cargos, salarios, fechas de ingreso y de egreso totalmente diferentes, colocando en un estado de indefensión a la accionada.

- Opuso la demanda la defensa de perentoria referida a la prescripción de la acción, en base a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió el lapso establecido en la ley.

- Negó cada uno de los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados, esto es, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas y la defensa referida a la inadmisibilidad de la acción y de la prescripción de la acción.

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, referidas a 4 ejemplares del diario Panorama, de fechas 17-01-2003, 24-01-2003, 31-01-2003, y 22-02-2003, ediciones Nos. 29.657, 29.664, 29.671 y 29.693, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente; detalle de sueldo/salario, correspondientes a los ciudadanos L.G. marcado “E”, L.C. marcado “F”, marcado con la letra “G” y “H”, L.R., marcado “I” M.R., MARCADO “J”, L.A. marcado “K”, O.C. marcado “L”, A.P. marcado “M” A.S.H., marcado “N” A.N., marcado “O” A.M., marcado “P” R.P., marcado “Q” F.M., marcado “R” M.L., marcado “S” F.D., marcado “T” M.G., marcado “U” impresión de la cuenta individual del I.V.S.S. correspondientes a los ciudadanos L.G. marcado “V”, L.C., marcado “X” L.R., marcado “Y” M.R., marcado “Z” L.R.; “A1” O.C., “B1” A.P., “C1” A.S.H., “D1” A.N., “E1” F.M., “F1” M.L., “G1” M.G., “H1” F.D.; copia simple de carta de empleo de los ciudadanos L.G. marcado “I1”, L.C. “J1” y “K1”, “L1” M.G., “N1” A.P., “O1” ALBA CORONEL, “P1” F.D., en copia simple oferta de empleo de los ciudadanos “Q1” M.L., “R1” A.P., “S1” R.P., en copias simples reconocimiento honor al merito marcado “T1” A.M., “U1” L.G., copia certificada de los expedientes, correspondientes a las causas que por calificación de despido intentaron los demandantes, contra PDVSA; copias simples de correspondencia de fechas 12-06-2006, 07-09-2005, 15-02-2007, dirigida por los demandantes a la empresa PDVSA;.

    Al respecto este Tribunal observa que dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada desconoció las impresiones de la cuenta individual del I.V.S.S., observando quien decide que las mismas se encuentran en las actas procesales en original como resultas de la prueba de informes razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, asimismo desconoció la demandada las copias simples de las correspondencias antes mencionadas, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, también impugnó la demandada la copia simple del expediente contentivo del juicio que por Calificación de Despido siguió el ciudadano L.G. contra PDVSA, no obstante observa quien decide que dicho expediente fue consignado posteriormente por el apoderado judicial de los codemandantes en copia certificada igual que los expedientes contentivos de los juicios seguidos por Calificación de Despido por el resto de los codemandantes contra PDVSA así como resultado de las informativas requeridas por este Despacho y que esta Jurisdicente les otorga valor probatorio al ser consignados antes de la Audiencia de Juicio y ser los mismos documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 77 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le otorga valor probatorio al no ser atacados en derecho los ejemplares del Diario Panorama y los detalles de sueldo/salario, correspondientes a los demandantes. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobre de pago “detalle sueldo/salario” y las correspondencias de fechas 12-06-2006, 07-09-2005, 15-02-2007, dirigida por los demandantes a la empresa PDVSA ; la parte demandada manifestó que no los presentaba por cuanto no le fueron suministrados, en este sentido, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, respecto a los detalles sueldo/salario, sin embargo en lo que respecta a las correspondencias esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que las mismas fueron atacadas por la parte demandada al no emanar de ellas. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la IVSS, CAJA REGIONAL; AL JUZGADO SEGUNDO Y CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS; AL JUZGADO CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, (REGIMEN TRANSITORIO); O AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN QUE CORRESPONDA DE LA FUSIÓN DEL REGIMEN TRANSITORIO AL NUEVO REGIMEN DE CAUSAS; AL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo constaba las resultas de los informes solicitados al IVSS CAJA REGIONAL, y JUZGADOS MUNICIPIO DE LAGUNILLAS, CUARTO Y SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE CABIMAS a los cuales se le otorgan valor probatorio, no teniendo esta sentenciadora nada que pronunciar respecto al resto de las informativas. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a las pruebas de inspección judicial, a realizarse en archivo sede de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la misma quedo desistida no teniendo quien decide nada que valorar. Así se decide.

    En lo que respecta a la inspección judicial a realizarse en el archivo sede de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; la misma quedo desistida no teniendo quien decide nada que valorar. Así se decide.

    Con relación al resto de las inspecciones judiciales, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Centro Petrolero Torre Lama, la misma fue realizada en fecha 11-03-2008, en la cual se dejó constancia de la existencia de la normativa del plan de jubilación y los requisitos señalados en la misma, así como también de los fondos de capitalización de jubilación de cada uno de los actores, la cual corre inserta desde el folio 412 al 413, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos que rielan del folio 414 al 449 ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, la misma fue realizada en fecha 13-03-2008, en la cual se dejó constancia de de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, y fondos disponibles en el fondo ahorro y en el fondo de capitalización de jubilación de cada uno de los actores y corre inserta del folio 529 al 530 ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos que rielan desde el folio 531 al 575 ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la inspección judicial, a practicarse por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de las resultas de exhorto que la misma quedo desistida, por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial, a practicarse en Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de las resultas de exhorto que la misma quedo desistida, por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia. Así se decide.

  6. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, la misma fue realizada en fechas 11-03-2008, en la cual se dejó constancia de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, préstamos solicitados y pendientes por cancelar, conceptos y montos de cada uno de los actores y corre inserta del folio 450 al 451 ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos que rielan desde el folio 452 al 575 ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

    La parte demandada en su contestación al escrito libelar opuso como punto previo la prohibición de ley de admitir la presente acción al considerar que el máximo de personas que pueden constituir un litisconsorcio activo en materia laboral es de 03 personas y que en el presente caso la acción ha sido intentada por 15 personas con cargos, salarios, fechas de ingreso y de egreso totalmente diferentes, colocando en un estado de indefensión a la accionada.

    Al respecto importante se hace explanar los criterios jurisprudenciales establecidos:

    En sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Dr. Mora, ha expresado la Sala:

    “ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho artículo postula:

    “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

    Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

    Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

    De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. “

    Ahora bien en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, caso C.M.G.R., y Otros vs. INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., con ponencia del Dr. A.V.C., ha ratificado la Sala:

    Respecto a lo denunciado observa la Sala que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que, ciertamente el juzgador de alzada consideró que siendo que, en el caso bajo análisis, el litisconsorcio activo está conformado por quinientos sesenta (560) trabajadores, el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del juez de sustanciación, mediación y ejecución de participar a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando casi imposible de realizar, por lo que esta acumulación de pretensiones no debe permitirse. Y agrega el sentenciador que para que este tipo de acumulación impropia o intelectual no entrañe una violación al derecho de defensa de la demandada el número de pretensiones acumuladas no debe exceder de tres (3).

    Ahora bien, respecto a este punto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 49: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal, de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo p.l., se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores.

    En este mismo sentido, ya se pronunció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, en la cual se expresó:

    En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho artículo postula: (omissis)

    Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

    Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc..

    Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

    De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

    En el presente caso, se constata que la presente demanda ha sido interpuesta por un litis consorcio activo conformado por quince (15) trabajadores que demandan a un mismo patrono, lo cual se encuentra en sintonía con la jurisprudencia ut supra citada.

    En consecuencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley procesal laboral, este Juzgado considera que en el presente caso, es procedente la demanda interpuesta por un grupo de quince (15) trabajadores contra la empresa PDVSA. Así se decide.

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

    La parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes, hasta la fecha en la cual fue legalmente notificada la accionada de este juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1969 del Código Civil.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor L.G. y la demandada finalizó en fecha 31-01-2003 (según inspección judicial valorada por el Tribunal), y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 04/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 04-08-2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, dando por terminada la causa; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  7. - En fecha 04/02/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor L.G., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  8. - En fecha 05/08/2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demanda y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención y Terminado el Proceso, esto es 04-08-2006 no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En cuanto al ciudadano L.C., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 31/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 04/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 21/06/2006 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Terminado el Proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  9. - En fecha 04/02/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor L.C., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  10. - En fecha 08/09/2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención y Terminado el Proceso, esto es 21/06/2006 no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En relación al ciudadano L.R., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 17/01/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 23/01/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 01/03/2007 el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., fue notificada en fecha 03 de abril de 2006, esto es, después de transcurridos tres (03) años, dos (02) meses, catorce (14) días.

    En cuanto a la ciudadana M.G., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre ésta y la demandada finalizó en fecha 22/00/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 05/03/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 25/07/2007 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  11. - En fecha 05/03/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por la actora M.G., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  12. - En fecha 09/07/2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada, posteriormente en fecha 03/08/2004 ordenó la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 25/07/2007, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En cuanto al ciudadano M.R., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 17/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 23/01/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 17/11/2005 el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia dando por terminada la causa; y que en fecha 18/09/2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  13. - En fecha 23/01/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor M.R., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  14. - En fecha 15/05/2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demanda y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención, esto es 17/11/2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En lo referente al ciudadano L.R., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 31/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 04/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 03/08/2006 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  15. - En fecha 04/02/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor L.R., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  16. - En fecha 06/08/2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención, esto es 03/08/2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En lo referente al ciudadano O.C., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 22/02/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 27/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 15/07/2005 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  17. - En fecha 10/06/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor O.C., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  18. - En fecha 10/06/2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y en fecha 04/11/2003 del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención, esto es 15/07/2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En lo referente al ciudadano A.P., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 24/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 28/01/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 03/11/2005 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la Perención de la Instancia; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  19. - En fecha 25/03/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor A.P., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  20. - En fecha 25/03/2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; admite la referida demanda y ordenó la notificación de la demandada y en fecha 30/05/2003 notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda declaró de oficio la Perención, esto es 03/11/2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En lo que respecta al ciudadano A.S.H., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 22/02/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 25/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 16/11/2005 el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia; y que en fecha 18/09/2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En lo referente al ciudadano A.N., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 17/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 21/01/2003.

    Ahora bien, se constata de las actas procesales que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  21. - En fecha 12/02/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor A.N., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  22. - En fecha 12/02/2003 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y en fecha 02/06/2003 del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda envió lo requerido por este Tribunal no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En lo que respecta a la ciudadana A.M., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 22/02/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 30/01/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 22/03/2006 el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia; y que en fecha 27/09/2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En relación al ciudadano R.P., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 22/02/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 05/03/2003.

    Ahora bien, se constata de las actas procesales, que en fecha 17/04/2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, respecto de este codemandante; mas sin embargo, también se evidenció de actas, que el referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., fue notificada en fecha 13 de junio de 2006, esto es, transcurridos tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días, después de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    En lo que respecta al ciudadano F.M., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 31/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 04/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 26/06/2006 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia; y que en fecha 28/02/2007 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; no es menos cierto que durante el referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., fue notificada la mencionada empresa en fecha 13 de noviembre de 2006, esto es, transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días, después de terminada la relación de trabajo.

    En lo que respecta al ciudadano M.L., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 17/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 21/01/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 16/01/2007 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la acción, en dicho procedimiento de calificación de despido, la notificación de la demandada en el mismo se practicó en fecha 06 de febrero de 2006, por lo que siendo que la relación de trabajo se terminó en fecha 17 de enero de 2003, se observó que la notificación en el procedimiento de calificación de despido se perfeccionó después de transcurrido tres (03) años, veinticuatro (24) días desde la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al ciudadano F.D., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 31/01/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 14-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 04/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 31/01/2007 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  23. - En fecha 07/04/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor F.D., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  24. - En fecha 08/09/2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención, esto es 31/01/2003, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, en los juicios que por Calificación de Despido, siguieron los actores en contra de PDVSA PETROLEO S.A., procedimientos estos que demoró aproximadamente de tres (3) a cuatro (4) años, a criterio de quien suscribe no puede encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en los casos de autos, ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en cada uno de los juicios de Calificación de Despido, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, y por ende como no se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia enel ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamo al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro de cada uno de los juicios de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio y el desistimiento por los Tribunales arriba señalados; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada finalizaron en el año 2003, en las fechas varias veces indicadas, que la presente demandada fue introducida en fecha 14-03-2007, esto es, 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    En relación a los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas:

    1. Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas.

    2. Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    3. Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable;

    4. Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama.

    De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega a los accionantes del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondientes a cada codemandante. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    L.G.

    Fondo de Ahorro: 52.401,77

    Fondo de Jubilación: 59.980,87

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 112.382,64

    L.C.

    Fondo de Ahorro: 19.582

    Fondo de Jubilación: 11.504,41

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 31.086,41

    L.R.

    Fondo de Ahorro: 16.585,08

    Fondo de Jubilación: 55.117,89

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 71.702,97

    M.G.

    Fondo de Ahorro: 40.317,60

    Fondo de Jubilación: 11.708,58

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 52.026,18

    M.R.

    Fondo de Ahorro: 102.745,60

    Fondo de Jubilación: 34.755,70

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 137.501,30

    L.R.

    Fondo de Ahorro: 237.879,41

    Fondo de Jubilación: 26.677,88

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 264.557,29

    O.C.

    Fondo de Ahorro: 109.704,40

    Fondo de Jubilación: 54.321,29

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 164.025,69

    A.P.

    Fondo de Ahorro: 90.789,86

    Fondo de Jubilación: 25.109,50

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 115.899,40

    A.S.H.

    Fondo de Ahorro: 200.202,88

    Fondo de Jubilación: 57.630,05

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 257.832,93

    A.N.

    Fondo de Ahorro: 238.444,86

    Fondo de Jubilación: 67.566,61

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 306.011,47

    A.M.

    Fondo de Ahorro: 7.614.61

    Fondo de Jubilación: 16.616,23

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 24.230,84

    R.P.

    Fondo de Ahorro: 41.445,49

    Fondo de Jubilación: 16.375,63

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 57.821,12

    F.M.

    Fondo de Ahorro: 33.761,94

    Fondo de Jubilación: 27.316,45

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 61.078,39

    M.L.

    Fondo de Ahorro: 15.749,13

    Fondo de Jubilación: 27.064,83

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 42.813,96

    F.D.

    Fondo de Ahorro: 33.994,62

    Fondo de Jubilación: 9.960,56

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 43.955,18

    Se acuerda el pago de intereses moratorios, y así mismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  25. - SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por los ciudadanos L.G., L.C., L.R., M.G., M.R., L.R., O.C., A.P., A.S.H., A.N., A.M., R.P., F.M., M.L. y F.D. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

  26. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCION en cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

  27. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos antes mencionados en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  28. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos antes mencionados el monto total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y SIETE ( Bs. F. 1.742.925,77) como se discriminó en la parte motiva del fallo.

  29. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  30. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  31. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  32. - SE ORDENA la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

    En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

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