Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 31 de Julio del 2014

Años: 204º y 155º.-

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por el ciudadano J.L.Z.H., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliado en la Ciudad de S.E.d.U., Urbanización Lomas de Piedra Canaima, Casa sin numero, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.839; en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada ALCION TOURS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 69-A de fecha 13 de junio de 2012 de los Libros de asiento registral llevados por esa oficina debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARDOGER LERMIT HERNANADEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida F.d.M., Torre Centro Seguros La Paz, Piso 6, Oficina N-61-E, La California Caracas, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 152.903, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.658.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., que propone el ciudadano J.L.Z.H., con fundamento en los Artículos 26, 27, 49, Ordinales 1, 2 y 3, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Entidad Mercantil BANCO VENEZUELA, Sucursal S.E.d.U., agencia 0693, por las ---presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refiere el actor a lo dispuesto en los artículos 49, Ordinales 1, 2 y 3, 112, 115 y 116 de la carta magna, relativos al debido proceso, al derecho económico, derecho a la propiedad y confiscación de bienes.

Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en la ciudad de S.E.d.G., en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en atención al criterio planteado en la sentencia dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0053, en la cual se estableció la competencia de a.c. en Mercantil, la cual me permito transcribir pata mayor abundancia parte de la misma:

…”Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de a.c.i. por el ciudadano V.S.A. contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay, Estado Aragua, debido a la negativa de dicha entidad financiera en aprobarle un crédito para la adquisición de un vehículo (Centauro año 2011), a través del Concesionario Mora Motors, empresa esta que tenía un convenio de financiamiento con la referida institución crediticia.

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua -quien fue el primer tribunal en conocer de la acción incoada- al dictar su fallo el 25 de octubre de 2011, determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada la tenían las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 24 cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al advertir que la referida acción estaba dirigida contra una empresa del Estado cuyo domicilio procesal se encontraba dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -luego de la respectiva distribución- dictó sentencia el 22 de febrero de 2012, declarándose incompetente al estimar que el asunto o hecho que dio origen a la acción de a.c. lo constituyó una actividad de la empresa Banco de Venezuela S.A., dentro del desarrollo del objeto social mercantil y no como una actuación desplegada en ejecución de potestades públicas. En atención a tal pronunciamiento, y al considerarse el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la acción planteada, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.587 del 20 de octubre de 2011.

Precisado lo anterior advierte esta Sala que, en el caso de autos, el accionante denunció la supuesta violación de los valores superiores del ordenamiento jurídico, de los f.d.E., así como el derecho a la igualdad ante la ley y los principios del régimen socioeconómico, con ocasión de la negativa de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. de aprobarle un crédito para la adquisición de un vehículo.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. La norma en referencia establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. sentencia. N° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.

Efectuadas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A Banco Universal, Agencia El Limón ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay, Estado Aragua, a la cual se imputa la violación del derecho a la igualdad ante la ley y de los principios del régimen socioeconómico que le asisten, según el accionante, como usuario del sistema bancario.

De lo anterior, se colige que no existe una relación de prestación de servicios personales entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, ni del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción laboral; ni tampoco del tipo Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

En consecuencia, se debe deducir que, dados los hechos narrados, la relación jurídica existente de manera previa entre el presunto agraviante y el presunto agraviado es la que se genera entre una institución de intermediación financiera y su cliente, vale decir, operaciones de Banco.

La Banca, al ser básicamente mediadora de los negocios de crédito, se encuentra en una permanente y doble posición, resultante de su función intermediadora; pues realiza negocios de crédito para captar recursos (operaciones pasivas) y hace lo propio, en seguida, para colocarlos a crédito (operaciones activas) (RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos bancarios. Su significación en A.L.. Bogotá. Biblioteca Felaban. 3ra ed. 1985. p. 112), por lo que el propósito de especular es permanente ya que opera combinando conjuntamente las operaciones pasivas y las activas, de modo que no se puedan separar las primeras de las segundas (GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de derecho mercantil. Caracas. Ediar venezolana. 1979. p. 43).

Por ello se ha dicho que un Banco es una empresa que tiene por objeto esencial y típico el manejo y la intermediación del crédito en forma profesional y permanente, recogiendo capitales de los más diversos orígenes y distribuyéndolos según las más variadas necesidades, permitiendo así que el mercado del crédito opere de modo que quienes tienen capitales ociosos se conviertan en inversores a término (FERNÁNDEZ, Raymundo y G.L., Osvaldo. Tratado teórico-práctico de derecho comercial. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1991. Tomo III-D. p. 136).

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado el 2 de marzo de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.627, en su artículo 60 cardinal 1, define al “crédito” como una operación de intermediación financiera. En tal sentido, la norma in commento establece lo siguiente:

Artículo 60

Créditos y plazos

A los efectos de la presente Ley, se consideran como:

1. Crédito: todas aquellas operaciones en moneda nacional, que comprenden el arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, reportos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por las instituciones bancarias.

En todo caso, las instituciones bancarias, podrán emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Las instituciones bancarias podrán efectuar operaciones de reporto únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportadores o como reportados. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas prudenciales para regular estas operaciones con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional…

.

En consideración a lo anterior, las operaciones de Banco se asumen, dentro de nuestro sistema jurídico mercantil (artículo 2 cardinal 14, del Código de Comercio), bien como “actos de comercio objetivo en sentido absoluto”, en el sentido de que son actos de comercio entre todas las personas que intervienen en los mismos, independientemente de los motivos por los cuales realizan esos actos y sin consideraciones de otra índole que el acto mismo (NÚÑEZ, J.E.. Curso de derecho mercantil. Caracas. Paredes Editores. 1984. p. 63; quien sigue a C.V.); o bien como “actos mercantiles bilaterales”, en tanto son declarados comerciales para todas las partes de la relación por el legislador y su ejercicio, realizado en forma profesional y habitual, lo cual atribuye la cualidad de comerciante a todas las partes (BORJAS, Leopoldo. Instituciones de derecho mercantil. Los comerciantes. Caracas. Ed. Schnell. 1973. p. 166).

A todo evento, la consecuencia en lo que toca a la determinación de la competencia judicial de que las operaciones de Banco sean bien“actos de comercio objetivo en sentido absoluto” o bien “actos mercantiles bilaterales”, es la de que tales operaciones de intermediación financiera se rigen por la ley y la jurisdicción mercantil. Ello es así por cuanto el artículo 109 del Código de Comercio prevé que cuando un contrato es mercantil para una sola de las partes todos los contratos quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantil. En similar sentido, el artículo 1092 eiusdem establece que cuando el acto sea de comercio para alguna de las partes, las acciones que de él deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Los actos de comercio no pierden tal naturaleza al ser realizados por una empresa del Estado, pues de acuerdo al artículo 7 del Código de Comercio “La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles”. A fortiori también quedan sujetos a la Ley Mercantil los actos de comercio realizados por aquellos entes en los que esas entidades político territoriales tengan una participación decisiva como es el caso de la institución financiera agraviante. Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 3 incluye dentro de sus entes regulados a las Instituciones Bancarias del Sector Público, que al igual que las Instituciones Bancarias del Sector Privado, en sus actividades y operaciones están sujetas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código de Comercio, a la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, a la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes aplicables.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el quid de la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante se suscitó con ocasión de la solicitud de un crédito bancario presentada ante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay Estado, Aragua y dada la naturaleza mercantil que devela ese tipo de operación de intermediación financiera, aunado al hecho de que la competencia territorial en materia de amparo no viene dada por el domicilio del presunto agraviante, sino por el lugar donde ocurrieron los hechos, esta Sala Constitucional resuelve que el conocimiento del presente caso es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide.

Por último, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a los jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la dilación en que incurrieron en enviar el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia que se planteó luego de la decisión emitida el 22 de febrero de 2012 por dicho órgano jurisdiccional, transcurriendo casi dos (2) años hasta el 14 de enero de 2014 cuando a través del Oficio N° 2014-0103 dicha Corte remitió los autos al conocimiento de esta Sala Constitucional. En consecuencia, se insta a los jueces a cargo del órgano jurisdiccional mencionado supra a que en futuras oportunidades eviten incurrir en la conducta antes señalada, la cual se traduce en un claro perjuicio al principio de celeridad que debe regir en todo proceso…•.

En razón de tales criterios, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    Alega el recurrente en el recurso de a.c., que “…. Desde el año 2010, fue seleccionado como el Ejecutivo de Negocio comercial en la agencia 0693 del banco Venezuela sucursal S.E.d.G., iniciando la relación laboral con dicha sede crediticia. Que en vista de su previo desarrollo en el área turística y en vista de ser padre de familia, continuo durante sus fines de semana y en tiempos libres a prestar algunos servicios turísticos con empresas privadas únicamente en aras de mayores ingresos para su núcleo familiar, sin descuidar sus funciones en el Banco.

    Que es por ello que a mediados del año 2012, formalizo una empresa de turismo con su esposa, quien lleva el 50% de las acciones y es TSU en turismo, por cuanto es un requisito solicitado por los organismos contralores en esta materia, dicha compañía (ALCION TOURS, CA)…

    Que en el año 2013, una vez constituida la empresa de acuerdo a la normativa vigente, que dedico mas tiempo, pero los fines de semana a esta actividad económica…..que en los meses subsiguientes, desempeño el cargo en el Banco de Venezuela comenzaron a presentarse inconvenientes con su persona por el conocimiento que tuvieron acerca de su actividad empresarial por parte del Departamento de Legitimación, quienes me manifestaron en varias oportunidades que no podría tener otros ingresos adicionales, sino solo y únicamente los del Banco Venezuela.

    Que el día 30 de enero recibió un correo del ciudadano J.G., quien es oficial de cumplimiento del Banco Venezuela, diciendo que debía presentarse el 12 de febrero en su Despacho en Caracas con una serie de recaudos, a lo cual acudió voluntariamente co dichas exigencias documentales, presentándose con su esposa la ciudadana A.K.V.D.Z., en dicha oportunidad anexando en dicha reunión el Registro Mercantil, Rif, Estados de Cuentas, Permisos Turísticos, Carta Origen y destinos de los Fondos, copia de más de 2000 boletos aéreos, ISLR de la empresa y personales.

    Que es de hacer notar que en fecha 3 de febrero del 2014,. Momentos en que se disponía a realizar una transacción bancaria por Internet para pagar y comprar unos boletos que ya habían pagado los clientes, y cuyo dinero se encontraba en dicha cuenta bancaria del Banco Venezuela Nro. 0102-0693-68-0000006538, es que se percato que fue bloqueada esta cuenta de la empresa ALCION TOURS, C.A., sin ningún tipo de explicación a su persona ni notificación de apertura de procedimiento alguno interno o del titular de la acción penal o mandamiento de un Juez que ejerza la jurisdicción, ocasionándole perdidas económicas considerables en vista de este bloqueo, ya que en esa oportunidad tenia clientes en espera de entrega de los boletos y que habían pagado por ello en la cuenta de la empresa antes indicada.

    Que en los días posteriores continuo tratando de obtener información del Banco Venezuela acerca de porque estaba su cuenta bloqueada sin razón alguna, siendo imposible obtener respuesta, ocasionándole todo esto un aumento de la presión arterial, dolores de cabeza, desmayos, debido a que debía comprar los boletos que ya habían pagados los clientes, y no tenia el dinero disponible, y en vista que se encontraba aun laborando en la entidad bancaria debido a la necesidad económica familiar, se presentaron algunos jefes que tenían en ese momento, y le obligaron bajo presión a renunciar para según ellos poderle liberar la cuenta.

    Que continuo en las semanas posteriores a ese hecho a tratar de que el Banco de Venezuela le libere la cuenta siendo insostenible la situación económica personal viéndose en la obligación de pedir dinero prestado con alto intereses, para comprar la boleteria ya pagada de los clientes, ya que estos s lo estaban exigiendo y requería comprar esos boletos con urgencia, y pagar ese dinero con premura, encontrándose para la fecha sin ningún tipo de ingresos ya que la entidad bancaria le presiono para retirarlo. (…….)

    Que siendo victima de una violación constitucional por parte de esta entidad bancaria, solicito se practique por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una Inspección Judicial a la sucursal del Banco de Venezuela en la que laboraba, y que esta la cuenta bancaria de su compañía, objeto del bloqueo, la cual fue acordada y realizada por ese Despacho, en n fecha 16 de mayo de 2014, la cual promueve en este acto para ser evacuada en audiencia constitucional…”

    Que fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comparece para solicita se dicte un mandamiento de a.c. contra el Banco de Venezuela, visto los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en tal sentido, solicita de manera respetuosa lo siguiente: Se declare Con Lugar la presente Acción de A.C. en contra del acto inconstitucional del bloqueo de la cuenta bancaria Nº 0102-0693-680000006538 de la compañía ALCION TOURS, C.A., perteneciente el presunto agraviado J.Z., por parte del Banco de Venezuela y se ordene el restablecimiento del derecho constitucional a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, permitiendo la plena inmediata y absoluta movilización de dicha cuenta bancaria sin condiciones.

    En este sentido es preciso traer a colación parte de la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0826, en la cual se destaca:

    …”Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la tramitación del amparo, declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual encuentra su fundamento en la sentencia n.° 57, del 26 de enero de 2001, caso: M.L.C. S.A., dictada por esta Sala, en la cual estableció lo siguiente:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

    Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

    En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: G.A.R.R.; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.

    En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

    Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R.; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras, lo siguiente:

    (…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide….”

    Observa este Juzgador que en el escrito de solicitud de amparo el Querellante afirma la existencia de un contrato financiero de cuenta bancaria, que por el tipo de cuenta que menciona es de las llamadas cuentas corrientes, con el presunto agraviante, ahora bien, es clara la ley, al establecer en el Código de Comercio, la forma de tramitación de las acciones en estos casos, por la vía ordinaria, así tenemos que el articulo 520 ejusdem establece:

    Artículo 520: “La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años (…)”.

    La norma antes transcrita, señala, las acciones específicas o privativas que emergen de un contrato de cuenta corriente bancario; a saber: 1) La acción tendente a la restitución de la cuenta al debito o crédito o duplicaciones de partidas, 2) La dirigida a solicitar el artículo extraño llevado a la cuenta corriente y 3) La que propende a la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido. Asi como todas aquellas acciones derivadas de los contratos en términos generales.

    En atención a ello, es obvio; que el legislador venezolano construyó en una sola normativa; las diversas normas que rigen el contrato de cuenta corriente propiamente dicho y el contrato de cuenta corriente bancario, específicamente en los artículos 503 al 531 del Código de Comercio.-

    Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno acotar, que los principios relativos a la defensa del orden público, constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA.

    (…) La Ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares , aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces, modificarlos o pretermitir sus trámites

    . (Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo I. Décima Edición. Pág. 39. Bogotá. 1985.)

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en otros términos, lo antes señalado así:

    (…) Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes (…)

    .

    Analizada la situación presentada, considera este Juzgador, que el presunto agraviado dispone de mas una vía ordinaria procesal eficaz para ventilar lo pretendido, como lo es la demanda por omisión, demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos o el procedimiento ordinario por ejecución, cumplimiento o resolución de contrato antes señalado, de allí que al no desprenderse de autos el carácter excepcional como para acudir a la vía extraordinaria de a.c. y disponer del precitado medio ordinario en sede judicial, pudiendo ante la –urgente necesidad de protección- ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluyendo el a.c. cautelar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria “si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, de fecha 03 de agosto de 2011, caso: L.G.M.).

    Igualmente puede perfectamente el accionante, ejercer los recursos administrativos ante los entes competentes.

    En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Por lo que considera este Tribunal que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que se ha agotado la vía preexistente en esta materia, bien sea si lo que se refiere el querellante al cumplimiento del contrato bancario a través de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y entes competentes al caso, o la via administrativa ante los organismos competentes, por lo que considera este Juzgador que el reclamante disponen de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, actuando en sede constitucional, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de a.c. por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.O.S.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C..

    Publicada en el día de su fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.J.C..

    JOSM/jjc/mr

    EXP. 43658

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