Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1ro. de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000669

PARTE ACTORA: L.R., venezolano, viudo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 249.008.

APODERADO ACTOR: J.R.E.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 39-A, Número 2, en fecha 15 de mayo de 2009, RIF-J-29760226-7.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos, y la directora principal de sociedad mercantil SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., ciudadana M.A.H., titular de la cédula de identidad No 13.636.949, se encuentra asistida por los abogados X.E., O.C. y M.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.460, 140.768 y 142.093 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano L.R., en fecha 20 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda a sociedad mercantil SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO.

Alega al parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

• Que su representado es legítimo propietario del inmueble exclusivo de oficina que se describe a continuación: “Un inmueble constituido por un local destinado a oficina, que forma parte del edificio denominado CENTRO EJECUTIVO, ubicado en la Calle Oeste 2, entre las Esquinas de Padre Sierra Muñoz, en jurisdicción de La Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, con catastro Actual 01-01-05-UC1-012-017-000-006-06B. los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno del citado edificio están especificados en el documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de de 1975, bajo el No. 1, Folio 1 vto. Tomo 14 Adc., Protocolo Primero, el referido local se encuentra distinguido con el número seis y letra B (6-B), situado en el piso seis (6) del Edificio, tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78,00m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Oficina C; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Oficina A, foso de ascensores y pasillo de circulación. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CIENMILESIMAS POR CIENTO (2,44499%) sobre las cargas comunes y derechos de la propiedad. El mismo le pertenecía al vendedor según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el No. 2008.1115, Tomo 214.1. AR 11.3.162, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 Protocolo.

• Que dio en venta a la referida compañía SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., el inmueble antes descrito, tal y como se evidencia del documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 29 de Junio de 2011.

• Que la venta se efectuó por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), comprometiéndose la compradora, a pagar dicho precio, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), cada una, correspondiendo pagar la primer con la firma del documento de venta, lo que se hizo mediante la entrega de un cheque por dicho monto, en fecha 29 de junio de 2011.

• Que igualmente se estableció que para el pago de las cuarenta y siete cuotas restantes, la compradora aceptó y suscribió en ese acto cuarenta y siete (47) letras de cambio para ser pagadas sin aviso ni protesto, no endosables y pagaderas a la orden del vendedor, por un monto de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), cada una, con fecha de vencimiento del plazo estipulado de pago, a partir de la fecha de venta en forma mensual y hasta la fecha de vencimiento del plazo estipulado de pago del precio del inmueble, estableciéndose además, que el monto por el valor de cada LETRA DE CAMBIO, sería depositado por la compradora en la cuenta corriente bancaria No. 0134-0331-72-3313015245, del Banco Banesco a nombre del vendedor, quien a su vez debía imputar dicho depósito al cumplimiento de la letra de cambio mensual, cuyo original debía entregar firmada y sellada como cancelada a la compradora en la dirección del inmueble objeto de la venta.

• Que la compradora, únicamente pagó de las cuarenta y siete (47) letras, las primeras cinco (5) letras correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, dejando de pagar hasta la fecha las letras que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio e indudablemente las restantes, incumpliendo su obligación contractual de pago mensual y consecutivo, es decir, pago a cuotas, a pesar de haber sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado por el comprador.

• Que por ello procede a demandar la resolución de la venta, obligándose a devolver las cuotas recibidas.

• Que consigna las cuarenta y dos (42) letras no pagadas.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.133, 1.264 del Código Civil y por ello solicita la acción de resolución del contrato de venta.-

• Que en virtud de la negativa de la parte demandada de cumplir con su obligación, en pagar las mensualidades establecidas en documento de compra venta y aceptadas a través de las correspondientes letras de cambio y habiendo sido infructuosas todas y cada una de las gestiones que ha realizado su mandante, a fin de lograr una efectiva solución al problema sin recibir respuesta alguna de parte de la compradora, es por lo que procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sean condenados a los siguiente:

• Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA que el ciudadano L.R. efectuó a la sociedad mercantil SUMINISTROS GLOBALES, MV, C.A., sobre el inmueble anteriormente identificado, comprometiéndose a devolver lo recibido.

• Para que se convengan o así sea declarado por el Tribunal en la entrega del bien inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas.

• Que se impongan los costos y costas del presente proceso.

• Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (4.666,666) UNIDADES TRIBUTARIA, (U.T.), cuyo equivalente en moneda de circulación actual es CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00).-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la misma.

Suministrados como fueron los fotostatos respectivos, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en fecha 27 de julio de 2012, libró la compulsa respectiva a la parte accionada.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial encargado, dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.A.H., en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil SUMINISTROS GLOBALES, MV, C.A., y consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 02 de Octubre de 2012, la ciudadana M.A.H., debidamente asistida por la abogada M.G.R., estando dentro del lapso para ello, consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice parcialmente, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano L.R., por los alegados conceptos de la pretendida resolución de contrato.

• Que en fecha 29 de Junio de 2011, su representada suscribió ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, un contrato de compra-venta celebrado con el Sr. L.R..

• Que el objeto del contrato es la compra de un inmueble por parte de su representada, destinado como oficina en el piso seis (6) del edificio CENTRO EJECUTIVO, ubicado en la calle oeste 2, entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, registrado bajo el número catastral 01-01-05-U01-001-012-017-000-006-06B.

• Que el precio de la venta pautado en el contrato mencionado fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que debían ser pagados mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas cada una equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), siendo la primera cuota pagada al momento de la protocolización del documento, es decir, en fecha 29 de junio de 2011.

• Que con respecto a las cuotas restantes las partes acordaron en contrato, la emisión de cuarenta y siete (47) letras de cambios, de fecha 01 de julio de 2011, pagaderas a la orden del vendedor, con fecha de vencimiento cada mes, a partir de la fecha de protocolización y hasta el vencimiento del plazo estipulado de pago del precio del inmueble, es decir que su representada contaba con cuatro años para realizar el pago total de dicho inmueble. Una vez realizado el pago por parte del comprador, se le hacía entrega de la letra de cambio correspondiente al mes objeto de pago.

• Que presentó el pago de las letras de cambio correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, pero se negó al pago de las cuotas siguientes, debido al incumplimiento por parte del vendedor, en lo concerniente a la entrega de las solvencias y recibos de pago de los impuestos municipales pertenecientes al inmueble, de conformidad con la obligación establecida en la cláusula quinta del contrato.

• Que dicha negativa, se debe al hecho que sin las solvencias y recibos de pagos de los impuestos, le impide a su representada la protocolización del contrato compra venta celebrado con el vendedor.

• Que en virtud de lo anterior, el vendedor interpuso la demanda por resolución de contrato, solicitando que el mismo se declare resuelto y se efectué la devolución del inmueble o en su defecto que se realice el pago de las cuarenta y dos letras de cambio por parte de su representada.

• Que su representada se niega al pago de las letras de cambio faltantes, debido que en la cláusula quinta del contrato celebrado, se establece la obligación por parte del vendedor, de entregar todos los recibos correspondientes a los impuestos municipales, así como a los servicios públicos o privados de los que se haya hecho uso en el inmueble, debidamente cancelados y con sus respectivas solvencias, para que así su representada teniendo los solicitados documentos pudiese asumir el pago de los servicios públicos y proceder a protocolizar el contrato de compra venta.

• Que si bien el contrato no cuenta con alguna cláusula que establezca las causales de resolución del contrato, su representada ha tomado en cuenta lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual menciona la posibilidad de solicitar la resolución del contrato por su incumplimiento, pero que dicho incumplimiento se encuentra justificado y excusado debido a la falta realizada por parte del vendedor.

• Que por tales razones su representada, presenta la excepción non adimpleti contractus vista que es la facultad que tiene su representada de negarse a cumplir con las obligaciones, exigiéndole al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones.

• Que su representada cumple con todos los requisitos necesarios para oponer dicha excepción, por cuanto el contrato celebrado es bilateral; el incumplimiento del vendedor es culposo, por cuanto no entregó a su representada lo pautado en la cláusula quinta del contrato.

-II-

PRUEBAS PROMOVIDAS

ACTORA:

• Riela a los folios diez (10) al doce (12) instrumento poder otorgado por el ciudadano L.R. al abogado J.R.E.V., ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de Junio de 2012, anotado bajo el No. 14, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Constituye este instrumento original de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y deja evidencia de la condición apoderados de los abogados que allí se constituyen. ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto al folio trece (13) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.R..

Corre este documento público administrativo en estos autos con todo valor probatorio, ya que al no haber sido impugnada la copia la misma se da por fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante nada aporta al debate procesal.-

• Cursa a los folios catorce (14) al dieciocho (18) el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano L.R. y SUMINISTROS GLOBALES MV, CA, el 25 de junio de 2011, ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Constituye este instrumento original de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y deja evidencia del contenido del contrato de venta suscrito entre las partes, cuya resolución se demanda. ASÍ SE DECLARA.

• Riela a los folios diecinueve (19) al cincuenta y nueve (59), copias de las cuarenta y dos letras de cambios, no endosables, cuyos originales se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal para su guarda y custodia, marcadas desde las No. 6/47 al 47/47, por la cantidad de diez mil bolívares cada una, los cuales SUMINISTRO GLOBALES MV, CA, deberá mandar a pagar a la orden de L.R..

Estas letras de Cambio originales fueron reconocidas por la parte demandada y le fueron opuestas por la parte actora, como libradas para cartular el precio de la venta celebrada en el contrato cuya resolución se demanda, suscrito por las partes el 25 de junio de 2011 ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por tales motivos estos instrumentos corren en autos con todo valor probatorio.

DE LA DEMANDADA

No hizo uso de tal derecho en la oportunidad procesal correspondiente.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ambas partes coincidieron en lo siguiente:

• Que celebraron en fecha 29 de junio de 2011, ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por el cual L.R. le da en venta a SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., “ Un inmueble constituido por un local destinado a oficina distinguido con el número seis y letra B (6-B), situado en el piso seis (6) del Edificio denominado CENTRO EJECUTIVO, ubicado en la Calle Oeste 2, entre las Esquinas de Padre Sierra Muñoz, en jurisdicción de La Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78,00m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Oficina C; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Oficina A, foso de ascensores y pasillo de circulación. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CIENMILESIMAS POR CIENTO (2,44499%) sobre las cargas comunes y derechos de la propiedad.

Observa este juzgador que en el contrato en cuestión, cuyo original corre inserto a los folios16 al 18, se estableció en la cláusula SEGUNDA, lo siguiente:

El precio de la venta del citado inmueble es la cantidad de CUATROCIENOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 480.000,00). Dicho precio será pagado por LA COMPRADORA mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) cada una. La primera cuota será pagada al momento de la protocolización del presente documento mediante la entrega de un cheque por dicho monto cuya copia se anexa.

(negrillas de este fallo).

Así mismo la cláusula TERCERA del contrato en comento, establece:

Para efectos de las CUARENTA Y SIETE cuotas restantes, la COMPRADORA en este acto acepta y suscribe CUARENTA Y SIETE (47) Letras de Cambio sin Aviso ni Protesto, no endosables y pagaderas a la orden de EL VENDEDOR, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000,00) cada una, con fecha de vencimiento de cada mes contado a partir de la presente fecha de protocolización hasta el vencimiento del plazo estipulado de pago del precio del inmueble.

(Negrillas de esta sentencia).

Como se puede observar en las cláusulas transcritas, las partes confunden protocolización con autenticación, ya la protocolización nunca se ha efectuado y el pago de la primera cuota pactada se verificó en el mismo acto de autenticación del Contrato, al que ellos llaman como protocolización.

De cualquier forma, ambas partes coinciden en que no se ha verificado la protocolización y, que el precio sería pagado en 48 cuotas iguales mensuales y consecutivas; que la primera de las cuotas convenidas para pagar el precio, fue pagada en el mismo acto de autenticación (29 de junio de 2011) y las otras 47 letras tenían vencimiento los meses siguientes. Las letras de cambio fueron libradas prosolvendo, es decir para facilitar el pago por cuotas convenido.

Necesario es establecer seguidamente los limites de la controversia, de la siguiente manera:

La parte actora alega que la compradora-demandada solo pagó del precio establecido, las primeras cinco (5) letras, de las 48 cuotas convenidas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, dejando de pagar hasta la fecha de presentación de la demanda, las letras que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio e indudablemente las restantes, cuyo incumplimiento constituye el fundamento de la demanda que interpone para obtener la RESOLUCION DEL CONTRATO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su lado, la parte demandada reconoce que solo pagó los primeras cinco (5) cuotas, de las 48 cuotas convenidas, sin embargo argumenta que dejó de pagar el restante de las cuotas en virtud de que su vendedora, hoy actora, incumplió en lo concerniente a la entrega de las solvencias y recibos de pago de los impuestos municipales así como a los servicios públicos o privados de los que se haya hecho uso en el inmueble, de conformidad con la obligación establecida en la cláusula quinta del contrato, lo que le imposibilita la protocolización del contrato compra venta, y le impide que su representada teniendo los solicitados documentos pudiese asumir el pago de los servicios públicos y proceder a protocolizar el contrato de compra venta. Que por tales razones su representada, presenta la excepción non adimpleti contractus, vista que es la facultad que tiene su representada de negarse a cumplir con las obligaciones, exigiéndole al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, establecida en el artículo 1168 del Código Civil, que prevé:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Trabada la controversia en la forma expresada antes, necesario es establecer que no constituye controversia el hecho alegado por la actora atinente a que la compradora-demandada solo pagó del precio establecido, las primeras cinco (5) letras, de las 48 cuotas convenidas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, dejando de pagar el restante de las cuotas, sin embargo esta sentencia debe establecer si prosperar o no la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada.

En ese sentido, alega la parte accionada que dejó de pagar el restante de las cuotas en virtud de que su vendedora, hoy actora, incumplió en lo concerniente a la entrega de las solvencias y recibos de pago de los impuestos municipales así como a los servicios públicos o privados de los que se haya hecho uso en el inmueble, de conformidad con la obligación establecida en la cláusula quinta del contrato, lo que impide la protocolización del contrato compra venta, ya que su representada teniendo los solicitados documentos puede asumir el pago de los servicios públicos y proceder a protocolizar el contrato de compra venta.

Para dilucidar si hubo o no incumplimiento de la vendedora, debe precisar este juzgador, luego de una detenida lectura del contrato de venta cuya resolución se demanda, que en el mismo no se pactó oportunidad para proceder a la protocolización del mismo y ello resulta en este caso lógico, púes ese instrumento no contiene una opción de venta sino una venta propiamente dicha, que si bien se estipuló el pago del precio a crédito en 48 cuotas, al estar autenticada puede ser presentada para su protocolización por el comprador, en cualquier momento, en cuya oportunidad deben ser acompañados las solvencias respectivas y en la quedara constituida la hipoteca legal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1885 del Código Civil.

Ahora bien, no consta en autos que la compradora haya presentado el documento de venta para su protocolización en el registro subalterno respectivo, ni tampoco que haya exigido, en forma verbal o por escrito, a la vendedora la entrega de las solvencias del inmueble vendido, necesarias para protocolizar, de lo que se deduce que no fue su voluntad presentar ese instrumento para su protocolización.

De lo anterior se deduce que no le es imputable al vendedor la falta de entrega de solvencias municipales y de servicios, a lo que se obligó en la cláusula quinta, ya que para esta entrega no se fijó lapso alguno en el contrato y tampoco aparece que le fue exigida por el comprador. Así se establece.

Adicionalmente advierte este juzgador, que según la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda, el inmueble vendido le fue entregado a la compradora, quien asumió por ende el pago de los servicios públicos, los cuales aparentemente siguen prestándose en el inmueble, por interpretación en contrario ya que nada alegó al respecto la compradora, lo que hace presumir la solvencia en el pago de los mismos, ya que en caso contrario estarían interrumpidos, de modo que no resulta coherente la afirmación de la demandada atinente a que necesitaba las solvencias para asumir el pago de los servicios públicos y proceder a protocolizar el contrato de compra venta.

Establecido como ha quedado que la parte actora-vendedora no incumplió el contrato cuya resolución se demanda y reconocido el incumplimiento de la compradora-demandada en el pago del precio de la venta contenida en el contrato suscrito entre las partes, en fecha 29 de junio de 2011, ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

-IV-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano L.R., venezolano, viudo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 249.008, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 39-A, Número 2, en fecha 15 de mayo de 2009, RIF-J-29760226-7. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011, anotado bajo el N° 53, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre el ciudadano L.R., como vendedor y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., como compradora; que tiene por objeto un inmueble constituido por un Local destinado a oficina, que forma parte del Edificio denominado “CENTRO EJECUTIVO” ubicado en la calle Oeste 2, entre esquinas de Padre Sierra a Muñoz, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, con catastro No. 01-01-05-U01-001-012-017-000-006-06B. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS GLOBALES MV, C.A., a hacerle entrega material, libre de bienes y de personas Al ciudadano L.R., del inmueble antes especificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/SCO

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