Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteYolimar Avila
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001714

PARTE ACTORA: L.J.C.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.B.R., V.D.V.G.F., YLENY DURAN MORILLO

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NULUSA, C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO ESTACION DEL POLLO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 de septiembre de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados YLENY DURÁN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.732; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.C.V., mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.364.634, y de este domicilio, parte actora (EL EXTRABAJADOR) en el presente proceso por pago de prestaciones sociales; y por la otra parte (LA EXEMPLEADORA), el abogado M.J.R.J., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.447, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES NULUSA, C.A., tal y como se evidencia de sustitución de instrumento poder que consta en el expediente, quienes ocurren y de manera conjunta exponen lo siguiente: “De acuerdo al análisis realizado con la Juez de éste Tribunal Decimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, en las cuales discutimos sobre nuestras posiciones y defensas sobre la presente demanda, celebramos un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, del tenor de las cláusulas que siguen:

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, textualmente que:

“Ciudadano Juez, el ciudadano, L.J.C.V., ingresó a prestar servicios personales como MESONERO, desde el día 23 de Octubre de 2007 hasta el 13 de Enero de 2008, laborando ininterrumpidamente y bajo la subordinación de la empresa “INVERSIONES NULUSA, C.A.” OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO ESTACIÓN DEL POLLO, Sociedad de Comercio inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A-Pro, y transformada en Compañía Anónima, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 06 de noviembre de 2001, bajo N° 66, Tomo 212-A-Pro, con domicilio en: Av. Casanova, cruce con Las Acacias, Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, Frente al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) Teléfono 0212-793-33-66, con un tiempo ininterrumpido de trabajo de, Dos (02) meses y Diez (10) días para la fecha de su despido al cargo que ejercía, con una jornada laboral de Lunes a Domingo: Con un día a la semana libre en forma rotativo, con un horario variable de Lunes a Viernes de 12:00 del medio día a 3 pm de la tarde y de 7:00 pm a 12:00 de la media noche los días Sábados y Domingos desde las 12:00pm a 09:00pm; siendo el último salario devengado por el actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.617,11) , o lo que es igual a CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 120,57) diarios.

No obstante, siendo el último salario devengado por mi mandante el de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.617,11), o lo que es igual a CIENTO VEINTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120,57) diarios tal y como así quedó establecido y reconocido en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentara el ciudadano, L.J.C.V., en fecha 29 de Enero de 2008, y que el mismo fue declarado CON LUGAR, Según P.A. Nº 596-09, EXPEDIENTE Nº 023-08-01-00290 de fecha 29 de Septiembre de 2009, y que acompaño marcada con la letra “B” en 08 folios útiles, por cuanto es evidente que se le adeuda a mi representado antigüedad, Salarios Caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales, es por lo que paso a detallar los diferentes salarios percibidos durante la relación laboral derivados única y exclusivamente del porcentaje de diez por ciento (10%) y de la propina dejada por los clientes.

II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.

SARIOS CAIDOS

Significo muy respetuosamente al Despacho, que en virtud del despido antes alegado, el ciudadano, L.J.C.V., acudió en fecha 29 de Enero de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo, del Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó su Calificación de Despido (Reenganche y Pago de Salarios Caídos) en contra de la querellada, por los motivos, razones y fundamentos esgrimidos en la solicitud origen del presente proceso; según consta del expediente N° 023-08-01-00290 que cursa por ante la Dependencia Administrativa de exégesis; revisadas las actas procésales, el Despacho admite el petitorio de mi mandante y en consecuencia acuerda el emplazamiento de la encausada; logrado éste requisito, el acto de descargo se realizó en fecha 23 de Junio de 2008; a las (02:00 p.m.); de seguidas ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes y evacuadas las mismas, en fecha Treinta (30) de A.d.D.M.N. (29-09-2009) el Despacho Administrativo del Trabajo rector del proceso, dicta P.A. N°596-09, declarando CON LUGAR, el petitorio incoado por el trabajador identificado en el Expediente Nº 023-2008-01-00290, P.A. de la cual acompaño copia marcada con la letra “B” constante de Ocho (08) folios útiles, ordenando en consecuencia el Reenganche del trabajador reclamante, L.J.C.V., a sus puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que se efectuó el IRRITO despido por parte de la empleadora, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto primitivo de trabajo.

En fecha 14 de Mayo de 2012, a las 2:00pm se realizó el acto de cumplimiento voluntario, no compareciendo la empresa, y ante su contumacion, de acatar la p.a. Nº 596-09, es por lo que se procede a demandar.

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 3, 10, 108, 125, 133, 134, 174, 219, 223, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; y tomando en cuenta que la empresa no ha cancelado a mi representado L.J.C.V., los conceptos de antiguedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas, salarios caídos, y como quiera que ésta se negó rotundamente a cancelar dichos conceptos a demandar en éste acto, como en efecto lo hago, los salarios caídos y demás Conceptos, por el capricho de la representación legal de la empresa “INVERSIONES NULUSA, C.A.” OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO ESTACIÓN DEL POLLO, en no querer cancelar las prestaciones Sociales, a tal efecto los señalo de la siguiente manera:

IV

DE LOS MONTOS CUANTIFICADOS

A los efectos de Cuantificar la presente demanda, por los conceptos que le corresponden para L.J.C.V.; y con arreglo a todas las razones expuestas y por expresas instrucciones de mi mandante, debido a que no se le han cancelado lo que en pleno derecho le corresponde por concepto de prestaciones Sociales, Indemnización por despido, Vacaciones, Utilidades, salarios mínimos dejados de percibir y Salarios caídos causados, ocurro ante su competente autoridad para demandar a la empresa “INVERSIONES NULUSA, C.A.” OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA ESTACIÓN DEL POLLO, para que cancele y sea exigida a pagar por ese honorable Tribunal la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 256.092,45). Por los siguientes conceptos:

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los conceptos y montos que se demandan en el presente libelo tienen su asidero legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha Martes 13 de Agosto de 2002; específicamente en los artículos 49 y 194; así como también, en la Ley Orgánica del Trabajo, según artículos 3, 10, 133, 134, 135, 138, 173 y 627 respectivamente, todo ello fundamentado en los artículos 89, 90 y 91 de nuestra Carta Magna en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Industria de la gastronomía aún estando vencida.

Solicito por otra parte, que a la presente demanda se le apliquen los principios de la corrección monetaria, tomándose en cuenta la devaluación de la moneda, que debe imperar a la máxima establecida en el artículo 92 de la Carta fundamental, según la cual, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor en beneficio del trabajador.

Fundamento tales peticiones en la reiterada y abundante jurisprudencia tanto de los Juzgados de Instancia como de nuestro M.T.d.P., que así lo han consagrado, como mecanismo de justicia en pro del trabajador perjudicado por acciones ilegales del patrono, que se cometen a menudo y en especial la empresa demandada “Inversiones Nulusa, C.A., Operadora del Fondo de Comercio La Estación del Pollo y quien se encuentra en situaciones análogas a Inversiones Fergobar, C.A., quien fué condenada al pago de los conceptos contenidos en la Sentencia que se acompañó marcada con la letra “C”, la cual por sí sola se explica.

VI

MONTOS NO CUANTIFICADOS

Solicito que el Tribunal que conozca de la presente demanda, ordene sea practicada una Experticia Complementaria del fallo y se designe para ello un (1) sólo experto Contable, a los fines de determinar los montos (en Bienes o Bolívares) que le corresponden a mi mandante por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por los INTERESES DE MORA, desde la fecha en que la empresa, se colocó en mora con el laborante, es decir, desde las fechas en que se comenzaron a causar todos y cada uno de los Conceptos y Montos demandados derivados de la relación laboral existente entre las partes y que debió cancelar dichos conceptos cuantificados, que se detallaron anteriormente, con las tasas de interés que emite mediante resoluciones el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora de su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (negrillas mías)

SEGUNDO

Por concepto de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA a los montos Cuantificados y No Cuantificados, por la conversión del poder adquisitivo de la Unidad Monetaria, que se haya producido durante el lapso que dure el presente juicio y que sea acordado por el Tribunal que conozca de la presente causa, desde el momento en que la empresa “INVERSIONES NULUSA, C.A.” OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO ESTACIÓN DEL POLLO, se colocó en mora con MI REPRESENTADO el (14-02-2008) hasta el 30/04/2013, fecha ésta en que se introduce la presente demanda; tomando en cuenta los porcentajes del Banco Central de Venezuela, como resultado del índice inflacionario, cuyas beneficiario es mi defendido en éste proceso, tal como consta de los recaudos acompañados a su acción libelar.

TERCERO

Solicito muy respetuosamente, que el Experto Contable realice su trabajo con el auxilio de los medios técnicos, profesionales, libros, papeles, personas, etc. Y en fin, todo lo que considere conveniente y necesario para el mejor desempeño de su trabajo y que el Tribunal condene a la demandada a pagar los montos que se determinen en la Experticia complementaria, adicionalmente al monto que se demanda en el presente libelo.

Solicito que el Tribunal que le corresponda conocer y decidir la presente causa, condene en Costas y Costos procesales a la demandada una vez vencida en la definitiva y para tal efecto cuantifico en éste acto al equivalente del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad que resulte de la suma del monto Cuantificado y del Monto No Cuantificado.”

No obstante lo anterior, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho de haber recibido por cada jornada de trabajo una comida balanceada de suficiente contenido calórico y de calidad durante toda la relación de trabajo por lo que no se le debe nada con respecto a Beneficio de Alimentación, ya que LA EXEMPLEADORA, a pesar de no estar obligada para ciertos períodos, siempre cumplió con el beneficio de alimentación. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho que su jornada de trabajo durante la relación de trabajo siempre fue diurna y se encontró dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual nunca se prolongó, por lo que nunca laboró horas extraordinarias, de manera tal que al ser una jornada diurna y no nocturna tampoco le correspondió el recargo sobre la jornada nocturna. Del mismo modo, EL EXTRABAJADOR acepta que la empresa no ocupa más de 20 trabajadores, por lo que no se encuentra obligada a otorgar el Beneficio de Guardería. Asimismo, acepta que el salario pagado por LA EXEMPLEADORA nunca fue inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que al haber cumplido con lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar por salario o diferencia de salario. También, EL EXTRABAJADOR acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debidamente pagados los días de descanso en cada semana respectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual manera, acepta el hecho de no haber prestado nunca el servicio en días feriados, incluyendo los días domingos, ya que su día de descanso semanal era uno distinto a los feriados (incluyendo los domingos). EL EXTRABAJADOR acepta que cobró de manera oportuna y debidamente las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes y que culminó por mutuo acuerdo entre ellas, con base al tiempo de servicio efectivamente prestado, tal y como se evidencia de reproducción fotostática de “liquidación” recibida el día 10 de enero de 2008 por la cantidad de Bs. 798.000 la cual se consignó en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada con las letras “LPS”, cuyo original reposa en el proceso administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sede Norte) distinguido bajo el N° 023-2008-01-000290, y el cual declara reconocer a través de su apoderado judicial como parte integrante de esta transacción. Finalmente, EL EXTRABAJADOR se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas publicada el día 09 de agosto de 2013 en el expediente AP21-R-2013-000113, a través de la cual declaró la nulidad absoluta de la P.A. N° 596-09, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR reconoce que carece de justo título para reclamar el concepto de salarios caídos o dejados de percibir en virtud de la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por LA EXEMPLEADORA ante este mismo Circuito Judicial distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2012-000112. SEGUNDA: Por su parte LA EXEMPLEADORA niega y rechaza las peticiones que le formula EL EXTRABAJADOR en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho, por lo cual Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo en cuanto a que supuestamente “para la fecha de su despido al cargo que ejercía”, como falsamente lo alega, cuya transcripción niega, y motiva el rechazo, con fundamento a que ni su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., ni a través de ninguno de sus representantes, nunca le manifestó al actor poner fin a la relación de trabajo, ni el día 13 de enero de 2008, ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera justificada, ni de manera injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido, por lo cual niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 212.688,00 demandada por concepto de SALARIOS CAÍDOS, y a todo evento la P.A. utilizada por EL EXTRABAJADOR como título para reclamar sus infundados salarios caídos fue decretada NULA por Tribunal 9° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (tal y como aceptó EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera de este escrito) en fecha 09 de agosto de 2013 en el expediente AP21-R-2013-000113, igualmente, niega lo alegado por EL EXTRABAJADOR, en su libelo en cuanto a que supuestamente tenia una jornada de trabajo “Lunes a Viernes de 12:00 del medio día a 3 pm de la tarde y de 7:00 pm a 12:00 de la media noche los días Sábados y Domingos desde las 12:00pm a 09:00pm” como falsamente lo alega, cuya transcripción niega, y motiva el rechazo, con fundamento a que EL EXTRABAJADOR jamás laboró más allá de los límites establecidos en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo ni en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega, rechaza y contradice lo alegado por EL EXTRABAJADOR en cuanto a que supuestamente “el último salario devengado por el actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.617,11) , o lo que es igual a CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 120,57) diarios. ” como falsamente lo alega, cuya transcripción niega, y motiva el rechazo, con fundamento a que el único y verdadero salario devengado por el actor durante la relación de trabajo correspondió con el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente niega rechaza y contradice la suma de Bs. 2.216,06 demandada por concepto de indemnización por despido injustificado fundamentada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que en primer lugar, como se dijo anteriormente, la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., ni a través de ninguno de sus representantes, nunca le manifestó al actor poner fin a la relación de trabajo, ni el día 13 de enero de 2008, ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera justificada, ni de manera injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido; en segundo lugar, se encuentra calculada con base a un falso supuesto (el salario); y en tercer lugar, EL EXTRABAJADOR no prestó servicio más de tres meses, de tal suerte que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 de la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo reclamado es a todas luces improcedente. Niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 18.085,57 por concepto de ANTIGUEDAD, toda vez que para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó un tiempo de servicio nunca prestado y como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 4.581,68 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008, toda vez que para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y a todo evento nunca nació el derecho a vacaciones. Niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 3.435,06 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, toda vez que para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 3.465,73 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, toda vez que para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar no prestó servicios ni un solo día del año 2009 no teniendo derecho a ninguna fracción de ese año. Niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 3.465,73 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, toda vez que para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar no prestó servicios ningún mes completo del año 2008 no teniendo derecho a ninguna fracción de ese año. Niega, rechaza y contradice la suma de Bs. 1.506,42 por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, toda vez que para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y un tiempo de servicio que nunca se prestó. Finalmente, LA EXEMPLEADORA alega que en todo caso EL EXTRABAJADOR cobró de manera oportuna y debidamente las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes y que culminó por mutuo acuerdo entre ellas, con base al tiempo de servicio efectivamente prestado, según consta de reproducción fotostática de “liquidación” recibida el día 10 de enero de 2008 por la cantidad de Bs. 798.000 la cual se consignó en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada con las letras “LPS”, cuyo original reposa en el en el proceso administrativo distinguido bajo el N° 023-08-01-00290, tal y como lo acepta EL EXTRABAJADOR a través de su apoderado judicial en esta transacción. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y dar por terminado el presente procedimiento incoado por EL EXTRABAJADOR por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2013-001714, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle LA EXEMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR, en virtud de la cual, éste le propone a LA EXEMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), cantidad que es aceptada por LA EXEMPLEADORA y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, éste le otorga a LA EXEMPLEADORA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EXEMPLEADORA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL EXTRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente proceso que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2013-001714, y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EXEMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: EL EXTRABAJADOR a través de su apoderado judicial, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con LA EXEMPLEADORA anteriormente identificada. EL EXTRABAJADOR a través de su apoderado judicial, igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), se realizará a solicitud de EL EXTRABAJADOR mediante la entrega de un (1) efecto de comercio, constituido por un (1) Cheque de Gerencia girado contra del Banco Plaza, en fecha 27 de septiembre de 2013, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) identificado con el Nº 00742281, a favor de L.J.C.V., el cual recibe en este acto, debidamente facultado para ello según consta del poder que riela desde el folio 10 al 13 del expediente; la apoderada judicial de EL EXTRABAJADOR de manos del apoderado judicial de LA EXEMPLEADORA a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y la reproducción fotostática del cheque antes identificado y que se consignan de manera conjunta con la presente transacción constante de un (01) folio útil, en el entendido que LA EXEMPLEADORA queda liberada de cualquier responsabilidad con ocasión a cualquier controversia suscitada entre la parte actora y su apoderado judicial sobre los honorarios profesionales pactados entre ellos.-SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente incluido en la presente transacción, que EL EXTRABAJADOR nada más tiene que reclamar a LA EXEMPLEADORA por concepto de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, diferencia de días de descanso, diferencia de propina o participación de puntos en el recargo del 10% sobre el consumo; enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, o cualquier derecho, indemnización o beneficio estipulado en las Convenciones Colectivas depositadas en los años 1998 y 2003, suscritas entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES) derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito.-SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por EL EXTRABAJADOR ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2013-001714 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente. En este orden de consideraciones, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes y que vinculan a los conceptos demandados, asimismo, por cuanto el acuerdo contenido en la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y no siendo contrario a derecho, pues los mismos se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones, al no contener renuncia alguna de derecho social irrenunciable derivado de una relación de trabajo, quedando así plenamente satisfecha, cancelada y pagada todas y cada una de las cantidades, conceptos y obligaciones por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez conste el ultimo pago acordado se dará por terminado el presente juicio. Asimismo se entregan las pruebas promovidas en su oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

Abg. YOLIMAR AVILA

La apoderado judicial de la parte actora

El apoderado judicial de la parte demandada

El SECRETARIO

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