Decisión nº PJ0082013000335 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000450

PARTE

DEMANDANTE: P.R.L., de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-E-82.196.426.

APODERADOS

DEMANDANTES: N.R.T., Sergy M.M. y J.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.447, 8.446 y 92.718, en su orden.

PARTES

DEMANDADAS: M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.105.407.

L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.945.728.

Á.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.910.153.

Sociedad mercantil DISEÑOS Y ARQUITECTURA ARQUIMECA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/04/1978, bajo el No. 28, tomo 42-A Sgdo., en la persona de su directora-gerente ciudadana A.V.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-3.663.119.

APODERADOS

JUDICIALES

DEMANDADOS: Thabata C.R.H. y A.A.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.102 y 138.504 respectivamente.

M.E.T., R.M.W. y P.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente.

José Rafael Parra Saluzzo y Pedro Alexander Velásquez Zerpa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179 y 98.424 respectivamente.

R.Á.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.246. Todos en su orden.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑIA (Pronunciamiento con relación al llamamiento de terceros)

I

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-06-2013 por los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-12.945.728, mediante el cual plantean un formal llamamiento a juicio en su calidad de TERCEROS de las sociedades mercantiles INVERSIONES RADAMER, C.A. e INVERSIONES YULPE, C.A., por ser común a ellas la causa pendiente, invocando para ello el dispositivo contenido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las copias certificadas de sus respectivos expedientes mercantiles se acompañaron en el libelo de demanda marcada como anexos “D y E”; igualmente visto el escrito de OPOSICIÓN a la admisión de dicha intervención, presentado en fecha 04-07-2013, por los abogados Thabata C.R.H. y A.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 80.102 y 138.504, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.105.407, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante el escrito de fecha 04-07-2013, suscrito por los abogados Thabata C.R.H. y A.A.G.P., antes identificado, solicitaron a este Tribunal no admitir por improcedente el llamado forzoso de las sociedades mercantiles Radamer y Yulpe, alegando que el ciudadano L.E.G. en la demanda de mera declaración, no es demandado y por consiguiente no es parte, por lo que conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretendida llamada forzada de terceros es inadmisible.

Ahora bien, como fuera planteada en el aludido escrito de contestación, a cuyo efecto la representación judicial del ciudadano L.E.G.M., parte demandada, solicitó que las sociedades mercantiles INVERSIONES RADAMER, C.A. e INVERSIONES YULPE, C.A., fueran llamados a juicio en calidad de TERCEROS por ser común a ellos la causa pendiente, todo ello de conformidad con lo previsto por el ordinal 4° del artículo 370 del Texto Adjetivo Civil, este Juzgado luego de una revisión efectuada a las actas procesales del presente asunto observa:

Consta en autos:

1- Marcado “B”, documento constitutivo (f. 69 al 77), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 136-A-PRO, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos A.R.C., L.E.G., P.R.L. y la sociedad mercantil Arquitectura y Diseños Arquimeca, C.A., son los accionistas en partes iguales de la sociedad mercantil Grupo Los Principitos, C.A.

2- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Arquitectura y Diseños Arquimeca, C.A. (f. 357 al 400), de fecha 02 de agosto 1988, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1988, bajo el N° 75, Tomo 83-A-SGDO, mediante la cual se evidencia que la única propietaria del total de sus acciones es la sociedad mercantil Inversiones Radamer, C.A.

3- Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Radamer, C.A. (f. 452 al 459), de fecha 14 de abril 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual se evidencia que la única propietaria del total de sus acciones es la sociedad mercantil Inversiones Yulpe, C.A.

En el caso bajo análisis, tal como indicamos anteriormente, la representación judicial de la parte co-demanda ciudadano L.G. -en el acto de contestación de la demanda- no sólo contestó la misma, sino que además solicitó la intervención de las sociedades mercantiles INVERSIONES RADAMER, C.A. e INVERSIONES YULPE, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis…)

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

La norma precedentemente transcrita consagra los supuestos fácticos en los cuales es admisible la intervención de terceros en los procesos judiciales, bajo las modalidades allí descritas; entre las cuales y específicamente la disposición contenida en el ordinal 4° faculta indistintamente a las partes para llamar a juicio a cualquier persona para intervenir en él, siempre y cuando sea común a ella la causa que se tramita.

Así, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más

.

”La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta Intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

    Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  4. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  5. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

    El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.

    De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte co-demandada, con fundamento a la petición planteada en su escrito cursante a los folios 172 al 197, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante fundamento la misma y la documentación exigida por la Ley, específicamente con el artículo 382 ejusdem, constan en autos a los folios 357 al 400 y 462 al 459, de donde se puede evidenciar la relación e interés común que pudieran tener las sociedades mercantiles Inversiones Radamer, C.A. e Inversiones Yulpe, C.A., con las resultas de la causa que tramita este Tribunal, evidenciándose igualmente del documento constitutivo de la sociedad mercantil Grupo Los Principitos, C.A., el interés directo, común y legitimo que posee el ciudadano L.E.G.M. parte accionada, de realizar el llamado a juicio de las sociedades mercantiles mencionadas anteriormente, razón por la cual resulta imperativo para este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la citación de las sociedades mercantiles INVERSIONES RADAMER, C.A. e INVERSIONES YULPE, C.A., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas para Despachar, de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a los fines que den formal contestación a la presente demanda. A objeto de la elaboración de las compulsas, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del libelo de la demanda del juicio principal, de la presente demanda de nulidad y de este auto que la admite, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 342, todos del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las copias certificadas ordenadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano D.R., Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 112 del mismo cuerpo legal, una vez sean suministrados, por la parte interesada, los fotostatos respectivos.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado suspende el curso de la causa por el término de noventa (90) días, a partir de la presente fecha (exclusive), a los fines de realizar las citaciones y las respectivas contestaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 386 del texto adjetivo civil.

    -DISPOSITIVA-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la CITACIÓN de las sociedades mercantiles INVERSIONES RADAMER, C.A. e INVERSIONES YULPE, C.A., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro del los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas para Despachar, de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a los fines que den formal contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa.

SEGUNDO

Se SUSPENDE el curso de la causa por el término de noventa (90) días, a partir de la presente fecha (exclusive), a los fines de realizar las citaciones y las respectivas contestaciones sólo y respecto de la incidencia de tercería, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 386 del texto adjetivo civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 07 de Octubre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dr.

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