Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.225

PARTE ACTORA: L.H.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.015.048.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.693.-

PARTE DEMANDADA: NESKY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.198.949.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.127.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 23 de septiembre del año 2013, por el ciudadano L.H.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.015.048, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.P., mediante el cual demandó al ciudadano NESKY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.198.949, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, alegando lo siguiente: 1) Es propietario de una parcela de terreno ubicada en la población de Chirimena del Estado Miranda, la cual adquirió según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo del año 1987. 2) Dicha parcela de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; SUR: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y carretera de acceso a la casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y OESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. 3) Desde la adquisición de dicha parcela, ha poseído la misma, la cercó con estantillos, alambre de púa, y la ha mantenido limpia. 4) Es el caso, que desde hace aproximadamente tres meses, ha sido perturbado, a su decir, en su posesión por el ciudadano NESKY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.198.949, quien se ha dado a la tarea de construir una bienhechuría sobre su parcela de terreno, no obstante, luego de haber sido advertido que dicho terreno era de propiedad privada, y siendo que su padre, ciudadano SUDVIO ÁLVAREZ, como su abuela la señora E.B.D.Á., habían tratado de invadir la misma propiedad según consta en sentencia de querella interdictal incoada contra dichas personas, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 1994. 5) Con motivo de los hechos narrados, su esposa L.P.D.H., se dirigió en fecha 08 de mayo de 2013 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, a interponer la respectiva denuncia, y a tales efectos la representación fiscal instruyó a un Capitán de la Guardia Nacional, para que actuara de conformidad con las atribuciones de la Ley y efectuar las diligencias correspondientes de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) No obstante lo anterior, el señor NESKY ÁLVAREZ, no ha cesado en su empeño y ha seguido con su intención de invadir su propiedad, actos estos que perturban su posesión sobre la propiedad. Por lo anteriormente expuesto, y fundamentando su pretensión en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que demandó al ciudadano NESKY ÁLVAREZ, para que cesen los actos perturbatorios sobre su propiedad, objeto de la querella interdictal de amparo, igualmente solicitó se decretara el amparo sobre la posesión de la parcela de terreno.

Consignados los recaudos señalados en la pretensión libelar, el Tribunal mediante Despacho Saneador de fecha 30 de septiembre del año 2013, instó a la representación judicial de la parte actora a que señalara la fecha exacta de inicio de la supuesta perturbación, y a consignar justificativo de testigos.

En fecha 10 de octubre del año 2013, compareció el abogado A.E.A.P., plenamente identificado, y consignó poder conferido por el querellante e igualmente señaló al Tribunal que la supuesta perturbación comenzó en fecha 02 de mayo de 2013, y a la par, consignó constante de siete (07) folios útiles Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

El día 15 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda por estar cumplidos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decretó el amparo a la posesión del querellante, sobre una parcela de terreno con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; SUR: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y carretera de acceso a la casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y OESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A., y adicionalmente ordenó la comparecencia del querellado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportuno.

En fecha 22 de octubre del año 2013, se libró el respectivo despacho, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica del amparo a la posesión decretado.

El 14 de noviembre de 2013, fueron agregadas al expediente las resultas de la prenombrada comisión, y por auto de esa misma fecha acordó entregarle la compulsa de citación al Apoderado Judicial del ciudadano querellado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Citada la parte demandada, según consta en diligencia realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano NESKY ÁLVAREZ, ampliamente identificado, y en la oportunidad de realizar los alegatos respectivos, manifestó no poseer abogado ni recursos para preparar su defensa, y en consecuencia, el Tribunal en atención a lo manifestado ordenó librar boleta de notificación a la abogada en ejercicio H.J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, para que acudiera ante este Despacho a aceptar el nombramiento o se excusara del mismo.

En fecha 17 de enero de 2014, compareció la abogada G.M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.127, actuando como Apoderada Judicial de la parte querellada, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó la reposición de la causa, y declaró nulo el auto de fecha 15 de octubre de 2013 y todas las actuaciones consecutivas a éste, ello, con ocasión al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal admitió la querella interdictal y se decretó el amparo a la posesión del querellante, sobre la parcela de terreno muchas veces mencionado, y adicionalmente dejó constancia que practicada la medida que asegure el amparo y citada como quede la parte querellada la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Librada la comisión con su respectivo despacho, en fecha 18 de marzo de 2013 se agregaron las resultas de la nombrada comisión proveniente Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, arrojando como resultado que se practicó la Medida de Amparo a la Posesión del Querellante, para que cesaran los actos perturbatorios en la parcela de terreno ya descrita.

Cumplidos los trámites de la citación personal del querellado, en fecha 14 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las mismas.

En fecha 30 de octubre del año 2014, compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito contentivo de alegatos, esgrimiendo lo siguiente: 1) Se evidencia que el ciudadano L.H., es propietario de la parcela de terreno objeto de la perturbación, y como no ha sido atacado por el demandado, ni declarado su nulidad, es por lo que, a su decir, hace plena prueba del derecho de propiedad y del derecho a poseer libre de perturbación. 2) Afirma, que su representado ha sido poseedor por mucho más de un año de la parcela de terreno, según quedó evidenciado en el justificativo de testigos consignado. 3) Que los supuestos actos perturbatorios quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos promovidos. 4) Establecida como quedó, a su decir, la posesión de su representado, y habiéndose probado supuestamente la perturbación por parte del demandado, debe declararse con lugar la presente acción.

Por otra parte, en fecha 03 de noviembre de 2014 compareció el ciudadano NESKY ÁLVAREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.357, y consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles, arguyendo lo siguiente: 1) El artículo 782 del Código Civil, establece la legitimación activa de la acción interdictal, y dicha acción protege al poseedor contra las perturbaciones de terceros, y siendo que en esta demanda el accionante se dice propietario del inmueble, se puede deducir que no posee legitimación para interponer esta acción. 2) Por otro lado, luego de revisada la tradición del bien inmueble, no existe en el Registro documento alguno que le otorgue la desafectación del terreno por parte de la municipalidad, ni al actor ni a los supuestos propietarios anteriores, sin embargo en fecha 06 de agosto de 2014, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, le hace entrega del croquis del levantamiento topográfico a su abuela, quien es realmente la poseedora del terreno desde hace más de veinte (20) años, y quien la autoriza, supuestamente, a levantar las bienhechurías. 3) En ese mismo orden de ideas, argumenta que el demandante tampoco especifica exactamente cuál es el terreno supuestamente perturbado, ya que en el libelo señala una extensión mayor de la que detenta. 4) En todo caso, se observa que la acción intentada por la parte querellante persigue una acción que no le corresponde, ya que es un requisito para el ejercicio del interdicto, que el demandante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le perturba en su posesión. 5) Por las razones expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada improcedente en la sentencia definitiva. 6) Destaca que se ha presentado ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, para la compra de la parcela de terreno en cuestión, a los fines de su desafectación y que dicho trámite está por concluir, lo que afirma, a su decir, que el terreno pertenece a la municipalidad. 7) Solicita al Tribunal que fije oportunidad para consignar o que oficie a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, para que informe si es cierto el asunto que aquí se ventila.

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA

La parte accionada en su escrito de alegatos, argumenta que el ciudadano L.H.O., ya identificado, no posee la legitimación para interponer la acción, al respecto, señala:

(...) Es nuestro criterio destacar, que el encabezado del artículo 782 del Código Civil, establece la legitimación activa de la acción interdictal, constituyéndose que esta acción protege al poseedor contra las perturbaciones de terceros y como quiera que en esta querella el demandante se dice propietario del inmueble, se puede deducir que no posee la legitimación para interponer esta acción. (OMISSIS) En todo caso, se observa que la acción intentada por la parte actora persigue una acción que no le corresponde, ya que es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le perturba en su posesión. Se entiende que en el asunto de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. A tal efecto los prenombrados artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil determinan una serie de presupuestos que inciden sobre la procedencia de la acción. Por las razones expuestas, solicito que la presente demanda sea declarada improcedente en la definitiva. (…)

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Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

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Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito (…)

En el caso sub-iúdice, el querellado afirma que el actor no posee legitimación para intentar la acción porque es necesario que éste sea poseedor y como afirma ser propietario, no puede intentar la presente demanda, ya que dicha acción no le corresponde. Así las cosas, es importante determinar quiénes son las personas legitimadas activamente para interponer el interdicto de amparo. Siendo así, puede intentar la acción el poseedor legítimo ultra anual de la cosa, por otro lado, si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión anual de la cosa principal, y si alguien es perturbado bastará con que éste haya poseído legítimamente por más de un (1) año.

Sin embargo, el poseedor precario también puede intentar la acción en nombre de quien posee, siéndole a este facultativo intervenir en juicio, obviamente cumpliendo con el requisito de poseer por más de un (1) año, entonces, se colige que quien tiene la posesión legítima ultra anual y la posesión precaria de alguna cosa, puede intentar el interdicto en nombre e interés propio así como en nombre e interés de aquél para quien posee, según sea el caso. Si bien la presente acción protege la posesión, no es menos cierto que el propietario de alguna cosa, mientras no se establezca prueba en contrario, se presume poseedor legítimo del bien, y así se establece. En el caso de marras, el querellante se afirma propietario del inmueble objeto de la presente litis, y a la par afirma que ha sido y es poseedor de la parcela de terreno perturbada, entonces mal podría argüir el querellado que el accionante por ser propietario no tiene legitimación, ya que siendo propietario no puede a su vez ser poseedor de la cosa. Lo cierto es que, cumple el actor con el criterio sostenido por esta Juzgadora, es decir, que para constatar la legitimación de las partes, no se somete a revisión la efectiva titularidad del derecho que se atribuya el accionante, porque esto es materia de fondo del litigio, por ende simplemente se observa si el demandante afirma que es titular del derecho para que se dé la legitimación activa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal negar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se resuelve.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así, corresponde a esta sentenciadora establecer como quedó trabada la litis, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; argumenta el ciudadano L.H.O., plenamente identificado, que desde hace aproximadamente tres meses, ha sido perturbado, a su decir, en su posesión por el ciudadano NESKY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.198.949, quien supuestamente ha construido unas bienhechurías sobre su parcela de terreno, acto éste que perturba su posesión. Por su parte, el querellado afirma que el terreno pertenece a la municipalidad, y a su decir, ésta al otorgarle los linderos del terreno indicando que colinda con terrenos municipales es porque el mismo no ha sido desafectado, y aun le pertenece al municipio. A la par, afirma que el demandante, tampoco especifica cuál es el terreno supuestamente perturbado, ya que en el escrito libelar señala una extensión mayor de la que éste detenta.

Planteada así la controversia, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Folios 05 y 06, Copia Simple de documento de venta, fechado 19 de mayo de 1987, realizada por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.114.197 al hoy demandante, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, hoy Municipio Brión del Estado Miranda, por la parcela de terreno distinguida con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta metro (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; SUR: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y carretera de acceso a la casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad la Constructora Guayana, C.A. y casa de propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y OESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que la parcela de terreno antes descrita es propiedad del ciudadano L.H.O., y así se establece.

  2. Folio 07 al 09, Copias Simples de oficios dirigidos al Comandante del Destacamento Policial del Distrito 32, a la Comandancia de la Guardia Nacional y al Comisario del Caserío de Chirimena, fechados 15 de noviembre de 1993, emanados del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se les participa a dichas dependencias, que se practicó Amparo a la Posesión del ciudadano L.H.O., sobre la parcela de terreno ya mencionada, con motivo de la querella interdictal seguida por el referido ciudadano en contra de los ciudadanos E.B.D.Á. y SUDVIO ÁLVAREZ. Dichas documentales se aprecian por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para esa fecha fue practicado el Amparo a la Posesión en el mencionado juicio, y así se establece.

  3. Folios 10 al 13, Copia Simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 1994, con ocasión al juicio de Interdicto de Amparo seguido por el hoy querellante en contra de los ciudadanos E.B.D.Á. y SUDVIO ÁLVAREZ. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para esa fecha el ciudadano L.H.O. seguía un juicio en contra de los prenombrados ciudadanos, por motivo de Interdicto de Amparo, el cual ordenó, entre otras cosas, que los querellados se abstuvieran de realizar otra bienhechuría sobre la parcela de terreno, objeto hoy del presente juicio, y así se establece.

  4. Folio 14, Copia Simple de comunicación, aparentemente, emanada de la Fiscalía Sexta de Higuerote, en fecha 08 de mayo del año 2013, dirigida a un supuesto Capitán Duque, Jefe de la Guardia del Pueblo, donde debe actuar de conformidad con las atribuciones de Ley. Este Tribunal considera que dicha reproducción resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  5. Folios 164 al 171, Copia Certificada de documento de venta, fechado 19 de mayo de 1987, realizada por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.114.197 al hoy demandante, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, hoy Municipio Brión del Estado Miranda, por la parcela de terreno distinguida con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta metro (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; SUR: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y carretera de acceso a la casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad la Constructora Guayana, C.A. y casa de propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y OESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. Este Tribunal le confiere el mismo valor probatorio otorgado al particular uno (1) de las pruebas documentales presentadas por el actor, y así se establece.

  6. Folio 172, Copia simple, aparentemente, de una solvencia emanada del C.M.d.M.B.d.E.M.. Este Tribunal considera que dicha reproducción resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, por tratarse ésta de una acción interdictal, y así se establece.

  7. Folios 173 al 183, Copia Certificada de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende que el hoy accionante siguió un juicio por Interdicto de Amparo ante dicho Tribunal, contra los ciudadanos E.B.D.Á. y SUDVIO ÁLVAREZ, sobre la misma parcela de terreno del presente juicio. Dichas documentales se aprecian por ser actuaciones públicas que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el querellante ya intentó un juicio interdictal ante el referido Tribunal, y obtuvo una sentencia favorable donde se ordenó el cese de las perturbaciones por parte de los accionados, y así se establece.

    PRUEBAS TESTIOMONIALES:

  8. Folios 22 al 28, Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de octubre de 2013, donde rindieron declaración los ciudadanos I.J.P.Á. y J.T.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.900.991 y 9.880.345, respectivamente, quienes acudieron ante este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, a ratificar las deposiciones realizadas ante la prenombrada Notaría. Al respecto, los prenombrados ciudadanos rindieron declaraciones de la siguiente manera: Testimonial evacuada ante ese Despacho, donde compareció el ciudadano I.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.991, en presencia del Apoderado Judicial de la parte actora donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano L.H., de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento, que dice tener del señor Hidalgo, sabe y le consta que ha sido propietario y poseedor en forma pacífica, continua y no interrumpida de una parcela de terreno, ubicada en la población de Chirimena, sector El Puerto del Estado Miranda y que dicha parcela, tiene una extensión en sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste, cada uno de cuarenta metros. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde la adquisición de la parcela referida en la pregunta anterior, el ciudadano L.H., la ha mantenido cercada con estantillos, alambre de púas y siempre ha mantenido la parcela limpia de monte y otros elementos dentro de la misma. CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de mayo del año dos mil trece (2013), el ciudadano Nesky Álvarez, procedió a tumbar los estantillos y cortar los alambres de púas y a introducir materiales de construcción, dentro de la parcela propiedad del señor L.H.. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Dé el testigo, razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Desde hace más de veinticinco años, las playas del sector constituyen la zona de esparcimiento de mi grupo familiar y he conocido en consecuencia varias familias que habitan en el sector, siendo una de ellas, la casa de la familia Parra, cuyo propietario de dicha vivienda era la empresa constructora Guayana, he ido a dicha parcela y a la parcela contigua, y en dicha visita en mayo de 2013, me percaté que existían materiales de construcción en la misma, lo cual me extrañó y llamó la atención tanto de mi persona como de mi grupo familiar. Es todo”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

  9. Testimonial evacuada ante ese Despacho, donde compareció el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.345, en presencia del Apoderado Judicial de la parte actora donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano L.H., de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Si conozco de vista, trato y comunicación al señor L.H.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento, que dice tener del señor L.H., sabe y le consta que ha sido propietario y poseedor en forma pacífica, continua y no interrumpida de una parcela de terreno, ubicada en la población de Chirimena, sector El Puerto del Estado Miranda y que dicha parcela, tiene una extensión en sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste, cada uno de cuarenta metros. CONTESTÓ: Si se y me consta que es el propietario de la parcela antes señalada. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde la adquisición de la parcela referida en la pregunta anterior, el ciudadano L.H., la ha mantenido cercada con estantillos, alambre de púas y siempre ha mantenido la parcela limpia de monte y otros elementos dentro de la misma. CONTESTÓ: Si se y me consta las condiciones de la parcela. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de mayo del año dos mil trece (2013), el ciudadano Nesky Álvarez, procedió a tumbar los estantillos y cortar los alambres de púas y a introducir materiales de construcción, dentro de la parcela propiedad del señor L.H.. CONTESTÓ: Si se y me consta de la perturbación en dicha parcela. QUINTA PREGUNTA: Dé el testigo, razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Todo lo anteriormente escrito, me consta, por cuanto soy apoderado externo de Constructora Guayana, quien es la causante o vendedora de la parcela al señor L.H., además mi representada tiene parcelas colindantes con la parcela tantas veces mencionada y además posee una casa con su terreno colindante a la referida parcela. Es todo” Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  10. Testimonial evacuada ante este Tribunal, donde compareció el ciudadano R.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.838.035, en presencia del Apoderado Judicial de la parte actora donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano L.H., de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento, que dice tener del señor Hidalgo, sabe y le consta que ha sido propietario y poseedor en forma pacífica, continua y no interrumpida de una parcela de terreno, ubicada en la población de Chirimena, sector El Puerto del Estado Miranda y que dicha parcela, tiene una extensión en sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste, cada uno de cuarenta metros. CONTESTÓ: Si lo es. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Hidalgo, ha efectuado actos posesorios sobre dicha parcela desde el año mil novecientos ochenta y siete, manteniéndola cercada con alambres de púas y limpia de maleza, permanentemente. CONTESTÓ: Si me consta, por que más de una vez me ha pagado para realizarle las labores de limpieza y acomodo o reparación de la cerca de la parcela. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor L.H., ha sido perturbado en su posesión por el ciudadano Nesky Álvarez. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Nesky Álvarez estaba en conocimiento de que la parcela antes referida es propiedad del señor L.H.. CONTESTÓ: Si, el tenía conocimiento de que el señor Leopoldo es el propietario de esa parcela. SEXTA PREGUNTA: Dé el testigo razón fundada de sus dichos en las preguntas anteriores. CONTESTÓ: Mira, todo sobre lo que he declarado aquí es cierto, dado que Nesky, tenía conocimiento que el señor Leopoldo es el propietario de la parcela antes mencionada. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en años anteriores el padre del ciudadano Nesky Álvarez, intentó invadir o ejerció actos perturbadores en la posesión y propiedad del terreno del señor L.H.. CONTESTÓ: Bueno, el papa intentó de vender esa parcela propiedad del señor Leopoldo, y en esa oportunidad el señor Leopoldo interpuso un interdicto para recuperarla, el papá logró vender la parcela una vez. Y el señor Leopoldo, puso la denuncia en los Tribunales, por lo tanto ellos tienen conocimiento de que esa parcela no era de ellos, sino del señor L.H..”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. En atención a las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar con precisión, que conocen al ciudadano L.H.O., que éste ha sido propietario y poseedor de la parcela de terreno objeto de la presente litis, de igual manera, los primeros dos testigos referidos, señalan que el hoy demandado procedió a tumbar los estantillos y cortar las alambres de púas, dentro de la parcela de terreno propiedad del querellante, y el último de estos afirma que efectivamente el prenombrado ciudadano es propietario del inmueble. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. Folio 86, Copia Fotostática, aparentemente, de un oficio emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Distrito Brión del Estado Miranda, hoy Municipio Brión del Estado Miranda, fechado 01 de febrero del año 1988, mediante el cual se le adjudicaba a la ciudadana que lleva por nombre E.B.D.Á. un terreno sobre una superficie de 600,00 m2 que tiene los siguientes linderos: NORTE: Pendiente de Terreno Municipal. SUR: Calle en Proyecto. ESTE: Casa de Parra Belloso. OESTE: Terreno de M.L.D.. Este Tribunal, considera oportuno señalar que en fecha 22 de enero del año 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenaba la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, y por lo tanto quedaron nulas todas las actuaciones anteriores a la referida fecha, por lo que dicha documental debe tenerse como no promovida oportunamente, y así se establece. Por otra parte, y sin convalidar dicha actuación, este Tribunal observa que dicho instrumento resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la controversia, y tampoco es posible establecer identidad entre éste y el terreno que el actor atribuye como de su propiedad, y así se establece.

  12. Folio 87, Copia Fotostática, aparentemente, de un croquis emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, sobre un área de 600,00 mt2, fechado 01 de febrero del año 1988. Este Tribunal reproduce lo expuesto en el particular que antecede, toda vez que también esta documental fue aportada con anterioridad a la Reposición de la Causa, y así se establece.

  13. Folio 88, Copia Fotostática de Autorización, aparentemente, emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1991, donde se le autoriza a una ciudadana que lleva por nombre E.B.D.Á., a la construcción de una cerca en un terreno propiedad de la municipalidad ubicado en el Caserío de Chirimena, Municipio Brión del Estado Miranda. Este Tribunal reproduce lo expuesto en el particular “1” y “2” de las pruebas aportadas a juicio por la parte demandada, toda vez que también esta documental fue aportada con anterioridad a la Reposición de la Causa, y así se establece.

  14. Folio 197, Original de Comunicación emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, fechada 06 de agosto del año 2014, dirigida a una ciudadana que lleva por nombre E.B.D.Á., mediante la cual se le hace entrega de un Croquis del Levantamiento Parcelario particular de un terreno ubicado en: Chirimena, Sector El Puerto, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En 18,15 metros con pendiente de Terreno Municipal. SUR: En 22,40 metros con Calle en Proyecto. ESTE: En 24,70 metros con Casa de Parra Belloso. OESTE: En 25,06 metros con Casa de M.L.D., con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,79mts). A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

    .

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Bajo tales premisas, este Tribunal considera que si bien estamos en presencia de un documento administrativo, también es cierto que de su contenido no es posible inferir que exista identidad entre el terreno descrito en dicho instrumento y la parcela de terreno que el querellante se atribuye como de su propiedad, y en consecuencia desecha la misma, y así se establece.

  15. Folio 198, Original de un Croquis de Levantamiento Parcelario emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre del año 2013, sobre el terreno descrito en el particular anterior. Este Juzgado, considera que dicha reproducción resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y tampoco puede establecerse identidad alguna entre el terreno descrito en dicho instrumento con la parcela de terreno objeto de la presente litis, y así se establece.

  16. Folio 199, Original de Comunicación emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, fechada 12 de diciembre del año 2013, dirigida a una ciudadana que lleva por nombre E.B.D.Á., mediante la cual se le hace entrega de un Croquis del Levantamiento Parcelario particular de un terreno ubicado en: Chirimena, Sector El Puerto, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En 18,15 metros con pendiente de Terreno Municipal. SUR: En 22,40 metros con Calle en Proyecto. ESTE: En 24,70 metros con Casa de Parra Belloso. OESTE: En 25,06 metros con Casa de M.L.D., con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,79mts). Este Tribunal reproduce lo expuesto en el particular “4” de las pruebas aportadas a juicio por la parte demandada, toda vez que de su contenido no es posible inferir que exista identidad entre el terreno descrito en dicho instrumento y la parcela de terreno que el querellante se atribuye como de su propiedad, y en consecuencia desecha la misma, y así se establece.

  17. Folio 200, Copia simple de un Croquis de Levantamiento Parcelario emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre del año 2013, sobre el terreno descrito en el particular anterior. Este Tribunal reproduce lo expuesto en el particular “5” de las pruebas aportadas a juicio por la parte demandada, toda vez que nada aporta para dirimir la presente controversia, y tampoco puede establecerse identidad alguna entre el terreno descrito en dicho instrumento con la parcela de terreno objeto de la presente litis, y así se establece.

  18. Folio 201, Reproducción, aparentemente, de un oficio emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Distrito Brión del Estado Miranda, hoy Municipio Brión del Estado Miranda, fechado 01 de febrero del año 1988, mediante el cual se le adjudicaba a la ciudadana que lleva por nombre E.B.D.Á. un terreno sobre una superficie de 600,00 m2 que tiene los siguientes linderos: NORTE: Pendiente de Terreno Municipal. SUR: Calle en Proyecto. ESTE: Casa de Parra Belloso. OESTE: Terreno de M.L.D.. Este Tribunal observa que dicho instrumento resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la controversia, y tampoco es posible establecer identidad entre éste y el terreno que el actor atribuye como de su propiedad, y así se establece.

  19. Folio 202, Reproducción, aparentemente, de un croquis emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, sobre un área de 600,00 mt2, fechado 01 de febrero del año 1988. Este Tribunal reproduce lo expuesto en el particular “5” de las pruebas aportadas a juicio por la parte demandada, toda vez que nada aporta para dirimir la presente controversia, y tampoco puede establecerse identidad alguna entre el terreno descrito en dicho instrumento con la parcela de terreno objeto de la presente litis, y así se establece.

  20. Folio 203, Original de Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, fechada 23 de abril del año 1991, mediante la cual se autoriza a una ciudadana que lleva por nombre E.B.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº 2.690.522, a la construcción de una cerca en un lindero de ciento ocho metros (108mts), en un terreno de municipal, ubicado en el Sector El Puerto del Caserío de Chirimena, Municipio Brión del Estado Miranda. En este sentido, este Tribunal considera oportuno señalar que dicha documental no aporta nada para dirimir la presente controversia, y a la par, no establece identidad alguna entre el lindero señalado en ella con el terreno que es objeto del presente juicio, y así se establece.

  21. Folio 204, Comunicación de fecha 03 de noviembre del año 2014, emitida por una ciudadana que lleva por nombre E.D.C.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.984.035, dirigida a la Sindicatura del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual la prenombrada ciudadana solicita a esta dependencia, que informe sobre los trámites realizados para la venta de un terreno municipal, con los siguientes linderos NORTE: En 18,15 metros con pendiente de Terreno Municipal. SUR: En 22,40 metros con Calle en Proyecto. ESTE: En 24,70 metros con Casa de Parra Belloso. OESTE: En 25,06 metros con Casa de M.L.D., con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,79mts). En este sentido, este Tribunal observa que dicha comunicación resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir el presente juicio, y a la par, el referido terreno no guarda relación con la parcela de terreno que hoy nos ocupa, y así se establece.

  22. Folio 205, Acta emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual hace acto de presencia una ciudadana que lleva por nombre E.D.C.G., que a su vez manifiesta que actúa en nombre de su abuela E.B.D.Á., y que tienen paralizada una construcción de una vivienda, y que, aparentemente, el vecino la demandó porque, a su decir, manifiesta que dicho terreno es de su propiedad. Este Tribunal considera que dicha documental no establece identidad entre el terreno que en ella se menciona, y la parcela de terreno objeto del presente juicio, por la tanto se resuelve desechar la misma, y así se establece.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:

    Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo o restitutorio, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario, ello, de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente.

    Al respecto, este Juzgado considera pertinente y necesario establecer lo que el Código Civil dispone en su artículo 782, respecto de la acción interdictal de amparo:

    Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengan en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    La Ley otorga esta acción al poseedor legítimo o precario, que sin haber sido despojado del bien, acude a los Órganos de Administración de Justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia, así, se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor y por ende, no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

    Entonces, ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el Juez limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera, que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución de la posesión.

    Consagra de esta manera el legislador los requisitos para determinar la procedencia la Acción Posesoria del Interdicto de Amparo, a saber:

  23. La posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año de la cosa objeto de la querella.

  24. El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria

  25. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    De tal manera, que corresponde al actor demostrar en el proceso tales requisitos, presupuestos que debe probar, por lo menos presuntivamente al momento de incoar la demanda, pero que luego en el curso del proceso debe demostrar con valor de plena prueba, y requisitos que no pueden resultar sino de los hechos materiales ejecutados en la cosa por quien se dice poseedor, entonces, en principio debe probar que es poseedor legítimo de la cosa en litigio, para así establecer cuál es el supuesto acto perturbatorio ocasionado por el hoy querellado, y por último, si la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada dentro del año siguiente a la supuesta perturbación.

    En cuanto al primer extremo señalado, es oportuno determinar que la posesión legítima quedó debidamente probada con el documento de propiedad traído a las actas procesales, el cual fue apreciado y valorado como instrumento fehaciente en la motiva del presente fallo, así, la posesión que debe tener el actor en este tipo de acciones, la trasladó al proceso el hoy querellante, no solo por ser propietario de la parcela de terreno objeto de la presente litis, sino que igualmente, los testigos afirmaron en sus deposiciones que éste ha sido el poseedor de dicha parcela, en consecuencia, esta sentenciadora considera que el primer extremo ha sido cumplido, y así se decide.

    En cuanto al segundo requisito, vale decir, demostrar el supuesto acto perturbatorio realizado por el hoy querellado, el cual consistió, aparentemente, en que éste procedió a tumbar los estantillos y cortar los alambres de púas, además que introdujo materiales de construcción dentro de la parcela de terreno. Al respecto, cabe destacar que las acciones interdictales por su naturaleza sumaria con conocimiento de causa, concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado, pero este debe, al momento de intentar la demanda, entre otras cosas, acompañarla con un justificativo de testigos que con posterioridad debe ser ratificado en la parte probatoria del juicio, para así atribuirle la debida eficacia probatoria e igualmente para que la otra parte pueda tener control de dicha probanza. En este sentido, los testigos I.P. y J.T.P., rindieron declaraciones en juicio, afirmando que el hoy querellante procedió a derrumbar los estantillos y cortar los alambres de púas que acercaban el terreno objeto de este proceso, y además introdujo materiales de construcción dentro de la parcela, configurando ello de esta manera el acto perturbatorio, aunado ello, el ciudadano R.J.A.P., afirmó había realizado mantenimiento a los estantillos y alambres de púas, pertenecientes a la parcela de terreno, y que además, aunque de manera genérica, le constaba que se había perturbado al actor en su posesión, en consecuencia, quien suscribe, considera que el hoy querellante traslada al proceso el acto perturbatorio realizado por el ciudadano NESKY ÁLVAREZ, y así se establece.

    Por último, debe probar que la querella interdictal fue intentada dentro del año siguiente a la perturbación, así las cosas, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada en fecha 23 de septiembre del año 2013, y la representación judicial de la parte actora señala que las perturbaciones comenzaron en fecha 02 de mayo de 2013 y a la par, señalan los testigos que ciertamente el hoy querellado procedió a tumbar los estantillos y cortó los alambres de púas en el mes de mayo del año 2013, evidenciando de esta manera que la ocurrencia de la perturbación acaeció meses antes de intentarse la demanda, lo que trae como consecuencia que el tercer extremo para que la acción prospere efectivamente se cumplió, y así se establece.

    Por otra parte, la querellada si bien promovió documentales que fueron acompañadas al escrito de alegatos, éstas fueron desechadas por las razones ya establecidas en la motiva del presente fallo, inobservándo así la parte querellada el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. A la par, en su escrito de alegatos solicitó al Tribunal que librase oficio a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda,a los fines de demostrar, que supuestamente, la muchas veces mencionada parcela de terreno pertenece a la municipalidad, quien suscribe, considera oportuno determinar que las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes, y así se decide.

    De esta forma, este Tribunal concluye que el actor cumplió con lo que constituía su carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que la demanda interpuesta debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.H.O., en contra del ciudadano NESKY ÁLVAREZ, con motivo de Interdicto de Amparo.

    Se le ordena al ciudadano NESKY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.198.949, el cese de los actos perturbatorios sobre la parcela de terreno, ubicada en la población de Chirimena, Sector El Puerto, Municipio Brión del Estado Miranda, distinguida con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta metro (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; SUR: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y carretera de acceso a la casa propiedad de la Constructora Guayana, C.A.; ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad la Constructora Guayana, C.A. y casa de propiedad de la Constructora Guayana, C.A. y OESTE: en una extensión de cuarenta metros (40Mts) con terrenos propiedad de la Constructora Guayana, C.A.

    Se condena a la parte demandanda al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º de la Independencia y la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    J.A.D.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    J.A.D.

    EMQ/JAD/SAGL.-

    Exp. Nº 30.225.-

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