Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 02 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RH21-X-2010-000010

Vista la diligencia de fecha 27 de Mayo del 2010, suscrita por el Abg. A.G.G. inscrito en el Inpreabogado. bajo el N° 22.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “(…) Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que en aras de garantizar que la sentencia dictada en la presente causa no quede ilusoria, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito de este digno tribunal, se ordene en primer término como medida cautelar de embargo preventivo del Buque “DINASTY BLUE” (…) e igualmente se ordene que se prohíba el otorgamiento de autorización de Zarpe y se notifique a la Capitanía de Puerto de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre donde se encuentra actualmente dicha embarcación y se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Grabar oficiando al Registro señalado supra para que tome las medidas del caso (…)”, consignando con su solicitud un ejemplar del Diario El Vea de fecha 06/03/2010 y documento de propiedad de la embarcación sobre la cual solicita que recaiga la medida, exponiendo a este Tribunal, las razones de hecho y fundamentos de derecho sobre lo peticionado; por lo que de seguidas procede este Tribunal a pronunciarse, realizando las siguientes consideraciones:

Del análisis de la solicitud efectuada por la parte actora y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede presumir que existen elementos suficientes para crear certeza en esta sentenciadora, sobre posibilidad de decretar las medidas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en la presente causa, existe una sentencia definitivamente firme, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, aunado al hecho que la declaratoria Con Lugar de dicha sentencia, fue motivada al hecho que la parte demandada, no acudió a la Audiencia Preliminar, más sin embargo cabe destacar, que el derecho es un sistema que pretende el cumplimiento de sus normas como reguladoras de la conducta de las personas en la sociedad. A tal efecto, el juez al ejercer la función jurisdiccional a través del silogismo jurídico, aplicando la norma al caso concreto, razón por la cual es deber de quien aquí se pronuncia, revisar lo que consagra nuestra Legislación Adjetiva Laboral, sobre las condiciones o requisitos exigidos para que el Juez pueda dictar las Medidas Preventivas en las causas que se someta a su consideración, razón por la cual se hace necesario analizar la normativa reguladora en este caso en particular, así tenemos que el dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las Medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)

De acuerdo con la norma antes transcrita aprecia este Tribunal, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional y como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

En razón de que el actor promueve publicación en prensa donde es notorio y público que la embarcación donde prestó servicio el demandante, está a la orden de un Tribunal Segundo Penal de esta Jurisdicción, por cometer delito de Contrabando o Extracción de Combustible, el cual se lleva bajo el expediente Nro. RP11-P-2010-0369, razón por la cual existen fundados indicios de que la empresa demandada se pudiera insolventar, adminiculado al hecho de que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarando este Tribunal la Admisión de los Hechos y Con Lugar la demanda, en estricto apego con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se ejerció oportunamente recurso alguno, quedando definitivamente firme dicha sentencia, en consecuencia el derecho reclamado por trabajador, ya no es una presunción grabe, sino que es un derecho adquirido, declarado por este tribunal, toda vez que al no asistir la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se da por admitido, que al actor no le fueron canceladas totalmente sus prestaciones y demás conceptos y vistos los recaudos consignados por el solicitante, las cuales están referidas a la paralización de las actividades de la empresa y al despido de una gran cantidad de trabajadores y por cuanto para que la medida sea procedente, se requiere que exista la presunción grave del derecho que se reclama, elemento éste, que está plenamente demostrado con la sentencia que cursa a actas procesales. Así se establece.

Así las cosas, quien se pronuncia, en su carácter de Juez, es del criterio que está plenamente demostrado en el presente caso, que están dados los extremos legales para decretar medidas preventivas, en tanto y en cuanto que, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama, (el fomus bonis iuris). Y por cuanto de acuerdo al criterio sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades, está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, al constatarse que existe presunción grave del derecho que se reclama, y en consideración que en la presente causa, existe una decisión proferida por este Tribunal en Fase de Mediación, en la sentencia de fecha 23/04/2010, en la cual declaró Con Lugar la Demanda; adminiculado al hecho que se verifica de los autos, elementos en razón de los cuales podría acarrear que quedare ilusoria dicha sentencia, este Tribunal es del criterio que es procedente las medidas preventivas solicitadas. Así se establece.

El Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y a tenor de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Salario y las Prestaciones Sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, tal como lo señalan los artículos 89 y 92, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ACUERDA LO SOLICITADO por el diligenciante y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un bien propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS RECOVERY H.G, C.A, constituido por un Buque denominado DINASTY BLUE Ex LINDA L, matriculado bajo el No. NARSI-3.327, y su indicativo internacional de llamada es: YYV-3.002, con las siguientes característica UAB: 350.28 TRN: 180.87, según documento de Compra Venta de Buque, registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 33, FOLIOS (112 vuelto) al (114 vuelto), Código Seguridad RENAVE 90099. PROTOCOLO UNICO, TOMO I SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2007. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del Buque denominado DINASTY BLUE Ex LINDA L, matriculado bajo el No. NARSI-3.327, y su indicativo internacional de llamada es: YYV-3.002, debidamente identificado supra. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ZARPE del buque embargado señalado en el numeral primero. Cúmplase.- Líbrese Oficios al Registrador Naval y a la Capitanía de Puertos de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ LA SECRETARIA.

Abg. S.G..

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