Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-07025

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que en fecha 21-06-2011, como cursa a los folios 135 al 138, se ordeno la entrega del vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACAS A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565; dicha entrega no se ha materializado por estimar el representante del establecimiento comercial, utilizado como depósito judicial, que se trata de dos bienes muebles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que los remolques y semiremolques a los f.d.e.r., serán considerado como vehículos independientes y a tal efecto deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora.

Como se observa, el sustento legal para efectuar un cobro adicional es un reglamento que determina que serán considerados vehículos independientes “A LOS FINES DE ESTE REGLAMENTO”, y por ello deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora; se trata pues de una interpretación aislada y ajena a la realidad social que presenta la circunstancias que funcionarios del CICPC hayan retenido el vehículo como una unidad íntegra y depositado para su custodia en un establecimiento comercial que se denomina estacionamiento judicial, se trata pues del depósito de un bien mueble para su cuidado y en tal sentido ha de observarse que resulta inaplicable el reglamento en el presente caso, toda vez que en todo caso se trata de una accesión, la que pertenece al mismo dueño, la que fue ocupada penalmente como una unidad y así se ha mantenido desde el primer momento en que se ha efectuado al tradición de la cosa, de allí que el interés mercantil del cuidador mediante la interpretación de un artículo de un reglamento que tiene como interpretación el MISMO REGLAMENTO A LOS F.D.L.P.D.P., resulta ajeno, a la accesión que ha mantenido el bien mueble cuya entrega se ha ordenado, por lo que este Tribunal ordena que el vehículo sea entregado como es en la realidad, una unidad y por ende el emolumento ha de ser único. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Ley de T.T. para el cobro de emolumentos por concepto de “deposito judicial”, ya que solo aplica para la provisión de la placa identificadora y por tratarse de una accesión plenamente acreditada desde la génesis del bien hasta la actualidad, se ordena al Estacionamiento La C.C., el cobro de UN EMOLUMENTO por concepto del depósito sobre el vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL; MODELO PORTA CONTENEDOR, COLOR NEGRO; USO CARGA; TIPO FURGON; SERIAL DE CARROCERIA C24128; PLACAS A10AB70; a la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal Abogado L.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.204, IPSA Nº 127.565.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. L.I.

SECRETARIA

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