Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 059-04

PARTE DEMANDANTE: L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 80.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A. PALACIOS MALDONADO y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.555 y 17.416 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE P.R.D. Y CENTRO MEDICO LA C.D.C. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.L.G., Y W.J.L.G., Inpreabogado Nros. 41.083 y 88.110 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 19 de marzo del 2004, la parte actora ciudadano L.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro., 80.750, inpreabogado Nro. 005, actuando en su propio nombre y representación, demanda por NULIDAD DE VENTA a los herederos de P.R.D. y al Centro Medico La C.d.C. C.A; alegando que en fecha 21 de mayo de 1982, a nombre de los sucesores de P.R.D., demando la Reivindicación del Terreno objeto del presente litigio, que en fecha 13 de febrero de 1990, el Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicto sentencia definitiva mediante la cual ordeno la restitución del inmueble, a raíz de la sentencia convino con las ciudadanas E.D.d.L. y J.D.d.A., que por no disponer de ningún otro bien, le seria cancelado sus honorarios profesionales se hiciera mediante la cesión, en propiedad del 20% del terreno reivindicado o, su equivalente en bolívares, que se le pagaría en la oportunidad en que se vendiera, acordándose constituir una Compañía Anónima Sucesores de P.R.D., con el objeto de desarrollar y comercializar el referido inmueble, siendo autenticado el referido documento por ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas el 8 de mayo de 1996, bajo el Nro. 36, tomo 35 de los libros respectivos, siendo la ciudadana F.S.D.P., la única que no quiso firmar, representando los firmantes el 77.334 de las acciones de las 80.000 que les correspondían. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nro. 23, folio 189 al 197, Protocolo Primero Tomo Tercero, la ciudadana F.S.D.P., procedió en su propio nombre y como apoderada ad-hoc de sus coherederos, a dar en venta al Centro Medico La C.d.C., C.A., Sociedad Mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 79, tomo 202, representada por J.C.M.O., un terreno que le pertenecía en un veinte (20%) por ciento, es por lo que procedió a demandar a la Sucesión de P.R.D. y Centro Medico La C.d.C. C.A., por nulidad de Venta, y considere la manera expresa, la obligación que la sucesión tiene en cancelarle el 20% del precio por el cual dio en venta, solicito igualmente se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble deslindado, estimando la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, que cursa al folio No. 75, se admitió la presente demanda.

Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2004, que cursa al folio 113, se admitió su reforma.-

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el alguacil de este Tribunal, consigno sin firmar las compulsas correspondientes a los ciudadanos F.S.D.P. y J.C.M.O..

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el apoderado de la parte actora solicito la citación por Cartel de los demandados, siendo acordado por el Tribunal, en fecha 19 de agosto de 2004.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2004 y mediante Escrito presentado al efecto, el abogado W.J.L.G., en representación de la co-demandada F.S.D.P., opuso las cuestiones previas siguientes: la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los extremos señalados en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; la del ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos indicados en el articulo 340 del mismo Código, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 19 y 25, 212, 215, 219 y 221 del Código de Comercio. También opuso la contenida en el referido ordinal 6°, por no haberse cumplido en el libelo lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, por último, la contemplada en el ordinal 8°, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en razón de que el actor intentó el 6 de Febrero de 2002, una demanda mero-declarativa contra E.D.d.L., integrante de la Sucesión demandada, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, bajo el No. 12.183.

En la misma fecha, la abogada Y.J.L.G., en representación del co-demandado Centro Médico La C.d.C., C.A., presentó escrito oponiendo las siguientes cuestiones previas: las del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en la demanda los requisitos indicados en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 ejusdem; la prevista en el mismo ordinal 6°, por no haberse llenado los extremos del ordinal 6° del artículo 349, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 19 del Código de Comercio y el 25, 212, 215, 219 y 221 ejusdem.

Cursa al folio doscientos ocho (208), diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante el cual consigna escrito dando contestación a las cuestiones Previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.

Cursa a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cuatro (234), escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana F.S.D.P..

Cursa al folio dos (02) al diez (10), decisión dictada por este Tribunal, en fecha 26-01-2005, Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados. Al efecto, declaró Sin lugar las opuestas por el representante de la Sucesión co-demandada, previstas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, con lugar, la del ordinal 8°; Sin Lugar, las opuestas por el Centro Médico La C.d.C., C.A. referidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En razón de haberse dictado dicha sentencia fuera de lapso procesal respectivo, se ordenó notificar a las partes.

Cursa al folio veintiuno (21), diligencia de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Medico La C.d.C. C.A., mediante el cual apelo de la decisión dictada en fecha 26 de enero del 2005.

Cursa al folio veintidós (22), diligencia del apoderado judicial de la ciudadana F.S.D.P., mediante el cual apelo de la decisión dictada en fecha 26 de enero del 2005.

Cursa al folio veinticinco (25), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la declaratoria con lugar de la decisión dictada en fecha 26-01-2005.

Cursa al folio veintiséis (26), diligencia mediante el cual la apoderada judicial del Centro Medico La C.d.C. C.A., ratifica la apelación de fecha 30-03-2005, folio 21 de la segunda pieza.

Cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada Y.J.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Medico La C.d.C. C.A., mediante el cual desconoce en toda y cada una de sus partes las copias simples que rielan del folio 39 al folio 52 de una supuesta constitución de compañía, tanto en su contenido como en su firmas. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano L.P., ya que la misma es ambigua y temeraria, con el propósito de obtener por cualquier modo que se le reconozca derecho que no posee. Que en el contenido de la demanda no esta claro a quien demanda, y la causa de la demanda. Niega Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada ya que si bien es cierto su representada suscribió un documento de compra-venta con la Sucesión DIAZ RAMON, no es menos cierto, que para suscribir dicho documento se verifico mediante declaraciones sucesorales y la certificación de gravamen quien o quienes eran realmente los propietarios. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción tomada por el doctor L.P., ya que la misma solo tiene los ánimos de atemorizar a su representada. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción, ya que a todas luces se puede apreciar que el referido ciudadano L.P., con el presente acción solo pretende causarle daños a los miembros de la Sucesión P.D., y atenta contra el derecho que posee su representada de poseer y disfrutar el bien que legalmente compro, según se evidencia del documento de propiedad firmado por los integrantes comuneros –coherederos de dicha sucesión.

Cursa al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44) escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado W.J.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.S.D.P., mediante el cual desconoce en toda y cada una de sus partes las copias simples que rielan del folio 39 al folio 52 de una supuesta constitución de compañía, tanto en su contenido como en su firmas. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano L.P., ya que la misma es ambigua y temeraria, con el propósito de obtener por cualquier modo que se le reconozca derecho que no posee. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria, y con fundamento en el azar, interpuesta por la parte actora, pues en su escrito de demanda como en su reforma, no esta claro que demanda, a quien demanda, causa de la demanda y solicitud o requerimiento de la demanda. Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra persona o supuestamente en contra de la sucesión P.D.. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción tomada por la parte actora, ya que la misma solo tiene los ánimos de atemorizar a su demandada. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción, ya que se puede apreciar que el actor en su afán de lograr por algún medio, derechos sobre el Terreno que era propiedad de la Sucesión P.R.D., hoy de la Sociedad Mercantil Centro Medico La C.d.C. C.A., tiene incoado también contra una de las herederas de la sucesión ciudadana E.D.D.L., una acción mero declarativa. Rechaza y contradice, que le adeude dinero alguno por concepto de pago de comisión por venta de terreno propiedad de la Sucesión, Honorarios Profesionales o por cualquier otro concepto. Rechaza, Niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción ya que se puede apreciar que el referido ciudadano, solo pretende causarle daños a los miembros de la Sucesión P.D., como a terceras personas, en su afán de obtener por cualquier medio un pago que no le corresponde.

Cursa al folio sesenta y dos (62) segunda pieza, diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandada, mediante la cual apela el auto dictado en fecha 27-04-2005, en fecha 04-05-2005, se dicto auto mediante el cual se niega la apelación formulada.

Cursa al folio sesenta y cinco (65), se dicto auto ordenando agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.

Cursa al folio sesenta y seis (66) al ciento veintiocho (128), escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos presentado presentados por los demandados.

Cursa al folio ciento veintinueve (129) escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada desconoce las copias del plano que cursa del folio 108 al 113 de la segunda pieza.

Cursa al folio Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Dos (132), auto de fecha 13 de mayo del 2005, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las del Centro Médico La C.d.C., consideró “que el Escrito de pruebas presentado no constituye un escrito de pruebas, en razón por lo cual (sic) no se puede pronunciarse (sic) sobre la admisión”; de las promovidas por F.S.D.P., resolvió: en cuanto a la renuncia de ésta al poder que la acreditaba como representante de sus co-herederos, el Tribunal la niega, “por impertinente, por cuanto la prueba solicitada no es idónea para demostrar tales hechos”; en lo referente al documento de “constitución de la compañía Sucesión P.R.D., donde se desprende evidencia que no firmaron la totalidad de los herederos, este Tribunal expone: “Por cuanto el promovente no indicó el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003 (TSJ Sala Constitucional, Puerto Sucre, S.A), en amparo en la cual ratifica el criterio de la Sala Civil y que el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 49 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal niega dicha prueba con fundamente en lo antes expuesto”; por lo que se refiere al particular “Relacionado con el documento de constitución de la compañía por cuanto se observa que las pruebas en los mismos contenidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva”. En cuanto a las pruebas contenidas en los apartes “Sexto y Quinto que debió ser Séptimo: este Tribunal expone: Por cuanto el promovente no indicó en ninguno de los capítulos el objeto para el cual promueve las pruebas, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 …(omissis)… este Tribunal niega la prueba con fundamento a lo expuesto”; “aparte 7 (que debió ser 8”) referidas a las declaraciones sucesorales allí señaladas, el Tribunal “las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, (…)”. En cuanto al particular 10, referidas al documento de venta, “donde se desprende quienes eran los únicos herederos, por cuanto se observa que las pruebas en los mismos contenidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. En lo referente a la promoción de las pruebas presentadas por el L.P., “como invocación al mérito favorable de los autos: se observa que las pruebas en las mismas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, aun cuando no señala el objeto por el cual ha sido promovida la prueba, (…)”. En cuanto a las testimoniales, por no haberse indicado el objeto de su promoción, el Tribunal las niega. También niega la promoción de pruebas propuesta en los particulares 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° por las razones señaladas por la Sala de Casación Civil. También negó las otras testimoniales promovidas por no haberse indicado su objeto, también de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, tantas veces citado. Por lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por F.S.D.P., contenidas en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, el Tribunal las niega por impertinentes.

Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) segunda pieza, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de fecha 13-05-2005.

Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta y cuatro (174) segunda pieza, de fecha 19 de Septiembre de 2005, el Dr. M.M.S., en su carácter de Autos, consignó el respectivo Escrito de Informes

En fecha 09 de Abril de 2007 el Tribunal, en uso del principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 257 ejusdem, excita o llama a las partes a la conciliación y fija el quinto día de Despacho siguiente, después de haberse practicado su notificación, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el respectivo acto y se ordena librar las Boletas, lo cual se cumplió en la misma fecha.

En fecha 27 de Julio de 2009, la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de esta causa y ordena notificar a las partes, a los fines procesales correspondientes.

En fecha 4 de Agoto de 2009, el Alguacil consignó copia de la Boleta de Notificación a la Sucesión de P.R.D., la cual corre en Autos.

En 4 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la Boleta de Notificación al Centro Médico La C.d.C., C.A.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, el abogado M.M., mediante Diligencia, solicitó del Tribunal que convocara a las partes a fin de lograr un arreglo amistoso.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal dijo Vistos y declaró la causa en etapa para dictar sentencia.

En fecha 1° de Octubre de 2009, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho después de notificadas las partes para que a las 11:00 de la mañana tenga lugar el Acto conciliatorio. Del mismo modo y una vez transcurrido el lapso de trece días de Despacho siguientes al presente Auto, dicha causa se reanudara en el estado en que se encuentra. También se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libraron las respectivas Boletas.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo solicita la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los herederos de P.R.D. y el Centro Médico La C.d.C., C.A., mediante el cual aquélla dio en venta a éste un lote de terreno de su propiedad, el cual contrato quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. el día 11 de Abril de 2003, bajo el No. 23, folios 189 al 197, Protocolo 1, Tomo 3, inmueble éste que está debidamente deslindado en las Actas Procesales. La acción se fundamentó con en el artículo 1.483 del Código Civil, que consagra el principio de la anulabilidad de la venta de la cosa ajena. El actor se dice propietario del 20% del referido inmueble, cuyos derechos de propiedad le fueron cedidos por los sucesores de P.R.D., para cancelarle el monto de sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio de reivindicación de dicho lote de terreno que éstos le había confiado, el cual, para el 21 de Mayo de 1982, estaba en posesión de Samoglou Samoglou Charalembo y A.P., por compra que hicieran a J.C.D.F.S. y a F.U.R., casados, respectivamente, con R.R. y C.D.D.P., ambas integrantes de la Sucesión mencionada, juicio que fue resuelto favorablemente para los actores por sentencia del Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de febrero de 1990, la cual, una vez declarada definitivamente firme y mandada a ejecutar por Auto del 18 de junio de 1990, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público mencionada el 2 de Mayo de 1991, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo II. Los derechos de propiedad que reclama el actor lo fundamenta en los artículos 6 y 7 del Documento Constitutivo de la C.A. Sucesores de P.R.D., que constituyó conjuntamente con los herederos de éste el 15 de Abril de 1996, a saber: M.C.P., viuda del causante, y titular de la Cédula de Identidad No. 2.583.529; P.A.D.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 48.750; P.M.D.Q., titular de la Cédula de Identidad No.3.983.221; C.D.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 2.967.634; E.D.P.d.L., titular de la Cédula de Identidad No.2.121.033; R.D.P., titular de la Cédula de Identidad No.3.234.388; C.D.P.d.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.234.386; J.D.P.d.A., titular de la Cédula de Identidad No. 1.292.917; J.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.802.182; C.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad No.2.586.818; y, los Sucesores de B.D.P., s saber: su viuda, F.A.B.d.D.; titular de la Cédula de Identidad No. 3.632.806; P.J.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.799.540; C.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.633.044; M.C.D.B.; P.R.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 5.401.374; L.J.D.B.; M.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 5.403.178; U.J.D.B.; y, L.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 6.410.560, documento éste que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, por lo que respecta a las firmas de M.C.P., viuda de Diaz; P.A.D.Q.; E.D.P.d.L.; J.D.d.A.; C.D.D.P.; P.J.D.Q.; U.J.D.B.; L.D.B. y L.P.. Los demás socios de la Compañía firmaron, en la misma fecha, el referido contrato de sociedad en documento privado. La co-heredera F.D.P., no lo firmó.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada de la Sociedad Mercantil denominada Centro Medico La C.d.C., consigno el escrito que contiene su contestación al fondo de la demanda. En tal oportunidad, y como punto previo, desconoció las copias simples que rielan a los folios 39 al 52 que contienen el contrato de sociedad entre el actor y los herederos del causante; en el Aparte Primero de su escrito negó, rechazó y contradijo y las pretensiones del actor; en el Segundo, afirma que “no está claro qué demanda, a quién demanda, y la causa de la demanda, y cual es efecto (sic) o que solicita o requiere de la demanda”; en el Tercero, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, ya que si bien su representado suscribió el documento de compra-venta efectuada con la Sucesión de P.R.D., “verificó mediante la declaración sucesoral y la Certificación de Gravamen, quien o quienes eran realmente los propietarios y quien tenia libertad de disponer de dicho lote de terreno, para suscribir dicho contrato. Del mismo modo considera inexistente la constitución de la compañía Sucesores de P.R.D. y en tal sentido, desconoce en su contenido y firma el documento de su constitución, ya que “en ningún momento la Funcionario Público, manifiesta que dicho documento fue debidamente autenticado”. También afirma que la mencionada compañía no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 19, 25 y 219 del Código de Comercio. En el Aparte Cuarto afirma que el actor “pretende demandar la nulidad de la venta o esta demandando el pago de una comisión del 20% sobre la venta de un inmueble o finalmente el reconocimiento de un supuesto derecho que no tiene, lo que conlleva una gran confusión y queda un estado de indefensión para mi representada”; y, en el Aparte Sexto, rechaza y contradice la acción propuesta ya que con ella “solo (el actor) pretende causarle daño a los miembros de la Sucesión P.D., y atenta contra el derecho que procede mi representada de poseer y disfrutar el bien que legalmente compró, …” Asimismo, el abogado W.J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de F.S.D.P., también ratifica su apelación y la solicitud de la aclaratoria de la sentencia interlocutoria recaída en el presente procedimiento; y, además, consigna en 11 folios Escrito que contiene su contestación al fondo de la demanda, en cuyo Aparte 7, señala: “hago del conocimiento de esta ciudadana Juez que en el procedimiento de la acción mero-declarativa intentada con (sic) la ciudadana E.D., ya identificada, cuando al ciudadano L.P. le fue solicitada fianza necesaria para poder dictar las medidas solicitadas, nunca la dio y desde entonces dicho juicio quedó abandonado,…” (Resaltados del Tribunal) con lo cual se habría operado la perención de instancia, prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el Escrito de contestación al fondo, y como punto previo, igual que lo hace la representante del co-demandado, desconoce las copias que rielan a los folios 39 al 52 de la constitución de la compañía mencionada supra. En el Aparte Primero rechaza y contradice las pretensiones del actor, ya que su demanda “es ambigua y temeraria, solo que pretende de cualquier modo que se le reconozca derecho que no posee”; en el Aparte Segundo, también rechaza y contradice la acción propuesta, ya que “no está claro qué demanda, a quién demanda, causa de la demanda y solicitud o requerimiento de la demanda”; además que se le atribuye a su mandante “ una representación que no posee como es representante legal o supuesta apoderada de la Sucesión de P.D., (…)”; en el Aparte Tercero, igualmente rechaza, la acción propuesta, ya que el actor “no presenta documentación alguna donde se evidencia la supuesta titularidad de propiedad que el pretende tener y reclamar, ya que trata de basar sus alegatos en un documento inconcluso, que realmente ilegalmente nunca fue otorgado por sus firmantes, y mucho menos se constituyó sociedad mercantil alguna, de donde se pueda hablar de socio o accionista y en consecuencia que se pueda decir que existe un aporte traslado de propiedad a la compañía fantasma de un terreno propiedad de la Sucesión (cuestión ésta que nunca se ha materializado)”. Además, afirma que desconoce en su contenido y firma el contrato de sociedad mediante el cual se constituyó la compañía se Sucesores P.R.D.. También, igual como lo afirma el co-demandado, tal compañía no existe por cuanto no se cumplieron los extremos de los 19, 25 y 219 del Código de Comercio. Por último, señala que “En un caso que la ciudadana Juez considere lo del (sic) supuesto documento Constitución de Compañía existente (sic) traigo a colación lo estipulado en dicho documento en el Parágrafo Tercero el cual textualmente dice: ‘Parágrafo Tercero. Los socios convienen el hacer el traspaso a la compañía del terreno mencionado, dentro de los seis meses siguientes al registro de presente documento”. En el Aparte Cuarto, rechaza y contradice la acción intentada, “ya que la misma tiene el ánimo de aterrorizar a mi demandada, …”ya que la misma no llena los extremos del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el Aparte Quinto, rechaza, niega y contradice la acción propuesta ya que “(…) desde el día 6 de febrero de 2002 (el actor) tiene también incoado contra una de las herederas de la Sucesión ciudadana E.D.d.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.121.033, una acción mero declarativa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Los Teques, signado con el Expediente No. 12.183,…”, a lo cual se refiere, también en el Aparte Séptimo, en cual señala “(…) desde entonces dicho juicio quedó abandonado” (Resaltando por el Tribunal). Por último, en el Aparte Sexto rechaza y contradice dicha acción, ya que al actor “no se le adeude (sic) dinero alguno por concepto por pago de comisión por venta de terreno propiedad de la Sucesión, honorarios profesionales o por cualquier otro concepto, ya que en su debido momento le fueron cancelados los honorarios profesionales por su gestión. Acción ésta si es la pretendida por el ciudadano L.P., está prescrita”.

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA:

El apoderado judicial de la ciudadana F.S.D.P., consignó el correspondiente Escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual y como punto previo, expuso que desconocía las copias simples que rielan del folio 39 al 52, que contienen el contrato de constitución de la compañía Sucesores de P.R.D.; en su Aparte Primero, negó, rechazó y contradijo las pretensiones del actor, “ya que la misma es ambigua y temeraria, (…)”; en el Segundo, afirma que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda “ (…) no está claro qué demanda, a quién demanda, y la causa de la demanda y cual es efecto (sic) o que solicita o requiere en la demanda”; en el Aparte Tercero, niega, rechaza y contradice que el actor “ tenga o haya tenido derecho de propiedad sobre el inmueble hoy propiedad de su representada, alega que no presenta documentación alguna donde se evidencie la supuesta titularidad de propiedad que pretende tener, igualmente desconoce el documento que riela a los folios 56 al 70 del presente Expediente, en su contenido como en su firma, por cuanto no cumple ni cumplió con los requisitos extrínsecos de un documento de constitución de compañía, y mucho menos con un documento debidamente otorgado ante la Notario Público, como textualmente lo dice la nota de la Notario (:) “Solo por lo que respecta a las firmas de M.C.P., P.A.D.Q., E.D.d.L., J.D.A., C.D.D.P., P.J.D., U.J.D.B., L.D.B. y L.P.…”. “Como puede observarse –continúa la abogada León- en ningún momento la funcionaria público, manifiesta que dicho documento fue debidamente autenticado”. Y concluye afirmando que para que se tenga como existente a la Compañía, debió regirse por las normas del Código de Comercio y a tal efecto cita y transcribe los artículos 19, 25 y 219 de dicho cuerpo jurídico. En el Aparte Cuarto niega, rechaza y contradice la acción intentada por L.P., ya “que no ha sido clara la pretensión del demandante,…”. Y en el último y Sexto Aparte, rechaza y contradice la acción propuesta, por cuanto con ella “el actor solo pretende causarle daños a los miembros de la Sucesión P.R.D., y atenta contra el derecho que posee mi representada de poseer y disfrutar el bien que legalmente compró,…”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

Documento donde los sucesores del causante venden al Centro Medico La C.d.C., C.A. el terreno objeto del presente litigio,, …(omissis) protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 11 de abril de 2003, anotado bajo el No 23, folios 189 al 197, Protocolo 1º Tomo 4 …; el cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y tiene todo su valor probatorio en cuanto a la venta realizada. Y ASI SE DECLARA.

Fotocopia de sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio que por Reivindicación fuere intentado por los ciudadanos M.C.P.D.D., P.A.D., C.D.D.R., F.D.P., J.A.D.P., E.D.D.L., J.D.D.A., P.M. QUENDO, CORLINA DIAZ QUENDO DE SANCHEZ, integrantes junto con NARCISO DIAZ QUENDO, SUCESION B.D.P., SUCESION DE P.J.D.P., C.D.D.P. Y R.R.D.P. de la SUCESION P.R.D. contra los ciudadanos ALEXANDRO PANAGIOTIDIS Y SAMOGLAU SAMOGLAU CHARALEMBO, la cual fue declarada Con Lugar , ordenándose la restitución del inmueble y la entrega a los integrantes de la sucesión P.R.D., por cuanto esta copia no fue impugnada es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Fotocopia del documento constitutivo de la Compañía “Sucesores de P.R. Díaz”, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 35 de los Libros respectivos. El cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal dicta auto donde considera que el Escrito de Pruebas presentado (por el Centro Médico La C.d.C., C.A.) no constituye un Escrito de pruebas en razón por lo cual no se puede pronunciar sobre su admisión.-

Fotocopia de documento de constitución de compañía expedida por la N.P.D.N.d.M.L.d.D.C., donde consta que solo fue suscrito por los ciudadanos M.C.P. viuda de DIAZ, P.A.D.Q., E.D.D.L., J.D.D.A., C.D.D.P., P.J.D., U.J.D.B., L.D.B. Y L.P., la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Informes: Se oficio al Registro Subalterno de los Municipios R.U. y C.R. a fin de que mediante una certificación de tradición de los últimos veinte años del inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue recibido en este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005, cursante a los folios del tres (3) al seis (6) de la pieza tres del presente expediente, lo cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. Se oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.U. y C.R., a fin de que remita fotocopia de las declaraciones sucesorales Nos. 8915 y 8912 de fecha 13 de Febrero de 2002; lo cual fu recibido en este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, y es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-

Documento de venta en copia certificada donde se desprende que eran los únicos herederos, el cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto deslastrar de errores, vicios u omisiones que pueda adolecer el libelo de la demanda, a fin de evitar reposición de la causa o su nulidad, según la gravedad de la falta denunciada.

En el caso sub judice, la parte demandada opuso las consagradas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 8°, resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Enero de 2005, así: las correspondientes a los ordinales 4°, 5° y 6° fueron declaradas Sin Lugar y la del ordinal 8°, Con Lugar.

De acuerdo con el artículo 355 ejusdem, una vez declarada Con Lugar, la contemplada en el ordinal 8°, deberá continuarse el proceso hasta llegar al estado de dictar Sentencia, oportunidad en la cual se suspenderá su curso hasta que el plazo o la condición pendientes se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión.

Antes de entrar a decidir el fondo de esta causa, esta juzgadora ha considerado prudente establecer las diferencias que existen entre la naturaleza y consecuencias de la acción mero-declarativa con las de condena y constitutiva. Mediante la primera, sólo se persigue una declaración de certeza por parte del Juez, ante quien el actor plantea sus dudas sobre la pertinencia del asunto que le preocupa, referido a unos de estos tres objetos, a saber: la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; o, de una situación jurídica y de su sentido y alcance, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, siendo como es, la Sentencia que recaiga sobre el punto solicitado, por su naturaleza, una declaración de certeza –a pesar de tramitarse por la vía del juicio ordinario-, no es susceptible de ejecución en los términos del Capítulo I, Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las dictadas en las otras acciones.

Por ello, ante la imposibilidad de ejecutar la Sentencia mero-declarativa, este Juzgador, penetrado de graves dudas de si lo sentenciado a través de esta acción podría considerarse como una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, y oponerse a alguien interesado sobre el mismo asunto o materia sobre el cual versó la acción mero-declarativa, se permite hacer una reflexión al respeto. En efecto, el hecho de que a un demandante le fuera negado el reconocimiento de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, mediante una sentencia mero-declarativa, no le impide, procesalmente hablando, en concepto de quien aquí sentencia, intentar la correspondiente demanda a través de una de las otras acciones señaladas. Ciertamente lo decidido en la acción mero declarativa sólo tiene una presunción iuris tantum y como tal, susceptible de ser contradicha y desechada con las pruebas que puedan aportarse en la tramitación de la respectiva acción de condena o constitutiva, según el caso.

El representante judicial de la co-demandada F.S.D.P., en su Escrito del 12 de Abril de 2004, que corre a los folios 169 y siguientes, de la Primera Pieza de este Expediente, fundamenta su oposición de la cuestión previa del ordinal 8°, de la forma siguiente: “En el presente caso se evidencia tanto en el libelo de la demanda que el actor en su afán de lograr por algún medio o mejor dicho por cualquier medio, derechos sobre el terreno que era propiedad de la Sucesión de P.R.D., hoy de la Sociedad Mercantil Centro Médico La C.d.C., C.A.; desde el 6 de febrero de 2002, tiene incoada contra una de las herederas de la Sucesión ciudadana E.D.d.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.121.033, una Acción Mero-Declarativa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, sede Los Teques, signado con el Expediente No. 12.183, con el propósito según su propio Petitorio de lo siguiente: Capítulo III. Del Petitorio. 7.- Ante tal situación, y la negativa de la demandada y de su hermana J.D.d.A. en garantizarme con sus derechos sobre dicho terreno, la obligación contraída he decidido demandar como en efecto lo hago, por la vía de la Acción Mero-Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a la señora E.D.d.L. de oficios del hogar, venezolana, casada, (…) a fin de que convenga o así lo declare el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: Segundo: Que la demandada convino en cancelarme por concepto de honorarios profesionales, la cantidad equivalente al 20% del precio por el cual se vendiera dicho lote de terreno. Tercero: Que hasta la fecha éste no se ha vendido y sigue siendo propiedad de la mencionada Sucesión. Año 2000. Cuarto: Que como consecuencia de tal Contrato de Honorarios celebrado entre las partes del inmueble descrito”.

El actor, en su Escrito de contestación a las cuestiones previas referida supra, consignado por Diligencia del 25 de noviembre de 2004 (folios 208 y ss.), expuso: “Dicha Acción (Mero-Declarativa), como lo prevé su propia naturaleza, se limita a obtener del Tribunal de la Causa una simple declaración o mero reconocimiento sobre un determinado derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica”, tal como lo prevé el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que con la presente demanda, intentada con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, se pretende que aquél (el Tribunal) declare la nulidad de la venta, en razón de que es propietario de una quinta parte del inmueble vendido y que, por lo tanto, no habiendo él consentido vender sus derechos sobre dicho terreno, tal venta es nula de toda nulidad y así debe declararlo el Tribunal de la Causa”.

Por último, y en Escrito que contiene su contestación al fondo de la demanda, consignado mediante diligencia del 5 de Abril de 2005, el abogado W.J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de F.S.D.P., en cuyo nombre y representación opuso la cuestiones previas referida supra (folios 33 y ss. de la Segunda Pieza), expuso: “Séptimo: (…) hago del conocimiento de esta Ciudadana Juez que en el procedimiento de la acción Mero-Declarativa, intentada por la ciudadana E.D., ya identificada, cuando al ciudadano L.P. le fue solicitada fianza necesaria para poder dictar las medidas solicitadas, nunca la dio y desde entonces dicho juicio quedó abandonado (resaltado por el Tribunal), y posteriormente pretende con esta nueva acción contra la Sucesión, que igualmente reconozca un derecho del cual carece”.

En relación a la idónea interpretación, sentido y alcance del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la suspensión del proceso hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva. En efecto, el propio abogado W.J.L.G. a nombre de su representada, F.S.D.P., que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, al contestar el fondo de la demanda afirma que “dicho juicio quedó abandonado”, lo que hace presumir a este Tribunal, en atención a la propia confesión del interesado, a la cual se le atribuye plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que tal acción debe estar perimida, en los términos del artículo 267 del Código procesal.

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la acción mero-declarativa intentada por el actor contra E.D.d.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Los Teques, que sirvió de fundamento a la co-demandada F.D.P. para oponer la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogida por este mismo Tribunal, no es causa suficiente, desde el punto de vista procesal, para suspender el curso del presente juicio en los términos del artículo 355 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la presente causa se encuentra fundamentada en el artículo 1.483 del Código Civil, que se refiere a la nulidad de la venta que hizo la Sucesión de P.R.D. al Centro Médico La C.d.C., C.A., identificados en Autos, de un lote de terreno ubicado en la calle J.M.C. de la Población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron de la Sucesión Jaén, ahora propiedad de la Sucesión L.D.M.; Sur, con terrenos donde estuvo edificada una casa que fue de M.L.; Este, con terrenos donde estuvo una casa de T.M.d.D., ahora Calle El Matadero, y terreno y casa que es o fue de G.H.P.; y, Oeste, que es su frente, con calle J.M.C., antes La C.V., cuyo contrato de compra-venta está inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. de dicho estado el 11 de Abril de 2003, bajo el No. 33, folios 189 al 197, Protocolo I, Tomo 3. También, se dice en el libelo, numeral 24, que: “para el supuesto –que niego-, si el Tribunal a su digno cargo considere que el caso planteado no configura la venta de la cosa ajena, solicito que declare, de manera expresa, la obligación que la Sucesión de “P.R.D.” tiene conmigo de cancelarme el 20% del precio por el cual dio en venta dicho inmueble, que asciende a Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), más la indexación a que hubiere lugar y los intereses legales correspondientes, calculados desde el día en que se produjo la venta hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación”.

Señala el actor que tal deuda deviene de sus honorarios profesionales convenidos con E.D.d.L. y J.d.A., quienes, a nombre de la Sucesión de P.R.D., solicitaron sus servicios profesionales para demandar la reivindicación de dicho lote de terreno, propiedad de ésta, que los señores Samoglou Samoglou Charalembo y A.P., detentaban para el momento de intentarse dicha acción. La respectiva demanda fue admitida el 3 de julio de 1982, por el Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y mediante de sentencia en fecha 13 de febrero de 1990, se ordenó su restitución a dicha Sucesión. Esta sentencia, una vez ejecutoriada, se registró por ante la Oficina respectiva el 2 de Mayo de 1991, bajo el No. 40, Protocolo 1, Tomo 2.

Asimismo el actor, señala además, que por cuanto la familia Díaz Piñango no disponía de otro bien para cancelarle sus honorarios y en razón de la cantidad de herederos del causante, convino con ellos en constituir una Compañía Anónima que denominaron “Sucesores de P.R. Díaz”, con el objeto de desarrollar y comercializar el referido inmueble; y, también, para facilitar la firma del documento respectivo en la oportunidad de que éste se vendiese. El documento constitutivo de esta compañía se autenticó por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 35 de los Libros respectivos, por lo que respecta a M.C.P., viuda de Díaz; E.D.d.L.; J.D.d.A.; C.D.D.P.; P.J.D.; U.J.D.B. y L.D.B.. Los otros otorgantes, a excepción de F.S.D.P., quien no quiso firmar, a saber: P.A.D.Q., P.M.D.Q., C.D.P.d.R., J.A.D.P., F.A.B., P.R.D.B., L.J.D.B. y M.D.B., lo hicieron en documento privado. Todos ellos representaban 77.334 acciones de las 80.000 que le correspondían. Opuso a estos últimos el documento en cuestión, que acompañó a su libelo en copia certificada, marcado con la letra “D”.

Del mismo modo, el actor afirma que el capital de la empresa se determinó el Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000, oo), representado en cien mil (100.000) acciones nominativas de cien bolívares (Bs 100,00) cada una, como se estableció en el artículo 5 de el Documento Constitutivo.

En el artículo 6 de dicho documento se enumeran a cada uno de los socios y el capital y las acciones que suscribieron y pagaron, entre otros, el actor L.P.. En el artículo 7, se dice lo siguiente: “Artículo 7.- La socia M.C.P., viuda de Díaz, paga las acciones suscritas, así: 40.000, con su aporte del 40% que tiene de los derechos de propiedad sobre el terreno que más adelante se deslinda, por concepto de gananciales en la sociedad conyugal que mantuvo con el causante P.R.D.; 2.666, en su carácter de heredera del causante y las restantes 5.232 acciones, en su carácter de única y universal heredera de sus hijos pre-muertos M.A. y P.J.D.P. (todo lo cual suma 47.898 acciones); P.A.D.Q., pagó las acciones suscritas, de la manera siguiente: 2.666, con su aporte de la cuota parte que le corresponde en el terreno propiedad de la Sucesión del causante P.R.D., en su condición de heredero legitimario de éste y las 888 restantes, en su carácter de heredero de su hermano pre-muerto N.A.Q.; (para un total de 3.554 acciones); …(omissis)…y, Dr. Leopoldo pagó las veinte mil (20.000) acciones suscritas, con su aporte a la compañía del 20% que le corresponde sobre el terreno que más adelante se deslinda, proveniente del monto de los honorarios pactados con la Sucesión de P.R.D. para atender el juicio de reivindicación del terreno objeto del capital social de la compañía”. En el Parágrafo Primero de este artículo 7, se ubica y deslinda el terreno mencionado, que es el mismo al cual se refiere el contrato de compra-venta, cuya nulidad ha sido demandada.

De lo antes narrado se observa que la litis quedó trabada en la manera siguiente: el actor, L.P., demanda, de acuerdo con el artículo 1.483 del Código Civil, (que prescribe que la venta de la cosa ajena es anulable), la nulidad de la venta que los causahabientes de P.R.D. hicieron al Centro Médico La C.d.C., C.A., mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. el 11 de Abril de 2003 bajo el N° 23, folios 189 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3°, de un lote de terreno ubicado en la Calle J.M.C. de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del mencionado estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron de la sucesión Jaén, ahora propiedad de la sucesión L.D.m.; Sur, con terrenos donde estuvo edificada una casa que fue de M.L.; Este, con terrenos donde estuvo una casa de T.M.d.D., ahora Calle El Matadero, y terreno o casa que es o fue de G.H.P.; y, Oeste, que es su frente, con calle J.M.C., antes La C.V.. El actor agrega en su Petitorio (Aparte 24 del libelo) que para el supuesto de que este Tribunal considere que el caso planteado no configura la venta de la cosa ajena, solicita que se declare, de manera expresa, “la obligación que la Sucesión de P.R.D. tiene conmigo, de cancelarme el 20% del precio por el cual dio en venta dicho inmueble, que asciende a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00), más la indexación a que hubiere lugar y los intereses legales correspondientes, calculados desde el día en que se produjo la venta hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación”.

Ahora bien, el actor fundamenta su pretensión en el acuerdo convenido con E.D.d.L. y J.D.d.A., integrante de la Sucesión de P.R.D., quienes, a nombre de ésta solicitaron sus servicios profesionales para que la representara en la demanda de reivindicación del terreno referido supra, que para el 21 de Mayo de 1982 estaba en posesión de Samoglou Samoglou Charalembo y A.P., quienes lo habían adquirido de F.U.R. y de J.C.D.F.S., casados, en el mismo orden, con C.D.D.d.R. y R.R.D.d.D.F., ambas hijas del causante, y por supuesto, integrantes de su Sucesión, reivindicación que fue declarada con lugar mediante Sentencia del Juzgado Primero Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de Febrero de 1990, la cual, una vez ejecutoriada, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro, señalada supra, el día 2 de Mayo de 1991, bajo el N° 40, Protocolo I, Tomo 2.En atención a dicho acuerdo –se señala en el libelo- y ante la imposibilidad que tenía la Sucesión mencionada de cancelarle (al actor) por otros medios los honorarios convenidos, le cedió el 20% de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno deslindado, cuya materialización se hizo mediante la constitución, como se constituyó, de la C.A. “Sucesores de P.R. Díaz”, cuyo respectivo contrato de sociedad fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 8 de mayo de 1996, bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros respectivos, por lo que respecta a M.C.P. viuda de Díaz, propietaria de 47.998 acciones; E.D.d.L., propietaria de 2.666 acciones; J.D.d.A., propietaria de 2.666 acciones; C.D.D.P., propietaria de 2.666 acciones; P.J.D., propietario de 296 acciones; U.J.D.B., propietaria de 296 acciones; L.D.B., propietaria de 296 acciones y L.P., propietario de 20.000 acciones; todas las cuales suman 76.884 acciones. Los otros otorgantes, a excepción de F.S.D.P. que no quiso firmar, lo hicieron mediante documento privado, quienes, para el 15 de Abril de 1996, fecha de constitución de la compañía, representaban 23.116 acciones; esto es, que sumadas las acciones suscritas y pagadas, dan un gran total de 97.334 acciones.

Los demandados rechazan las pretensiones del actor en razón de que consideran como inexistente y sin validez alguna el contrato de sociedad celebrado entre los herederos del causante P.R.D. y el abogado L.P., que sería el documento fundamental en el cual constaría los derechos de propiedad que pretende aquél sobre el lote de terreno que fue reivindicado por dicha Sucesión de sus anteriores detentadores Samoglou Samoglou Charalengo y A.P., y ahora dado en venta al Centro Médico La C.d.C., C.A.

Esta Juzgadora observa que en el caso de autos la síntesis del problema se resume en la determinación de la validez o no del contrato de sociedad mediante el cual se constituyó la compañía de “Sucesores de P.R. Díaz” y en tal sentido, determinar si de su contenido se desprende que la Sucesión del causante reconoció la deuda que tenía con el abogado, ahora actor, L.P., y, si además se le hizo la cesión de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno citado supra y, si tal reconocimiento y cesión de derechos constituyen titulo suficiente para declarar que se dio en venta una propiedad ajena, todo ello con arreglo del artículo 1.483 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

El contrato de sociedad mediante el cual se creó la empresa C.A. Sucesores de P.R.D., fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 8 de Mayo de 1996, bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sólo por lo que respecta a las firmas de M.C.P., viuda de Díaz; P.A.D.Q.; E.D.d.L.; J.D.d.A.; C.D.D.P.; P.J.D.; U.J.D.B.; L.D.B. y L.P., quienes suscribieron y pagaron setenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro (76.864) acciones, que equivalen, a su vez, al 76,88 % del capital social de la empresa, determinado, de acuerdo con el artículo 5 del Documento Constitutivo, en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en cien mil (100.000) acciones nominativas de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una. Sus demás otorgantes, a saber: P.M.D.Q., C.D.Q., R.D.P., C.D.P.d.R., J.A.D.P., F.A.B.d.D., P.J.D., C.D.B., María C Díaz Bonilla y M.D.B., lo hicieron en documento privado, y quienes, a su vez, pagaron con sus respectivos aportes, de sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno deslindado, igual que los otros accionistas, las veintitrés mil ciento dieciséis (23.116), acciones que habían suscrito, que corresponde al 23,11% del total del capital social de la empresa. Sumadas el número de acciones suscritas por quienes firmaron el documento público con los que firmaron el documento privado, da un total de noventa y siete mil trescientos treinta y cuatro (97.334) acciones de las cien mil (100.000) emitidas para configurar dicho capital. Las restantes dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) acciones que faltarían para completar el número total de éstas, equivalentes a (2,66%), son las que hubiese suscrito y pagado F.S.D.P., quien se negó a participar en la compañía.

En el encabezamiento del Documento Constitutivo de la compañía Sucesores de P.R.D., sus otorgantes señalan: “(…) declaramos: que hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos en este acto y mediante este documento, una sociedad mercantil, en forma de compañía anónima, que se regirá por las cláusulas que lo integran, redactadas con suficiente amplitud para que sirvan, además, de estatutos sociales, y por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

En su artículo segundo, se dice: “Articulo 2. El objeto principal de la compañía será el desarrollo y comercialización de un terreno propiedad de los socios, ubicado en la Calle “J.M.C.”, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda”.

En el artículo 6° se enumeran y señalan los socios o accionistas de la compañía y el número de acciones que cada uno ha suscrito y pagado. En el artículo 7 se precisa que cada uno de los socios paga las acciones suscritas con sus respectivos aportes de los derechos de propiedad que tienen sobre el terreno que se deslinda en el Parágrafo Primero de este mismo artículo y en el caso particular del actor, se dice: (…), “ y (el) doctor L.P., pagó las veinte mil (20.000) acciones suscritas, con su aporte a la compañía del 20% que le corresponde sobre el terreno que más adelante se deslinda, proveniente del monto de los honorarios pactados con la sucesión de P.R.D. para atender el juicio de reivindicación del terreno objeto del capital social de la compañía”. (Resaltado por el Tribunal). En el Parágrafo Tercero de este mismo articulo 7, se señala: “Parágrafo Tercero. Los socios convienen en hacer el traspaso a la compañía del terreno mencionado, dentro de los seis meses siguientes al registro del presente documento”. En el articulo 21 se apunta que la compañía será administrada por tres Directores Gerentes; en el 23, se consagra que estos directivos, para entrar en el ejercicio de sus funciones, “Depositarán, cada uno, diez acciones en la caja social de la compañía, a los fines establecidos en el articulo 244 ejusdem” (Código de Comercio). Por ultimo, en el artículo 31, se designan como Directores-Gerentes para el período 1996 al 2002, a J.D.d.A., E.D.d.L. y Dr. L.P..

Asimismo del articulado del Documento Constitutivo, precedentemente transcrito, se desprende claramente la voluntad de los integrantes de la Sucesión de P.R.D. de reconocer, como le reconocen, la deuda que por honorarios profesionales tienen el actor L.P.; y, además, su cancelación mediante la cesión que le hacen del 20% de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno deslindado, los cuales derechos pasan a ser propiedad de éste desde el momento mismo de otorgarse el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal considera necesario señalar, además, que el mencionado lote de terreno es una propiedad pro-indivisa, que integra un solo todo, ya que, dada su propia naturaleza jurídica, no puede determinarse dentro de su cuerpo dónde están ubicados los respectivos derechos de propiedad de cada uno de los integrantes de la Sucesión, así como tampoco, se puede señalar el 20% cedido al actor. De allí que la Sucesión en cuestión no podía venderlo, como lo hizo, sin afectar los derechos de propiedad que sobre el mismo tiene L.P. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el Código Civil precisa el concepto de sociedad, en los siguientes términos: “Artículo 1.649. El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”. A su vez, el artículo 1.651 ejusdem, establece las diferencias formales entre las sociedades civiles y las mercantiles, referidas a la personalidad jurídica: las civiles, la adquieren a partir del momento en que se registra el respectivo contrato; y, las mercantiles, a partir del momento en que se suscribe el contrato, excepto por lo que respecta a sus efectos ante terceros. Tal norma tiene el siguiente texto: “Artículo 1.651. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna del Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas por las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Por razonamiento a contrario, debe entenderse que aun sin cumplir las formalidades exigidas por el Código de Comercio, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles se adquiere desde el momento mismo en que los asociados firman el respectivo contrato, cuyos términos pueden oponerse válidamente entre ellos, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.133 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

El legislador mercantil preciso la forma en que pueden constituirse las sociedades regidas por el Código de Comercio. En tal sentido, consagró: “Artículo 247. La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general”.

En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales que un grupo de accionistas, que representan setenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro (76.884) acciones de las cien mil (100.000) que integran el capital social de la empresa Sucesores de P.R.D.), esto es, el 76,88% de dicho capital, otorgaron el correspondiente contrato de sociedad mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública de Caracas; y, el otro grupo, que suscribieron veintitrés mil ciento dieciséis (23.116) acciones, equivalente al 23,11% del capital social de dicha empresa, lo hicieron mediante documento privado. De acuerdo con el transcrito artículo 247 del Código de Comercio, los socios o accionistas de una sociedad mercantil pueden constituirla mediante un documento público o privado, y en ambos casos la misma adquiere su personalidad jurídica desde ese mismo momento y los términos de su documento constitutivo son de obligatorio cumplimiento para sus otorgantes, todo ello con arreglo en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, en cuanto que es un contrato destinado a constituir un vinculo jurídico entre las partes y además, es la Ley de los co-contratantes; y de conformidad con el articulo 1.160 ejusdem, debe ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en él, con todas las consecuencias que se derivan del los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley.

A tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el mismo orden, se consagra la naturaleza jurídica del instrumento público o auténtico otorgado por ante un Notario, que es a quien se refiere la expresión “otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; tal documento público hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sea declarado falso; y, por último, el mismo hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

En el caso concreto y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, el documento notariado mantiene su plena validez mientras no sea declarado falso, lo cual sólo puede hacerse, de acuerdo con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, a través del juicio de tacha de falsedad, cuestión que no hicieron los demandados en la respectiva oportunidad procesal. De allí que este Tribunal le concede plena validez al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, otorgado el 8 de Mayo de 1.996 y anotado bajo el N° 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y firmado por M.C.P., viuda de Díaz; P.A.D.Q.; E.D.d.L.; J.D.d.A.; C.D.D.P.; P.J.D.; U.J.D.B.; L.D.B. y L.P., quienes representan el 76,88% del capital social suscrito y pagado de la C.A. Sucesores de P.R.D.. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al documento privado suscrito por los otros accionistas, señalados supra, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones: el artículo 1.364 del Código Civil establece que aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, caso contrario se tendrá como reconocido. Dicha norma también prevé que los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante. A su vez, el articulo 404 del Código de Procedimiento Civil precisa que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega y el 445 siguiente, consagra que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.

En el escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de F.S.D.P., expuso: “En el caso que nos ocupa, el documento que riela a los folios 56 al 70, del presente expediente, que muy formalmente en este acto desconozco tanto en su contenido como en su firma no cumple ni cumplió con un documento de constitución de compañía,…”. A su vez, la representante judicial del Centro Médico La C.d.C. C.A., en su contestación al fondo de la demanda, señaló: “Por otra parte en el caso que nos ocupa, el documento que riela a los folios 56 al 70, del presente expediente, que muy formalmente en este acto desconozco tanto en su contenido como en su firma, no cumple ni cumplió con los requisitos extrínsecos de un documento de constitución de compañía,…”

El Tribunal para decidir sobre el alcance, sentido y consecuencias del desconocimiento que hacen las partes del documento privado otorgado por los accionistas de la compañía Sucesores de P.R.D., debe precisar, en primer término, que el co-demandado Centro Médico La C.d.C. no está calificado para reconocer o negar dicho documento, puesto que no es heredero o causahabiente del causante. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al desconocimiento que dicho documento hace la co-demandada F.S.D.P. de no reconocer dicho instrumento, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es necesario adminicular su interpretación con el artículo 445 ejusdem, que lo desarrolla y precisa, en el sentido de que tal desconocimiento o negación debe estar referido a la negación de la firma o a lo declarado por los herederos o causahabientes de no conocerla, cuestión que no se dio en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal declara como reconocido el documento privado mediante el cual los co-herederos señalados supra, convinieron, como los otros socios que lo hicieron mediante documento auténtico, constituir la compañía Sucesores de P.R.D.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los causahabientes de P.R.D. y el Centro Médico La C.d.C. C.A., debidamente identificados en autos, mediante el cual dicha sucesión dio en venta al referido Centro Médico, por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E. de Miranda, el día 11 de Abril de 2.003, bajo el N° 23, folios 89 al 197, Protocolo Primero, Tomo III, un lote de terreno ubicado en la Calle J.M.C. de la población de Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron de la sucesión Jaén, ahora propiedad de la sucesión de L.D.M.; Sur, con terrenos donde estuvo edificada una casa que fue de M.L.; Este, con terrenos donde estuvo una casa de T.M.d.D., ahora Calle el Matadero, y terreno o casa que eso fue casa de G.H.P.; y, Oeste, que es su frente, con Calle J.M.C., antes La C.V., todo ello de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano L.P. contra la Sucesión P.R.D. Y CENTRO MEDICO LA C.D.C. C.A. efectuada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.d.E.M., en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No 23, Protocolo 1º, Tomo 3.-

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. y acompañarle, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente copia certificada de la presente sentencia, una vez que ésta se encuentre definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200ºde la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.L.

ABS/fey

Expediente: 059-04.

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