Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLigia Oliveros
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, viernes (14) de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000385

ASUNTO : NP01-D-2009-000385

A este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido en forma Mixta, presidido inicialmente por la Juez Profesional Abogada R.G.C. e integrado por las jueces Escabinas M.D.C.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.508.061 y Z.D.V.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.252, le correspondió emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 05, 14, 23 y 28 de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, y visto la falta temporal por enfermedad de la abg. R.G., jueza de este Juzgado, hecho accidental que impidió que se publicara in extenso la sentencia condenatoria expuesta en su dispositiva en juicio oral y privado, el 28 de abril de 2010, que condenó al adolescente acusado Identidad omitida a cumplir la pena de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, procede a continuación quien suscribe el presente fallo como Jueza Presidente ABG. L.O.V., con base al contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, cumplir con lo requerido para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 605 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio sentado en Sala Constitucional en la sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: A.C.G.), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Identidad Omitida.

DELITOS:

  1. - ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal venezolano.

  2. - ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    DEFENSOR

    ABOGADO: T.D.A., Defensora Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Monagas.

    VICTIMAS:

  3. L.J.E., I.J.G. y C.E.G.C..

  4. L.D.F.R..

    REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Abg. L.R., Fiscal Décima (E) Especializa.d.M.P. en el estado Monagas.

    Iniciada la audiencia y presentadas las acusaciones en ambas causas acumuladas al acusado Identidad omitida, por parte del Ministerio Público, procedió la defensa a explanar los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar las imputaciones Fiscales, como garantía del carácter contradictorio del proceso, manifestando que rechazaba en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como del Derecho la acusación Fiscal presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO, alegando que en el transcurso del debate demostrarían su inocencia.

    Por su parte el acusado Identidad Omitida, fue impuesto de la formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación en la causa donde resultó victima el adolescente Identidad Omitida, por tratarse de un procedimiento abreviado, manifestó no acogerse a la figura de admisión de hechos. Asimismo, fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no desear rendir declaración.

    Finalizada la recepción de pruebas, se procedió a las conclusiones, haciendo ambas partes uso de su derecho a replica y contrarréplica. Se declaró cerrado el debate, luego de haber manifestado el acusado no querer declarar.

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En Audiencia Oral y Privada, celebrada en Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inició el juicio penal, seguido contra el acusado Identidad Omitida, supra identificado, por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de L.J.E., I.J.G. y C.E.G.C. y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Identidad Omitida, donde el Ministerio Público representado por la Abogada L.R., Fiscal Décima (E) Especializada en el Estado Monagas, explanó en forma oral los fundamentos de las acusaciones, señalando que con respecto a la causa en la que aparecen como víctimas L.J.E., I.J.G. y C.E.G.C., que lo hechos sucedieron en fecha 23 de octubre de 2009 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los adolescentes Identidad Omitida, víctimas en la presente causa los cuales se encontraban transitando a pie por el centro de esta ciudad de Maturín, con el fin de realizar unas compras de materiales de apoyo educativo, y cuando se desplazaban por la plaza Piar, se percataron de la presencia de cinco adolescentes entre ellos el acusado Idenidad Omitida, los cuales los interceptaron, procediendo uno de ellos a amenazar al adolescente Identidad Omitida, utilizando un arma blanca de las comúnmente denominadas navaja, mientras que el imputado lo despojaba de cincuenta bolívares fuertes, un teléfono celular, y un reloj, que fueron sustraídos del bolsillo del pantalón del adolescente L.E.G.; asimismo, al adolescente I.J.G.F., el imputado L.E.G., en cuestión, en compañía de otros adolescentes le colocaron un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de un reloj marca Casio, y en relación al adolescente C.E.G.C., lo agredieron físicamente a nivel del rostro a la altura del pómulo izquierdo y lo despojaron de su teléfono celular, marca S.E., para posteriormente proceder el imputado huir del sitio en compañía de los adolescentes que se encontraban con él, divididos en dos grupos, no pudiendo el acusado de autos darse a la fuga, por cuanto fue interceptado por una Comisión Policial, adscrita a la Brigada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín. Por estos hechos acusa formalmente al adolescente Identidad Omitida, e invocó la representación fiscal, la norma sustantiva prevista en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    Con respecto a la causa en la que aparece como víctima Identidad Omitida, , los hechos son los acaecidos en fecha 2 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 p.m. el adolescente L.F. se encontraba frente al Liceo G.R. en los Cortijos, cuando se le acercó un sujeto que posteriormente quedó identificado como Identidad Omitida, , quien lo alzó de espalda sujetándolo por la camisa y amenazándolo con unas puñaladas, quitándole todo lo que tenía encima y le quitó un celular y 300 bolívares, y se fue en veloz carrera por la avenida y se montó en un autobús de la ruta 1, en ese momento cuando el adolescente Identidad Omitida, pide auxilio, paso por el lugar una comisión a quien la víctima impuso de los hechos y bajaron del autobús al adolescente que la víctima señalo que lo había robado, incautándosele en el bolsillo el celular que fue identificado por la víctima y el lápiz utilizado para someterlo; que por tal hecho acusaba formalmente al acusado Identidad Omitida, e invocando la representación fiscal, la norma sustantiva prevista en artículo 458 del Código Penal, solicitó como sanción DEFINITIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por CINCO (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En lo que respecta a la causa en la cual aparecen como víctimas Identidad Omitida, comparecieron en audiencia y rindieron declaración en forma oral y privada los siguientes medios probatorios:

  5. Declaración del ciudadano Identidad Omitida, promovido por la fiscal del Ministerio Público de 15 años de edad, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vínculo con el acusado presente en esta audiencia, quien expuso que el acusado no lo había robado, que a él le robaron cuando venía con un compañero de comprar unos materiales, luego se montaron en el autobús y cuando iban vieron un grupo de personas que tenían detenido a dos sujetos, uno de ellos tenía un reloj Casio en el bolsillo y él pensó era el suyo, a esos sujetos los detuvieron 4 personas que luego se enteraron eran policías. Expuso que uno de los detenidos era el acusado pero que él no tenía nada que ver con el robo de sus cosas, que le robaron su cartera y su teléfono celular Samsung, de color marrón, pero que fueron otras personas. Igualmente expuso que le robaron 150 Bs. F. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, esas personas detenidas habían adolescentes? Respondió: Si detuvieron a dos adolescentes él (señalando al acusado) y otro muchacho. Posteriormente fue repreguntado por la Defensa representada por la Abg. T.D.A., dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, el acusado aquí presente tiene participación en el hecho delictivo que le ocurrió a usted? Respondió: No, él no me robo.

    A la anterior declaración este Tribunal al momento de valorarla, la desestima puesto que el testigo se contradijo en reiteradas oportunidades, se mostró nervioso y aún cuando expuso que vio que al acusado lo tenía detenido la policía, no obstante expuso que él no le había robado.

  6. Declaración del ciudadano Identidad Omitida, promovido por la fiscal del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vínculo con el acusado presente en esta audiencia, expuso:”yo iba saliendo del sitio donde estudio, en eso vienen cinco personas, se escaparon tres y dos me robaron, y corrieron por la Avenida… un grupo de gente me ayudó y los perseguimos, luego llamé a la esposa de mi papá y ella llamó a la policía y detuvieron a dos y los otros se fugaron.” Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, el acusado estaba dentro de las personas que fueron aprehendidas por la comisión policial? Respondió: Si. Otra ¿Diga usted, que se le encontró al acusado al momento de su revisión? Respondió: se encontraron varias cosas entre ellas mi celular S.E.. Posteriormente fue repreguntado por la Defensa representada por la Abg. T.D.A., dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, que le incautaron a cada uno de ellos? Respondió: No pude ver estaba llamando por teléfono.

    La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que el testigo fue claro al expresar la forma como lo despojaron de su teléfono celular, así como la participación del acusado en los hechos, por otro lado, no fue desvirtuada su declaración en sala.

  7. Declaración del funcionario D.E.U.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.711.342, en calidad de TESTIGO, promovido por la fiscal del Ministerio Público, funcionario de la Policía del estado, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vínculo con el acusado presente en esta audiencia, expuso: “Íbamos de patrullaje cuando vimos a dos sujetos que estaban robando a un estudiante, entre ellos él (señaló al acusado) los aprehendimos y tenían los celulares… utilizaron una navaja, eso fue por la Plaza El Indio…” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, cuando usted dice que detuvieron al joven a quien usted se refiere? Respondió: al Joven presente aquí (señalando al acusado). Otra ¿Diga usted, que le manifestaron los estudiante con que los habían robado? Respondido: con una navaja. Otra ¿Diga usted, recuerdas a cuantos jóvenes aprehendieron? Respondió: a dos jóvenes. Otra ¿Diga usted, recuerdas cuantos objetos se encontraron? Respondió: se encontraron dos teléfonos. Posteriormente fue repreguntado por la Defensa representada por la Abg. T.D.A., dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, participo en la aprehensión? Respondió: no solo me dieron los teléfonos y a los aprehendieron. Otra ¿Diga usted, cuando usted llego ya habían aprehendido a los jóvenes? Respondió: No.

    La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que el funcionario fue claro al expresar la forma como se produjo la aprehensión del acusado y los objetos que se le incautaron, lo cual coincide con lo declarado por la victima C.E.G., supra valorada.

  8. Declaración del ciudadano I.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 25.578.836, en calidad de VICTIMA, promovido por la Fiscal quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vínculo con el acusado presente en esta audiencia, y expuso: “yo soy víctima de lo que pasó, hay una equivocación , hay un error, veníamos del liceo y nos robaron, luego nos montamos en el autobús y mas atrás iban dos choros y nos bajamos a ver si eran ellos los que nos habían robado, no los vimos bien, en eso llegaron los policías y nos dijeron que si nos habían robado que fueramos al Comando, nos robaron Bs. F 150, un teléfono Samsung y un reloj… no les vimos la cara, era uno negrito y uno moreno…”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. y manifiesta se deje constancia: 1.- ¿Con quien estabas acompañado? CONTESTO: Con Leonardo. 2.-Usted y su compañero al momento de ser despojados usted le hicieron llamado a una comisión policial? CONTESTO: NO. 3.- Las persona que usted dice que detuvieron al momento de revisarlos tenían sus pertenecías Contesto: NO. 4.- ¿El acusado fue una de las personas que lo Despojó? CONTESTO: No lo reconozco. Posteriormente fue repreguntado por la Defensa representada por la Abg. T.D.A., dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta. 1.- ¿Sus pertenencias fueron encontradas a las personas que detuvieron? CONTESTO: NO.

    A la anterior declaración este Tribunal al momento de valorarla, la desestima puesto que el testigo se contradijo en reiteradas oportunidades, se mostró nervioso y aún cuando expuso que vio que al acusado lo tenía detenido la policía, no obstante expuso que él no le había robado, coincidiendo con lo expuesto con su compañero L.J.E.. Testigos estos sumamente contradictorios y nerviosos.

  9. Declaración de la ciudadana R.A.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.044.148, en calidad de EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal quien realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado en las adyacencias del Hotel L.J., inserto al folio 19 y Experticia de avalúo real a dos teléfonos celulares en regular estado de uso y conservación, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vínculo con el acusado presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe, en relación a la Inspección técnica policial nº 5647 de fecha 23-10-09 realizada en el sitio de los hechos y la experticia de avalúo real nº 0158 de fecha 23-10-09 practicada a dos teléfonos celulares incautados. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R., quien solicitó se dejase constancia a la siguiente pregunta: ¿Qué marca eran los celulares que usted, le realizó le avalúo? CONTESTO: Eran 02 celulares uno marca S.E. y no marca ZTE.

  10. Declaración del ciudadano G.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, en su calidad de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Representación Fiscal, quien realizó junto a la funcionaria R.A.V., experticia de avalúo real nº 0158 de fecha 23-10-09 practicada a dos teléfonos celulares incautados en regular estado de uso y conservación, a los cuales les dio valor de Bs. F 300,00, uno ZTE y otro marca S.E..

    Las anteriores declaraciones al ser valoradas este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fueron realizadas dichas experticias y avalúo por funcionarios en pleno uso de sus facultades, quienes se basaron en su experiencia y conocimientos científicos y no fueron desvirtuadas en sala. Las mismas sirvieron para precisar el sitio del suceso, así como los objetos despojados a las víctimas.

    Con respecto a las pruebas documentales: Inspección técnica policial nº 5647 de fecha 23-10-09 y la experticia de avalúo real nº 0158 de fecha 23-10-09, fueron leídas en sala y se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser incorporadas de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y en tiempo útil:

  11. Experticia de Avalúo Real número 5647 de fecha 23-10-09 suscrita por la Funcionaria R.A.V.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente:”… los bienes consisten en: dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo C362, color negro y morado y el otro marca s.E., color negro, con sus respectivas baterías y un reloj, sintético color negro, se aprecian en regular estado de uso y conservación, JUSTIPRECIADO EN Bs. F 300,oo…” Todo lo cual fue ratificado en sala por dicha funcionaria.

  12. Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado en las adyacencias del Hotel L.J., número 5647, de fecha 23-10-09, suscrita por la Funcionaria R.A.V.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…tratase de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, orientado en sentido este, con respecto a la calle totalmente asfaltada, con sus respectivas aceras, con un canal de circulación para ambos sentidos, se hace notorio…, amplia visibilidad física, temperatura ambiental calida, e iluminación natural de buena intensidad, postes con tendido eléctrico, se dejan ver locales comerciales…”. Todo lo cual fue ratificado en sala por dicha funcionaria.

    Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, Sección Adolescentes, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, todas son claras y contestes de la secuencia de cómo ocurrieron los hechos, por lo que se declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que en fecha 23 de octubre de 2009 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los adolescentes L.J.E.M., I.J.G.F. y C.G., víctimas en la presente causa los cuales se encontraban transitando a pie por el centro de esta ciudad de Maturín, con el fin de realizar unas compras de materiales de apoyo educativo, y cuando se desplazaban por la plaza Piar, se percataron de la presencia de cinco adolescentes entre ellos el acusado Identidad Omitida, cuales los interceptaron, procediendo uno de ellos a menazar al adolescente Identidad Omitida, , utilizando un arma blanca de las comúnmente denominadas navaja, mientras que el imputado lo despojaba de cincuenta bolívares fuertes, un teléfono celular, y un reloj, que fueron sustraídos del bolsillo del pantalón del adolescente Identidad Omitida, el imputado en cuestión, en compañía de otros adolescentes le colocaron un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de un reloj marca Casio, y en relación al adolescente Identidad Omitida, lo agredieron físicamente a nivel del rostro a la altura del pómulo izquierdo y lo despojaron de su teléfono celular, marca s.E., para posteriormente proceder el imputado huir del sitio en compañía de los adolescentes que se encontraban con él, divididos en dos grupos, no pudiendo el acusado de autos darse a la fuga, por cuanto fue interceptado por una Comisión Policial, adscrita a la Brigada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín. Tales hechos son narrados en audiencia, se encuentran suficientemente demostrados con el testimonio de la víctima, quien sin contradicción alguna y en una forma precisa relató los hechos que presenció, la forma como lo sometieron, golpearon y despojaron de su teléfono celular, y a quien por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaración del Funcionario D.E.U.M., quien realizó la aprehensión del acusado y a quien se le incautaron las pertenencias propiedad de las víctimas, esto es dos teléfonos celulares, de los cuales éste Tribunal mixto tuvo total convencimiento, toda vez que a los mismos se le practicó avalúo prudencial, por ser recuperados. Resultó demostrado para este Tribunal colegiado que fueron dos los sujetos detenidos, lo cual se evidenció de lo expresado por la víctima C.E.G.C., siendo su dicho ratificado por el funcionario aprehensor D.E.U.M.. Por lo que se les da pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    En lo que respecta a la culpabilidad del acusado, resultó demostrado en sala que el acusado junto a otras cuatro personas, tres de las que lograron escapar, fue el sujeto que cometió el hecho, lo cual se probó con los dichos del funcionario D.E.U. y de la víctima C.E.G., siendo este último quien señaló de manera clara que el ciudadano presente en sala, esto Identidad Omitida, fue el sujeto que le despojó el día de los hechos de su teléfono celular marca Samsung, lo cual fue corroborado con las experticias realizadas por los detectives R.A.V. y G.M. y con los dichos de la víctima, en forma clara y contundente para este Tribunal.

    En relación a la causa en la que aparece como víctima L.D.F.R. que le atribuye el Ministerio Público, al acusado Identida Omitida, comparecieron a la audiencia y rindieron declaración en forma oral y privada, previo juramento de ley:

  13. Declaración de la víctima, Identidad Omitida, titular de la cédula de identidad Nº 26.212.704, en calidad de VICTIMA, promovido por la fiscal del Ministerio Público, a quien no se le tomó juramento de ley de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la víctima tiene 13 años de edad, quien expuso en forma clara: “yo iba a comer, él se me pegó atrás y me pidió 100 bolívares, le dije no tengo, luego me puyó y me metió la mano en el bolsillo, me sacó el celular y salió corriendo y fui al módulo policial. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, a quien te refieres que te pidió 100 bolívares? Respondió: a él (señalando al acusado). Otra ¿Diga usted, recuerda que fue lo que le colocó en el cuerpo? Respondió: una navaja. Otra ¿Diga usted, te llego a amenazar? Respondió: el me dijo que no lo siguiera sino me iba a dar una puñalada. Otra ¿Diga usted, el acusado estaba solo? Respondió: no, estaba con otro muchacho. Posteriormente fue interrogado por la Defensa Abg. T.D.A. interrogo a la víctima, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, quien te hizo entrega del teléfono? Respondió: se lo entregaron a mi hermano en la comandancia.

    La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que el testigo fue claro al expresar la forma como lo despojaron de su teléfono celular, así como la participación del acusado en los hechos, por otro lado, no fue desvirtuada su declaración en sala, llegando incluso en sin titubeos a señalar que fue el acusado quien lo amenazó con una navaja y le quitó su teléfono celular.

  14. Declaración del ciudadano W.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.815.713, funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado, en calidad de TESTIGO, promovido por la fiscal del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, expuso:” la detención fue el día 02 de Diciembre de 2009, andábamos por Los Cortijos, cuando se presentó un adolescente diciendo que le habían quitado su teléfono por el Liceo G.R., nos dijo se había montado el sujeto en un autobús, paramos un autobús y allí iba el joven, lo bajamos de la unidad, le hicimos la revisión corporal y le encontramos un lápiz mongol y un teléfono marca HUAWEI…” Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, el adolescente le manifestó específicamente de que le habían despojado? Respondió: de un teléfono celular marca Huawei. Otra ¿Diga usted, recuerdas el nombre de esa persona que estaba dentro de la unidad autobusera que fue aprehendida? Respondió: Identidad Omitida. Otra ¿Diga usted, recuerda que le encontró al momento de la revisión al acusado? Respondió: UN teléfono marca Huawei y un lápiz mongol usado.

    La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que el funcionario fue claro al expresar la forma como se produjo la aprehensión del acusado, luego de ser informado por la victima que el acusado había abordado una unidad autobusera. Asimismo, manifestó que le incautaron al acusado un teléfono marca HUAWEI, lo cual coincide con lo declarado por la victima supra valorada.

  15. Declaración del ciudadano L.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.142.294, funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado, en calidad de TESTIGO, promovido por la fiscal del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, quien expuso:”El día 02 de Diciembre de 2009, nos encontrábamos de patrullaje motorizado en Los Cortijos, cuando venía un adolescente y nos dijo que le habían quitado su celular y que el sujeto se había montado en un autobús. Hicimos un recorrido y seguimos la ruta del autobús, en la calle El Tubo, vimos al autobús y al pararlo dentro iba el joven y el adolescente señaló a la persona, lo requisamos y tenía el teléfono y un lápiz mongol”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, a que joven te refieres que avistaron en el autobús? Respondió: al joven aquí presente (señalando al acusado). Otra ¿Diga usted, que le manifestó la victima al momento de ver al acusado? Respondió: el nos manifestó que había sido el que le quitó el teléfono. Otra ¿Diga usted, que le encontraron al joven al momento de realizar la inspección personal? Respondió: el teléfono Huawei.

    La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que el funcionario fue claro al expresar la forma como se produjo la aprehensión del acusado, cuando se encontraban de patrullaje motorizado, luego de ser informado por la victima que el acusado había abordado una unidad autobusera. Asimismo manifestó que le incautaron al acusado un teléfono marca HUAWEI, lo cual coincide con lo declarado por la victima L.D.F., y con el funcionario W.V., supra valoradas.

  16. Declaración del ciudadano CHACIN GIMON J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.807.156, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su calidad de EXPERTO promovido por la Representación Fiscal, quien realizó avalúo N° 9700-074-0186, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, expuso haber hecho un avalúo a un teléfono celular marca HUAWEI, C5588, color gris, negro y verde, sin serial visible, al cual se le dio un valor aproximado de Bs. F 250,00, por su condición y material. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. y se dejó constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Cuánto era el valor del teléfono que le realizó el avalúo? CONTESTO: Doscientos Cincuenta Bolívares.

  17. Declaración del ciudadano J.R.M.F., titular de la cédula de identidad N° 13.173.989, Licenciado en Ciencias Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal, quien realizó avalúo Nº 9700-074-0186, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, expuso haber realizado junto con el funcionario J.L.C., avalúo a un teléfono celular marca HUAWEI, C5588, color gris, negro y verde, sin serial visible, al cual se le dio un valor aproximado de Bs. F 250,0.

    Las anteriores declaraciones al ser valoradas este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fueron realizadas dichas experticias y avalúo por funcionarios en pleno uso de sus facultades, quienes se basaron en su experiencia y conocimientos científicos y no fueron desvirtuadas en sala. Las mismas sirvieron para precisar las características del teléfono celular despojado a la víctima.

  18. Declaración de la ciudadana R.A.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.044.148, en calidad de EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal quien realizó inspección técnica Nº 6448, y quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, narrando haberla realizado en la Avenida Principal de Los Cortijos, canal de circulación en ambos sentidos, locales comerciales y viviendas unifamiliares, se tomó como referencia el liceo G.R..

    La anterior declaración al ser valorada, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades, basado en su experiencia y conocimientos científicos y no fue desvirtuada en sala. La misma sirvió para precisar el sitio del suceso.

  19. Declaración del ciudadano G.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.507.076, en su calidad de EXPERTO promovido por la Representación Fiscal, quien realizó avalúo N° 9700-074-0158, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-901, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta audiencia, expresando haber realizado experticia a un lápiz mongol, de color amarillo, con terminación cónica propia del sacado de la punta, el cual al ser utilizado en forma atípica puede someter a una persona y puede causar la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

    A la anterior declaración este Tribunal le otorga valor probatorio por ser realizada por funcionario basado en su experiencia y conocimientos científicos, no obstante la misma no sirvió a este Tribunal mas que para precisar este era uno de los objetos que llevaba el acusado al momento de su detención.

    Con respecto a las pruebas documentales, fueron leídas en sala y se les da PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido incorporadas en tiempo oportuno y de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal:

  20. Avalúo a un teléfono celular marca HUAWEI, C5588, color gris, negro y verde, sin serial visible, al cual se le dio un valor aproximado de Bs. F 250,00, de fecha 02/12/2009, suscrita por los Funcionarios CHACIN GIMON J.L. y J.R.M.F., en la cual se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca Huaeei, modelo c5588, de color gris, negro y verde, sin serial aparente, JUSTIPRECIADO EN (Bs.F 250,oo.). Todo lo cual fue ratificado en sala por los funcionarios actuantes.

  21. Inspección técnica Nº 6448, de fecha 02-12-2009, realizada por la Funcionaria R.A.V.F., realizado en la Avenida Principal de Los Cortijos, canal de circulación en ambos sentidos, locales comerciales y viviendas unifamiliares, se tomó como referencia el liceo G.R..

  22. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-901, realizada por el funcionario G.E.M.M., realizada a un lápiz mongol, de color amarillo, con terminación cónica propia del sacado de la punta, el cual al ser utilizado en forma atípica puede someter a una persona y puede causar la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

    Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, Sección Adolescentes, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, todas son claras y contestes de la secuencia de cómo ocurrieron los hechos, por lo que se declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que siendo aproximadamente 1:00 p.m. del 2 de diciembre de 2009, el adolescente identidad omitida, se encontraba frente al Liceo G.R. en los Cortijos, cuando se le acercó un sujeto que posteriormente quedó identificado como L.G., quien lo alzó de espalda sujetándolo por la camisa y amenazándolo con unas puñaladas, quitándole todo lo que tenía encima y le quitó un celular y 300 bolívares, y se fue en veloz carrera por la avenida y se montó en un autobús de la ruta 1, en ese momento cuando el adolescente idntidad omitida , pide auxilio, paso por el lugar una comisión a quien la víctima impuso de los hechos y bajaron del autobús al adolescente que la víctima señalo que lo había robado, incautándosele en el bolsillo el celular que fue identificado por la víctima y el lápiz utilizado para someterlo.

    Tales hechos son narrados en audiencia, se encuentran suficientemente demostrados con el testimonio de la victima, L.D.F., quien sin contradicción alguna y en una forma precisa relató los hechos que presenció y a quien por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaración de los funcionarios W.V. y L.A.A., quienes realizaron la aprehensión del acusado luego que fueran abordados por la victima, quien les señaló que un sujeto le había despojado de su teléfono celular marca HUAWEI, en las adyacencias de el Liceo G.R., y había abordado un autobús, para ser perseguido por los funcionarios y al bajarlo del autobús le decomisaron el teléfono celular propiedad de la victima, teléfono éste al que se le realizó avalúo prudencial por parte de los funcionarios R.V. Y G.M. y resultó con las mismas características descritas por la victima, lo que quiere decir se trata del mismo teléfono celular despojado a éste, por lo que se les da pleno valor probatorio a todas las declaraciones considerando quien aquí decide que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

    En lo que respecta a la culpabilidad del acusado, resultó demostrado en sala que el Acusado fue el sujeto que cometió el hecho, lo cual se probó con los dichos de los Funcionarios W.V. y L.A.A., siendo corroborado con las experticias realizadas por la Funcionaria R.V. y G.M. y con los dichos de la victima L.D.F., en forma clara y contundente para este Tribunal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En lo que respecta a la causa en la cual aparecen como víctimas conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano Identidad omitida los cuales se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.

    Observa este Tribunal, que de lo expuesto por las victimas se demuestra la existencia de los hechos constitutivos de delito, en virtud de constar en autos la experticia de avalúo a dos teléfonos celulares así como la inspección realizada en el sitio del suceso, las cuales fueron leídas en sala.

    Los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Privada realizada, constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud que el ciudadanos Identidad omitida, fue despojado de su teléfono celular por medio de amenaza a la vida y de producirle graves daños a su integridad física.

    También se encuentra demostrada la participación del acusado Identidad omitida, por cuanto el mismo amenazó a la victima para atemorizarla en virtud del daño que ocasionaría a la integridad física del mismo. Asimismo se observa y tal como quedo expuesto con las testimoniales, de las personas que declararon, que eran cinco (5) personas las que se encontraban involucradas en tales hechos, logrando huir tres de ellas y siendo aprehendidos dos, siendo uno de ellos el acusado Identidad omitida.

    En virtud de estas consideraciones, este Tribunal consigue demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Identidad omitida, así como los extremos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, resultando procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

    En relación a la causa en la que aparece como víctima L.D.F.R.

    Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano Identidad omitida los cuales se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Observa este Tribunal, que de lo expuesto por la víctima se demuestra la existencia de los hechos constitutivos de delito, en virtud de constar en autos la experticia de Avalúo real al teléfono celular propiedad de la víctima, la cual fue leída en sala.

    Los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Privada realizada, constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que el adolescente fue sometido mediante violencia a la vida y a su integridad física por el acusado Identidad omitida a fin de que le entregara su teléfono celular marca HUAWEI, lo cual se evidenció de la experticia realizada por los detectives R.V. y G.M., quienes ratificaron sus experticias en sala, a las cuales este Tribunal otorgó el valor de plena prueba.

    También se encuentra demostrada la participación del acusado Identidad omitida, de lo expuesto por los funcionarios aprehensores W.V. Y L.A., quienes realizaron su aprehensión luego de ser abordados por la víctima quien les manifestó le acababan de despojar de su teléfono celular, el cual le incautaron al acusado al bajarlo de la unidad que abordó luego de despojar a la víctima de sus pertenencias.

    En virtud de estas consideraciones, éste Tribunal consigue demostrada la responsabilidad penal del ciudadano identidad omitida así como los extremos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, resultando procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.

    SANCION

    A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estiman las circunstancias siguientes:

    1. De conformidad a los literales a y b del citado artículo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado y el daño causado. En cuanto al daño causado se observa que éste ocasionó un grave daño a los ciudadanos víctimas, quienes fueron despojados de sus pertenencias por medio de amenaza a la vida y de producirle graves daños a su integridad física.

      Igualmente quedo demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Asimismo, se observa que los hechos demostrados y que configuran los delitos de robo agravado en grado de coautoría y robo agravado, son delitos pluriofensivos, afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente nuestro legislador los sanciona con medida privativa de libertad.

    2. En razón a la proporcionalidad e idoneidad, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuadas, las medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD y L.A..

    3. Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable y debe corregirla.

      En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y, posteriormente UN (01) AÑO DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando como Tribunal Mixto administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por unanimidad emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE a CUMPLIR UN (01) AÑO DE L.A., al ciudadano adolescente identidad omitida por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito y la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: C.E.G.C., L.J.E., I.J.G. y L.D.F.R., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628 parágrafo 2° y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad al acusado Identidad omitida. Líbrese el correspondiente oficio a la entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, informando lo aquí decidido. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en cuatro (04) oportunidades y se cumplieron totalmente de manera oral y privada, estando completamente cerradas las puertas del tribunal, con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Diarícese, regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de ley, por razones debidamente justificadas. En Maturín a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

      La Jueza Temporal de Juicio,

      Abg. L.O.V.

      La secretaria,

      Abg.

      En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

      La Secretaria,

      Abg.

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