Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEtel Polo García
ProcedimientoAudiencia Art. 93 (Losdmvlv)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Mayo de 2014

203° y 154°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-004670

FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado L.R.I.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y en consecuencia observa:

LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano

En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CH. R , representante legal de la victima, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de apellido RAJIK apodado (ELESTE) ya que esta mañana al levantar a mi hija de nombre CH. CH. E.G. de 6 años de edad, para que fuera al colegio, se despierta llorando diciéndome que el día de ayer 01-05-2014 cuando se encontraba jugando con sus hermanos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en la entrada de la casa este ciudadano aparece y le dice para llevarla a la bodega diciéndole que le va a comprar un Pepito, luego que viene de regreso ella me dice que él le coloco el pene en la boca y le dijo que no le dijera nada a nadie, yo no me encontraba en casa ya que estaba haciendo mercado con mi esposo y deje a la niña con sus hermanos en mi casa con mi abuelita, La fiscalía solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., existe un acta de 2 mayo 2014 donde esta el verbatum de la victima, acta policial donde se trasladan al sector de los hechos, encontramos un acta de aprehensión que no reviste los parámetros para verificar el hecho de flagrancia, hay jurisprudencia fecha 9-04-2001 Sentencia 526 y criterio sustentado que las actuaciones cesan ante la presentación ante el juez de control y por la otra que lo que se estaría anulando es el acta de aprehensión, lo cierto es que aun estando anulada el acta de aprehensión no es menos cierto que el acta de denuncia, el acta de pesquisa e individualización del investigado así como el acta de inspección técnica al sitio como también el acta de traslado y verificación de psicóloga de guardia referente al estado que de una u otra manera a puede verse en la victima estando tratándola, como también el acta de entrevista del 09-05-2014 contentiva del testimonio de la victima que refiere e indica la colocación del pene en la cavidad bucal y el acta de traslado a la medicatura forense para realizar evaluación en la niña da la posibilidad inequívoca de que tales elementos no están sometidos al efecto de la nulidad pues son diligencias urgentes y necesarias mantiene su vigor mantiene determinación del hecho punible en circunstancias de tiempo modo y lugar así como señalamiento inequívoco del imputado L.I. como el sujeto que coloco su pene en la cavidad bucal de la niña y así las cosas no estando sometido a nulidad permita hacer la solicitud ante la competente autoridad del juez de control de conformidad con los parámetros del articulo 236 especialmente el ultimo párrafo donde tenemos el planteamiento por extrema urgencia y necesidad y siempre que concurran los supuestos 1 2 y 3 a solicitud del ministerio publico se podrá solicitar decretar la orden de aprehensión y la Medida Privativa de Libertad y es así como estando en presencia de un hecho punible no evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de abuso sexual con penetración a niña vía oral previsto sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo el caso que tratándose que estos hechos son de reciente data 01-05-2014 implícitamente no se somete a los parámetros de prescripción, así como es un tipo penal contemplado y que tiene pena privativa de libertad por una parte y por la otra el ordinal 2 establece fundados elementos de convicción que siendo en el presente caso están conformados por las citas de los anteriores elementos no sujetos a nulidad que comprometen seria y fundadamente al imputado con este hecho delictivo y atribuidos en detrimento de la niña victima y a su vez los parámetros de presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización para lo cual cito el 237 ordinal 2 la pena que pudiera imponerse al caso 15 a 20 años, 3 la magnitud del daño causado hablamos de un sujeto pasivo de tan solo 5 años y la aplicación del parágrafo primero donde tenemos que el hecho atribuido supera la pena minima de 10 años y por la otra tenemos la aplicación del 238 numeral 2 referentes a la influencia de victimas y testigos, expertos pero que siendo específicamente siendo los hechos acaecidos en una localidad donde conviven en forma común y cercanos sobre aundan las razones para considerar la influencia sobre testigos y víctimas mas cuando aun existe pruebas técnicas pendientes por realizarse y culminar con la evaluación psicológica tomad e testimonio de la victima y a testigos, disposiciones estas aplicables por supletoriedad del articulo 64 de la ley especial da la posibilidad a que se decrete y se solicite la medida privativa preventivas de libertad en contra del imputado y asimismo vista la necesidad y técnica propia de este tipo procedimiento hace imperiosa la solicitud por el articulo 81 de la ley especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de toma de testimonio de la víctima de este caso para permitir escucharla conforme al articulo 8, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde los niños tienen el derecho de ser escuchada conforme al parámetro constitucional del 78 de la carta Magna así las cosas es como se concluye la presente solicitud del procedimiento especial así como de solicitud de medida de coerción personal medida privativa de libertad y solicitud de prueba anticipada “toma de testimonio de la victima”, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. refiriendo a la victima para ser evaluada y orientada al respecto.

Todo lo cual fundamentó de forma oral. Solicitó copias de la presente audiencia calificó provisionalmente el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.

Estando la representante legal de la victima presente en la audiencia ciudadana REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA onio Hernández) misma manifestó lo siguiente: “El estaba tomado el día 01-05-2014 la agarro a la niña en la puerta de la casa a comprar un pepito, cuando regresó ella me dijo que el se sacó el pene y se lo puso en la boca y le dio el pepito para que no dijera nada y no le oliera la boca.

Estando la niña victima presente en esta audiencia de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien se encuentra con su representante legal, tomando en cuenta que dicha entrevista será tomada como Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia de ello se procede a realizar la misma exponiendo la menor: “como te llamas, Ch., que te paso en la bodega? Lester me llevo a la bodega del portu, me compró un pepito y me puso el pipi en la boca y me dijo que no dijera nada, me lo hizo 2 veces, Lester me llamo yo estaba en mi casa y Lester me llamó para meterme el pipi en la boca, me decía que eso no se lo dijera a nadie, Lester es amigo mío el vive abajo y yo arriba, me puso el pipi 2 veces, mi abuela maría estaba en el cuarto y Lester vino rascado con un vaso. No tengo miedo, estoy triste por lo que sucedió, yo tenía la boca abierta y el me metió el pipi, duro mucho tiempo haciendo eso, eso fue afuera donde el Portu conmigo.

Por su parte el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.R.I.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-05-1985, profesión u oficio: Seguridad, hijo de: IRAIMA PEREZ (V) y EMILIO IBARRA (V), residenciado en: Colina de Milagrosa, Palo de Agua, R.P., Caricuao, casa No. S/N, cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0424-122.88.59 (mama) , 0212-432.07.19 quien expone: “en ningún momento sucedió eso, si tuve acercamiento a la niña pero no a esa magnitud, si porque frecuento la casa, conozco a la familia, pero eso nunca sucedió.

Asimismo la Defensa Pública No. 2 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Dra. J.B. quien expuso: “esta defensa solicitas la nulidad de la aprehensión de mi defendido por no ser un hecho flagrante toda vez que la denuncia fue realizada el 02-05-2014 y la aprehensión fue el 06-05 por lo que considero que existe la violación del debido proceso y la libertad de mi defendido, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la calificación dada toda vez que no existen suficientes elementos de convicción ya que solo contamos con el dicho de la victima igualmente me opongo a la solicitud de la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del articulo 236 por no contar con suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado sea el aturo del delito del cual se le señala, igualmente considera este defensa que no se encuentra acreditado el delito de fuga ya que de las actas consta que mi defendido presento voluntariamente al el organismo policial por ante el cual se realizo la denuncia es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE EL PROCEDIMIENTO SE CONTINUE POR LA VIA ESPECIAL Y COPIA DEL ACTA.

Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:

Acta de Denuncia interpuesta por la representante legal de la victima ciudadana CH. R , quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de apellido RAJIK apodado (ELESTE) ya que esta mañana al levantar a mi hija de nombre CH.CH.E.G. de 6 años de edad, para que fuera al colegio, se despierta llorando diciéndome que el día de ayer 01-05-2014 cuando se encontraba jugando con sus hermanos aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en la entrada de la casa este ciudadano aparece y le dice para llevarla a la bodega diciéndole que le va a comprar un Pepito, luego que viene de regreso ella me dice que él le coloco el pene en la boca y le dijo que no le dijera nada a nadie, yo no me encontraba en casa ya que estaba haciendo mercado con mi esposo y deje a la niña con sus hermanos en mi casa con mi abuelita.

Estando la representante legal de la victima presente en la audiencia ciudadana REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, la misma manifestó lo siguiente: “El estaba tomado el día 01-05-2014 la agarro a la niña en la puerta de la casa a comprar un Pepito, cuando regresó ella me dijo que el se sacó el pene y se lo puso en la boca y le dio el Pepito para que no dijera nada y no le oliera la boca,

Constancia de que la victima le fue tomada Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia de ello se procede a realizar la misma exponiendo la menor: “como te llamas, Ch., que te paso en la bodega? Lester me llevo a la bodega del portu, me compró un pepito y me puso el pipi en la boca y me dijo que no dijera nada, me lo hizo 2 veces, Lester me llamo yo estaba en mi casa y Lester me llamó para meterme el pipi en la boca, me decía que eso no se lo dijera a nadie, Lester es amigo mío el vive abajo y yo arriba, me puso el pipi 2 veces, mi abuela maría estaba en el cuarto y Lester vino rascado con un vaso. No tengo miedo, estoy triste por lo que sucedió, yo tenía la boca abierta y el me metió el pipi, duro mucho tiempo haciendo eso, eso fue afuera donde el Portu conmigo.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.

Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal,

Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado ya tantas veces identificado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, así como acta de entrevista a la victima así como la prueba anticipada efectuada el día de la audiencia de presentación de imputado en la cual la niña CH.CH.E.G, el cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue muy precisa al identificar a imputado por su nombre e indicar los hechos por los cuales fue denunciado que dicho ciudadano le metió el pipi en la boca dos veces y que fue en la bodega del Portu que le había comprado un pepito y que no le dijera nada a nadie

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.

Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a una niña que tan solo tiene 6 años de edad, e influye en su sano desarrollo, del cual tiene derecho.

En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor vive en el mismo sector donde vive la victima.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de la niña ya tantas veces identificada, al abusar sexualmente de ella vía oral asimismo manifestándole que no le dijera nada a nadie y para satisfacer sus instintos libidinosos a través de la penetración oral asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 02-05-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.

Al imputado al ciudadano L.R.I.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 plenamente identificado en perjuicio de la niña CH.CH.E.G, el cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y el delito atribuido y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a una niña como victima de tan solo 6 años.

El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal,

Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.R.I.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: presentado como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos por su defensa conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , articulo 26, 44 y 49 de Constitucionales por cuanto considera que hay violación del debido proceso ya que la denuncia fue realizada en fecha 02-05-2014 y su defendido fue aprehendido el 08-05-2014 este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en virtud de lo establecido en el articulo 78 Constitucional el cual establece la protección de Niños Niñas y Adolescentes y los cuales estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran el contenido de esta Constitución, La Convención sobre los derechos de Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república asimismo el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el interior superior del Niño, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en la tona de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños Niñas y Adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, igualmente el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. establece la obligación del estado lo cual tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sea necesaria y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en este caso referido a una niña, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y n consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, al ciudadano L.R.I.P., titular de la cedula de identidad V- 18.676.583, razones estas por las cuales este Tribunal dicta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado L.R.I.P., titular de la cedula de identidad V- 18.676.583 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, teniendo en las actas lo manifestado por la menor al momento de tomarle entrevista ante el organismo policial quien manifestó que dicho ciudadano la condujo hacia la bodega del Portu y le puso el pipi en la boca, que dicho ciudadano se abrió el pantalón y le puso el pipi en la boca, con la denuncia de la madre progenitora de la niña CH. R quien indico que formulaba la denuncia ya que su hija menor de 6 años que la levantó para ir al colegio se despertó llorando diciendo que el día de ayer cuando se encontraba jugando con sus hermanos como a las 7:00 horas de la noche en la entrada de la casa este ciudadano aparece y le dice para llevarla a la bodega que le iba a comprar un pepito, luego que ella regresa le dice que el ciudadano le colocó el pene en la boca y que el mismo le dijo que no le dijera nada a nadie, yo no me encontraba en la casa ya que estaba haciendo mercado con mi esposo y deje a la niña con sus hermanos y su abuelita, asimismo tenemos la prueba anticipada realizada el día de hoy en esta misma audiencia conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 81 de la ley especial y siendo que la menor fue conteste al momento de expresar lo sucedido ante este Tribunal y en presencia de la defensa del imputado la misma indico que había sucedido 2 veces, que el ciudadano le había colocado el pipi en la boca, que ella tenía la boca abierta, que el ciudadano la había invitado a la bodega del Portu y que le compró un pepito y le puso el pipi en la boca, considerando este tribunal que estando llenos los articulo 236 numeral 1 ya que es un hecho `punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, numeral 2 hay fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano es el autor o participe del hecho ya que el mismo es señalado por la niña victima del presente caso de tan solo 6 años de edad, numeral 3 la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular ya que la niña indico el lugar hacia donde fue conducida a la bodega del Portu, que dicho ciudadano le compró un pepito y el mismo aprovechándose de su inocencia, de su corta edad abusó sexualmente vía oral de la menor, articulo 237 numeral 2 la pena que pudiera llegar a imponerse la misma excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado se trata de una niña de 6 años de edad, que no tiene poder de discernimiento, su inocencia fue manipulada por este y abusó sexualmente de la menor, parágrafo primero el peligro de fuga por la gravedad del delito el mismo podría evadirse del proceso, articulo 238 peligro de obstaculización numeral 1 el mismo podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, numeral 2 puede influir ante testigos, familiares de la victima y la victima para que se comporten de manera desleal y de manera reticente teniendo todos estos elementos de convicción este Tribunal ordena la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano L.I.P. titular de la cedulad e identidad No. V-18.676.583, POR EL DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V.; numerales 5º prohíbe al presunto el acercamiento a la niña agredida así como su núcleo familiar, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida así como a sus familiares o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la menor víctima a los fines de que sea establecido el informe biopsico social conforme a lo establecido en el articulo 122 numeral 2 de la referida ley especial . CUARTO Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. Anexo boleta de encarcelación al Director de la Centro Penitenciario de Uribana estado falcón, participándole que el Ciudadano L.R.I.P., quedara detenido en ese Penal a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. SEPTIMO: Concluyó el acto, siendo las 8:32 horas de la tarde.

Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.I.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.676.583 , por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

E.P.G.

SECRETARIA

TEMELIZ PEREIRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

SECRETARIA

TEMELIZ PEREIRA

ASUNTO AP01-S-2014-004670

EPG.

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