Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014- 002806

PARTE ACTORA: L.C.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.955.066.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.-

PARTE DEMANDADA: CVG INTERNACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.-

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA CVG INTERNACIONAL: R.T., J.R. y C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.135, 154.958 y 75.326, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS): A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.718 y Otros.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS: OSDAYRY DÍAZ y R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.444 y 232.639, respectivamente, y Otros, adscritos a la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana L.C.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.955.066, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908, contra CVG INTERNACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.

Alega la parte actora que su patrocinada ingresó a la administración pública, a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología ( INAGER) como trabajadora social el 01-01-1977, trabajando para este ente público hasta el 16-01-2001, por un tiempo de 24 años y 15 días, subsiguientemente siguió prestando sus servicios como funcionaria pública en la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente en la Junta Parroquial de El Valle, comenzando a cumplir sus obligaciones a partir del 17-01-2001, culminando sus funcionalidades el 22-11-2008, por un período de 07 años 10 meses y 05 días; desde el 23-11-2008 al 27-05-2010 siguió laborando como concejala en el Cabildo del Distrito Metropolitana de Caracas, por espacio de 01 año 06 meses y 04 días; siendo su última relación de trabajo desde el 28-05-2010 hasta el 30-11-2012, período en el que laboró como presidenta encargada en la sociedad mercantil C.V.G. INTERNACIONAL, por un lapso de 02 años 06 meses y 02 días.

Que demanda la cantidad de 2.586.009,52 bolívares por diferencia de antigüedad, en virtud de tener 35 años 10 meses y 06 días, lo que es igual a 36 años, según su decir, de servicio o de antigüedad en la administración pública.

II

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignaron escritos de pruebas.

III

Ahora bien, visto que la falta de competencia por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, y ser a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas tanto por la parte actora en el proceso como de las codemandadas, las cuales se ordenaron agregar en el acta de fecha 20 de mayo de 2015, se evidencia que la parte actora es funcionario público.

En este orden de ideas, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 2027, del 19 de agosto de 2002, donde se señaló:

(…omissis…) Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna. Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal.

En este sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 34, de fecha 03 de mayo de 2001, en la cual se señaló:

Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello, se determinará el tribunal competente para conocer de la presente controversia.

(…omissis…) la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: “Así mismo, se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción´ (art. 2 de la LCA), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3 LCA); características ésta que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público., Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal.

De igual forma y desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 102, de fecha 07 de noviembre de 2001, en la cual se señaló:

Conforme a los fundamentos antes expuestos, resulta clara e inequívoca la distinción entre las relaciones estatutarias y las contractuales. En virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre-existente, “de carácter general, objetivo e impersonal”, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Por el contrario, las relaciones contractuales son de carácter subjetivo y personal, bilateralmente establecido con duración determinada entre el trabajador y el patrono, sea éste un particular o un ente de carácter público. Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal.

Ahora bien visto el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

Aunado a la anterior, se hace las siguientes observaciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal verifica la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y las disposiciones legales que regulan a la misma, y observa que en el escrito libelar como también dentro de los anexos aportados por la propia parte Actora, que ésta desempeñó diversos cargos en la Administración Pública en sus distintos niveles político territoriales (folios 2 al 4 de la Pieza 1), en donde se hace la sumatoria del tiempo de servicio prestado en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Alcaldía del Municipio Libertador (Junta Parroquial El Valle), Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y CVG Internacional C.A., siendo el último cargo desempeñado el de Presidenta de la institución última mencionada; como también se observan trámites pertinentes a los fines del otorgamiento de la Jubilación Reglamentaria (folios 18, 19, 20, 23, 60 al 64, 66, 75, 76, 78, 85 al 87, 89 al 91, todos de la Pieza 1), aunado a ello se consignó anexo al escrito de promoción de pruebas del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), entre otros, los antecedentes de servicio de la accionante, de fecha 22-09-2014, donde ingresó en fecha 01-06-1977 con el cargo de Técnico Trabajador Social I y egreso en fecha 16-01-2001 con el Cargo de Jefe del Departamento de Administración, egreso por comisión (folio 39 de la Pieza 2); de tal manera que se verifica que la naturaleza de la relación jurídica encuadra dentro de un empleado público y no de un contratado u obrero de la Administración Pública. Así se decide.-

En este mismo sentido, este Sentenciador observa que a los folios 53 al 56 del físico del expediente, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2014, con ocasión a la Solicitud de Jubilación, cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral por hecho ilícito, donde se declaró incompetente por la materia y declaró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, de tal manera que previa distribución le correspondió tal expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 14 de abril de 2014, declaró la Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con demanda de contenido patrimonial, no obstante aceptó la competencia material, lo cual verificó en los siguientes términos (folios 142 y 143 del físico del expediente, Pieza 1):

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa que la parte actora pretende mediante la presente se le ordene a la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A. y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales e intereses moratorios; el otorgamiento de su beneficio de jubilación; y el pago de daño moral por hecho ilícito.

Consecuentemente, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios 17, 18 y 21 que el tratamiento dado por la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, a la actora es de funcionario público, condición ésta que no fue controvertida ante los órganos jurisidiccionales en materia laboral.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.

Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga competencia para conocer de las demandas que se ejerzan en contra de la República –Ministerio del Poder Popular para Industrias- los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa –CVG INTERNACIONAL C.A.-, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público –querella funcionarial- y demandad de contenido patrimonial, entre la actora, la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, del sistema Juris-2000, se desprende que en fecha 14 de octubre de 2014, se dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana L.C.S.B., cédula de identidad N° V-3.955.066, por cobro de jubilación, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios en contra de la CVG INTERNACIONAL C.A., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); a cuyos efectos, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en fecha 16 de octubre de 2014, despacho saneador a la parte actora; del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte Accionante, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, evidencia el referido Tribunal que la parte actora en efecto demandada a la CVG INTERNACIONAL C.A., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); por cobro de diferencias de prestaciones sociales: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y jubilación, con ocasión a los servicios prestados en la Administración Pública, como funcionaria pública, razón por la cual ese Juzgado NO ACEPTA LA COMPETENCIA MATERIAL planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, apreciando esa Juzgadora que en el escrito libelar, la parte actora reclama lo mismos conceptos salvo el pago por daño moral por hecho ilícito, como también evidenció de las actas procesales, el trato o estatus de funcionaria pública de la ciudadana L.C.S.B., cédula de identidad N° V-3.955.066, elemento que hace generar convicción en esa jurisdicente respecto a que estaba ante un empleo público. Al referido asunto se le asignó la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2014-002333.

Por el análisis supra mencionado, le resultó forzoso para esa Juzgadora concluir que ese Tribunal Laboral rechaza la Competencia Material declarada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que por los argumentos ut supra indicados, ese Tribunal no es competente por la materia para conocer de la prenombrada controversia y resultan competentes para conocer del presente caso, los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, con especial referencia el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. De tal manera, que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicita de oficio la regulación de la competencia con el objeto que, resuelto el conflicto por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) se decida el susodicho conflicto de competencia. Así lo estableció, el citado Tribunal.

Finalmente, y como quiera que en el asunto AP21-L-2014-002333, se planteó un conflicto negativo de competencia lo cual está regulado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el único artículo mediante el cual se reguló el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le compete bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Señalado lo anterior, y por cuanto el Estatuto de la Función Pública, unificó la normativa jurídica, aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadales y Municipales, restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación ( leer artículo 2 eiusdem), debe entonces concluir quien decide que el presente litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso- administrativo funcionarial en base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y señala que el competente para conocer son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad de Ley, al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo Funcionarial del área metropolitana de Caracas, a los fines que distribuya la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

Expediente: AP21-L-2014-002806

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