Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 30 de septiembre de 2013

Años 203° y 154°

Asunto: KP12-V-2010-000002

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Lermis Gersan M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830, domiciliado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Y.R.L.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 148.882.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: B.M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.130, domiciliada esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES. M.D.C.Á.L., S.B.A. y Vilmarilín Torrealba Quintero, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 55.167, 68.739 y 108.638.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El ciudadano Lermis Gersan M.C., ya identificado, asistido de la abogada L.C.F.Á., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.066, presentó escrito de demanda por Divorcio Ordinario alegando abandono voluntario, contra la ciudadana B.M.S., ya identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se dictaron las medidas provisionales referentes a las Instituciones Familiares, se ordenó oír la opinión del niño y de los adolescentes. En fecha veintiuno (21) de enero del 2010, se notificó a la demandada. En fecha dos (02) de febrero de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha dos (02) de febrero de 2010, la demandada consignó poder Apud Acta a las abogadas M.D.C.Á.L., S.B.A. y Vilmarilín Torrealba Quintero, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 55.167, 68.739 y 108.638. El día doce (12) de febrero del 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, de reconvención y el escrito de promoción de pruebas. En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se admitió la reconvención y en fecha primero (1º) de marzo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Lermis Gersan M.C., asistido por la abogada L.C.F.Á. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066. En fecha doce (12) de marzo de 2010, siendo la oportunidad se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente, asistidos de abogados y en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se dio por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió el presente asunto a este Juzgado de Juicio.

Recibido en este tribunal de juicio, por la Juez Abogada R.C.d.Z., se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes, para el día veinticuatro (24) septiembre del 2013 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes a expresar su opinión, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Lermis Gersan M.C., en contra de la ciudadana B.M.S. y declarada desistida la reconvención de divorcio presentada por la ciudadana B.M.S., ya identificada contra el ciudadano Lermis Gersan M.C..

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio M.S., procrearon tres hijos, dos adolescentes y uno de ellos adquirió la mayoría de edad y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de agosto de 1992, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana B.M.S., que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora, que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres Lermis Leonel, (Omitido art. 65 LOPNNA). Que durante varios años su relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo, todo transcurría en completa normalidad, posteriormente surgieron una serie de dificultades y diferencias, ya que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, hasta el punto de que ambos perdieron todo tipo de comunicación desde hacía más de tres (03) años, es decir, que dejaron de cumplir sus deberes y derechos como cónyuges, materializándose con ello el abandono moral y material, y hasta la presente fecha dicha relación no la han reanudado, muchas han sido las gestiones realizadas por él, así como la de familiares y amigos tendientes a lograr su reconciliación, pero todas han resultado infructuosas y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a abandono voluntario. El fecha primero (1º) de marzo de 2010, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual propuso como testigos a los ciudadanos G.A.C.M., J.M.R.M. y J.M.C., titulares de las cedulas de identidad Nos 15.980.119, 12.933.640 y 11.698.244. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistido de la abogada Y.R.L.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 148.882.

Parte Demandada

En fecha veinte (20) de enero de 2010, fue debidamente notificada la parte demandada, tal como se evidencia en el folio trece (13) de autos. En fecha doce (12) de febrero de 2.010, la parte demandada consignó debidamente asistida de abogado el escrito de contestación a la demanda, de reconvención y el escrito de promoción de pruebas. Alegó en dicho escrito, que niega, rechaza y contradice que desde hace tres (03) años abandonó sus deberes de esposa y que no ha realizado gestión alguna, para que su esposo, volviera a tener alguna relación, que siempre ha cumplido con las obligaciones matrimoniales, siendo en todo momento una esposa amorosa, comprensiva, solidaria, colaboradora, responsable, comprometida con su deber de fidelidad, socorro y respeto hacia su marido, que por esa razón no tiene ningún motivo o fundamento justificado para demandar el supuesto abandono voluntario, alegado como causal de divorcio de forma imprecisa, vaga e indeterminada en su escrito a libelar.

Solicitó como pruebas de informes, se oficiara a la Superintendencia General de Banco (SUDEBAN) a los fines de que informaran si el ciudadano Lermis Gersan M.C., ya identificado, poseía cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos entres otros. Igualmente, solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de CORPOELEC C.A, a los fines de que remitieran información relacionado al tiempo de servicio y su remuneración. Por otra parte, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informaran si en los registros que reposaban en dicho instituto se encontraba un certificado a nombre del ciudadano Lermis Gersan M.C., ya identificado. Por otra parte, solicitó se oficie a la Gerencia de Comercialización de la Agencia de vehículos Nakai Motors, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informaran si el ciudadano Lermis Gersan M.C., ya identificado, adquirió una camioneta Nissan del año 2007, Placa 49IIAE, Color: Plata, y en caso de que fuese afirmativo señalaran si tenía algún gravamen y remitieran las copias de los documentos relativos a la propiedad.

Que dadas las circunstancias reconviene formalmente a su cónyuge, el ciudadano Lermis Gersan M.C., basándose en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Refirió la demandada reconviniente en su escrito, que en los últimos tres (03) años, es decir desde el mes de febrero del año 2007, su cónyuge, abandonó caprichosa, voluntaria, arbitraria e injustificadamente sus obligaciones matrimoniales al punto de ignorar completamente su presencia dentro del ámbito familiar. Que desde esa fecha y sin ninguna explicación, edificó dentro de su casa una habitación a la cual se mudó con todos los enceres personales y que mantiene bajo llave, sin que ninguno miembros de la familia puedan entrar a la misma. Que adicionalmente, dejó de cumplir con el débito conyugal manifestándole que ella no le importa para nada y que permanecía en la casa porque no tenía otro lugar para donde mudarse; que cuando construyera la casa en la población de Sabana Grande de este municipio, se mudaría a ese inmueble. Que desde ese entonces ni siquiera aporta ninguna cantidad de dinero para cubrir las necesidades de mantenimiento de su hogar, y cada vez que intenta hablarle y solicitarle la ayuda económica requerida e indispensable para sus hijos solo recibe de su parte insultos y maltratos verbales, amenazándola de irse en cualquier momento de la casa, circunstancias que se han sucedido en presencia de amigos, conocidos y familiares. Que esa situación desencadenó en ella y en sus hijos múltiples inconvenientes afectivos, sicológicos, morales y económicos, hasta el punto de verse obligada a solicitar la intervención judicial que restablezca económicamente su hogar y hasta la fecha ha sido ella quien con supremos esfuerzos, cubre parte de las necesidades fundamentales de sus hijos, ya sea haciendo trabajos a destajos o por la ayuda económica que recibe de sus hermanos, hechos que imposibilitan su vida en común, dada la grave actitud que ha asumido su esposo con ella, sin que medie ninguna justificación.

Por esas razones, solicitó se declara Sin Lugar la demanda de Divorcio y solicitó se declarara Con Lugar la Reconvención planteada, y que en consecuencia se declare la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo solicitó la liquidación de de la comunidad de gananciales y lo relacionado a las instituciones familiares. Igualmente, solicitó se dictara medida de retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondieren al ciudadano Lermis Gersan M.C., ya identificado.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada reconviniente.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día veinticuatro (24) de septiembre del 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a manifestar su opinión.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante reconvenida debidamente asistida por la abogada Y.R.L.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 148.882. Asimismo se dejó expresa constancia de no comparecencia de la parte demandada reconviniente y se dejó expresa constancia que los testigos propuestos no fueron presentados.

Pruebas documentales

Por la parte Demandante Reconvenida:

De La copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio tres (03) de autos, copias de las partidas de nacimiento de los hijos que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con adolescentes. De la copia certificada del acuerdo homologado por obligación de manutención entre los ciudadano B.S. y Lermis Mendoza, constante de cinco (05) folios útiles, que corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta de autos (60), se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y con ella se demuestra la obligación de manutención respecto al demandante para con sus hijos. De la copia certificada de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, constante de cuatro (04) folios útiles, que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de autos, , de las copias certificadas de documentos de venta de dos (02) vehículos, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Carora, constante de seis (06) folios útiles cada uno, que corren insertos desde el folio sesenta y uno (61) al setenta y dos (72), de la copia certificada de documento de compra de un lote de terreno, constante de cuatro (04) folios útiles, que corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al setenta y seis (76) y de la copia certificada de documento de compra de bienhechurías, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio setenta y siete (77), quedan desechados, por cuanto no aportan elementos de convicción de la causal de divorcio invocada por el demandante.

Por la parte Demandada Reconviniente:

Documentales

Copia certificada del complemento de la sentencia de Homologación por Obligación de Manutención, que corre inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160), se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y con ella se demuestra la obligación de manutención respecto al demandante para con sus hijos.

Informes:

Informaciones remitidas por la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), que corre inserta del folio ochenta y cinco (85) al noventa y nueve (99) de autos; oficio Nº 60.264, suscrito por la Gerente de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, que corre inserto al folio sesenta y uno (61), en el que se indica que el ciudadano Lermis Gersan M.C., posee una Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0620-05853-6, aperturada en fecha nueve (09) de mayo de 2.007, con un saldo a favor de un mil trescientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (1.370,28 Bs.) y una Cuenta Corriente signada bajo el Nº 1666-01846-5, aperturada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.001, con un saldo a favor de un mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (1.541,55 Bs.). Del Activo Banco Universal, del Bandes Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, del Citibank; Oficio Nº DIAC/SIC/00844/2010 del Banco Industrial de Venezuela, en el que se indica que el ciudadano Lermis Gersan M.C., posee una Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 00030069150100143556, aperturada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.003, con un saldo a favor de doscientos noventa bolívares con cincuenta y ocho céntimos (290,58 Bs.); Avanza Fondo del Mercado Monetario, Banco Exterior, Instituto Municipal de Crédito Popular, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Sofitasa Banco Universal, Banco del Sol; oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-08440, de fecha diez (10) de junio de 2.010; Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-08432, de fecha diez (10) de junio de 2.010, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta Abg. M.G., en el que se indica que fué remitida la información requerida por este juzgado al Sistema Bancario Nacional mediante circular Nº SBIF-DSB-CJ-PA-08433, Helm Bank de Venezuela; oficio Nº 006448, remitido de CORPOELEC, contentivo de información de sueldo y demás remuneraciones del ciudadano Lermis M.C., oficio del 100% Banco Comercial; del Banco del T.B.U.; del Banco del Sur Banco Universal, Banvalor Banco Comercial, Banco Fondo Común Banco Universal, que corren insertos desde el folio ciento sesenta y uno (161) al doscientos veinte (220) de autos. Se desecha esta prueba de informes, por cuanto no aporta elementos de convicción de causales de divorcio en la presente causa.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causa establecida en el ordinal 2º de la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, siendo esta una acción de estado que por su naturaleza es de orden público, no siendo aplicable la confesión ficta, por tanto, en la presente causa se requiere que la parte demandante demuestre la causal de divorcio invocada, siendo que la misma no quedó demostrada por los medios probatorios consistentes en las documentales consignadas en la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por ello esta acción no procede y así se declara. Por otra parte, la parte demandada en su debida oportunidad contestó la demanda y reconvino a la parte demandante, fundamentando los hechos alegados en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º de la referida norma, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio, por tanto, aún cuando del escrito de contestación a la demanda y de reconvención a la parte demandante, se infiere que la parte demandada pide se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada en su contra, y con lugar la reconvención planteada, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de su no comparecencia, conforme a la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora, considera desistida la reconvención a la parte demandante y así se declara.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Lermis Gersan M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830, en contra de la ciudadana B.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.130, en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído en fecha siete (07) de agosto de 1992 ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 185, folio 189 frente, actualmente, llevado por el Registro Civil de la Parroquia T.S.. Y declara: Desistida la reconvención a la parte demandante presentada por la ciudadana B.M.S., ya identificada, contra el ciudadano Lermis Gersan M.C., ya identificado. Y así se decide.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2013. Años 203º y 154º

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49 -2013 y se publicó siendo las 8: 45 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2010-000002

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