Decisión nº 137-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2423

DEMANDANTE: LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.449.390, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS

JUDICIALES: Y.P.F. y O.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.132.926 y 132.897, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MARTÍN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1986, bajo el No.13, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: GIKSA C.S.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.18.544, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.82.280,24

PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho , antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena su notificación en la persona de su Director Silio Romero, librándose cartel.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil Markuis Guerrero, expuso que se trasladó a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., y solicitó al ciudadano Silio Romero, indicándole la ciudadana Almarys Pinto, quien labora en la recepción de la referida empresa, que no se encontraba en ese momento, recibiendo el cartel de notificación presentado, pero no firmó indicando que no estaba autorizada para ello; acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso de la empresa.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil Markuis Guerrero, encargado de practicar la notificación de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., en el juicio que tiene incoado la ciudadana LESLYS ESPINA, signado con el No.VP01-L-2010-2423, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de que no se lograra la conciliación de las partes.

En fecha 02 de mayo de 2011, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó se agregaran los escritos de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 16 de mayo de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En la misma fecha anterior fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 23 de mayo de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 16 de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de febrero de 2005, bajo una relación de dependencia, subordinación y onerosa, como Administradora para la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTIN, C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle 72, entre las Avenidas 3Y, en jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Que cumplía un horario ordinario de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., amparada por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus Similares, afines y conexos del estado Zulia y las Estaciones de Servicio, expendio de Combustible y Estaciones de Reabastecimiento, y devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).

Que así continuó la prestación se sus servicios con la mencionada empresa hasta el día 26 de mayo de 2010, fecha en la que decidió renunciar al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, por razones estrictamente personales, y por groserías y maltratos verbales por parte del patrono.

Que luego de varias gestiones para cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que han sido infructuosas, acude a la jurisdicción a los fines de demandar a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que asimismo demanda el aporte correspondiente al Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por cuanto quincenalmente le descontaban un porcentaje de conformidad con la derogada Ley de Política Habitacional y luego de conformidad con la Ley de Vivienda y Habitad, y es el caso que la empresa no la inscribió y menos aún realizó cotización alguna.

Que demanda los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de 325 días calculadas a razón del salario integral de cada mes, que resulta la cantidad de Bs.30.676,85: 2) INTERESES DE ANTIGÜEDAD, desde el mes de mayo de 2010, en la cantidad de Bs.10.539,56, calculados a la tasa promedio del BCV debido a que están en la contabilidad de la empresa; 3) VACACIONES NO DISFRUTADAS, de los periodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, el equivalente a 310 días, de acuerdo a la cláusula 19 del Contrato Colectivo vigente, calculadas a su último salario normal de Bs.100,oo, para un total de Bs.31.000,oo; 4) VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011, el equivalente a 21,64 días calculadas a su último salario integral de Bs.100,oo, resulta la cantidad de Bs.2.164,83; 5) BONOS VACIONALES VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, el equivalente a 7 días por cada periodo que resulta la cantidad de 35 días a razón de Bs.100 suman la cantidad de Bs.3.500,oo; 6)BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el equivalente a 4,53 días a razón de Bs.100,oo diario que resulta la cantidad de Bs.453,oo; 7) UTILIDADES FRACCIONADAS, el equivalente al 16% de lo devengado en el periodo, de conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo, lo que resulta la cantidad de Bs.3.952,oo por cuanto desde el 01-01-2010 hasta el 30-06-2010, devengó la cantidad de Bs.3.000,oo, más Bs.6.700 por vacaciones, arroja un total devengado ene l año de Bs.24.700,oo, resultando la cantidad de Bs.3.952,oo.

Que el total de los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs.82.280,24.

Por su parte la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A. por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Negó que la trabajadora LESLYS ESPINA, fuera beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus Similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTES) y la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A.

Que es cierto que el cargo ejercido por la accionante fue el de Administradora, cargo que conlleva el ejercicio de actividades propias del personal de confianza de la empresa, por ello se encuentra excluido de la Contratación Colectiva citada.

Que es cierto que la demandada prestó servicios personales para su representada y que su relación finalizó en fecha 26 de mayo de 2010, mediante renuncia formal presentada a su representada.

Que es cierto que dentro de sus actividades se encontraban: Cierre de ventas diarias y mensuales, inventarios, nóminas, cálculos de impuesto, retenciones de proveedores, liquidaciones, utilidades, vacaciones, cuentas por cobrar y pagaré, facturación de la venta de combustible mensual y realizar los libros de compra y venta.

Que no es cierto que es que la demandante haya ingresado en fecha 07 de febrero de 2005 y menos aún, que la actora sea sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva referida por ella.

Que no es cierto que su representada se haya negado a cancelarle el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeuda al terminó de su relación de trabajo, lo verdaderamente cierto es que la actora se ha negado reiteradamente a recibir el pago que le ha sido ofrecido, pretendiendo el pago de conceptos laborales que no le corresponden.

Que no es cierto que su representada le adeude el aporte al FAOV, que como alega en su escrito libelar, le era descontado quincenalmente, lo verdaderamente cierto es que siendo el cargo de la actora de Administradora, y entre sus funciones la de descontar el FAOV, como se entiende que ella misma haya incumplido con el deber de inscribirse y acreditar las cotizaciones.

Que cabe el adagio jurídico “que nadie puede alegar a su favor su propio error”, y que dado caso debió probar la actora que habiendo cumplido con su obligación de presentarle al patrono el pago de las cotizaciones, este se hubiera negado a efectuar la inscripción de la actora en el FAOV y no existiendo en autos prueba alguna que pudiera corroborar su dicho, se considera un despropósito pretender endilgarle la responsabilidad al patrono.

Que no es cierto que le adeude a la actora las cantidades dinerarias que reclama por concepto de antigüedad, cálculos que desconoce por no corresponderse con los salarios que realmente devengó, lo verdaderamente cierto es que la patronal le adeuda la cantidad de Bs.17.050,oo, cantidad de la cual ya tiene recibida Bs.3.000,oo, por lo que le adeuda la cantidad de Bs.14.050,oo.

Que no es cierto que le adeude por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.10.539,56, que desconoce los criterios utilizados para su calculo; que también pretende calcularlos desde una fecha anterior al inicio de su relación de trabajo.

Que no es cierto que su representada le adeude a la actora 310 días por concepto del disfrute de vacaciones, correspondientes a 62 días por concepto de disfrute de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del contrato Colectivo, lo que es verdaderamente cierto es que la actora disfruto todos sus periodos vacacionales, sin que le hubiere correspondido los pagos del contrato colectivo.

Niega que le actora la cantidad de Bs.2.164,83 por concepto de Bs.21,64 días de vacaciones fraccionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Contratación Colectiva, lo cierto es que tal como se desprende de las probanzas la actora quedó evidenciado que no le adeuda tal cantidades, lo cierto es que le adeuda a la actora 6,25 días a razón de Bs.100,oo que resulta la cantidad de Bs.625,oo.

Niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad de Bs.3.500 de bono vacacional vencido, ya que la actora desconoce la teoría del conglobamiento, lo verdaderamente cierto es que la actora le canceló al momento del disfrute de las vacaciones este concepto, adeudándole la cantidad de Bs.205, por 2,05 días, que es lo que le corresponde por bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora le cantidad de Bs.3.952,oo por concepto de utilidades fraccionadas del 01 de enero a 30 de junio de 2010, ya que lo verdadero es que le corresponden 6,25 días a razón de Bs.100,oo por días, que suma la cantidad de Bs.625,oo.

Que por todas la razones expuestas, niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad de Bs.82.280,24, correspondiéndole en pago solo la cantidad de Bs.18.301,20.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago de salarios expedidos por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., correspondientes al periodo 15-02-05 al 28-02-2006, que en copias al carbón en 26 folios útiles rielan marcadas con la letra A. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse a copias al carbón que fueron impugnadas por la parte a las que le fueron opuestas, las mismas no pueden considerarse fidedignas, razón por las cuales carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pago de salarios expedidos por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., correspondientes al periodo 01-03-2006 al 30-06-2010, que en originales en 86 folios útiles rielan marcadas con la letra A. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, al no haber sido impugnadas se tienen por autenticas, razones por las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Carta de renuncia suscrita por la actora y dirigida a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., de fecha 26 de mayo de 2010, que en original y en 1 folio útil riela marcado C. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse del original de un documento privado, al no haber sido impugnado se tiene por reconocido, razones por las cuales es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibo de pago de las vacaciones 2005-2006, por la cantidad de Bs.2.233,oo, los cuales fueron canceladas en dos (2) partes, la primera en fecha 21-12-2006 y la segunda en fecha 09-02-2007, que en dos folios útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias al carbón que no fueron impugnadas por la parte contraria las mismas se tienen por autenticas, razones por las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Recibo de pago de las vacaciones 2006-2007, por la cantidad de Bs.4.000,oo, que en un folio útil riela marcado F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria no puede ser opuesto en juicio, razón por el cuala juicio de quien sentencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE-

    1.6.- Recibo de pago de las vacaciones 2007-2008, por la cantidad de Bs.4.066,67, que en un folio útil riela con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria no puede ser opuesto en juicio, razón por el cuala juicio de quien sentencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE-

    1.7.- Recibo de pago de las vacaciones 2008-2009, por la cantidad de Bs.6.600,oo, que en un folio útil riela con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria no puede ser opuesto en juicio, razón por el cuala juicio de quien sentencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE-

    1.8.- Recibo de pago de las vacaciones 2009-2010, por la cantidad de Bs.6.700,oo, que en un folio útil riela con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria no puede ser opuesto en juicio, razón por el cuala juicio de quien sentencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE-

    1.9.- Recibos de pago de utilidades, de fecha 15 -12-2009 y 19-02-2010, correspondientes al año 2009, conforme a las previsiones del Contrato Colectivo, que en dos folio útiles riela marcado con la letra I. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, al no haber insistido la parte promovente en su valor probatorio y así mismo la prueba de cotejo, las documentales carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.-Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informe si por ante la Sala de Contratos de esa Inspectoría, cursa Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicio del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber ofrecido la Inspectoría del Trabajo el informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago de salarios, que en copia fotostática simple rielan marcados con las letras de la A - Z y de la A1 - A5. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados suscritos por la parte a quien le fueron opuestos, al no haber sido impugnados se tienen por fidedignos, acreditándose con estos los salarios devengados por la accionante en los periodos a los que se refieren los recibos, los cuales son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pago de adelantos de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas del 1 al 4, respectivamente. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados suscritos por la parte a quien le fueron opuestos, al no haber sido impugnados se tienen por fidedignos, acreditándose con estos los adelantos en el pago de las vacaciones efectuados a la accionante, los cuales son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.V., A.V., C.C., D.W., I.F., L.V., H.R.M.C..

    Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente a sus testigos al momento del anuncio de la audiencia preliminar, éstos no rindieron sus declaraciones, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Contra el Banco Occidental de Descuento, sucursal B.V., a los fines de que informe; 1) Si la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, tiene aperturazas en esas oficinas una cuenta bancaria con el No.01160103110004076036; 2) Si esta entidad bancaria en el mes de mayo de 2007, pagó el cheque No.98001570, por la cantidad de Bs.1500,oo, a cargo del la referida cuenta; 3) Que remita copia fotostática del cheque pagado con su respetivo endoso. Con respecto a este medio de prueba al no haber ofrecido el Banco Occidental de Descuento el informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, no obstante ello, la parte accionante reconoció en la audiencia preliminar que recibió este pago razón por la cual debido al reconocimiento expreso de la parte contraria, se entiende que recibió un cheque por la cantidad de Bs.1.500,oo en el mes de mayo de 2007, contra la cuenta No.98001570, en cheque del Banco Occidental de Descuento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, ubicada en la Avenida Delicias, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente: 1) Si la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTÍN, C.A., tiene aperturazas en esa oficina cuenta bancaria con el Nro.01091-0192-42-2100013611; 2) Si esa entidad bancaria en el mes de marzo de 2010 pagó el cheque Nro.76600201 por la cantidad de Bs.1.500,oo a cargo de esa cuenta; 3) Que remita copia fotostática del cheque pagado. Con respecto a este medio de prueba al no haber ofrecido el Banco Occidental de Descuento el informe solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, no obstante ello, la parte accionante reconoció en la audiencia preliminar que recibió este pago razón por la cual debido al reconocimiento expreso de la parte contraria, se entiende que recibió un cheque por la cantidad de Bs.1.500,oo en el mes de marzo de 2010, contra la cuenta No.76600201, en cheque del Banco Nacional de Crédito. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

    En este sentido, la parte demandada niega que la parte actota haya ingresado a laboral el 07 de febrero de 2005, sin embargo no alegó ninguna fecha de inicio diferente a esta, asimismo de los medios de pruebas presentados por las partes no hay ninguna que se refiera expresamente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, solo hay algunas de pueden brindar indicios de cuando comenzó la relación laboral, entre ellas tenemos los recibos de pago de “adelantos de vacaciones” en la que en el mes de diciembre de 2006 (folio 194) se le paga una fracción del dinero que le correspondería por el disfrute de sus vacaciones y en febrero de 2007 le es cancelada la parte restante mediante un recibo que indica periodo 2005 hasta 2006 (folio 195) , lo que había presumir que en el año 2005 ya laboraba para la demandada, además se puede inferir que siendo los pagos efectuados en el mes de febrero, el periodo vacacional debe cumplirse en esa fecha o en una fecha cercana a ella. Así las cosas debido a que la demandada no logró desvirtuar fehacientemente lo alegado por la actora que comenzó a trabajar el 07 de febrero de 2005, y que por el contrario hay elementos indiciarios que hacen presumir que la demandada comenzó en esa fecha, se debe tener en el proceso que la relación de trabajo se inició el 07 de febrero de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Se encuentra del mismo modo controvertido el hecho de que si la accionante LESLYS ESPINA SANCHEZ, se encuentra incluida dentro del ámbito subjetivo del Contrato Colectivo de trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y la empresa Estación de Servicio San Martín C.A.. En referencia a las personas amparadas por contrato colectivo en referencia, señala su cláusula No.1 lo siguiente:

    Cláusula Nro.1. DEFINICIONES: Para la más fácil y correcta interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:

    (omissis)

    E.- TRABAJADOR: Este término indica a las personas naturales que prestan servicios para la Empresa: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN MARTIN, C.A. con excepción de los trabajadores de dirección y confianza señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    En este sentido, los trabajadores de dirección y confianza señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían aquellos que su labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En referencia a las funciones desplegadas por la ciudadana LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, ella reconoció en su libeló que su trabajo era de Administradora y que sus funciones eran realizar los cierres de ventas diarios y mensuales, inventarios, nóminas cálculos de impuestos, retenciones de proveedores, liquidaciones, utilidades, vacaciones, cuentas por cobrar y por pagar, facturación de la venta de combustible mensual , realizar los libros de compras y ventas, funciones estas que implican su participación en la administración del negocio, y que la excluyen del ámbito subjetivo de la contratación colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    No obstante lo establecido previamente, no significa de modo alguno que la trabajadora LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, no puede gozar de beneficios semejantes o análogos a los establecidos en la referida convención colectiva de trabajo; ello debido a que el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 146. Exclusiones Facultativas del ámbito de validez personal de la convención:

    En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    Así las cosas, la trabajadora LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, debió gozar en el decurso de su relación laboral con la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MARTÍN, S.A., de beneficios iguales o mayores considerados en su conjunto, a los devengados por los trabajadores cubiertos por la convención colectiva suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y la empresa Estación de Servicio San Martín C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte a lo que se refiere a la remuneraciones, la parte demandante señaló los salarios devengados mes a mes, y asimismo la demandada consignó los recibos de pago de algunos periodos laborados, de allí que al haber incumplido la parte demandada parcialmente su carga probatoria de acreditar las remuneraciones pagadas durante el decurso de la relación laboral, se utilizarán los salarios que constan en los recibos aportados y a falta de estos el salario señalado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La trabajadora que reclama el pago de las vacaciones y bono vacacionales por no haberlos disfrutado, alegando que gozaba de un pago 62 días y 7 días, respectivamente. Por su parte, la demandada negó la procedencia del pago de este concepto, afirmando que la trabajadora había gozado de sus vacaciones efectivamente, y le habían sido pagadas de forma diferente a lo peticionado.

    Dentro de las documentales consignadas por la demandada encontramos los recibos de pagos de los periodos vacacionales 2005-2006 calculados a 58 días (folios 194 y 195), 2006-2007 (folio 196) calculados a 58 días más 2 días, 2007-2008 (folio 197) a 58 días mas 3 días, 2008-2009 (folio 198) 62 días mas 4 días y el periodo 2009-2010 (folio 199) 62 días más 5 días, por lo que se puede evidenciar que no es cierto que la trabajadora gozará de un pago de 62 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, sino que gozaba de 58 días de vacaciones y bono vacacional para el primer periodo, 60 días para el segundo periodo, 61 para el tercer periodo, 66 para el cuarto periodo y 67 para el quinto periodo.

    De allí que se evidencia de estas documentales anteriormente señaladas, el quantum del beneficio y su pago, no obstante ello, la trabajadora alega en su libelo no fueron disfrutadas efectivamente, pero en la audiencia de juicio ante la inquisición del juez al respecto señaló que si fueron disfrutadas en su oportunidad, en razón de ello, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en cuanto a la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, al tratarse de beneficios establecidos legalmente para todos los trabajadores, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, y que desde su finalización de la misma hasta la presente fecha no se ha efectuado el pago, estos resultan procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    La Trabajadora LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    1) ANTIGÜEDAD: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron los recibos de pago antigüedad y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (15 días) y la cuota parte del bono vacacional (7, 8 y 9 días conforme al tiempo de servicio), conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Asimismo se calculó la antigüedad adicional a razón de 2 días acumulables por año o fracción superior a los 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de su reglamento, suman la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 25.889,37), de antigüedad por este periodo, a los que se le sustrae la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), dados como adelanto según se desprende de documentales consignadas por la parte actora marcadas con la letra B, quedando una diferencia de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.389,37) según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MES SALARIO AL. BONO

    VACACIONAL Alícuota UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL ANTIGÜEDAD Antigüedad ADICIONAL

    Feb-05 32,08 5,17 4,71

    Mar-05 32,08 5,17 4,71

    Abr-05 32,08 5,17 4,71

    May-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Jun-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Jul-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Ago-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Sep-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Oct-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Nov-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Dic-05 32,08 5,17 4,71 41,96 209,79

    Ene-06 32,08 5,17 5,24 42,49 212,44

    Feb-06 32,08 5,35 5,24 42,67 213,33

    Mar-06 30,00 5,00 5,24 40,24 201,20

    Abr-06 30,00 5,00 5,24 40,24 201,20

    May-06 30,00 5,00 5,24 40,24 201,20

    Jun-06 30,00 5,00 5,24 40,24 201,20

    Jul-06 30,00 5,00 5,24 40,24 201,20

    Ago-06 30,00 5,00 5,24 40,24 201,20

    Sep-06 36,67 6,11 5,24 48,02 240,11

    Oct-06 36,67 6,11 5,24 48,02 240,11

    Nov-06 36,67 6,11 5,24 48,02 240,11

    Dic-06 38,50 6,42 5,24 50,16 250,78

    Ene-07 64,43 10,74 8,52 83,69 418,44

    Feb-07 40,33 6,83 8,52 55,68 278,42 93,67

    Mar-07 50,00 8,47 8,52 66,99 334,96

    Abr-07 57,50 9,74 8,52 75,76 378,82

    May-07 50,00 8,47 8,52 66,99 334,96

    Jun-07 52,50 8,90 8,52 69,92 349,58

    Jul-07 50,00 8,47 8,52 66,99 334,96

    Ago-07 52,50 8,90 8,52 69,92 349,58

    Sep-07 50,00 8,47 8,52 66,99 334,96

    Oct-07 55,00 9,32 8,52 72,84 364,20

    Nov-07 50,00 8,47 8,52 66,99 334,96

    Dic-07 66,67 11,30 8,52 86,49 432,43

    Ene-08 70,00 11,86 9,87 91,73 458,66

    Feb-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18 240,13

    Mar-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Abr-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    May-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Jun-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Jul-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Ago-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Sep-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Oct-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Nov-08 70 11,86 9,87 91,73 458,66

    Dic-08 66,67 11,30 9,87 87,84 439,18

    Ene-09 66,67 11,30 13,44 91,41 457,03

    Feb-09 70 12,22 13,44 95,66 478,31 309,21

    Mar-09 66,67 12,83 13,44 92,94 464,72

    Abr-09 66,67 12,22 13,44 92,33 461,66

    May-09 71,11 12,22 13,44 96,77 483,86

    Jun-09 66,67 13,04 13,44 93,15 465,73

    Jul-09 100 12,22 13,44 125,66 628,31

    Ago-09 100 18,33 13,44 131,77 658,87

    Sep-09 100 18,33 13,44 131,77 658,87

    Oct-09 100 18,33 13,44 131,77 658,87

    Nov-09 100 18,33 13,44 131,77 658,87

    Dic-09 100 18,33 13,44 131,77 658,87

    Ene-10 100 18,33 13,44 131,77 658,87

    Feb-10 100 18,61 13,44 132,05 660,26 714,386

    Mar-10 100 18,61 13,44 132,05 660,26

    Abr-10 100 18,61 13,44 132,05 660,26

    May-10 100 18,61 13,44 132,05 660,26

    Jun-10 100 18,61 13,44 132,05 660,26

    ANTIGÜEDAD Bs. 24.531,97

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 1.357,40

    TOTAL ACREDITADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 25.889,37

    ADELANTO DE ANTIGÜEDAD Bs.1.500

    TOTAL ANTIGÜEDAD

    Bs.24.389,37

    2) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa, que serán calculados mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto que será designado por el tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADOS Y NO DISFRUTADOS: Quedó establecido precedentemente que la patronal pagó las vacaciones y que la accionante LESLYS ESPINA las disfrutó de forma efectiva, en la declaración de parte la ciudadana ESPINA indico que tomaba dias fraccionados imputados a su vacaciones Así las cosas este concepto resulta improcedente tal y como se estableció precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) VACACIONES FRACCIONADAS: Al haber quedado establecido que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el sexto año de servicios completos, el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación con la vacaciones anuales, en proporción a los meses completos, a saber en el presente caso 2 meses completos, por lo que correspondiéndole por el cuarto sexto de servicios completo el equivalente a 68 días de vacaciones (incluyendo el bono vacacional), le corresponden 11,33 días a razón del último salario normal de Bs.100, lo que resulta la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.133,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte accionante solicitó la fracción de las utilidades del año 2010, y habiendo laborado dos meses y 20 días completos, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a razón del 16% de lo devengado en ese periodo, a saber Bs.8.600,oo, correspondiéndole la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.376,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así, ya que si bien quedó establecido precedentemente que la accionante LESLYS ESPINA, no es beneficiaria del Contrato Colectivo de Trabajo que tienen suscrito la demandada con sus trabajadores, la patronal no demostró que la trabajadora le correspondiera otra cantidad, ya que al ser una trabajadora de confianza y estar excluida por ello del contrato, debe poseer beneficios que en su conjunto sean por lo menos iguales a los establecidos en la convención colectiva, por el contrario pretende que los conceptos demandados sean calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es de hacer notar que los conceptos y quantum establecidos en la Ley Orgánica del trabajo constituyen un mínimo, por lo que son en cuanto a la cuantía el límite inferior, por consiguiente a falta de pruebas por parte de la demandada que la accionante debió devengar otra cantidad por que sus beneficios contractuales (indicar cuales y su modo de calculo) son iguales o superiores a los trabajadores amparados por la contratación colectiva, en razón de ello por el incumplimiento de la carga probatoria que le impone la Ley, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 146 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, se calcularon las utilidades tal y como lo establece la convención colectiva aunque la accionante no sea beneficiaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por ultimo, la accionante reclama las cantidades retenidas para el Fondo de Ahorro para la vivienda (FAOV), por cuanto le fueron descontadas las cotizaciones y no fueron enteradas: En relación a ello, se evidencia que la patronal se excusó atribuyéndole la responsabilidad a la trabajadora, pues al ser la administradora y encargada de realizar las deducciones es su responsabilidad; a este respeto hay que señalar que si bien es cierto la trabajadora fungía como Administradora, es responsabilidad exclusiva de la patronal enterar las cantidades descontadas, y siendo que por consiguiente la demandada no cumplió con su obligación legal de hacerlo, a los fines de evitar un enriquecimiento en detrimento del patrimonio y derechos de la trabajadora, se le ordena a la patronal entregar las cantidades que debió descontar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A los fines de determinar las cantidades de dinero que debió retenerse o fue retenido pero que no fueron enteradas correspondientes Fondo de Ahorro para la vivienda (FAOV), se realizará una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el 1% de los salarios integrales devengados por la trabajadora en el decurso de la relación de trabajo, que constituyen el total de las cotizaciones que debieron ser enteradas por la patronal a dicho fondo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, totalizan la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.26.898,37), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    6) INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte la sumatoria de los intereses de mora de la cantidad que resulte de la sumatoria de los conceptos que fueron procedentes en derecho, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales Bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, que serán calculados desde el 01 de julio de 2006 hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7) INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El cálculo de los intereses de antigüedad, intereses moratorios, Indexación y cotizaciones del Fondo de Ahorro para la vivienda (FAOV), que se harán a través de experticias complementarias del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LESLYS ESPINA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MARTÍN, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a pagar a las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MARTÍN, C.A.,. a la ciudadana LESLYS ESPINA SÁNCHEZ la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.26.898,37) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación que serán calculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No procede la condena en costas de la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

G.P.

En la misma fecha y siendo las una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110137

La Secretaria,

G.P.

MAG/es

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