Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008462

ASUNTO : KP01-P-2010-008462

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO

Conoció la Fiscalía mediante denuncia interpuesta por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría 60, Zona policial 06, por la ciudadana, L.D.F.M., titular de la cedula de identidad , en fecha 13/05/2008, el cual señala que en ese mismo día 13/05/2008, se encontraba en su residencia, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, se presentaron las ciudadanas M.R. Y YUBISAY PERDOMO, y estas me lesionaron presentando trauma y excoriaciones en mi brazo izquierdo. Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, con lo que se evidenció que si bien es cierto pareciera configurarse la comision de algunos de los delitos previsto en el articulo 413 del Código Penal, relativo a LESIONES PERSONALES, no es menos cierto que que no puede precisarse con certeza el tipo de lesion que sufriera el antes menicionado ciudadano.

SEGUNDO

Una vez a.e.p.c., la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias efectuadas con ocasión del hecho denunciado no consta reconocimiento medico legal del cual no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Del estudio del caso este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las ciudadanas M.R. Y YUBISAY PERDOMO, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 122 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nro. 09

La Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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