Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

EXP. Nro. AP11-O-2015-000054

PRESUNTA AGRAVIADA: L.L.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.624.074.

PRESUNTA AGRAVIANTE: M.M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.576.808.

MOTIVO: A.C.

TIPO DE SENTENCIA: Declinatoria (interlocutoria)

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Alega la parte accionante, que de conformidad con los artículos 7, 19, 26, 27, 49, 252 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce acción de a.c.a.t. y libre transito en contra de la ciudadana M.M.O.O., afirmando entre otras cosas:

…/… ejerzo mediante el presente escrito una ACCIÓN DE A.C., con base a los siguientes alegatos y argumentos: A.C.A.T. Y AL LIBRE TANSITO y desenvolvimiento en el área de circulación de la única y necesaria vía de acceso al sitio de trabajo (Local Comercial y vivienda unifamiliar)…/…

Es por lo que de una manera respetuosa y con la venia de estilo, y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad, para solicitarle mediante este escrito, una ACCIÓN DE A.C.A.T., ya que la ciudadana Mria (sic) M. Oropeza O., identificada SUPRA (sic), quien de una manera violenta, grosera e irrespetuosa ha violentado mis derechos Constitucionales, así como de las personas que trabajan conmigo, al Perturbarme (sic) con sus actuaciones violentas el sagrado derecho que esta plasmado en nuestra carta magna, a (sic) Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 26, 49 y 257 ejusden, como el sagrado deber que tiene toda persona de ejercer libremente el trabajo libre y espontáneo, sin ningún obstáculo mas el que establece la Constitución y las Leyes venezolanas, al privarme a mi y los trabajadores la entrada al Local Comercial por colocar una CADENA CON SU CANDADO EN LA REJA DE ENTRADA…/…

En este sentido, y de todos los alegatos realizados por la presunta agraviada aprecia este juzgador que los mismos se centran en cuestiones contractuales, y la relación que tiene con la parte presuntamente agraviante, alegando la violación constitucional del derecho al trabajo, al libre tránsito, así como la denuncia de vías de hecho. En este contexto, y por cuanto la parte accionante denuncia varias lesiones de orden constitucional por lo que debe analizarse cuál prevalece a los fines de precisar la competencia material. Considera este juzgado que debe aplicarse el criterio establecido por la in comento, en fecha 11/05/2006, con Ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., expediente Nro. 05-2329, que dispuso:

En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.

…/…

Señalado lo anterior, el fundamento principal del accionante se relaciona con la imposibilidad de acceder a las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ubicada en Cúa, Estado Miranda, por orden de la Jefa de la Oficina del lugar, quien, en opinión del denunciante, prohibió su entrada a las instalaciones del Instituto. Por esta limitación el accionante manifestó su impedimento de llevar a cabo labores como gestor, ocasionándole, en consecuencia, la contravención del derecho al trabajo, a la defensa y a la familia

. (Resaltado de este tribunal)

…/…

En conclusión, considera este juzgador que del estudio de la situación fáctica por la cual se ampara la hoy accionante se circunscribe principalmente a materia de índole laboral al solicitar, “…/… una ACCIÓN DE A.C.A.T..../…., alegado la violación constitucional de su derecho a ejercer libremente un trabajo libre y espontáneo. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la competencia en el ámbito jurídico judicial se refiere a “la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). En este sentido, se entiende que la competencia por la materia, se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado. Así las cosas se hace necesario puntualizar que la competencia atribuida este juzgado corresponde a materia civil, mercantil, tránsito y bancario.

Consecuentemente y estando en presencia de una Acción de A.C. de materia laboral, debe verificarse las normas establecidas con respecto a este caso; así dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De igual forma, debe entenderse que las acciones de a.c. en las cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidas por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Así las cosas y con base en las normas anteriormente citadas considera este juzgador aplicar el criterio asentado por la Sala Constitucional del TSJ fecha 18/12/2007, sentencia Nro.2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., que estableció:

Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de a.c. establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esta misma Sala número 1232/2007, del 25.06, caso: M.M., se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de a.c., a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide

En consecuencia, este juzgador como garante del debido proceso, el derecho a la defensa como ejes fundamentales de la tutela judicial efectiva y en cumplimiento al principio del juez natural considera que no tiene competencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida al Tribunal que haya de conocer la Acción de Amparo intentada.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2015.- Años 205 y 156.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. C.D.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

LAPG/CD/Maria.-

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