Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nro. TI-1038-10106 (2010-000384)

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEOS S.A. inscrita debidamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., O.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.210.356, y V.- 4.665.685, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.125 y 115.615, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción del Estado Zulia el cual quedó protocolizada bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de Julio de 2010, los abogados en ejercicio A.C., O.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.125 y 115.615, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO S.A., Presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO S.A. contra ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S.

El día nueve (9) de julio de 2010, el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con sede en Cabimas, dejó constancia que recibió demanda remitida de la URDD; asimismo, se declaró incompetente para conocer la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEOS S.A. en contra de ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S. por lo que declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con sede en Cabimas remitió expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo ordenado mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2010.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, deja constancia que recibió en declinatoria del Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. contra ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S.

El día veintisiete (27) de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó remitir las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº 36.108-1087-10 expediente Nº 36108, al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se dejó constancia que en el día cinco (05) de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió expediente Nº 36108 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha (06) de agosto de 2010, presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados A.C., O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.125 y 115.615, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEOS S.A., desistieron de la demanda.

El día nueve (9) de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEOS S.A. De igual forma, declaró que el Tribunal Competente para conocer de la causa, era el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en Caracas, por lo que ordenó remitir las actuaciones del expediente, al Juzgado Competente.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que fue recibido expediente numero 10.38-10106, mediante oficio numero 361-10 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. contra ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y, se abocó a su conocimiento. Asimismo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S., y ordenó la notificación de la parte actora PDVSA PETRÓLEOS S.A. En cuanto a la medida cautelar solicitada ordeno abrir “Cuaderno de Medida” para que luego de reanudada la causa, proveía sobre la misma.

El día diecisiete (17) de noviembre 2010, este Tribunal dejó constancia que fue abierto “Cuaderno de Medidas” ordenado por auto de admisión de diecisiete (17) de noviembre de 2010. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio O.A., titular de la cedula de identidad V.- 4.665.685, inscrito en el IPSA bajo el número 115.615, apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó diligencia donde se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó se librara comisión a los Tribunales de Municipio con sede en el Municipio Cabimas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial d Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre las embarcaciones MARA-65 y MARA-31. Asimismo ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que practicara la Medida de Secuestro. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

En fecha tres (03) de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia que recibió comisión número 494411, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, contentiva de las resultas de la comisión ordenada mediante auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero 2011 el abogado en ejercicio O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.615, solicitó se designara como Depositario Judicial a PDVSA PETRÓLEOS S.A. e igualmente solicitó fuese revocado el nombramiento de la depositaria judicial Maracaibo C.A. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

El día quince (15) de marzo de 2011, el ciudadano Á.C.M., designado como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, este Tribunal negó lo solicitado por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, este Tribunal dejó constancia que fue recibida la comisión número C-8134, mediante oficio Nº C-8134-138, proveniente del Juzgado primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de las resultas de la comisión ordenada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 y remitida con el oficio Nº 375-10.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 el juez Francisco Villarroel se avocó al conocimiento de la causa.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicado por oficio Nº CJ-11-2675, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, debidamente juramentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 y habiendo tomado posesión del mismo, con fecha efectiva veintinueve (29) de noviembre de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Visto que este asunto fue declinado en fecha nueve (09) de agosto de 2010 de oficio y este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre 2010, se declaró competente, se abocó, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S., así como la notificación de la parte actora PDVSA PETRÓLEOS S.A., resuelve dejar sin efecto la referida boleta de notificación, por lo que se ordena anexarla al presente expediente con su respectivo soporte.

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue realizado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, mediante el cual el abogado en ejercicio O.A., apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó a este Tribunal se oficiara en calidad de comisión a los tribunales de municipio con sede en el municipio Cabimas a fines de llevara a cabo la citación a la parte demandada, COORPORATIVA COMANTELLI, R.S.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, no hubo actuación alguna, dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. contra la ASOCIACIÓN COORPORATIVA COMANTELLI, R.S.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., originalmente constituida mediante decreto número 1.123, de fecha treinta (30) de agosto de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.170 de la misma fecha e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 1.975, bajo el número 23, Tomo 99-A., en la persona de su Representante Judicial, ciudadano A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.963.533, en la siguiente dirección: Edificio Petróleos de Venezuela, Av. Libertador, torre este, piso 10, La Campiña, Caracas, para que luego de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes. Líbrese boleta de Notificación.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República anexándole copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio. Líbrese copias certificadas. Es todo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014, siendo las 3:00 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia. Se agregó boleta de notificación de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010. Se libró boleta de notificación, se libró oficio Nº 138-14, se libró copia certificada. Siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

MDAA/brm/ot.-

Expediente Nº. TI- 1038-10106 (2010-000384)

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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