Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de marzo de 2009

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5069

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 7.957.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.307.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil constitutiva y domiciliada en caracas, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, a los folios 38 vto. Al 42. vto., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 33-A-Sgdo., Sucesora a título universal de las sociedades Mercantiles C.A. L.E.D.V. y C.A. LUZ ELECTRICA DE GUARENAS Y GUATIRE, cuya fusión por absorción fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de septiembre de 2004, debidamente inscrita anta la mencionada Oficina de Registro en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 159-A-Sgdo; Adquirida recientemente por el Estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.A., J.L.C.G., M.I.D.P., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., RAFAEL ANTAKLY H., C.A.G.L., J.R.B.R., ANGELA ANTAKLY H., ABEL RESENDE B., J.J.F.G., L.G.A.R., M.E. FIGUEROA M, A., EDUARDO HONG F., L.C. GALIETTA P., C.G.M. y M.A.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 989, 8.576, 8.800, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 34.357, 66.444, 82.711, 86.543, 63.256, 107.363, 109.021, 58.873, 117.135 y 91.271 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) (folio 6), a través de J.R.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.307, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 7.957.274, en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil constitutiva y domiciliada en caracas, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, a los folios 38 vto. Al 42. vto., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 33-A-Sgdo., Sucesora a título universal de las sociedades Mercantiles C.A. L.E.D.V. y C.A. LUZ ELECTRICA DE GUARENAS Y GUATIRE, cuya fusión por absorción fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de septiembre de 2004, debidamente inscrita anta la mencionada Oficina de Registro en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 159-A-Sgdo; Adquirida recientemente por el Estado; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 6 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 9 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 26 de marzo de 2008 que cursa al folio 26 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2008 (folio 62), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 16 de abril de 2008 que cursa al folio 67 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de febrero de 2009 (folio 206), el cual se pronunció en forma oral en fecha 27 de febrero de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la actora L.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 7.957.274 que la misma ingresó el 26 de diciembre de 1988 como Agente comercial al servicio de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sucesora a título universal de las sociedades mercantiles C.A. L.E.D.V. y C.A. LUZ ELECTRICA DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A., debidamente identificadas en autos, y egresó en fecha 29 de septiembre de 2000 devengando un último sueldo mensual de Bs. 566.932 en la actualidad Bs. F 566,93, correspondiéndole un 95 % del Fondo Especial de Ahorros igual a Bs. 95.000 mensual y Bs. 3.123,30 diarios. Tenía una antigüedad al 19/06/1997 de 8 años, 5 meses y 23 días; y desde el 20/06/1997 de 3 años, 3 meses y 9 días.

Por lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para presentar esta demanda por cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en LA SENTENCIA NUMERO 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006 contenida en el expediente número AA60-S-2006-000221 emanada de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, para que el tribunal ordene a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, el pago en dinero en efectivo en moneda de curso legal a la ciudadana L.Y.B., que sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, tenga el noventa y cinco por ciento (95 %) de lo que percibían por el denominado aporte especial de ahorro, tomando como referencia los cálculos previstos en el Capitulo III de la presente demanda. Para un total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) más el pago de los Intereses de mora y la Indexación monetaria.

De la Contestación de la Demanda.

La representación judicial de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, al momento de dar contestación a la demanda:

  1. - Rechazó y contradijo que su representada le adeude diferencia alguna a la actora por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional;

  2. - Admitió y reconoció expresamente que la actora inició su contrato el día 26 de diciembre de 1988 y finalizó el 29 de septiembre de 2000. Siendo su último salario mensual la suma de Bs. F 566,93; y

  3. - Opuso como defensa la Cosa Juzgada y a tales efectos invoca el contenido de Transacción celebrada entre las partes L.Y.B. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual cursa a los folios 33 al 50 ambos inclusive del expediente, marcada “A”.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue negada la existencia de la relación de trabajo. En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, si la Transacción que cursa a los folios la cual cursa a los folios 33 al 50 ambos inclusive del expediente, marcada “A”, adquirió la fuerza de Cosa Juzgada, y de ser negativo tal hecho, ordenar el recálculo de los conceptos recibidos por la actora en su liquidación. Así se Establece.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide observa que en la transacción, consignada en original que cursa a los folios 33 al 50 ambos inclusive del expediente, marcada “A”, se evidencia que las partes acordaron que para el momento en que la demandante dejó de trabajar para la demandada devengaba un salario mensual de Bs. F 566,93 y que sobre esa base salarial se le calculaban sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por el tiempo de servicio; es decir que al momento de celebrar la transacción antes identificada, tenía conocimiento y estaba al tanto de la base salarial sobre la cual se le calcularían los conceptos devenidos de la relación de trabajo a la que la que le pusieron fin con la transacción, razón por la cual no puede posteriormente pretender que se anexe concepto alguno al salario base acordado. Adicionalmente a lo antes expuesto, la demandante en la Cláusula Octava de la transacción conviene y reconoce que el pago de las sumas netas que recibió en el momento de suscribir la transacción, incluye todos y cada uno de los derechos que le corresponden como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que “EL EXTRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. En la Cláusula Sexta en la parte B, ambas partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones convienen igualmente en fijar con carácter Transaccional la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.478,41); y en la Cláusula Décima Segunda las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada de la Transacción que celebraron de fecha 29 de septiembre de 2000. (subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se tiene como cierto que la Transacción celebrada entre las partes en pugna, fue celebrada en conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto no se evidencia vicio alguno ni incapacidad legal. Se puede constatar que el objeto de la presente demanda versa sobre el salario de base con el cual debió calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo para el cálculo.

Al respecto este Juzgador trae a colación lo que dijo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84, de fecha 17 de mayo de 2001, Expediente Nº 00446.

Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente se trae a colación lo que dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443, de fecha 04 de abril de 2001, Expediente Nº 00-2318.

Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Se evidencia que las partes acordaron que para el momento en que la demandante dejó de trabajar para la demandada devengaba un salario mensual de Bs. F 566,93 y que sobre esa base salarial se le calculaban sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por el tiempo de servicio; es decir que al momento de celebrar la transacción antes identificada, tenía conocimiento y estaba al tanto de la base salarial sobre la cual se le calcularían los conceptos devenidos de la relación de trabajo a la que la que le pusieron fin con la transacción, razón por la cual no puede posteriormente pretender que se anexe concepto alguno al salario base acordado. Adicionalmente a lo antes expuesto, la demandante en la Cláusula Octava de la transacción conviene y reconoce que el pago de las sumas netas que recibió en el momento de suscribir la transacción, incluye todos y cada uno de los derechos (inclusive el salario base), que le corresponden como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que “EL EXTRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. En la Cláusula Sexta en la parte B, ambas partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones convienen igualmente en fijar con carácter Transaccional la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.478,41); y en la Cláusula Décima Segunda las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada de la Transacción que celebraron de fecha 29 de septiembre de 2000. Por lo cual se observa claramente que los términos de la Transacción que puso fin a la relación laboral de las partes en pugna fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, y al cumplir con lo requerido por el Ordenamiento Jurídico, este Juzgador le otorga todo el valor que tiene la cosa juzgada.- Así se establece.-

Por cuanto ya este Juzgador se pronunció acerca de la existencia de la Cosa Juzgada, considera que es innecesario pronunciarse acerca de los demás pedimentos del actor. Así se establece.-

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de LA COSA JUZGADA opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 7.957.274 en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil constitutiva y domiciliada en caracas, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, a los folios 38 vto. Al 42. vto., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 33-A-Sgdo., Sucesora a título universal de las sociedades Mercantiles C.A. L.E.D.V. y C.A. LUZ ELECTRICA DE GUARENAS Y GUATIRE, cuya fusión por absorción fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de septiembre de 2004, debidamente inscrita anta la mencionada Oficina de Registro en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 159-A-Sgdo; Adquirida recientemente por el Estado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. BEATRIZ ALEJANDRA ARIAS

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5069

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