Decisión nº 887-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000317

ASUNTO : VP11-P-2010-000317

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-000317 DECISIÓN N° 4C-887-2010

VISTA LAS SOLICITUDES DE: 1.- CORRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO en la decisión N° 4C-675-2010; y 2.-SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE CANCELAR PAGO ALGUNO para retirar el vehículo de actas al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, presentada por la ciudadana ABOGADA Y.D.L.Á.G.P., en su carácter de representante Legal, del ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, relacionado con el VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal que la ciudadana ABOGADA Y.D.L.Á.G.P., en su carácter de representante Legal, del ciudadano O.E.C.B., manifiesta en su solicitud, entre otras cosas, que rectifique los datos del vehículo transcritos en la decisión N° 4C-675-2010, se le reproduzcan dos copias certificadas de la misma, que dichos errores materiales constan a los folios 117, 118 y 119 referidos al ACTA DE ENTREGA del vehículo de actas; asimismo, que se exonere de cancelar a su representado recancelar pago alguno al Estacionamiento Judicial El Reyecito, ubicado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.--------------------------

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que en fecha 25-05-2010, según Resolución N° 4C-675-2010, este Despacho ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA; cuando lo correcto era en relación al vehículo automotor, con las características siguientes: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF (hoy Serial N° T1006CEJ y de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510,, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a corregir tales características, conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, proveyendo las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, observa este tribunal, que consta en a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24-06-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205 (DASH PANEL), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, el SERIAL DE CARROCERÍA: 208205 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: T1006CEJ-18S1423 (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), se encuentra en estado ORIGINAL; y de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-11-2009, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205 (DASH PANEL), se encuentra FALSA, el SERIAL DE CARROCERÍA: 208205 (CHASIS), se encuentra FALSO, SERIAL DEL MOTOR: T1006CEJ se encuentra en estado ORIGINAL; motivos por los cuales, como ya se fundamento en la decisión citada, ordenar su entrega en calidad de DEPÓSITO, ya que no quedó fehacientemente establecida la propiedad por parte del solicitante.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido lo siguiente:

…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado …, que acordó la entrega del vehículo … en calidad de guarda y custodia al ciudadano …, exonerándolo del pago de los emolumentos correspondientes.

Al efecto, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …., declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que corresponde al Estado el pago de los emolumentos causados por concepto del estacionamiento del vehículo antes descrito, por cuanto fue la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación del Estado Lara) la que remitió el vehículo en cuestión a las instalaciones de la referida empresa, para su resguardo y custodia, señalando que “(…) cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por vía de recurso ordinario”.

…Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano …., en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.

Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

.

Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)

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En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

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Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo

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Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …., pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide….” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, no está obligada a cancelar pago alguno, en este caso, al Estacionamiento Judicial “El Reyecito”, ubicado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para poder retirar el vehículo automotor de dicho Estacionamiento, debido a que (como lo refiere la sentencia citada por este Tribunal de instancia) con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente, siendo que en este caso, existe una investigación penal bajo llevada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F42-0874-2009, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ya que se ha establecido con las Experticias de Reconocimiento citadas que el vehículo automotor de actas, presenta en su mayoría, seriales suplantados y falsos, la cual se encuentra aún en fase de investigación, y fue la Guardia Nacional, como órgano autorizado por Ley quien lo retuvo, informándolo al Ministerio Público, y previo requisitos de ley, este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor citado; no es menos cierto, que como lo cita la referida sentencia, no resulta correcto el término que el Tribunal que entrega el vehículo automotor exonere de emolumentos a quien le acordó la entrega (en este caso) en calidad de Depósito, pues cuando se hace alusión a una “exoneración” se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal puede este Tribunal exonerar al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado Venezolano, debiendo ser, en todo caso, una relación entre el Estacionamiento destinado para tal fin y el Estado Venezolano, siendo obligación de éste último, por lo que a criterio de quien aquí decide, este Tribunal lo que mantiene es la entrega del vehículo de actas en DEPÓSITO, y considera acertado, que el solicitante no cancele pago alguno para retirar dicho vehículo del Estacionamiento Judicial referido, más no exonera de emolumentos, porque tales emolumentos le corresponden es al Estado. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes analizado, este Tribunal MANTIENE LA ORDEN DE ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF (hoy Serial N° T1006CEJ y de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, SIN QUE CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGO ALGUNO, de acuerdo a la Ley, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por cuanto este Tribunal por auto de fecha 14-06-2010, vista la solicitud de la ciudadana Abg. Y.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.E.C.B., mediante la cual requiere que este Tribunal autorice a un ciudadano de nombre L.L.C.B., para conducir el vehiculo automotor, cuyas características son las siguientes: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA, el cual fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal, según decisión N° 675-10 de fecha 25-05-10, y en la cual se le impuso las siguientes obligaciones 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 7.839.510; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub.-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante alega que solicita dicha autorización para que conduzca dicho vehiculo por toda la extensión del Estado Zulia, para que pueda gestionar todas las diligencias referentes a las reparaciones mecánicas y realizar diligencias para gestionar los documentos de dicho vehiculo. En este sentido este Tribunal dejó constancia que el vehiculo automotor ya identificado le fue entregado en calidad de de deposito, por presentar irregularidades en sus seriales, es decir no quedo establecido en forma fehaciente la propiedad plena sobre el mismo si no que se le considera un poseedor de buena fe, y en tal sentido debe cumplir todas y cada unas de la obligaciones ya citadas por este Tribunal, hasta tanto se resuelva la situación o aparezca un tercero que acredite mejor derecho, todo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede este Tribunal autorizar a un tercero simplemente por que lo requiere el solicitante, aunado a la realización de actividades a las que ha hecho mención su apoderado judicial, por lo ya analizado DECLARÓ SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN REQUERIDA, ordenándose notificar al solicitante a través de su apoderado judicial y al Ministerio Público, se corrige, que es en cuanto al vehículo automotor, con las características siguientes: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF (hoy Serial N° T1006CEJ y de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, con fundamento en el artículo 192, en concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA PACIALMENTE CON LUGAR LAS SOLICITUDES de la ciudadana por la ciudadana ABOGADA Y.D.L.Á.G.P., en su carácter de representante Legal, del ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Estacionamiento Judicial “El Reyecito”, ubicado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento esta decisión. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

CORRIGE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, que constan en los folios 117 y 118 de la Resolución N° 4C-675-2010, de fecha 25-05-2010, siendo los correctos: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF (hoy Serial N° T1006CEJ y de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; con fundamento en el artículo 192, en concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR al ciudadano L.L.C.B., Cédula de identidad N° 7.965.431 el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF (hoy Serial N° T1006CEJ y de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; manteniendo su decisión de fecha 14-06-2010, dictada por auto; todo con fundamento en el artículo 192, en concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA ORDEN DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF (hoy Serial N° T1006CEJ y de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, SIN QUE CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGO ALGUNO, de acuerdo a la Ley, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, como se ordenó en la Resolución N° 4C-675-2010, de fecha 25-05-2010, con las modificaciones en su identificación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no está obligado a pago alguno, porque no es parte, siendo en todo caso, el Estacionamiento Municipal Propia C.A. quien debe solicitar el pago de tales emolumentos al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M.L.. Se ordena librar oficio al Estacionamiento Judicial “El Reyecito”, ubicado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento esta decisión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese. Remítase, vencido el lapso legal, el presente asunto penal a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. --------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-887-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

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