Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana L.E.C.d.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.211, contra el ciudadano G.R.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.632.514, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito libelar, constata este Juzgado que la pretensión va dirigida a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 78, Tomo 89 de los Libros respectivos; sobre un lote de terreno de mayor extensión, DE CUATRO HECTÁREAS (4 HAS), aproximadamente con las bienhechurias en él construidas ubicado en jurisdicción del Municipio San C.d.E.A., Sector El Rodeo, con frente a la Carretera Nacional, San Casimiro- San Sebastián cuyo linderos son: NORTE: Con terrenos propiedad de la arrendadora; SUR: Con terreno propiedad de la arrendadora; ESTE: Que bordea la carretera nacional San Casimiro y OESTE: Línea ondulaba con el río Zuata; el cual comenzó a regir a partir del 18 de agosto de 2005, devengando un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00) que debería ser pagado por mes vencido. Asimismo, la parte actora pretende el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el 18 de agosto de 2005 hasta el día 18 de octubre de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución, así como el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) correspondiente a los cheques del Banco de Venezuela Nros S-9203001455, S-9271001456 y S-9217001457, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) cada uno, los cuales fueron emitidos por la parte demandada y presuntamente ordenó después la suspensión de su pago. Igualmente, la parte actora reclamó la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios; los intereses de mora, las costas y costos incluyendo Honorarios Profesionales de abogados y la indexación. Observa igualmente esta sentenciadora, que en la Cláusula Vigésima (sic) del documento notariado el 18 de agosto de 2005 y que riela en el expediente a los folios 8 al 11 ambos inclusive, que las partes dejan (sic) como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de Tribunales declararon someterse.

Asimismo se observa, que la parte demandada luego de darse por citado en la presente causa consignó los siguientes documentos:

 Constancia de zonificación expedido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía San C.d.E.A., donde d.f. que el lote de terreno ocupado por el ciudadano G.R.D.C., tiene vocación pecuaria. (Folio 59).

 Tres (03) certificados nacionales de vacunación de ganado, de fechas 05 de agosto de 2003; 19 de enero de 204 y 14 de enero de 2004, emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras, Departamento de Sanidad Animal. (folios 89, 90 y 91).

 Oficio de fecha 12 de mayo de 2006, emitido por la Alcaldía del Municipio San Casimiro donde señalan las variables urbanas del inmueble objeto de la litis. (Folio 95).

 Oficio de fecha 09 de mayo de 2006, emitido por la Alcaldía del Municipio San Casimiro, donde informan que el lote de terreno objeto de la litis se encuentra en el área rural del Municipio San Casimiro.

Ahora bien, del cuerpo del propio contrato se observa que el inmueble arrendado, estaba destinado únicamente para la producción de ganado vacuno, lo cual hace inferir a esta sentenciadora, que el inmueble en general posee vocación agraria, circunstancia ésta que atrae al fuero agrario para que conozca del presente asunto.

En este orden de ideas, y en relación a su competencia sustantiva o material el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la referida empresa contra el ciudadano R.D.B.C. y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:

...OMISSIS... “Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.

Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora -documento fundamental de la demanda- Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998, bajo el n°24 , folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.

De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omissis...

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.

OMISSIS

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.

En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.

(Fin de la cita).

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad. En este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 1°,6°, 7°, 9° y 15° cuando disponen lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Omissis...

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria

Omissis...

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

Omissis...

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b)A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que la calificación determinante para los fundos depende de su naturaleza funcional adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones; y territorialmente, ya que las partes escogieron como domicilio especial al ciudad de Caracas. Igualmente es importante resaltar que las actividades agropecuarias están protegidas por el Estado venezolano para garantizar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, tal y como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 197 establece:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia y a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que de autos se evidencia, que el objeto del contrato se circunscribe a la actividad agraria y aún cuando se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio San C.d.E.A., las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, circunstancias éstas que de forma obligatoria remiten el caso bajo estudio, al régimen especial previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, y una vez agotados los recursos a que haya lugar y quede firme la presente decisión, ordena admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando nulas y sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días de mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197° del Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

C.L.R.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

C.L.R.

CEVG/CLR/CAROLINA.-

EXP: 2007-3765

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