Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y O.B.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 54.328, respectivamente y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en la presente acción mero declarativa, incoado por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, en contra de las sociedades mercantiles SANOFI-SYNTHELABO y la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., esta última en la persona de su Presidente el ciudadano E.D., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo y reforma de demanda lo siguiente:

1) Que LETI es una empresa de gran tradición y trayectoria en Venezuela; Leti inició sus actividades en el año de 1950 como laboratorio formal y que sus actividades incluyen la fabricación y venta de medicamentos de marca, con prescripción y sin prescripción facultativa.

2) Que en fecha 27 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.301 fue publicada la Resolución No. 402 mediante la cual el Ministerio de Salud concedió el registro sanitario para el expendio del producto sanitario Cravid 75 Mg. comprimidos recubiertos, cuyo principio activo es el Clopidogrel, en su presentación Blister de PCV / Aluminizado Foil de Aluminio, contenido en 14 comprimidos recubiertos en estuche de cartón, propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V, Venezuela, elaborado por Laboratorios Leti, S.A.V Venezuela representado por Laboratorios Leti S.A.V. autorizado el expendio con prescripción facultativa y patrocinado por la Dra. M.M.S..

3) Que Sanofi-Synthelabo es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de París, Francia dedicada al ramo de la industria farmacéutica.

4) Que Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente denominada Sanofi Winthrop de Venezuela S.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1994, anotada bajo el No. 42, Tomo 180-A Sgdo.

5) Que conforme consta en los archivos del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, Sanofi-Synthelabo es titular en Venezuela de la Patente de Invención sobre un Procedimiento bajo el Título Técnico: enantiómeros dextrógiros de alfa (tetrahidro-4,5,6,7-tieno (3,2) piridil-5) (cloro-2-fenil)- acetato de metil).

6) Que Sanofi-Synthelabo de Venezuela, S.A., a su vez, detenta el registro sanitario para comercializar el producto farmacéutico denominado Plavix; este producto farmacéutico es elaborado en base al principio activo Clopidogrel y es distribuido y comercializado en nuestro país por dicha sociedad mercantil.

7) Que en fecha 20 de abril de 2006es celebrada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Sanofi – Synthelabo de Venezuela, S.A. en donde como punto único se trato la fusión por absorción de ésta por parte de Sanofi-Aventis de Venezuela S.A. Que en dicha Asamblea estuvieron presentes, como accionistas, las sociedades mercantiles Sanofi-Synthelabo de Venezuela S.A., en representación de la accionista Sanofi-Aventis Participations, empresa ésta que en fecha 31 de marzo de 2006 adquirió la totalidad del capital accionario de Sanofi-Aventis (Francia).

8) Que por efectos de dicha fusión por absorción, todos los derechos, obligaciones, activos, pasivos y demás derechos tangibles e intangibles de Sanofi-Synthelabo de Venezuela S.A. son transferidos a Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., continuando Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. con todos los negocios y operaciones llevados a cabo por Sanofi-Synthelabo de Venezuela, S.A.

9) Que los derechos de los cuales es titular Sanofi-Sythelabo no incluyen el derecho a impedir a terceros la fabricación, importación o comercialización del Clopidogrel conocido técnicamente como los Enantiómetros Dextrógiros de Alfa (tetrahidro-4,5,6,7-tieno (3,2-c) Piridil-5)(Cloro-2-Fenil)- Aetato de Metil (clopidogrel), siendo que la patente solicitada y concedida por el entonces Registrador del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial a favor de dicha sociedad mercantil únicamente impide a cualquier tercero utilizar el procedimiento patentado por aquél para fabricar el Clopidogrel.

10) Que es evidente que cualquier producto, como quiera que éste se denomine, cuyo principio activo sea el Clopidogril, que se pretenda comercializar o en efecto se comercialice sin el excpreso consentimiento de Sanofi-Synthelabo, implicaría para dicha empresa bajo el amparo de dichas comunicaciones, en un aprovechamiento ilegítimo de la Patente de Procedimiento concedida a dicha empresa.

11) Que procederá en un plazo de 15 días de manera legítima a promocionar públicamente la salida al mercado de su producto farmacéuticos Cravid en presentaciones de 75 mg.

12) Que todos los hechos narrados en su escrito de reforma de la demanda demuestran que existe una situación de incertidumbre, una amenaza de perturbación al ejercicio del derecho que legítimamente le asiste que hace necesaria la intervención judicial a los fines de anticipar ese peligro, esa posible trasgresión por parte de Sanofi-Synthelabo y de Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en su reforma de demanda que sea decretada por este Tribunal las siguientes providencias cautelares:

1) Que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas y que dicha disposición no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas.

2) Que el tribunal tiene la potestad judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, hacer cesar la contin uidad de la lesión.

3) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código Adjetivo antes referido y estando suficientemente llenos los extremos para el decreto de las medidas, solicitan de este Tribunal que ante, la amenaza, inminente violación y perturbación de los derechos que según expresa la parte actora, legítimamente le asisten a Leti por parte de Sanofi-Synthelabo y de Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A, que: 1) Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V, en sus actividades de comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del producto farmacéutico Cravid. 2) Que se ordene la notificación mediante edicto en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los distribuidores, vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país del alcance y contenido de la protección cautelar.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

1) Copia de Gaceta Oficial No. 38.301 de fecha 27 de octubre de 2005.

2) Certificado o Titulo de la Patente FP-02 01245 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

3) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de Sanofi-Synthelabo de Venezuela S.A. de fecha 20 de abril de 2006.

4) Boletín No. 377 de fecha 06 de diciembre de 1993 emanado del para entonces llamado Servicio Autónomo Registro Propiedad Industrial hoy Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

5) Comunicación de fecha 12 de junio de 2006, emanada del escritorio jurídico D’Empaire R.B. y dirigida a la sociedad mercantil M.P.T. S.A.

6) Comunicación de fecha 2 de abril de 2004, emanada del escritorio jurídico D’Empaire R.B. y dirigida a la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A.

7) Correspondencia de fecha 29 de junio de 2006, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y dirigida a la Dra. M.L., Presidente Ejecutivo de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama

Para el caso de marras, la parte actora solicita medida cautelar innominada consistente en dos pretensiones en especifico, las cuales a saber son las siguientes: 1) Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V, en sus actividades de comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del producto farmacéutico Cravid. 2) Que se ordene la notificación mediante edicto en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los distribuidores, vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país del alcance y contenido de la protección cautelar.

Para el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

Al respecto, R.O.O. al analizar la decisión de fecha 25 de abril de 1994 emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. en el juicio que por nulidad de contrato siguió P.P.B. y otro en contra de la sociedad mercantil Inversiones Comtun C.A., efectuó las siguientes consideraciones:

...el juez acordó prohibir a un Banco que trabara ejecución hipotecaria contra el solicitante, con lo cual se observa inmediatamente que el juez se excedió en el ejercicio de su poder y se extralimitó en sus funciones. Si la parte tiene suficientes motivos para ‘oponerse’ a la ejecución de hipoteca entonces debe esperar el momento procesal oportuno, y no prohibir, por conducto del juez, que un sujeto efectúe su derecho constitucional de petición a través del ejercicio de su correspondiente acción judicial.

(Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, este Juzgador haciendo uso de ese poder cautelar general, observa que en relación a la medida cautelar innominada mediante la cual solicita la actora que 1) Que no se perturbe a Laboratorios Leti, S.A.V, en sus actividades de comercialización, distribución, fabricación, venta y almacenamiento del producto farmacéutico Cravid. 2) Que se ordene la notificación mediante edicto en diarios de publicación nacional de amplia circulación a los distribuidores, vendedores, fabricantes de productos farmacéuticos en el país del alcance y contenido de la protección cautelar, sin que con ello pueda ser afectada por medidas preventivas o ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, de ser decretada tal medida innominada se estaría efectuando un acto de total subversión procesal que acabaría en un abuso de poder, por parte de este Juzgador.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicita, toda vez que el decreto de las mismas acarrearía un abuso de poder, y así se declara.

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las solicitudes cautelares planteadas por la parte actora en la reforma de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC.,

M.G.H.R.

Exp. 06-9047

LRHG/VyF

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