Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2007

197º y 148º

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-001327

PARTE ACTORA: L.C.B.V. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.253.006

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Yasnaia Villalobos Montiel y H.T. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.044 y 111.415.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-A 5to

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A. y otros abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.200

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 21 de septiembre del año 2007, por el ciudadano L.C.B.V., en su carácter de parte actora, representado por sus apoderados judiciales Yasnaia Villalobos Montiel y H.T. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.044 y 111.415 respectivamente, seguidamente por auto de fecha 25 de septiembre del año 2007, el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido, admite y ordena librar el cartel de notificación respectivo – folios 46, 47 y 48 -, los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar .

Seguidamente debidamente notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 17 de octubre del año 2007, y consignando dicha notificación el alguacil en fecha 18 de octubre de los corrientes - folio 33 - por cuanto conforme a lo expuesto por el alguacil designado M.L. entrevisto al ciudadano E.M. en su carácter de empleado y titular de la cedula de identidad N° 15.395.194 a quien se le hizo entrega del cartel lo recibió y procedió a firmarlo y dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 22 de octubre de dos mil siete (2007), por lo que criterio de esta Juzgadora la demandada se encontraba debidamente notificada conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Y así, fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma el Abogado H.T. inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.415 – folio 61 – en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como constan en el expediente de la causa. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Y así, alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: La existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A; la actora prestó de manera subordinada, interrumpidas, y a tiempo indeterminado, en el cargo de Oficinista Entrega de Chequeras, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.231.357,00, desde el 13 de Septiembre del año 1994 hasta el 05 de febrero de 2007 cuando Renuncia al Cargo tal como se desprende del folió uno (01) del escrito libelar que conforma el presente expediente de la causa , asimismo alega, que en fecha 13 de febrero de 2007, la demandada emite a la ciudadana L.B.P.d.M.F. para la Liquidación de Prestaciones y otros conceptos laborales reflejando en franca contravención lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, no tomando en cuanta para efectos del salarió integral los conceptos de pago de comisiones, calculó de salario correspondiente de los días sábado, domingo ni los feriados y el aporte de caja de ahorro, así mismo, el impago por parte del empleador de los derechos que a la trabajadora le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, generando una diferencia en cuanto a: Diferencia de Caja de Ahorro, diferencia de vacaciones y bono vacacional, horas extras, diferencia de prestación de antigüedad, y alega y reconoce la actora en su escrito libelar haber recibido como anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad la cantidad de Bs. 9.106.031,65 tal como consta al folio 40 de las actas procesales que conforman el expediente de la causa.

Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a:

La existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A; la actora prestó de manera subordinada, interrumpidas, y a tiempo indeterminado, en el cargo de Oficinista Entrega de Chequeras, desde el 13 de Septiembre de 1994 y devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.231.357,00, ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

PRIMERO

DETERMINACIÓN DE SALARIO Admitido el hecho que la accionante devengó como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 686.500 en los periodos alegados en su libelo de demanda, e igualmente admitido como se encuentra el hecho de que el plan de ahorro forman aparte del salario, por ser recibidos por la actora de forma regular y permanente y al respecto acogiendo esta Juzgadora el criterio sentado en la sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, expediente 02-562 numero 489 en el juicio incoado por F.B.d.H. en contra del Banco Mercantil C.A, S.A.C.A emanada de la Sala de Casación Social , en la cual se llego a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del banco y de la demandante y en consecuencia, la asignación que con dicho titulo se hacían tienen naturaleza salarial , en tal sentido, este juzgado establece que admitido como se encuentra el hecho que los aporte realizados como plan de ahorro son de carácter salarial y por no ser contrarios a derecho determina que los mismos forman parte del salario ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, alega el accionante en su libelo que recibía de forma regular y permanente montos por diversos conceptos que la demandada denominaba bonos, metas, taquilla y comisiones tal como consta a los folios 7, 8, y 9 del escrito libelar, este juzgado establece que admitido como se encuentra el indicado hecho y por no ser contrarios a derecho determina que los mismos forman parte del salario ASÍ SE ESTABLECE.

Y así se establece como el ÚLTIMO SALARIO PROMEDIÓ MENSUAL: la cantidad de Bs. 1.472.030,89 que comprende el salario Básico de Bs. 686.500 mas la diferencia mensual de Bs. 785.530,89 dicha diferencia arroja como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 26.184.36, tal como se encuentra admitido y no contrario a derecho. ASÍ SE ESTABLECE

Con respecto a la determinación del salario integral se designa a un experto designado por este Juzgado a los fines de establecer el salario integral del respectivo mes, y tomará en consideración lo que la actora devengaba bajo los siguientes parámetros: (i) El salario normal diario, ya establecido precedentemente (ii) alícuota del bono vacacional: a razón a los días anuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y correspondientes que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a los días anuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario promedio diario ya determinado y admitido como se encuentra en el libelo de demandada.

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SEGUNDO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, mas los dos (02) días adicionales por año y en concordancia con el articulo 665 de la Ley Orgánica de Trabajo en virtud la actora mantuvo una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la entrada en vigencia de la Ley - 19-06-2007- por cuanto su fecha de ingreso a la demandada es del 13 de Septiembre del año 1994 tal como se encuentra admitido en su libelo de demandada, es decir, la actora tiene derecho a un total de 632 días por concepto de prestación de antigüedad mas los dos (02) días adicionales al cumplirse cada año. Para el cálculo del monto correspondiente a este beneficio, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por este Juzgado con base al salario integral de los meses respectivos que resulte del cálculo efectuado ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO

VACACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de la Diferencia de días de disfruté de Vacaciones conforme a 296, 48 días a razón de del Salario diario Promedio de Bs. 26.184,36 alegado por la actora en su libelo de la demanda, y que se tiene por admitido conforme a derecho según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.763.139,05) ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

BONO VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de la Diferencia de días de disfruté de Bono Vacaciones conforme a 312,95 días a razón de del Salario diario Promedio de Bs. 26.184,36 alegado y limitado por la actora en su libelo de la demanda, y que se tiene por admitido conforme a derecho según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.194.395,46). ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

UTILIDADES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de la Diferencia utilidades conforme a 48,99 meses a razón de del Salario diario Promedio de Bs. 785.530,89 alegado y limitado por la actora en su libelo de la demanda, y que se tiene por admitido conforme a derecho según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 38.483.153,30) ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

HORAS EXTRAS: Se declara improcedente el condenatorio sobre la hora extras solicitadas por la actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras a la luz del criterio sentado en sentencia de fecha 10 de enero del año 2007, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por A.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A se estableció lo siguiente:

… para el caso de que hubiere laborado en exceso de la jornada convenida, la parte demandante tenia la carga no solo de alegar cual era su jornada ordinaria y cuales las horas laboradas sobre dicha jornada ordinaria, sino también demostrar cuantas horas por encima de su jornada ordinaria había laborado…

En el presente caso, la parte actora no indica en el libelo de manera determinada, a que días y cuáles horas laboro por encima de su jornada ordinaria por lo cual esta Juzgadora no tiene conocimiento si a ciencia cierta a que horas extras se refiere el actor en su libelo por lo que a criterio de esa Juzgadora resulta improcedente como consecuencia de la pretensión de cobro de horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.

SÉPTIMO

DE LOS APORTES A CAJA DE AHORROS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de de los aportes a caja de ahorros imitado por el actor en su escrito libelar y que se tiene por admitido conforme a derecho

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 12.788.442,83). ASÍ SE ESTABLECE.

OCTAVO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 13 de septiembre del año 1994 y culminó el 05 de febrero del año 2007; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

NOVENO

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Es criterio reiterado en el fallo de fecha 18 de Diciembre de 2006, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , expediente R.C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz , lo siguiente:

(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)

resaltado en negrilla del presente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de la Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia la Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar por el experto designado a tal fin. Sin que la presente aclaratoria incida sobre la dispositiva de la presente sentencia. Y en razón de que los conceptos laborales en la presente demanda se han declarados procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.

DÉCIMO

INTERESES MORATORIOS: se condena el pago de intereses moratorios que hubiere generado la cantidad condenada que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 67.229.136,09) mas la cantidad que resulte por el concepto de prestación de antigüedad , para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 05 de febrero del año 2007, hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar; e) para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los intereses , ni será objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase L.C.B.V. en contra de la demandada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A y así, condena a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A al pago de la SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 67.229.136,09) mas la cantidad que resulte por el concepto de prestación de antigüedad, a favor del accionante, suma esta que se le debe descontar la cantidad alega y reconocida por la actora en su escrito libelar haber recibido como anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad la cantidad de Bs. 9.106.031,65 tal como consta al folio 40 de las actas procesales que conforman el expediente de la causa. Monto que comprende los conceptos condenados en la parte motiva de la presente decisión y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros establecidos precedentemente en el fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los honorarios profesionales del experto por las experticias ordenadas serán por cuenta del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, del día 12 de noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la federación

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Mónica Quintero .A.

LA SECRETARIA.

Olga Díaz. L.

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Olga Díaz

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