Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 12 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002187

ASUNTO : KP11-P-2012-002187.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: CLAUDIA LEOTHAU.

IMPUTADO: J.J.Y.S., OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO, J.C.M.D.O., O.J.R.M., y G.C.S.G..

Defensa Pública: Abg. Eglis Campos en representación del imputado O.J.R.M..

Defensa Privada: Abg. F.J.C.U. y Abg. O.A.P. IPSA 162.541 y 155.467con domicilio procesal en avenida 23, calles 27 y 28, numero 27-30 Acarigua Estado Portuguesa. Representantes legales de los imputados J.C.M.d.O.L. y G.C.S.G. y Abg. A.A. IPSA 117.673 con domicilio procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Centro Profesional Bolivar piso 3, oficina 19 Barquisimeto Estado Lara. Tlf 0414-508-08-93 en representación de la imputada J.J.Y.S.. Abg. Anelvis Adams y Abg. L.A. IPSAS Nº 191.328 Y 67.786 con domicilio procesal Centro Cívico Profesional piso 3 oficina 6, tlf 0414-534-5412 Barquisimeto Estado Lara, en representación de la imputada Oscarys Sorelis Oñate Carrasco.

Fiscal 08º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. R.S..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, y SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO para J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, y O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 y adicionalmente para O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.-

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 10-12-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.J.Y.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, fecha de nacimiento12-11-1981, nacido en Caracas Distrito Capital, edad 31 años, hijo J.C.Y.Y. y M.S., Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Auxiliar de radiología, enfermería y auxiliar de farmacia, domiciliado en Filas de Mariche, carretera Petare S.L., altos de Tomas a 40 min de Valle Fresco, Caracas Distrito Capital. Teléfono 0412-994-7999(propiedad de su hermana), luego de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que no presenta causas ante ésta Extensión Judicial, OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, fecha de nacimiento 02-08-1981, nacido en Carora Estado Lara, edad 31 años, hijo A.C. y Oscar Oñates(fallecido), Grado de Instrucción:Superior, de profesión u oficio: TSU en Relaciones Industriales y Educación Integral , domiciliado en Urbanizacion Villa Crepuscular, manzana s, casa s-13, kilometro 12, autopista via Quibor, después del retorno Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0414-523-1866(propiedad de su hermana), luego de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que no presenta causas ante ésta Extensión Judicial, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), fecha de nacimiento 24-08-79, nacido en Carora Estado Lara, edad 33 años, hijo E.L. y F.M.d.O.C., Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Calle Carabobo, 10-40, al lado de la marsellesa, zona Centro Carora Estado Lara. Teléfono 0252-421-6706, O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 , fecha de nacimiento 30-09-81, nacido en la Guaira Estado Vargas Caracas, edad 31 años, hijo C.R. y L.M., Grado de Instrucción: Superior , de profesión u oficio: TSU Radiodiagnostico, con domicilio en Avenida Oeste 5, Doctor G.C., edificio Tibisay, apartamento 21 Caracas. Teléfono0414-411-22-04, luego de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que no presenta causas ante ésta Extensión Judicial, y, G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, fecha de nacimiento 07-09-1979, nacido en Carora Estado Lara, edad 33 años, hijo N.S. y Nelly Guerra(fallecida), Grado de Instrucción: Superior , de profesión u oficio: TSU Administración Industrial, con domicilio en Urbanizacion Villa Crepuscular, manzana s, casa s-13, kilometro 12, autopista via Quibor, después del retorno Barquisimeto Estado Lara . Teléfono 0424-539-4796(propiedad de su hermana), en los siguientes términos:

En fecha 10-12- 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.J.Y.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755, O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735, y G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, y SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO para J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, y O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 y adicionalmente para O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.

Ahora bien, consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigacion e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano J.D.S., hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, y es asi como logran dar alcance y detener a los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , J.C.M.D.O., y G.C.S.G., a la altura del peaje el cardenalito, en la autopista cimarrón andresote, sentido Yaritagua Barquisimeto, siendo que los mismos oponen resistencia a ser detenidos, siendo necesaria el empleo de la fuerza proporcional, para lograr su captura, y al ser consultado el ciudadano J.C.M.D.O. sobre si tiene conocimiento del secuestro del ciudadano J.D.S., el mismo señala que a tal ciudadano lo estaban cuidando J.J.Y.S., y O.J.R.M., en una casa ubicada en el sector de arenales, municipio torres del Estado Lara, por lo que se procedio inmediatamente a trasladarse al sitio indicado la comision policial y al llegar al mismo, el ciudadano O.R.M., portaba un arma de fuego, la cual solto, ingresando al inmueble la comision detectivesca y hallando en el mismo a la ciudadana J.Y.S., quien indico el cuarto donde se encontraba cautivo el ciudadano J.D.S., por lo que se procedio a la detencion de todos los ciudadanos ut supra referidos y colocados a la orden del ministerio publico.

Seguidamente en fecha 10-12-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa a los ciudadanos J.J.Y.S., OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO, J.C.M.D.O., O.J.R.M., y G.C.S.G., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, y SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO para J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, y O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 y adicionalmente para O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez explica a los imputados, cada uno por separado, el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, lo siguiente:

El ciudadano G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, si deseo declarar: yo iba hacia Caracas con mi concubina, íbamos de noche por que íbamos a comprar ropa y cuando llegamos a Bejuca decidimos quedarnos en un hotel, a la mañana siguiente continuamos hacia Caracas encontramos unos vehículos que nos trancaron y nos montamos a la fuerza habían como 20 funcionarios, nos montan en una camioneta nos vendan y nos llevan a una lugar boscoso, nos golpean y nos preguntan de una vuelta, nosotros como sabíamos nada nos dieron golpes y tengo costillas partidas y nos bajan en el CICPC sin indicarnos los delitos, cuando llegamos al CIICPC nos confirman que fue por un secuestro.

A preguntas de la Fiscalia contesto: yo me encontraba en un vehiculo blazer 2002, es mía, yo me encontraba con Oscarly Oñates quien es mi concubina, al llegar al CICPC nos quitaron los celulares, el numero es 0424-539-8796 me lo regalo mi esposa, lo tengo desde hace 4 meses, ella también tenia teléfono, no se me el numero, si conozco a J.C., desde que estudiábamos en primaria, al señor Oliver no ni a Jenny, si tengo a J.C. entre mis contactos, no recibí llamadas de Oliver ni de Jenny, al momento de la detención me quitaron un arma y tengo porte, Es Todo. A preguntas de la Defensa contesto: El vehiculo estaba identificado uno de los vehículos con el logo del CICPC, me dijeron que me tirara al piso y lo hice, al estar en el suelo nos apuntaron, nos pusieron los ganchos y nos metieron en la camioneta, teníamos el TLF en el bolsillo, eran muchos funcionarios, no usaron guantes, manipularon el teléfono llamando y enviando mensajes como por 45 min. y luego me vendaron, me llevaron cerca de una casa sola, no logre identificar a los funcionarios, me golpearon mucho, tengo costillas partidas, a mi señora le incautaron un teléfono que tenia en su pantalón, lo agarraron con la mano, sin guante, los funcionarios llamaron y enviaban mensajes, el asunto de un arma fue un problema que tuve por que me quito el arma y me rompió el porte en mi cara, he introducido mis papeles, ese funcionario vive amenazándome, eran como las 09:00am aproximadamente, estando allí fui torturado, en una zona boscosa y cuando llegue al CICPC también, los funcionarios me decían que les dijera en la vuelta que según andábamos, en esa misma situación se encontraba Oscarly, no habían femeninas en la comisión. Es Todo.

Seguidamente interviene el ciudadano J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA) salimos de Barquisimeto en la noche a comprar unos zapatos y arreglar unos papeles y no se lograba la visualización de la pista y nos quedamos en un hotel en Bejuca y en la mañana al continuar nos intercepta un vehiculo y eran funcionarios, obligan a uno a decir cosas, me golpearon y me maltrataron feo, me golpearon en la cabeza, golpearon muy fuertemente, obligan a uno a decir cosas, pensé que me iban a matar, nos pasaron a Barquisimeto, nos robaron las pertenencias. Es Todo.

A preguntas de Fiscalia contesto: íbamos Cristian y Oscares íbamos encaravanados y nos quedamos en el hotel, yo los conozco desde hace toda la vida, desde pequeños, si me quitaron un teléfono 568-8091, no recuerdo desde cuando lo tengo, de mi teléfono lo llame, me dedico a trabajar con ganadería, íbamos en vehículos separados por que iba a comprar mercancía, íbamos hacer diligencias aparte, el vehiculo es de mi mama, lo uso habitualmente, ella vive conmigo en Barquisimeto, yo tenia un porte de arma pero me lo robaron, yo puse la denuncia, no he hecho mas tramites, no conozco a Oliver ni a Jenny. Es Todo.

A preguntas de la Defensa Privada Abg. responde: me interceptan en la ciudad de Bejuca en la autopista, íbamos rodando, nos hospedamos en el hotel, y luego salimos de Bejuca y nos interceptan como 20 funcionarios, los vehículos tenían unas identificaciones del CICPC, unos iban con uniforme y otros de civil con credencial, los funcionarios nos bajan del vehiculo y nos llevan a un sitio vendados, nos torturaron, me amarraron de los brazos y los pies, no tenia ninguna visibilidad, las muñecas no las aguanto ni el dolor de cabeza, me quitaron el teléfono de uso personal, remontaron atrás de una camioneta, no vi si tenia ningún guante puesto por que no vi nada ni opuse resistencia, si vi cuando los funcionarios manipulaban el teléfono, no me fije si cargaban algún maletín, fue muy rápido, me quitaron 3000 y reloj, cadena y las cosas de la camioneta, nos torturaban, decían y hablaban de un secuestrado, hablaban de muchas cosas, me golpearon muchos funcionarios. Es Todo. A preguntas del Tribunal contesto: me quede en un hotel de Bejuca, nosotros tres, queda en la entrada principal de Bejuca, en un hotel de dos pisos, íbamos tarde y cansados, no recuerdo, el hotel quedaba a mano izquierda, se anoto C.Z.. Es Todo.

Se escucha la declaracion de la ciudadana OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.864: Yo me encuentro acá por que soy esposa de Christian tenemos mas de tres años, nos detienen los funcionarios, somos comerciantes, vendemos ropa, tenemos una hija, íbamos a comprar mercancía, fuimos detenidos por funcionarios de manera muy violenta, no tengo problema de bajarme el pantalón para que vean los hematomas, nos golpearon demasiado. Es Todo.

A preguntas de Fiscalia respondió: si soy concubina de Cristian, el día que me interceptaron me quitaron un teléfono celular 0414-556-4767, estaba en compañía de mi esposo, su numero es 0424-539-8697, si conozco a J.C. es amigo de mi esposo y no lo veía constantemente, J.C. iba hacer unas diligencias, entre mis contactos no tengo incluido a J.C. ni he recibido llamadas de el, de mi teléfono tampoco han salido llamadas para J.C., no conozco a Jenny ni a Oliver, no he recibido llamadas. Es Todo.

A preguntas de la Defensa respondió: El teléfono esta a mi nombre y el de mi esposo también por que se lo regale en septiembre, el teléfono lo compre en el Centro Comercial Sambil, es 0424-539-8697, al momento de la detención eran demasiados funcionarios y tenían armas largas, no opusimos resistencia, me reviso un hombre, me torturaron los funcionarios del CICPC nos montaron en una camioneta, me golpeaban, me tocaban las partes intimas, me decían que me iban a matar y que me perdonaban por que tenia el periodo y que si les provocaba me iban a violar con un condón y me colocarían vinagre apara que no quedara látex. A preguntas del Tribunal contesto: Soy de Carora pero vivo en Barquisimeto, nosotros salimos, se nos hizo tarde y nos quedamos en Bejuca, no recuerdo el nombre del hotel, el hotel se encuentra cerca de la estación de servicio, mi esposo registro sus datos en el hotel, solo se registro los datos de mi esposo. Es Todo.

La ciudadana J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, manifestó: “No deseo declarar”; y el ciudadano O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735, indico : “ No deseo declarar” Es todo.

Se concede la palabra a la honorable Defensa Pública: Abg. Eglis Campos en representación del imputado O.J.R.M.: Oída la exposición fiscal y visto lo referido a la aprehensión de mi defendido por los delitos antes expuestos, si analizamos las actas observamos que se relacionan varias personas pero oídas la versión de los ciudadanos en ninguna de las averiguaciones ninguna de las personas tienen relación alguna con mi defendido, no hay ningún indicio que demuestren que mi defendido este involucrado a esos hechos, la fiscalia debe llegar a una averiguación ya que no tienen ninguna prueba, se deben continuar con las averiguaciones, no hay testigos por ninguna parte de la realización de ese procedimiento, llegan a la casa de mi defendido sin ninguna orden violando los derechos de mi defendido, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la solicitada por la Fiscalia del MP hasta llegar a la verdad de los hechos, solicito el reconocimi8ento medico legal para mi defendido ya que me manifesto que habia sido maltratada por los funcionarios. Es Todo.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa privada representada por el Abg. F.J.C.U.R. legal de los imputados J.C.M.d.O.L., y G.C.S.G.: El ministerio publica presenta una solicitud por los delitos antes expuestos por la denuncia interpuesta por los familiares de la victima, el ministerio publica inicia la investigación e insta al CICPC para que realice la investigación, según el Cicpc al realizar lo conducente a través de los celulares logran establecer la vinculación, no hay un oficio dirigido a las telefónicas que el CICPC realmente realizo dicha investigación, de manera arbitraria detienen a mis defendidos para decir y tratar de imputar el delito de residencia a la autoridad, como es posible que 20 personas contra 5 personas estén presente en una resistencia, no se han recabado todas las evidencias de interés criminalistico, visto que estamos bajo un hecho notoria que fueron los golpes, estos funcionarios visto que realizan un procedimiento viciado lo vinculan con un supuesto secuestro, tenían que investigar los objetos de interés criminalisticos para pretender investigar a mis defendidos y relacionarlos si es que era la pretensión de los mismos, para poder acreditar la participación de los hechos ocurridos, la libertad de prueba tiene sus limites el antiguo COOPP se establece que no se puede torturar a una persona para conseguir un medio de prueba, por eso existe la cadena de custodia para recolectar las pruebas, violaron el manual de procedimiento de la cadena de custodia, en razón de que el estado tiene todos los mecanismos coercitivos. Los funcionarios deben estar apegados a la ley, como es que el CICPC no cuido esos medios de prueba, sino que propinaron el maltrato cruel y pretenden justificarlo, el ministerio publico lo que traen son transcripciones, ellos mismos realizan las pruebas de causalidad a su modo, no hay una relación de causalidad con el secuestro, en razón de ello es la sanción de nulidad de las actuaciones, no pueden ser apreciados los actos que estén expuestos a vicios de nulidad, el código orgánico procesal penal lo estable, no deben ser apreciados, si bien observamos se tata de que se observen los aspectos de la fundamentacion de la imputación, el COOPP establece que la valoración de la privación de libertad deben ser restrictivo, en razón de ello el ministerio publico no reúne los requisitos del articulo 250 del COPP no existen elementos de convicción, tienen que ser valorados por la licitud de la prueba, a los funcionarios deberían abrírseles un procedo de investigación, esta defensa no comparte la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico ya que no se esta en presencia de los 3 supuestos, solicito se acuerden alguna de las medidas establecidas en el COOPP de igual manera solicito que a nuestros defendidos se otorgue una medida menos gravosa y que los ciudadanos sean llevados a la medicatura forense. Es Todo.

Se le concede la palabra al Abg. A.A. IPSA 117.673 en representación de la imputada J.J.Y.S..: Oídas las declaraciones del Ministerio publico en relación a mi defendida, por un hecho, para establecer el delito del secuestro debió haber participado de manera activa lo cual no se evidencia, solo llegan a una residencia, se encuentra en la cocina, le hacen una pregunta y ella responde y pretenden vincularla, en cuanto al delito de asociación para delinquir debe ser una asociación reconocida, por ningún lado se evidencia la participación de mi patrocinada para cometer hechos punibles puesto que tienen un hijo en común con Oliver, ya que le estaba llevando el hijo a su papa de visita, en todo caso manifiesta que en ningún momento reconoce que la ciudadana tiene algún tipo de participación, no se ha demostrado y me acojo a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto al procedimiento la carta magna establece como excepción la privativa de libertad, por lo que solicito una medida cautelar a mi representada, como mi defendida fue maltratada solicito se le practique un examen físico forense, solicito copia simple de la presente causa. Es Todo.

Se le concedio la palabra a la honorable defensora privada Abg. L.A.: en representación de la imputada OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO: En esta oportunidad pasamos a establecer la defensa lo siguiente, la ministerio publico ha imputado por el delito de secuestro, resistencia a la autoridad, no se dan los supuestos, por los hechos ocurridos en la ciudad de Carora, la representación fiscal no puede establecer una responsabilidad de ese índole ya que se encontraba con su concubino, iban a ir a comprar mercancía, no se le incauto ningún elemento de interés criminalisticos, no existen elementos de convicción, que la comprometa, no constan experticias, el ministerio publico pretende vincular a mi defendida por medio de un teléfono, en cuanto al delito de resistencia de la autoridad, se le hizo una inspección por personas de sexo opuesto, y mas que mi representada es mujer no hay condiciones al 20 personas contra una mujer, esta defensa ejercerá el recurso de nulidad en su oportunidad por incurrir en la violación de los derechos humanos, en cuanto al delito de asociación para delinquir solo se estima por el ministerio publico para solicitar la privativa de libertad, solicito sea a.l.a., y solicito que se le sea acordada una medica cautelar, y visto que lo que se busca es la verdad por el aprecio y la aplicación de las garantías de acuerdo con lo establecido en el COPP ya que solo se ha tomado en cuenta en hecho de ser concubina de una persona a quien le tienen abierto un procedimiento penal, solicito copias del presente asunto. Es todo.

Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta de investigacion penal de fecha 07-12-2012, emanada del CICPC, se corresponde con la detencion, luego de un arduo trabajo de seguimiento e inteligencia policial, de unos ciudadanos llamados J.J.Y.S., OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO, J.C.M.D.O., O.J.R.M., y G.C.S.G., y ello se apoya de forma coherente con el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigacion e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano J.D.S., hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, y es asi como logran dar alcance y detener a los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , J.C.M.D.O., y G.C.S.G., a la altura del peaje el cardenalito, en la autopista cimarrón andresote, sentido Yaritagua Barquisimeto, siendo que los mismos oponen resistencia a ser detenidos, siendo necesaria el empleo de la fuerza proporcional, para lograr su captura, y al ser consultado el ciudadano J.C.M.D.O. sobre si tiene conocimiento del secuestro del ciudadano J.D.S., el mismo señala que a tal ciudadano lo estaban cuidando J.J.Y.S., y O.J.R.M., en una casa ubicada en el sector de arenales, municipio torres del Estado Lara, por lo que se procedió inmediatamente a trasladarse al sitio indicado la comisión policial y al llegar al mismo, el ciudadano O.R.M., portaba un arma de fuego, la cual soltó, ingresando al inmueble la comision detectivesca y hallando en el mismo a la ciudadana J.Y.S., quien indico el cuarto donde se encontraba cautivo el ciudadano J.D.S., por lo que se procedió a la detencion de todos los ciudadanos ut supra referidos y colocados a la orden del ministerio publico, destacándose asi en tal acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurre la detencion de los sujetos antes identificados, sumándose a lo anterior la inspección en el sitio donde fue encontrada la persona secuestrada, residencia esta donde se hallaban presuntamente custodiando, el ciudadano O.R. Y J.Y., , concatenándose ello a su vez, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigacion practicada, cursante a los folios 18 al 40 del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, J.D.S., con el acta de investigacion policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de los imputados se materializa en pleno acto de presunción de comisión de hecho punible, y hallándose a los aprehendidos instrumentos u objetos (arma de fuego y la victima supuesta de secuestro) que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso.

Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, y SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO para J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, y O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 y adicionalmente para O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsable o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian con el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigacion e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano J.D.S., hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, y es asi como logran dar alcance y detener a los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , J.C.M.D.O., y G.C.S.G., a la altura del peaje el cardenalito, en la autopista cimarrón andresote, sentido Yaritagua Barquisimeto, siendo que los mismos oponen resistencia a ser detenidos, siendo necesaria el empleo de la fuerza proporcional, para lograr su captura, y al ser consultado el ciudadano J.C.M.D.O. sobre si tiene conocimiento del secuestro del ciudadano J.D.S., el mismo señala que a tal ciudadano lo estaban cuidando J.J.Y.S., y O.J.R.M., en una casa ubicada en el sector de arenales, municipio torres del Estado Lara, por lo que se procedió inmediatamente a trasladarse al sitio indicado la comisión policial y al llegar al mismo, el ciudadano O.R.M., portaba un arma de fuego, la cual soltó, ingresando al inmueble la comision detectivesca y hallando en el mismo a la ciudadana J.Y.S., quien indico el cuarto donde se encontraba cautivo el ciudadano J.D.S., por lo que se procedió a la detencion de todos los ciudadanos ut supra referidos y colocados a la orden del ministerio publico, destacándose asi en tal acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurre la detencion de los sujetos antes identificados, sumándose a lo anterior la inspección en el sitio donde fue encontrada la persona secuestrada, residencia esta donde se hallaban presuntamente custodiando, el ciudadano O.R. Y J.Y., , concatenándose ello a su vez, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigacion practicada, cursante a los folios 18 al 40 del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, J.D.S., con el acta de investigacion policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, denotándose en todo caso, una presunta conducta predelictual de los ciudadanos antes indicados y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y analisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para los ciudadanos antes mencionados, en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y su libertad personal, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, pues resulta palmaria la inequívoca aplicación del articulo 251 del COPP, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, y 252 ejusdem , relacionado con la obstaculización del proceso penal, obtención de pruebas .

Asimismo necesario para el decisor dejar establecido, que el enuncio formulado por la defensa privada de los ciudadanos J.C.M.D.O. y C.S., en lo que respecta a la supuesta nulidad de procedimiento, y obtención ilicita de medios de prueba, hecho bajo la tortura, es necesario abordar que no observa quien juzga que el procedimiento sea nulo, toda vez que la investigacion penal obviamente la realiza el órgano del CICPC por denuncia formulada del secuestro por familiares del cautivo, y orden clara de investigacion emanada del Ministerio publico, ajustándose el acta de investigacion penal a los presupuestos de ley, no hallando quien juzga, elemento alguno que represente vicio alguno, y en todo caso, tanto este planteamiento como el de la obtención de prueba por tortura presunta, deberá ser investigado en la fase pertinente, para luego ser debatido en el juicio oral y publico, si asi fuere el caso, por lo que el planteamiento de nulidad formulado por tal honorable defensa, se DECLARA SIN LUGAR, y asi se decide.

Asi que, a.t.l.a., quien sentencia colige que estan llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, y SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO para J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, y O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 y adicionalmente para O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numeral 5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.J.Y.S., OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO, J.C.M.D.O., O.J.R.M., y G.C.S.G., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, y SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO para J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, y O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 y adicionalmente para O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.J.Y.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755, O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 , y G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA G.C.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15413011, J.C.M.D.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.003.755(NO PORTA CEDULA), OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.492.864, y SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO para J.J.C.S. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.408, y O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 y adicionalmente para O.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.026.735 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Se ordenó la reclusión de los imputados en el CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, SABANETA, ESTADO ZULIA, siendo que, previo a su traslado, los ciudadanos deberán ser evaluados en medicatura forense de la ciudad de Barquisimeto, misma que se había fijado para el 11-12-2012, y nuevamente acordada para el 12-12-2012. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR