Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,

197° y 148°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de junio y 27 de junio de 2007, por la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., representada judicialmente por los abogados C.L.M., R.Y.S., M.E.D.L., Y.P.M. y O.B.Z., así como por la parte demandada, las empresas SANOFI-SYNTHELABO y SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A., representadas judicialmente por los abogados J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA y A.S.O., a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte demandada.

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. ha obtenido de manera legítima y previo cumplimiento de toda la normativa prevista para ello, el Registro Sanitario correspondiente para la comercialización, distribución y fabricación en todo el territorio nacional del producto farmacéutico Cravid, el cual lo legitima para salir al mercado y comercializar dicho producto.

  2. Que dicho producto es elaborado en base al principio activo Clopidogrel;

  3. Que la empresa SANOFI-SYNTHELABO es titular de la Patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)”, que comprende como reinvindicación principal el procedimiento para fabricar Clopidogrel Bisulfato, la cual vence en fecha 5 de febrero de 2003;

  4. Que las empresas SANOFI-SYNTHELABO y SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A. han publicitado o ejecutado algún tipo de acción dirigida a impedir la comercialización de otros productos farmacéuticos elaborados con el principio activo Clopiodogrel.

  5. Que la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A. ha amenazado con el ejercicio de acciones legales tendientes a impedir la comercialización de cualquier producto farmacéutico cuyo principio activo sea el Clopiodogrel.

  6. Que existe certeza que la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A. llevará a cabo acciones que conlleven a una amenaza, persuasión o impedimento para la comercialización del producto Cravid, lo cual causaría graves daños para la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  7. Que la demandante no dispone de otras acciones que le permita la satisfacción de sus intereses.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  8. Que niega, rechaza y contradice todos los supuestos de hecho alegados por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

  9. Que la patente de SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A. está vigente hasta el 5 de febrero de 2008.

  10. Que la actora no señala en su libelo de demanda que obtuvo el principio activo a través de un procedimiento distinto al patentado.

  11. Que la demanda puede impedir a cualquier tercero la obtención del principio activo Clopiodogrel, a través del procedimiento patentado propiedad de la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A.

  12. Que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual expidió el Titulo de la Patente de SANOFI-SYNTHELABO señalando que su plazo de vigencia expiraría el 5 de febrero de 2008.

  13. Que la Decisión 344 y 486 disponen que las patentes tendrán un plazo de duración de 20 años, contando a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Original de la comunicación fechada 29 de junio de 2006, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dirigida a la Dra. M.L. en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA). Mediante dicha documental se pretende demostrar la posición oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, la cual consiste en que la patente objeto de esta acción está vencida.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando la ilegalidad de la misma en virtud de que dicho documento constituye una certificación de mera relación, prohibida por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    De una lectura de dicha documental se desprende que efectivamente, la misma constituye la respuesta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a la comunicación enviada el 08 de junio de 2006, por la Cámara Nacional de Medicamentos y Afines, mediante la cual solicita que dicho órgano aclare lo concerniente a la vigencia y alcance de la Patente VE 88-000189 relacionada con Clopidrogel. En consecuencia, a criterio de este Tribunal dicha información no puede ser considerada como una certificación de mera relación. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Copia simple del libelo de demanda y su reforma, contenidos en el expediente judicial No. 06-3789 del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A. contra LABORATORIOS LETI, S.A.V.. Mediante dicha documental se pretende demostrar que la demanda ha reconocido que la patente del “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil”, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es una patente de procedimiento y su reivindicación principal es un procedimiento.

    Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente por no versar sobre hechos controvertidos en el presente proceso.

    Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la parte demandante la declaración testimonial del ciudadano A.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.305.314, de profesión químico, especialista en análisis de patentes, a fin de demostrar que la mencionada patente es de procedimiento, y que sus reivindicaciones solo amparan un “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil”.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente por cuanto no es idóneo traer al juicio un testigo experto para que señale cuáles son las reivindicaciones que ampara la patente.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de testigo, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

La Parte actora requiere que se oficie al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que se solicite copia certificada del expediente No. 06-3789, a fin de constatar con las copias que acompañan el libelo de la demanda que la demandada reconoce que la patente objeto de este juicio es de procedimiento, siendo su reivindicación principal un procedimiento.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente por cuanto pretende probar un hecho no controvertido, como lo es la patente de invención de la cual es titular SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandante promueve inspección judicial a ser practicada en el expediente No. 06-3789, el cual cursa por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por infracción de patente ha intentado SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, C.A. contra LABORATORIOS LETI, S.A.V., a fin de que este Juzgado deje constancia de lo siguiente:

  1. De la existencia de dicho juicio, de la identificación de las partes y del motivo del juicio contenido en el expediente No. 06-3789.

  2. Del estado en el cual se encuentre el mismo.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se anexe a la inspección judicial, copia del libelo de demanda, su reforma y admisión.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente ilegal por cuanto la promovente no señaló el objeto de dicha prueba.

A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera

.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia de la solicitud de la patente de invención No. 88-000189, para la obtención del principio activo Clopidogrel Bisulfato, bajo el título técnico “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)” introducida por SANOFI-SYNTHELABO por ante el Registrador de la Propiedad Industrial del entonces Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Intelectual, el 5 de febrero de 1988. Mediante la promoción de dicho medio probatorio se pretende demostrar que SANOFI-SYNTHELABO tiene la titularidad en el ejercicio de todos los derechos económicos de explotación sobre las invenciones procedimentales legalmente reinvindicadas y reconocidas en la Patente anteriormente citada, y por lo tanto puede impedir que terceros se aprovechen de su invención.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Copia del Boletín No. 377 de la Propiedad Industrial del 6 de diciembre de 1993, mediante el cual se publicó la Resolución No. 363 del 2 de noviembre de 1993 dictada por el Registrado de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en cual se le concedió a SANOFI-SYNTHELABO la Patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)”, que comprende como reinvindicación principal el procedimiento para fabricar Clopidogrel Bisulfato. Mediante dicho medio probatorio se pretende demostrar la vigencia y titularidad de la mencionada patente.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Copia del Título de la patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)”, la Resolución No. 363, emitido el 14 de juni de 1994 por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Mediante dicho medio probatorio se pretende demostrar que la patente de la cual es titular SANOFI-SYNTHELABO se encuentra vigente.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Impresión de la página Web, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del reporte generado sobre el título de patente otorgado a SANOFI-SYNTHELABO. Mediante dicho medio probatorio se pretende demostrar la titularidad de SANOFI-SYNTHELABO sobre la Patente, y que la misma está vigente hasta el 5 de febrero de 2008.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

La Parte demandada requiere que se oficie al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  1. Que envíe copia certificada de la solicitud de la Patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)” presentada el 5 de febrero de 1988 por SANOFI-SYNTHELABO.

  2. Que envíe copia certificada del Título de la Patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)”, la Resolución No. 363, emitido el 14 de junio de 1994 por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

  3. Que envíe copia certificada del Boletín No. 377 de la Propiedad Industrial del 6 de diciembre de 1993, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en la cual se le concedió a SANOFI-SYNTHELABO la patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)”

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve la parte demandada la exhibición documental por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de los siguientes documentos:

  1. Solicitud de la Patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)” presentada el 5 de febrero de 1988 por SANOFI-SYNTHELABO.

  2. Título de la Patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)”, la Resolución No. 363, emitido el 14 de junio de 1994 por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

  3. Boletín No. 377 de la Propiedad Industrial del 6 de diciembre de 1993, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en la cual se le concedió a SANOFI-SYNTHELABO la patente de invención denominada “Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7 – Tieno (3,2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil).

A los fines de revisar la admisibilidad de dicha prueba este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1385.- Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.

(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura del artículo anterior, se desprende una prohibición consagrada en la Ley, de admitir la exhibición documental de aquellos instrumentos que reposen en los archivos de Oficinas Públicas.

En el presente caso, la parte demandada solicita que se fije la oportunidad para que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual exhiba los documentos identificados anteriormente, cumpliéndose a cabalidad el supuesto de hecho de la prohibición legal analizada con anterioridad. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal debe negar la exhibición documental promovida por la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada promueve inspección judicial a ser practicada en la dirección de página web http://www.sapi.gob.ve/vpat/detalle_num_avz.php?vnsol=1988-000189, a fin de que este Juzgado deje constancia de los siguientes particulares:

  1. Que en la parte superior central de la página web se lee lo siguiente: “El Gobierno Bolivariano… Avanza”, en la parte superior izquierda se lee: “SAPI Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual” y en la parte superior derecha se lee: “Venezuela AHORA ES DE TODOS, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”.

  2. Que en la parte central e inferior de la página se lee “Última Actualización: 18 Sep 2007. PATENTES. Solicitud: 1988-000189. Fecha de solicitud: 05/02/1988. Tipo Patente: A/INVENCIÓN. País:/. N° de Registro: R050740. Fecha de Registro: 05/02/1988. Fecha de Vencim.: 05/02/2008. Titulo: “PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE ENANTIOMEROS DEXTROGIROS DE ALFA-(TETRAHIDRO-4, 5, 6, 7 – TIENO (3,2-C) PIRIDIL -5) (CLORO -2-FENIL) – ACETATO DE METIL). Estatus: 555/. Resumen: PREPARACIÓN E ISOMERO DEXTROGIRO TAL COMO SE MUESTRA EN LA FÓRMULA. Tramitante/Agente: /Código:1146 BALNCO S.A.. Inventores: BADORC, ALAIN; FREHEL, DANIEL; Clasif. Internac.: P=CO7D 495/04; Locarno: Prioridad: Titular(es). Código 89921. Nombre SANOFI. Nacionalidad FR/FRANCIA. Domicilio Paris. País Residencia FR/FRANCIA”.

En aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito y a.c.a., este Tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

SEGUNDO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la testimonial discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.

TERCERO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la prueba de informes discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.

CUARTO

Se niega la admisión de la inspección judicial discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se admiten las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

SEGUNDO

Se admite la prueba de informes discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.

TERCERO

Se niega la admisión de la prueba de exhibición documental discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.

CUARTO

Se niega la admisión de la inspección judicial discriminada en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión. Así se decide.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.A.L.

Exp. No. 05-8128

LRHG/MAL/ngp

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