Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° y 152°

Expediente N° 24.563.

  1. - IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  2. I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.470.023.

  3. II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados S.V.P. y C.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.418.339 Y 1.640.786, inscritos en el inpreabogado con los nros. 14.427 y 13.885, respectivo.

  4. III. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.O.T.C., O.V.G.G., J.O.T.C. y JEDUMAR J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.594.346, 12.609.470, 16.557.118, 24.977.014 y 11.663.538, respectivamente.

  5. IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

  6. - MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.

  7. - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda que por NULIDAD DE VENTA, presentada por el abogado C.A.C.M., con inpreabogado nro. 13.885, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.C.C., contra los ciudadanos J.O.T.C., O.V.G.G., J.O.T.C. y JEDUMAR J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.594.346, 12.609.470, 16.557.118, 24.977.014 y 11.663.538, respectivamente.

II

En fecha 20-12-2.011, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 1-43).

En fecha 11-1-2.012, comparece el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 44).

En fecha 17-1-2.012, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión. (Folio 45).

En fecha 25-1-2.012, comparece el abogado C.A.C., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva las citaciones ordenadas. (Folio 46).

En fecha 26-1-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva las citaciones ordenadas. (Folio 47).

En fecha 2-2-2.-012, comparece por ante este Tribunal la abogada S.V., en su carácter de apoderada actor y consignó escrito y anexos. (Folio 48-54).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.d.J., se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió una de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar la dirección donde el Alguacil debería practicar la citación de la parte demandada, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:

…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-

En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 20 de Diciembre de 2.011, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las obligaciones, la de consignar la dirección a los fines de que el alguacil proceda con la citación de la parte demandada.

En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. C.B.M.,

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 24.563.

CBM/NMM/Pg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR