Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002333

PARTE ACTORA: L.C.S.B., cédula de identidad N°V-3.955.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S., G.P. e I.H., debidamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: CVG INTERNACIONAL C.A., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

MOTIVO: COMPETENCIA POR LA MATERIA

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con vista a que dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana L.C.S.B., cédula de identidad N°V-3.955.066, por cobro de jubilación, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios en contra de la CVG INTERNACIONAL C.A., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); a cuyos efectos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, despacho saneador a la parte actora en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales: 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto indicar a cuáles personas jurídicas demanda, toda vez que a los folios 3 y 4 del físico del expediente señaló al INASS, CVG INTERNACIONAL C.A., y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Industria y según escrito de fecha 17 de julio de 2014 sólo señala a la CVG INTERNACIONAL C.A.; igualmente el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al inicio reclama jubilación-prestaciones sociales y a posteriori indica solo antigüedad; y finalmente el numeral 4° ejusdem en cuanto que precisado lo que reclama, si lo hace por la sumatoria de todos los años de servicio en la administración pública y como consecuencia de ello a la Administración Pública por su condición de funcionario público de carrera. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte Accionante, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, evidencia este Tribunal que la parte actora en efecto demandada a la CVG INTERNACIONAL C.A., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); por cobro de diferencias de prestaciones sociales: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y jubilación, con ocasión a los servicios prestados en la Administración Pública, como funcionaria pública, razón por la cual este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA MATERIAL planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyos efectos observa los siguientes particulares:

Primero

Le resulta forzoso a este Tribunal analizar la determinación de la competencia por la materia, la cual atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, para lo cual aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en tanto que establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo lo contentivo en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº02-0055, sentencia Nº2027 del diecinueve (19) de agosto de 2002, en el caso M.J.R. vs Banco Occidental de Descuento y la Universidad del Zulia, en la cual se señaló:

“…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-029, sentencia Nº34 del 03 de mayo de 2001, en el caso I.J.B. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se señaló:

“Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello, se determinará el tribunal competente para conocer de la presente controversia.

(…) la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: “Así mismo, se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción´ (art. 2 de la LCA), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3 LCA); características ésta que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, y desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-313, sentencia Nº102 del 07 de noviembre de 2001, en el caso M.M.M. contra B.S.P., en la cual se señaló:

“Conforme a los fundamentos antes expuestos, resulta clara e inequívoca la distinción entre las relaciones estatutarias y las contractuales. En virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre-existente, “de carácter general, objetivo e impersonal”, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Por el contrario, las relaciones contractuales son de carácter subjetivo y personal, bilateralmente establecido con duración determinada entre el trabajador y el patrono, sea éste un particular o un ente de carácter público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo, el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº1122 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:

…el demandante tiene el estatus de funcionario público, y por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de su reclamación es la contencioso administrativa.

, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

Segundo

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal verifica la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y las disposiciones legales que regulan a la misma, y observa que en el escrito libelar como también dentro de los anexos aportados por la propia parte Actora, que ésta desempeñó diversos cargos en la Administración Pública en sus distintos niveles político territoriales, véase folio treinta y cuatro (34) del físico del expediente, en donde se hace la sumatoria del tiempo de servicio prestado en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Alcaldía del Municipio Libertador (Junta Parroquial El Valle), Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y CVG Internacional C.A., siendo el último cargo desempeñado el de Presidenta de tal institución; como también se observan trámites pertinentes a los fines del otorgamiento de la denominada, en tales documentos como Jubilación Reglamentaria, de tal manera que se verifica que la naturaleza de la relación jurídica encuadra dentro de la de un empleado público y no de un contratado u obrero de la Administración Pública. Así se decide.-

En este mismo sentido, este Tribunal observa que a los folios 67 al 70 del físico del expediente el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2014, con ocasión a la Solicitud de Jubilación, cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral por hecho ilícito se declaró incompetente por la materia y declaró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, de tal manera que previa distribución le correspondió tal expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 14 de abril de 2014, declaró la Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con demanda de contenido patrimonial, no obstante aceptó la competencia material, lo cual verificó en los siguientes términos (folios 147 y 148 del físico del expediente):

De La Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa que la parte actora pretende mediante la presente se le ordene a la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A. y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales e intereses moratorios; el otorgamiento de su beneficio de jubilación; y el pago de daño moral por hecho ilícito.

Consecuentemente, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios 17, 18 y 21 que el tratamiento dado por la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, a la actora es de funcionario público, condición ésta que no fue controvertida ante los órganos jurisidiccionales en materia laboral.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.

Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga competencia para conocer de las demandas que se ejerzan en contra de la República –Ministerio del Poder Popular para Industrias- los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa –CVG INTERNACIONAL C.A.-, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público –querella funcionarial- y demandad de contenido patrimonial, entre la actora, la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se decide.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, se observa que en el escrito libelar, la parte actora reclama lo mismos conceptos salvo el pago por daño moral por hecho ilícito, como también se evidencia de las actas procesales, el trato o estatus de funcionaria pública de la ciudadana L.C.S.B., cédula de identidad N°V-3.955.066, elemento que hace generar convicción en este jurisdicente respecto a que estamos ante un empleo público. Así se decide.-

En consecuencia, y visto el análisis de los aspectos supra indicados, le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que este Tribunal Laboral rechaza la Competencia Material declarada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que por los argumentos ut supra indicados, este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente controversia y resultan competentes para conocer del presente caso, los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, con especial referencia el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. De tal manera, que este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicita de oficio la regulación de la competencia con el objeto que, resuelto el conflicto por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) se decida el susodicho conflicto de competencia. Así se decide.-

Finalmente, y como quiera que en el presente asunto se plantea un conflicto negativo de competencia lo cual está regulado en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el único artículo mediante el cual se reguló el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal comparte lo que señala el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, con ocasión al conflicto negativo de competencia:

Tal como lo reseña el Maestro Rengel-Romberg, Arístides (1994, Tomo I, Pág. 300), estamos en presencia de un conflicto de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de decisión de los jueces venezolanos entre sí.

La utilidad práctica de establecer que una determinada pretensión es atendible por los órganos del Poder Judicial del Estado, y específicamente, dentro de la multitud de jueces integrantes de ese Poder Judicial, cual es aquel juez a quien se puede acudir, en concreto, para que decida el mérito de la causa, es lo que responde a lo que doctrinariamente se conoce como las reglas de la competencia, que determinan los distintos criterios según los cuales, una vez afirmado que una causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado considerados en su conjunto (como estructura del Poder Judicial), se puede proceder, por medio de ellos, a la determinación del juez a quien corresponde el poder de decidirla: la cuestión de competencia surge, pues, como un posterius de la cuestión de jurisdicción (Calamandrei, P. 1973, Tomo II, pág.136; Carnelutti, F. 1993, Tomo I, pág. 292).

Por su parte, los conflictos de competencia se presentan en dos (2) situaciones concretas; primero, cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y segundo, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa (Palacio, L. 1994, Tomo II, pág. 572).

En tal sentido, es un presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia. Todo lo cual se justifica en el hecho de que cada juez es autónomo en la determinación de su propia competencia. Todo lo cual, encuentra su limite, en pro de evitar indefinidamente las declaratorias de incompetencias, en la previsión contenida en el arriba trascrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que impone al segundo juez (en caso de que se considere incompetente), que no se declare incompetente sino que, en su lugar, solicite de oficio la regulación de la competencia con el objeto que, resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la materia que conocen los juzgados inmersos en el susodicho conflicto de competencia, cuando no hubiere superior común a aquellos, quede fijada con carácter vinculante para todos la competencia de aquel que, de acuerdo con la decisión, resultare designado (Liebman, E. 1980. Pág. 59).

.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, rechaza la competencia por la materia declarada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara la INCOMPETENCIA por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cobro de jubilación, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, incoada por la ciudadana L.C.S.B., cédula de identidad N°V-3.955.066, en contra de la CVG INTERNACIONAL C.A., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), declara la competencia por la materia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y solicita la regulación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por ser el superior común a ambos Tribunales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena líbrar oficio de remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuentemente se remitan las presentes actuaciones. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Alejandro Alexis

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre dos mil catorce (2014), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario

Abog. Alejandro Alexis

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