Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

EXPEDIENTE: 13.369.

PARTE DEMANDANTE:

LESBI DEL P.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.759.632, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

M.D.L.Á.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.881, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

J.V.M., quien es Español, mayor de edad, titular del pasaporte N° A2643969800, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

G.J.P., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.036.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de septiembre del año 2011.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, se recibió de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial del estado Zulia, sede edificio “Torre Mara”, la presente demanda por divorcio ordinario, acompañada de diez (10) folios útiles. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal trigésimo cuarto (34°) del ministerio público y la citación del demandado ciudadano J.V.M., identificado ut supra.

En fecha tres (03) de octubre del año 2011, el Alguacil natural de este juzgado, expuso haber recibido de la parte demandante ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra.

Ahora bien, en fecha dos (02) de noviembre del año 2011, el Alguacil natural de este juzgado, agregó a las actas la boleta de notificación con la firma ilegible y sello húmedo de la Fiscal trigésima cuarta (34°) del ministerio público.

En fecha siete (07) de Julio del año 2011, el Alguacil natural de este juzgado, agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra, y expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra, en tres oportunidades y nadie contestó a sus llamados.

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, la Secretaria natural de este tribunal, expuso haber fijado los carteles en la morada del demandado ciudadano J.V.M., identificado ut supra, y en la cartelera del tribunal, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio del año 2012, se designó como Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano J.V.M., identificado ut supra, al abogado en ejercicio ciudadano C.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.257.398, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, el Alguacil natural de este juzgado, agregó a las actas la boleta de notificación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio ciudadano C.S.C., identificado ut supra.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2012, el tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano C.S.C., identificado ut supra, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra; y en fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, se libraron los recaudos de citación antes mencionados.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, el Alguacil natural de este juzgado, agregó a las actas el recibo de citación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem, C.S.C., identificado ut supra.

En fecha ocho (08) de julio del año 2013, en la fecha y hora fijada por el tribunal se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde estuvo presente la parte actora ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana M.C., identificada ut supra, quien expuso que insistía en la demanda inconada en contra del demandado J.V.M., identificado ut supra. Comparecieron al acto la representación judicial del ministerio público y el abogado en ejercicio ciudadano C.S.C., identificado ut supra, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, en la fecha y hora fijada por el tribunal se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde estuvo presente la parte actora ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana M.C., identificada ut supra, quien expuso que insistía en la demanda inconada en contra del demandado J.V.M., identificado ut supra. De igual manera compareció al acto el abogado en ejercicio ciudadano C.S.C., identificado ut supra, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra; pero no así la representación judicial del ministerio público.

En fecha dos (02) de octubre del año 2013, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, donde estuvo presente la parte actora ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana M.C., identificada ut supra, quien expuso que insistía en la continuación de la presente demanda. Asimismo compareció al acto el Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio ciudadano C.S.C., identificado ut supra y el abogado en ejercicio ciudadano G.J.P., identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra. De seguido fueron agregados a las actas los escritos de contestación de la demanda, presentado tanto por el Defensor Ad-Litem como por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2013, fue presentado el escrito de pruebas de la parte actora ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, fue agregado a las actas el respectivos escrito de promoción de prueba, presentado por la parte acora.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de divorcio ordinario.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Argumentó la demandante ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra, que en fecha primero (01) de diciembre del año 2006, contrajo matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia R.L.d. municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano J.V.M., antes identificado, hecho que según la parte actora quedó evidenciado en el acta de matrimonio Nº 373. Relata la parte demandante que una vez celebrado el matrimonio fijaron de mutuo acuerdo como domicilio conyugal la siguiente dirección avenida 21, N° 73-24, sector “El Paraíso”, edificio “Abroy”, piso N° 3, apartamento 3c, de la parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En su escrito libelar narra la demandante que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Describe la demandante que durante el primer año del matrimonio mantuvo una relación armoniosa y tranquila donde su esposo y ella según señala cumplieron con sus deberes conyugales; pero que la situación cambio radicalmente finales del mes de noviembre del año 2007, cuando su cónyuge ciudadano J.V.M., identificado ut supra, viajó para España, de manera voluntaria, libre y deliberada, y según la demandante abandonándola llevándose todas sus pertenencias e infringiendo en sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, situación que según la actora se ha prolongado hasta la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio ciudadano G.J.P., identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra, expuso lo siguiente:

… Si es cierto que contraje matrimonio con la ciudadana LESBI DEL P.B., venezolana, mayor de edad, cedula (sic) de identidad Nº 7.759.639.

Si es cierto que fijamos domicilio conyugal en el Edificio (sic) ABROY (sic), piso 3 apartamento 3-C del Sector Paraíso (5 de Julio) Parroquia (sic) Chiquinquirá del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.

Si es cierto que me fui del domicilio conyugal y me fui para España por ser insostenible, insoportable la relación marital con mi esposa.

Lo que no es cierto es que yo me llevara ni un solo alfiler, ningún bien mueble de nuestro apartamento, perteneciente a la comunidad conyugal…

. (Negrita del actor).

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Promovió copia certificada de acta de nacimiento Nº 20.785 del demandado ciudadano J.V.M., identificado ut supra, inserta en el Tomo 74, Página Nº 163, Sección 1ra, expedida en fecha doce (12) de Enero del año 2011, por ante el juzgado de paz, registro civil “Pozo Alcón (Jaén)”, España.

    Con relación al medio de prueba antes descrito, esta jueza al a.v.q.s. trata de una prueba documental promovida conjuntamente con el libelo de la demanda emanada del juzgado de paz, registro civil “Pozo Alcón (Jaén)”, España, en fecha doce (12) de Enero del año 2011. En tal sentido, el medio de prueba in comento, no reviste las formalidades de validez necesarias para ser valorado por el juez de la causa, ya que se corresponde con una documental proferida de una autoridad extranjera, respecto al cual no se cubrieron los trámites legales para su validez dentro del territorio Venezolano, rezón por la cual, debe forzosamente esta juzgadora desechar el medio de prueba del debate probatorio. Así se establece.

  2. Promovió copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 373, emanada del jefe civil y secretario accidental de la parroquia R.L.d. municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en tal sentido surte los efectos probatorios previstos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    Con la documental que antecede queda demostrado el vínculo civil que une a las parte contendientes en la presente causa.

  3. Promovió copia simple de su propia cédula de identidad; es decir, de la parte actora ciudadana Lesbi del P.B., identificada ut supra.

    Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia Nº 452 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. Así se desestima.

  4. Promovió copia simple del pasaporte Nº A2643969800, perteneciente a su cónyuge ciudadano J.V.M..

    Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia Nº 452 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. Así se desestima.

  5. Promovió documento original de compra venta, marcado con la letra “B”, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con las siglas 3-c y todas las demás bienhechurías y mejoras que sobre el mismo se encuentran y todos los demás bienes inmuebles que por su naturaleza o por su destinación que el mismo se encuentran, ubicado en la planta tercera, del edificio “Abroy”, situado en la avenida 21 (antes carretera primero de mayo), marcado con el N° 73-24, situado en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo, hoy parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble quedó registrado por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2007, quedando anotado bajo el N° 29, protocolo 1° y tomo 6°.

    Bello (2009), señala que “…la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales, persigue a través de la observación lógica jurídica la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, brindándole al juzgador el conocimiento y convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en su ausencia. A tal efecto, la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica, en que el operador de justicia, conozca la verdad de los hechos, gracias a ella, es decir, que conozca la existencias en el proceso de esas razones o argumentos.”. (Cursiva de este tribunal).

    Con base al argumento previamente expuesto, considera esta operadora jurisdiccional, que la situación fáctica expuesta se conoce como “Finalidad de la Prueba Judicial”, la cual no es otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en la litis. A este respecto, en el caso concreto, la parte actora, en su libelo de la demanda, acompaño documento original de compra venta de un inmueble presuntamente adquirido por la comunidad conyugal; frente a estos argumentos, quien hoy imparte justicia, considera necesario resaltar que el presente juicio corresponde a la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y no a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, ahora bien, y en virtud de estos razonamientos, el medio de prueba in comento en cuanto al hecho que se desea probar resulta impertinente, toda vez, que no aporta nada al esclarecimiento o prueba de la pretensión debatida, es decir, no aporta ningún elemento de convicción que permita contribuir a la resolución de la controversia, por tales motivos queda desechado del debate probatorio. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió como prueba de testigos a los ciudadanos E.d.V.O.M., Inga Z.A.C., Milenny I.F.C. y J.C.G.T..

  6. La ciudadana E.d.V.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.803.476, de profesión abogada, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, avenida 20, entre calles 69 y 70 sector “Paraíso”, edificio “Yaguaral”, piso 10, apartamento 10, quien rindió declaración y señaló: que desde hace más de 16 años, desde el año 1997, conoce a Lesbi del P.B. porque son compañeras de trabajo y estudiaron el post grado juntas, además que compartieron cumpleaños y viajes juntos en familia, y a J.V.M. desde septiembre de 2006, primero como novio y después como esposo; asimismo mencionó que como amiga de ella la visitaba constantemente y a su hijo C.A.B., quien es adulto, en la dirección mencionada y después vivió con su esposo J.V.; de igual manera declaró que los visitó en su nuevo apartamento en el año 2007, que adquirió su amiga Lesbi Blanco con su propio peculio, y que ella le hizo las mejoras correspondientes; también narró que el apartamento lo habita sólo su amiga Lesbi del P.B.; por último aseveró que el ciudadano J.V., no habita el apartamento y reside actualmente en España, específicamente en J.P.A., que no habita desde noviembre del año 2007.

  7. Visto el acto de fecha tres (03) de diciembre del año 2013, celebrado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la hora fijada por el tribunal comisionado, al no comparecer la testigo promovida, la ciudadana Inga Z.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.507.703, fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia, al no haber declaración que valorar por esta decisoria judicial, queda desechado del debate probatorio. Así se establese.

  8. La ciudadana Milenny I.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.612.249, de profesión abogada, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, avenida 3G, calle 68A, edificio residencia “La Mansión”, piso 9, apartamento 9A, quien rindió declaración y señaló: que a Lesbi del P.B. la conoce desde marzo del año 2002, cuando estudiaban un post grado de Derecho tributario, y a Juan desde el veintisiete (27) de septiembre del año 2006; asimismo mencionó que le consta que vivían en ese apartamento porque ella los visitaba, además fue testigo de su matrimonio civil el primero (01) de diciembre del año 2006; de igual manera declaró que le consta que vivían en el edificio “Abroy”, porque mantenía una amistad con ambos cónyuges; también narró que Lesbi del P.B. es la que habita el apartamento; por último aseveró que el ciudadano J.V. se encuentra en España desde noviembre del año 2007, quien se fue y le consta porque mantuvo contacto vía telefónica ya que el cónyuge de la ciudadana Lesbi Blanco la ha llamado a su apartamento, contándole que jamás volvería a Venezuela.

  9. La ciudadana J.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.976.685, de profesión economista, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, urbanización “San Miguel”, calle 97G, N° 64A-52, quien rindió declaración y señaló: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lesbi del P.B. y a J.V.M. porque los conoció; asimismo mencionó que asistió al matrimonio que se llevo a cabo en la urbanización “Gilcon”, residencias “Los Cerezos, apartamento 5B, donde vivieron por un tiempo, hasta que se mudaron a otro apartamento; de igual manera declaró que conoce la situación ya que como amiga de Lesbi la visitaba en su apartamento mientras estaba conviviendo con Juan y después que el se marchó, se percató que vive sola con su hijo; por último aseveró que por referencia de su amiga Lesbi en una oportunidad le manifestó que se había mudado en esta ciudad y que posteriormente me confirmó que para el mes de noviembre del año 2007 se había marchado a España.

    Las referidas ciudadanas rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fuera formulado; se evidencia que los testigos en sus respuestas no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario, por tal motivo, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  10. Promovió prueba de informes al “SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, a fin de que se informara sobre los movimientos migratorios del demandado ciudadano J.V.M., identificado ut supra, desde el mes de octubre del año 2007, hasta la presente fecha.

    Se observa de las actas procesales, que el “SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, mediante oficio N° 4-0303 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2013, respondió lo siguiente: “…En este servicio Administrativo (sic) de Identificación (sic) Migración (sic) y Extranjería (sic) (SAIME) no se registra la información solicitada, en tal sentido le sugerimos dirigirse a la Sede (sic) Central (sic) Caracas, el cual es el ente autorizado para suministrar dicho requerimiento…”. (Negrita del autor).

    En este sentido, la prueba antes mencionada se desestima por cuanto se evidencia que la institución pública, no pudo dar respuesta a lo solicitado por este juzgado mediante oficio N° 1.064-2013 de fecha cinco (05) de noviembre del año 2013. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Esta operadora jurisdiccional, observa del contenido de la contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.V.M., identificado ut supra, no acompaño medio de prueba alguno, aceptando el hecho controvertido en el presente juicio, como lo es el abandono voluntario; de igual forma, se confirmó que en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, no aportó ningún medio prueba. Así observa.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    En la doctrina patria, la autora I.G.A.D.L., en su obra expone:

    …B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada

    .

    El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”. (Negrita, cursiva y subrayado de este tribunal).

    Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:

    “…Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (Negrita del autor).

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/02/1987, expone:

    …Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…

    . (Cursiva del tribunal).

    Por su parte presenta el Dr. R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA y SUCESIONES, Edición XX Aniversario, Pág. 169-175, hace referencia a los efectos del matrimonio de la siguiente manera:

    …DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES:

    La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.

    Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen 3 características fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíproco…, (…).

    (…) Estos deberes y derechos son:

    1. Cohabitación:

    Indica el artículo 137 C.C. que los cónyuges están obligados a vivir juntos.

    La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como esta a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.

    Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se haya en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al domicilio conyugal y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 C.P.C, según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde se ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges.

    El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art. 140 C.C.) y será el lugar donde tenga establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización prevista en el Art. 138 del C.C.; el domicilio conyugal será el último lugar de la residencia común (Art. 140-a C.C.).

    El deber de cohabitación es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa, plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 C.C.) (…).

    2. Fidelidad:

    Dispone también el Art. 137 C.C. que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio… (…).

    3. Asistencia:

    El ya citado Art. 137 C.C., indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación reciproca de socorro la vamos a denominar aquí –siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia la expresión deber de socorro la reservamos a otra obligación conyugal consagrado en el Art. 139 C.C. (…).

    4. Socorro:

    Vamos a denominar Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada el Artículo 139 C.C., de acuerdo con el cual los esposos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos de cada uno. Aunque esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 C.C. son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social económica. (…).

    5. Protección:

    El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio…

    (Negrita de esta juzgadora).

    Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    .

    El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos -mutuo acuerdo-, que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.

    Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil Venezolano, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien esta sentenciadora, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por ambas partes en el presente juicio; aunado a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente el matrimonio es una institución en la cual los cónyuges adquieren derechos y obligaciones de forma recíproca, entre los cuales podemos mencionar: cohabitación, asistencia, socorro y protección. En el caso concreto el abandono voluntario representa el punto controvertido de la presente demanda; en este sentido se evidencia de los alegatos de la parte actora, así como de las resultas de las pruebas promovidas, que el ciudadano J.V.M., parte demandada en actas, abandonó el hogar, omitiendo las obligaciones que como cónyuge asumió al momento de contraer matrimonio, es decir, la desatención por su parte para con su cónyuge ciudadana Lesbi del P.B., parte demandante en actas, estableciéndose la situación de hecho y de Derecho que se configura como abandono voluntario; en consecuencia, quien hoy imparte justicia hace necesario declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario causado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano incoado por la parte actora ciudadana Lesbi del P.B., identificado ut supra, en contra del demandado J.V.M., identificado ut supra. Así decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio ordinario incoada por la parte actora ciudadana LESBI DEL P.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.759.632, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del demandado ciudadano J.V.M., quien es Español, mayor de edad, titular del pasaporte N° A2643969800, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. I.C. VÁSQUEZ R.

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R. ARRIETA F.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (14).

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R. ARRIETA F.

    IVCR/MRAF/bj-.-

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