Decisión nº 160 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002889

PARTE ACTORA: J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.394.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.719

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.L.P.R. contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA., por conceptos derivados de enfermedad profesional. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que el ciudadano J.P.R. presta servicios personales para la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, desde la fecha 18 de diciembre de 1988, desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración de Aires Acondicionado, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.050.721,00.Que su representado se encuentra de reposo en virtud de presentar una enfermedad proveniente de las malas condiciones laborales en las cuales se desempeña en la Embajada, consistiendo su trabajo en el mantenimiento y reparación de equipos industriales (aires) los cuales pesan una gran cantidad de peso ( entre 490 y 500 Kg.) teniendo los trabajadores que levantarlos con sus propias fuerzas, sin ayudas de grúas o equipos especiales. Que el accionante ha venido padeciendo una enfermedad en la columna vertebral, la cual debido a los fuertes dolores que le ocasiona ha disminuido notablemente su estado físico, siendo intervenido quirúrgicamente en el 27 de septiembre del año 2000, por presentar una hernia discal lateral extrema izquierda L4-L5, hernia discal a nivel L5-S1 y una columna lumbosacra inestable L4-L5 y L5-S1. Que en la intervención quirúrgica le fueron colocados tornillos transpediculares y barra a nivel L4-L5 y L5-S1. Que el medico tratante le recomendó no levantar mas peso durante su vida laboral y cotidiana. Que en fecha 16 de mayo de 2006 el medico tratante Dr. L.R., le recomendó la práctica de una segunda intervención quirúrgica por presentar una estenosis del canal readquirido a nivel de L3-L4, por encima del nivel operado anteriormente, por lo que requiere comprar una prótesis que cuesta la cantidad de 3.800.000,00 Bs., ascendiendo el costo de la operación la cantidad de 28.480.500,00 Bs. Que el trabajador cuando inicio su trabajo en la Embajada, gozaba de perfecto estado de salud, por cuanto la Embajada no emplea a trabajadores enfermos o con problemas de salud. Que por tales motivos acuda por ante vía judicial a los fines de reclamar la cantidad de Bs.100.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios materiales; una Pensión Mensual equivalente al ultimo salario que devengue su representado, por encontrarse totalmente incapacitado para realizar cualquier labor. La cantidad de Bs. 5.000.000.000,00 por concepto de lucro cesante y finalmente la cantidad de Bs. 10.000.000.000,00 por concepto de daño moral y psicológico sufrido por el trabajador. Finalmente reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “B” cursante al folio 13 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano actor J.P. firmada y sellada por la Embajada de los Estados Unidos de Norte América de fecha 15 de junio de 2006, de donde se desprende que el referido ciudadano desde el 19 de diciembre de 1988 se desempeña como Técnico en Refrigeración y A.A. en el Departamento de Mantenimiento de la embajada, devengando un sueldo anual de Bs. 45.916.691 y un sueldo mensual de Bs. 3.050.721. De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 14 al 17, 19, 69 al 81 todos inclusive del expediente, correspondientes a Informes y Presupuestos Médicos avalados por médicos de la Clínica Metropolitana. Siendo que las documentales promovidas no fueron ratificadas mediante la declaración testimonial de los suscribientes, de conformidad con lo establecido en Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 18 y 82 del expediente correspondiente recibo de “sistema para estabilización interespinoso lumbar” encabezado por la empresa Corpo médica C.A. Este Juzgado en vista que la referida documental carece de autoría no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 83 al 96 ambos inclusive del expediente correspondientes a certificados de incapacidad del ciudadano J.P., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que se trata de documentos administrativos suscritos por funcionarios al servicio del estado lo cuales gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgado les confiere pleva eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 97 del expediente correspondiente a Resonancia Magnética del ciudadano J.P.. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue ratificada mediante la prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuyas resultas cursan los folios 147 al 150 ambos inclusive del expediente.

DE LAS TESTIMONIALES: De los Ciudadanos L.P., A.G. e I.E.Z.. En relación al Ciudadano A.G. es de observar que no compareció a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no teniendo al respecto este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte los Ciudadanos L.P. e I.E.Z. si comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio a fin de rendir declaración testimonial; ahora bien como quiera que al haberlos interrogado la Ciudadana Juez del Tribunal (de acuerdo a la facultad que le confiere el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en relación a los particulares siguientes: a) Si tenían alguna relación de amistad con el Ciudadano J.L.P.? b) Si conocían a su familia, esposa, hijos? c) Si habían compartido alguna salida con el Ciudadano J.L.P. fuera del lugar habitual de trabajo? resultaron ambos contestes en responderle al Tribunal en forma afirmativa; esta Sentenciadora no le confiere a sus dichos eficacia probatoria alguna, por resultar dudosa su veracidad, dado el grado de parcialidad que pudieren tener los testigos en virtud de su relación de amistad con el trabajador-actor. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por su parte LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA., no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que en el acta de fecha 20 de marzo de 2007 levantada en la audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se dejó constancia de la incomparecencia de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, así mismo el Juez Mediador dejo expresa constancia que la demandada gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que lejos de declarar la Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido como fue el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda, remitió el expediente a la distribución de los Juzgados de Juicio, todo en aplicación a la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.006 dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en el Caso M.E. Herrera contra la Embajada de la República de Corea, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) La Constitución de la República Bolivariana, dispone en su articuló 152 lo siguiente…

En consecuencia, uno de los principios que rige las relaciones internacionales de la Republica con los Estados, o en este caso con el estado de Corea, es el principio de igualdad entre los estados, lo cual, encuentra también eco, en las disposiciones de motivo de la Constitución….

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho mediante sentencia del 27 de marzo de 2004 y en sentencias posteriores, que a los entes pertenecientes al Estado se les otorgan los privilegios cuando no acuden a la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de juicio, en estos términos:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la Audiencia, se insertan dentro del ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber en el caso que no ocupa la realización de la justicia social.

De tal forma que, en caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la Republica y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.(….) (negrillas del despacho) (Ramírez & Garay, tomo 236, Pág. 45 y siguientes).

Al respecto, quien decide, deja manifiesto que comparte ampliamente el criterio sostenido tanto por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial; por lo que en consecuencia siendo que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 135 ejusdem y siendo que tampoco compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no es dable para el Sentenciador aplicar la consecuencia jurídica inmediata prevista en el tercer aparte del Artículo 151 ejusdem, vale decir la confesión de la demandada en relación a los hechos planteados por la parte demandante en el escrito libelar, debiendo por el contrario entenderse contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, lo cual significa un privilegio o prerrogativa procesal contemplado en las leyes especiales para la República y en forma general para la Nación.

Al respecto contempla el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lo siguiente:

Art 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de la demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes(…)”

Art. 6. “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas su partes, (…)”

Contradicha como ha sido la demanda en toda y cada una de sus partes, deberá entonces quien Sentencia, entender como negados y rechazados por la parte accionada, los siguientes hechos aducidos por el actor en el escrito libelar: la existencia de la relación laboral, el cargo, la naturaleza de las funciones desempeñadas, la existencia de alguna enfermedad ocupacional y finalmente la existencia de alguna responsabilidad patronal en la presunta enfermedad padecida por el actor.

Ahora bien, de acuerdo a la Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se destaca la dictada en fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A, el demandante tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal; en tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra era carga probatoria de la actora demostrar cuando menos la existencia de los dos (02) presupuestos normativos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad, esto es la Prestación del Servicio personal por una parte y que el beneficiario o receptor del servicio haya sido la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar las pruebas promovidas por la parte demandante a fin de determinar si la misma logró sobre este particular cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, observando que consta al folio 13 del expediente, constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por el Supervisor de Recursos Humanos de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, en la cual se señala que el ciudadano J.P. es empleado de la embajada desde el 19 de diciembre de 1988, desempeñándose como Técnico en Refrigeración y A.A. en el Departamento de Mantenimiento, devengando un sueldo anual de Bs. 45.916.691 Bs., y un sueldo mensual de Bs 3.050.721; documental esta que no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente surtiendo en consecuencia plena eficacia probatoria, logrando en tal sentido la reclamante demostrar con la promovida no solo la existencia de la relación laboral sino además el salario devengado y el cargo desempeñado durante la vigencia del vinculo-jurídico laboral. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de los conceptos que se demandan en la forma siguiente:

En relación al reclamo que se hace en el Petitum del escrito libelar de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000) POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES así como CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000.000,00) POR LUCRO CESANTE, este Tribunal considera pertinente hacer algunas consideraciones en relación a lo establecido tanto por la Jurisprudencia patria como por la doctrina más calificada sobre la materia en relación a las llamadas reclamaciones por Daños y Perjuicios Materiales las cuales devienen del contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, el cual a la letra dispone que: “El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”, disposición esta de la cual se desprende sin lugar a duda la existencia de los elementos que dan presencia al denominado hecho ilícito, vale decir el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Por otra parte el artículo sub-iudice se concatena a su vez con el contemplado en el artículo 1.196 del mismo código adjetivo, el cual señala además que: “La obligación de reparación se extiende a todo los daños materiales o morales causado por el hecho ilícito”. En consecuencia la reclamación in comento- por daño material debe provenir sin lugar a dudas de la configuración del denominado hecho ilícito.

Por otra parte, entre los daños materiales se encuentran a saber: el daño emergente y el lucro cesante, llamados también por la doctrina DAÑOS y PERJUICIOS, en el entendido que todo daño genera un perjuicio y todo perjuicio provine de un daño.

En relación a la definición de Daño Material y en cuanto a la diferencia existente entre el daño emergente y el lucro cesante, tenemos que destacados autores como S.J.S. en su obra Hecho Ilícito y Daño Moral, han dejado claro que el daño material es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría, entran todos los perjuicios o los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente, ejemplo gastos médicos, etc.), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). Por su parte J.T.J., en su Obra de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, de los Perjuicios y su Indemnización, señala que: “…hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima…” El lucro cesante para S.J.S. se configura además, principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Señala además la doctrina en materia del Lucro Cesante que esta es considerada como la ganancia frustrada, o intereses no percibidos; es decir, de una probabilidad cierta que debió ingresar y no ingresó al patrimonio de una persona que se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito.

Hechas estas consideraciones, es de observar que el actor demanda la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000), aduciendo que el médico tratante que lo operó una vez practicado los exámenes requeridos consideró que debía ser sometido a una nueva intervención quirúrgica por lo cual requería comprar una prótesis valorada en Bs. 3.800.000; señala también que el costo de la operación asciende a la cantidad de Bs. 28.480.500, de modo que tomando en cuenta los gastos incurrido desde el inicio de la enfermedad arroja todo un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), cantidad esta que se demanda como Daños y Perjuicios Materiales. En tal sentido, por las consideraciones doctrinarias y jurídicas supra- queda claro que la reclamación in comento- versa en efecto sobre la existencia de supuestos Daños y Perjuicios Materiales, y dentro de esta de una indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE, en virtud de los gastos incurridos con ocasión a la enfermedad padecida por el actor, producto de la presunta existencia del hecho ilícito patronal.

Por otra parte, la Sala de Casación Social en innumerables fallos a establecido que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. MACHADO CONTRA BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A).

Así mismo en la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social estableció que:

(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)

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Igualmente en Sentencia de la misma Sala de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, se estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al Sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de abril del 2007 caso RUSSO CONTRA TRANSPORTE DE MERCANCÍA Y PASAJEROS POR TERRA Y AIRE (TRANSMANDU),C.A, la Sala señaló lo siguiente:

(…) Por otra parte y con relación a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado(…)

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Igualmente en Sentencia de fecha 10 de abril del 2007 caso F.C.T. C.A la Sala expresó:

(…) en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito)…

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Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si la parte actora logró cumplir con su carga probatoria laboral, esto es demostrar la existencia de los elementos que dan presencia al denominado hecho ilícito patronal, vale decir el daño, la culpa (conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono) y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Consta a los folios 140 al 150 del informe presentado por el Medico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del cual se desprende que tanto del resultado de la revisión de la documentación consignada por el trabajador, del examen médico practicado, los informe de los médicos tratantes y los exámenes complementarios practicados al Ciudadano J.L.P. se obtuvo el resultado siguiente: CRITERIO CLINICO-PARACLINICO: que de la Resonancia magnética nuclear (RMN) se evidencia hernia discal lateral extrema izquierda L4-L5, hernia discal a nivel de L5-S1, ameritando intervención quirúrgica el día 27 de Septiembre del 2000, practicándosele artródesis instrumentada, presentando reagudización de sintomatología en mayo del 2006, diagnosticándosele columna lumbo-sacra inestable con estenosis adquirida raquídeo se le solicitó electro miografía de fecha 18/01/2006 reportando tornillos transpendiculares a nivel de L4-L5, buena alineación de los cuerpos vertebrales y laminectomía a nivel de L4-L5 RMN de fecha 20/05/2006, reportando cambios de naturaleza quirúrgica en columna lumbosacra con tornillos desde L3-L4 hasta l5-s1, a dichos niveles se observa discreta hipo intensidad de señal de los discos intervertebrales. Discreta falta de correspondencia posterior L3- L4. Que su medico tratante indicó reintervención quirúrgica para la resolución de estenoisis de canal raquídeo a nivel de L3-L4 por encima del nivel operado anteriormente, donde se le aplicaría laminectomía descomprensiva bilateral L4-L5, extirpación de ligamentos amarillos a ese nivel, foraminectomía bilateral L3-L45 y estabilización dinámica L3-L4 con sistema DIAM.

Con la prueba de Informe -in comento- el Ciudadano J.L.P. logró demostrar tal y como señalare en el escrito libelar, que padecía de una hernia lateral extrema izquierda L4-L5, hernia discal a nivel L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 27/09/2000 donde se le coloco tornillos transpendiculares y barrra a nivel L4-L5 y L5-S1, recomendándole posteriormente su medico tratante la practica de una segunda intervención quirúrgica. De esta manera queda demostrada la enfermedad padecida por el actor o bien el daño sufrido en su organismo y estado de salud en general, logrando sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral, es decir demostrar la existencia del Daño sufrido como primer requisito de existencia del hecho licito patronal. ASI SE DECIDE.

En relación al segundo elemento necesario para la configuración del hecho ilícito esto es la culpa (conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono), tal y como quedó establecido en las Sentencias ut-supra de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria laboral recae igualmente sobre parte actora, quien deberá demostrar con pruebas fehecientes que el origen de la enfermedad provino de la labor desempeñada, así como también el incumplimiento del empleador (imprudencia, negligencia o inobservancia) a las normas y condiciones en materia de Prevención, Higiene y Seguridad Laboral. Criterios estos tomados también de la Sala de Casación Social en las decisiones que se reproducen en forma parcial en lo adelante:

Sentencia de fecha 12 de agosto del 2004 caso J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C. A en la cual se estableció lo siguiente:

(….) Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical) se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas suficientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en a audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado (OMISSIS).En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto u ocasión de la labor que desempeña en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.P. en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.(…)

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así mismo la Sala Social en caso análogo al de autos, en Sentencia de fecha 1 de marzo del 2007 caso W.A OLIVEROS CONTRA PRIDE INTERNATIONAL C.A, en el cual el actor padecía hernia inguinal en el testículo derecho, argumentó lo siguiente:

(…) del acervo probatorio valorado ut supra se determina, através de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por realizar trabajados pesados como obrero de taladro, con lo cual se configuró la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario al objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño material y lucro cesante previstas en el artículo 1273 del Código Civil. Así se decide. (…)

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, y en estricto acatamiento a las Sentencias in comento- este Tribunal observa que en el caso sub-examine, no consta a las actas procesales que conforman el expediente, que el trabajador-actor haya cumplido con su obligación procesal de consignar medios probatorios suficientes que conllevaren al convencimiento del Sentenciador que las funciones desempeñadas por el hayan sido las causantes del daño o la enfermedad padecida así como tampoco medio probatorio alguno que demuestre que la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA incumplió con los normas y condiciones de Higiene y Seguridad Laboral (bien por imprudencia, negligencia o inobservancia) requisitos sine qua non para la determinación del referido hecho ilícito patronal. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte, no deja de llamar la atención de quien decide que en el Informe levantado por la Medico Ocupacional-Diresat Miranda a la Dirección Diresat Miranda adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (folios 147 al 150) se señala lo siguiente: CRITERIOS HIGIENICOS-EPIDEMIOLOGICOS: Se constata que durante sus actividades el trabajador se encontraba expuesto a condiciones diz ergonómicas como sobre esfuerzo físico de importancia, levantamiento y traslado de cargas pesadas (halar, empujar) inadecuaciones ergonómicas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación prolongada, entre otras, las cuales se consideran factores de riesgos capaces de producir o agravar patologías músculo-esqueléticas de columna vertebral, y en relación al CRITERIO LEGAL: que con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador es un es un estado patológico que se presenta con ocasión al trabajo tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así mismo establece el informe bajo análisis, que para elaboración solo fue posible realizarle al trabajador la EVALUACION MEDICA, quedando pendiente la investigación del origen de la enfermedad, para lo cual requerirán la evaluación del puesto de trabajo, dentro de las instalaciones del centro de trabajo (Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica). (Negrilla del Tribunal).

En consecuencia, de lo antes señalado, resulta claro - que los señalamientos establecidos por la Medica Ocupacional en cuanto a los CRITERIOS HIGIENICOS-EPIDEMIOLOGICOS y CRITERIO LEGAL obedecieron solo a la información que les fuera suministrada por el trabajador-accionante Ciudadano J.L.P., en consecuencia a criterio de quien decide mal podría la Medica Ocupacional calificar en el Informe levantado que: “la sintomatología padecida por el actor es un estado patológico que se presenta con ocasión al trabajo” ( Cursiva y Negrilla del Tribunal), dado que al no haberse realizado la inspección in situ- dentro de las instalaciones del centro del trabajo- mal pudiera determinarse o calificarse a la enfermedad padecida por el actor como producto de las funciones desempeñadas por este con ocasión al cargo ejercido. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En este mismo sentido, cabe señalar además que si bien la parte actora logró demostrar con la documental promovida e inserta al folio 13 del expediente que se desempeñaba dentro de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con el cargo de Técnico en Refrigeración y A.A., sin embargo de los medios probatorios consignados a los autos no se desprende que el laborante dentro de sus funciones haya tenido la obligación de levantar con su propia fuerza física y sin ayuda de grúas, equipos de A.A. con pesos entre los 490 a 500 kgs aproximadamente, lo cual a criterio de quien Sentencia resulta por lo demás humanamente imposible, es decir el levantamiento por una sola persona de tal cantidad de peso. Por otra parte, si bien la demandante pretendió demostrar la veracidad de este hecho través de los testigos promovidos, no es menos cierto, que los mismos fueron desestimados por el Tribunal por los razonamientos explanados en el Capitulo correspondiente a la Valoración Probatoria, dada la manifiesta relación de amistad existente entre estos y el trabajador-actor.

Así mismo tal y como se indicó con anterioridad de los medios probatorios promovidos por la peticionante en juicio, no consta tampoco que la misma haya logrado demostrado el incumplimiento de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA a las normas y condiciones de Higiene y Seguridad Laboral (bien por imprudencia, negligencia o inobservancia); debiendo en consecuencia quien decide, por todas las razones supra- declarar la falta de los otros dos (02) requisitos sine qua non determinantes para la configuración del hecho ilícito patronal: la CULPA del empleador ( imprudencia, negligencia o inobservancia) y la RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO PADECIDO Y LA CULPA, resultando en consecuencia improcedente en derecho los conceptos demandados por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO ENERGENTE) y LUCRO CESANTE. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo que respecta al reclamo de una Pensión Mensual equivalente al ultimo salario devengado por el trabajador-actor, así como que este Tribunal acuerde el retiro de la empresa del demandante en virtud de encontrase en estado de incapacidad; quien Sentencia considera necesario precisar que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES es el organismo facultado para expedir el informe médico y certificar además si el actor padece actualmente de algún tipo de INCAPACIDAD para laborar y de existir la misma determinar incluso el grado y la Pensión que al efecto le corresponda; resultando en tal sentido, igualmente improcedente en derecho este concepto objeto de reclamación. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por último en relación al reclamo de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES por DAÑO MORAL, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El daño moral es considerado como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.

Así mismo ha sido criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalar que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa de este en la ocurrencia del infortunio del trabajo (Sentencia de fecha 1 de marzo del 2007 caso W.A OLIVEROS CONTRA PRIDE INTERNATIONAL C.A), por otra parte ha destacado además la Sala que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; y finalmente el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

Pasa entonces este Tribunal a realizar en el caso de análisis las ponderaciones siguientes:

1) La Entidad del Daño Sufrido. Consta del Informe levantado por la Medica Ocupacional del INPSASEL que el actor padecía de una hernia lateral extrema izquierda L4-L5, hernia discal a nivel L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 27/09/2000 donde se le coloco tornillos transpendiculares y barrra a nivel L4-L5 y L5-S1, recomendándole su médico tratante la practica de nueva intervención quirúrgica.

2) La importancia del daño físico y psíquico. Igualmente del Informe medico en referencia- consta además que el trabajador cursa con limitaciones funcionales para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas, estáticas mantenidas bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente, agacharse, cunclillas, dorsi-flexo-extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. De modo que a juicio de quien decide, la lesión padecida no impide en forma alguna que el actor pueda continuar desarrollando habitualmente su oficio como Técnico en Refrigeración y de Aires Acondicionado, lo cual en principio por ser un trabajo técnico no debería requerir la realización de grandes esfuerzos físicos, como podría ser el caso de un obrero de la construcción, entre otros. Sin embargo la lesión padecida no deja de ser una molestia tanto física como psicológica para el accionante puesto que se trata de un menoscabo en el desarrollo de su vida normal.

3) En cuanto al Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano J.P., es del sexo masculino, técnico de refrigeración de aires acondicionado, quien para el momento de la evaluación médica por INPSASEL contaba con 46 años y para el momento de la intervención quirúrgica 21/09/2000 contaba entonces con 39 años.

4) En cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado, conforme a lo señalado anteriormente no quedó demostrado a los autos la culpabilidad de la parte demandada en la enfermedad padecida por el actor.

5) Grado de Participación de la Victima: Del examen efectuado a las actas procesales no se desprende la existencia de algún indicio que evidencie el ánimo del demandante en participar de alguna forma voluntariamente en el acaecimiento de la enfermedad.

6) Referencia Pecuniarias estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa. Esta Sentenciadora destaca la Sentencia N° 0253 de fecha 01 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicio (caso W.A. Oliveros contra Pride Internacional C.A.) en la cual al trabajador presentaba una hernia inguinal derecha y la Sala previo examen de las circunstancias del caso consideró en atención al principio de la equidad acordar como retribución satisfactoria por daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000,00).

En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo que el caso sub-examine la lesión deviene de la aparición de dos (02) hernias una lateral extrema izquierda L4-L5, y otra discal a nivel L5-S1 y dada la necesidad de la practica de una segunda intervención quirúrgica del trabajador-actor este Tribunal estima en Justicia y Equidad acordar como Indemnización por Daño Moral la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00). ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente en aplicación a la Sentencia in-comento N° 0253 de fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal acuerda que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo podrá ordenar de oficio la indexación de la cantidad condenada por daño moral a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el mismo Tribunal encargado de la Ejecución del fallo, el cual deberá ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así mismo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda además el pago de los intereses moratorios en los mismos términos contemplados en el Artículo 185 ejusdem. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.R. contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, quedando la accionada condenada a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00) por concepto de Daño Moral así como lo correspondiente por indexación judicial e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los términos establecidos en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-L-2006-002889.

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