Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2006.

Asunto N° AP21-L-2005-001405

Parte Demandante: L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.886.032.

Apoderados judiciales: C.M.B. y J.C.D., inscritas en el IPSA bajo los N° 97.741 y 98561, respectivamente.

Parte Demandada: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-10-1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: M.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.084.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano L.R., contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16-04-2002, desempeñando el cargo como Vigilante en PDVSA, Municipio C.R., Charallave Estado Miranda. Que la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas, incluyendo los días domingos, días feriados e inclusive algunos días de descanso, jornada ésta que era superior a la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 12-02-2005, fue despedido por el ciudadano V.V., en su carácter de Supervisor de la empresa. Por lo que su tiempo de de servicio fue de 2 años, 9 meses y 26 días.

Alegó que al accionante le es aplicable la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (FETRAMAVI) y Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) la cual rige el período octubre de 1999 a octubre de 2002; de igual forma, reclama la aplicación de la Convención Colectiva Serenos Responsables SERECA, la cal rige los períodos 30-6-2003 al 30-6-2006. Especialmente demandó la aplicación de las cláusulas Nros 23 Día Conmemorativos, 38 Días Feriados, 29 Pago de salarios, 44 utilidades, 51 bono nocturno, 52 bono nocturno navideño, 53 pago por reducción de jornada.

En el escrito libelar la representación judicial del actor pasó a detallar quincenalmente lo percibido por el actor por salario, fondo de ahorro, jornada nocturna, número de guardias y su respectivo valor, y lo causado por jornada nocturna. Así por días de descanso totalizó Bs. 546.911,35 y por bono nocturno Bs. 5.127.038,92.

Con base en lo expuesto, alegó que le adeudan por conceptos de diferencias de utilidades la cantidad de Bs. 3.139.128,63, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 1.991.592,42, por concepto de diferencia de horas extras la cantidad de Bs. 593.429,80, por prestación de antigüedad Art. 108 LOT la cantidad de Bs. 6.308.030,16, por concepto de intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.093.995,16, por indemnización de antigüedad artículo 125 numeral 2 de la LOT la cantidad de Bs. 4.564.461,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal D la cantidad de Bs. 3.042.974,40, por concepto de diferencias de días feriados la cantidad de Bs. 2.772.645,63, por concepto de diferencias de días de descanso la cantidad de Bs. 576.091,58, por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 3.139.128,63 por diferencia de los cheques de alimentación la cantidad de Bs. 3.154.000,00, por concepto de día conmemorativo la cantidad de Bs. 16.220,13. La sumatoria de los conceptos demandados asciende a Bs. 22.181.754,60.

Asimismo, lo que corresponda por concepto de costas y costos que genere el proceso, así como los honorarios profesionales.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Hechos que admite:

Que el trabajador prestó servicios para su representada, por 2 años, 1 mes y 12 días, y que por ello reconocen que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 8.912.946,32, por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

-Que el demandante haya sido despedido, ya que la relación laboral terminó por renuncia.

- Que el actor laborara una jornada de 24 horas por 24 horas, ya que lo cierto es que laboraba una jornada de 12 horas por 12 horas, diurnas con eventuales nocturnas.

- Que la convención colectiva en que el actor basó su pretensión, no se encontraba vigente, ni entró en vigencia nunca, si no que estaba depositada en el Inspectoría del Trabajo, y las partes nunca firmaron ningún acuerdo.

-Que le adeude al actor 736 horas extras, y por ende, cantidad alguna por concepto de horas extras, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad. De igual forma, niega y rechaza el reclamo por 64 días feriados, advirtiendo al Tribunal que la parte actora no indicó cuales días feriados trabajó, siendo además los montos demandados son exageradamente altos, y no concuerdan con el monto del salario diario. En este sentido alegó “(…) además el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la excepción de los feriados, incluyendo los domingos, al indicar que quedan exceptuados de la prohibición del artículo 212 el trabajo de vigilancia, por lo que niego, rechazo y contradigo la petición formulada por el demandante con relación a los días feriados, en virtud de que cuando trabajó algún feriado le fue pagado conforme a la convención colectiva”.

En cuanto al fondo de ahorros, días de descanso, bono de antigüedad, y bono nocturno, los negó, y rechazó, ya que los mismos, alega, fueron pagados en su oportunidad.

Por otra parte, reconoce el número de días que el corresponde por utilidades, por vacaciones y bono vacacional, pero estableciendo como base de cálculo un salario promedio distinto al alegado por la parte actora, sin dar mayores explicación al respecto.

Por lo que respecta a la antigüedad, la parte demandada, expresó que el actor exagera los montos, ya “(…) que aparecen unos salarios diarios que van más allá de lo que realmente le correspondía, en este orden de ideas el monto por antigüedad que reconoce mi representada es por la cantidad de (…) (Bs. 3.378.393,71).

Es por lo que niega rechaza y contradice los montos reclamados en el libelo, es decir, la cantidad de 22.181.754,60.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos Documentales: las cuales rielan insertas133 al folio 206. marcados B1 al B37, relativos a recibos de pago de salarios y otros conceptos, del folio 133 al 186, en los que se observan pagos por guardia efectiva, aporte fondo de ahorro, cesta ticket, y alícuotas de ley antigüedad, vacaciones y utilidades, trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada hora extraordinaria, bono nocturno, los cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación alguna; de los mismos se evidencia que el trabajador recibía de forma regular y permanente los siguientes conceptos jornada efectiva, aporte fondo de ahorro, cesta ticket, y alícuotas de ley antigüedad, vacaciones y utilidades, razón por la cual, estos conceptos son salario normal. Ocasionalmente, se observan pagos por trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada hora extraordinaria y bono nocturno. Así se establece.

Y del folio 187 al 206 riela copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi en el Distrito Federal y Estado Miranda año 2000, convención ésta que será apreciada como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo. Así se establece.

Exhibición de documentos: Del Control de horas extras, comprobantes o recibos de pago. En la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió el control de horas extras, toda vez que su pago consta en los recibos de pago y lo que se lleva es un Libro de Novedades. Que la empresa lleva un régimen distinto al resto de las empresas, pues el trabajador llega directo a prestar el servicio en el lugar donde está asignado, y no pueden controlarse. Alegó, que tampoco llevan control de pago de Fondo de Ahorros, pues en todo caso ello consta en los recibos de pago. La parte promovente, visto el incumplimiento de la parte en la exhibición, y que la justificación no tiene fundamento, pidió la aplicación de la consecuencia jurídica de tener como ciertos el contenido de los citados instrumentos.

A los fines de valorar la presente prueba establece que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deben tenerse como exactos el contenido sólo de los recibos de pago en los cuales se acreditan el pago de los conceptos tales como jornada efectiva, trabajos adicionales, horas extras, bono nocturno, entre otros. Así se establece.

De la demandada:

La parte demandada trajo a los autos Documentales cursante del folio 50 al folio 129, las cuales se analizan a continuación: Marcado B al folio 50 riela carta de renuncia de fecha 17-02-2005, instrumental esta que fue desconocida por la parte actora sólo. Por su parte, el apoderado de la accionada la parte promovente insistió en servirse del instrumento, pero no solicitó o promovió el cotejo conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le desecha del proceso, por cuanto la misma fue desconocida por el accionante. Así se establece. Del folio 51 al 99, rielan marcado “C” al “E8” recibos de pago de vacaciones 2003-2004, recibos de pago de salarios y otros conceptos, tal y como cupón alimentario, a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos, de los mismos se desprende que el trabajador los conceptos y montos pagados al trabajador, los cuales coinciden con los aportados por la parte accionante y que fueron apreciados ut supra, razón por la que se da por reproducida su valoración. Así se establece. Así se establece.

Marcado “F”, riela del folio 108 al 129 copia de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores, al cual será apreciada como fuente de de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo. Así se establece.

La Prueba de Experticia. En la Audiencia de Juicio la experta designada al efecto, Licenciada SARA MENESES declaró al Tribunal sobre los puntos solicitados en la citada prueba, cuyo informe riela del folio 229 al 234, prueba ésta que se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ninguna observación, conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. De dicha prueba se constata los pagos totales realizados al trabajador por los siguientes conceptos guardia efectiva Bs. 1.067.278,45, cesta ticket Bs. 1.459.308, 60, retroactivo Bs. 6.607,35, días de descanso Bs. 698.199,33, Hora de descanso Bs. 87.519,25, Día feriado Bs. 93.139,20 reducción de jornada Bs. 374.131,55 y bono nocturno Bs. 524.914,40 desde el 16-04-2002 hasta el 12-2-2005. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes procediendo a preguntar al actor L.R., seguidamente procedió a preguntar al apoderado de la parte demandada, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio expresó que la jornada convenida con su patrono era de 24 por 24 horas, es decir, laboraba los días lunes, miércoles, viernes y domingo; luego se incorporaba a trabajar el martes, jueves y sábado. Que él no renunció, ese día de la supuesta renuncia él estaba libre, que fue despedido por el supervisor. Que a veces le pagaban las horas extras. Por su parte el apoderado de la parte demandada, expresó que las horas extras que laboraba se las pagaban. Que no laboraba 24 por 24, sino 12 horas por 12 horas, aunque manifestó que no le constaba realmente la jornada cumplida. Que a veces le pagaban el cesta ticket en cupón y otras veces se lo incluían en el salario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La jornada de trabajo convenida en virtud de la naturaleza de los servicios. 2) El salario y demás beneficios base de cálculo de sus prestaciones sociales. 3) La causa de terminación de relación de trabajo y la procedencia del pago de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

Visto los términos como quedó contestada la demanda, quedan establecidos como ciertos en este proceso, los hechos siguientes: Que el trabajador prestó servicios para su representada, por 2 años, 9 meses y 26 días, y que por ello le adeuda al actor la cantidad de Bs. 8.912.946,32, por concepto de las prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, para resolver los aspectos controvertidos, debe atenderse en primer lugar a las reglas de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como observar lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, respecto a la exigencia del legislador con relación a cómo debe ser contestada la demanda en materia laboral. Así las cosas, se observa que la parte demandada negó y rechazó la jornada alegada por la parte actora de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, indicando que era de 12 horas de trabajo diurnas por 12 de descanso, con eventuales jornadas nocturnas, las cuales fueron pagadas en su oportunidad, por lo que en consecuencia, negó y rechazó que el actor laborara 736 horas extras, y por ende, cantidad alguna por concepto de horas extras, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad.

Para decidir observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social de nuestro M.T. ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Que en dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales.

Sin embargo, tratándose el caso de autos de un trabajador que su actividad de vigilancia, los límites de la jornada son lo establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, además de haber indicado la parte actora los períodos en los que laboró la jornada por ellos alegada, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, la parte demandada fundamentó su defensa en lo que constaba en los recibos de pago.

Del análisis de la declaración de parte aunado con los recibos de pago que cursan en autos se evidencia sólo el número de días laborados, más no de cuántas horas era esa jornada.

Haciendo un análisis de los citados recibos se observa que en su mayoría aparece una constante entre 13 a 16 días de guardias efectivas en el mes, lo que significan tomando como base un promedio mensual de 15 días laborados en un mes, la jornada diaria tuvo que haber sido de un día completo de servicios por un día completo de descanso, es decir, que tal como lo afirmó el actor si iniciaba laborando el lunes, descansaba el martes, laboraba el miércoles, descansaba el jueves, trabajaba el viernes, descansaba el sábado y así sucesivamente.

Con base en el análisis que antecede, se declara que en efecto la jornada del demandante si era de 24 por 24 horas como fue alegada. Así se decide.

Así en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sumatoria de las horas trabajadas en cuatro días a la semana por el número de horas (24), en un período de 8 semanas, excede con creces al resultado que se obtiene de 6 días a la semana multiplicados por 11 horas como límite máximo para esta tipo de trabajadores. De allí que se condena a la demandada al pago de las horas extras demandadas por el actor, las cuales fueron estimadas entre 10 a 16 horas extras quincenales, para un total de 736 horas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Con relación al salario debe señalarse que correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, ya que en su contestación a la demanda, alegó un salario distinto al alegado por el accionante. De manera pues, que visto que la accionada no logró cumplir con la demostración de cuál había sido el último salario devengado por el trabajador, debe tenerse como ciertos los salarios alegados por la parte actora y así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, visto el reconocimiento por parte de la accionada que le adeuda este concepto al extrabajador, siendo la única diferencia la base de cálculo, el salario, el cual quedó establecido en los montos alegados por la parte actora, hacen procedentes su pago en los términos reclamados por el accionante en su escrito libelar por encontrase la petición del demandante ajustada a derecho, en cuanto a su fundamento y método de cálculo de los conceptos demandados. Así se decide.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo observa quien decide que, correspondía al demandado probar que el trabajador renunció el 17-2-2005, según pretendió probar con la carta de renuncia la cual fue desconocida por el accionante en la audiencia de juicio. Ante tal desconocimiento, la parte demandada no promovió el cotejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dicho instrumento se desecha del proceso, debiendo tenerse por tanto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado, en la forma alegada por dicha parte, declarando procedentes el pago de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, conforme al tiempo de servicio prestados y al salario integral devengado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el 125 de la LOT, la cantidad de 4.564.461,60, y por indemnización sustitutiva del preaviso del 125 de la LOT la cantidad de Bs. 3.042.974,40. Así se decide.

Finalmente, con relación al cesta ticket observa quien decide que la parte actora sólo reclamó por esta acción, una diferencia por Bs. 3.154.000,00 los cuales por no haber demostrado su pago total sólo de Bs. 1.459.308,60, debe condenarse la demandada, por haber negado de forma pura y simple la procedencia de dicho concepto y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.R., contra la empresa, SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.., ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 22.181.754,60 por el pago de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre dicha prestación, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, horas extras, indemnizaciones por despido injustificado, días feriados, diferencia de días de descanso, diferencia de bono nocturno, días conmemorativo, y diferencia de cesta ticket. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación de la cantidad condenada desde la fecha en que dicte el decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución del fallo, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de que dicte el decreto de ejecución del fallo en caso de incumplimiento voluntario, hasta su efectivo cumplimiento, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D..

Exp- AP21-L-2005-001405.

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