Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Vender la cuota parte de un Inmueble formulada por la ciudadana A.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.751, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, debidamente asistida de Abogado, exponiendo: “CAPITULO I LOS HECHOS Ciudadano Juez, mi menor hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… tal como se demuestra de copia de la Planilla de Liquidación Sucesoral que anexo marcada con la letra “A”, y por cuanto desde la muerte del padre de mi hijo el de cujus M.R.M.C. en fecha 14/12/2.005, y hasta la presente fecha, aún tenemos bienes en común y se le adeuda al SENIAT, la cantidad de Bs. 136.580,14, según se evidencia de copia de la planilla que anexamos marcada con la letra “B”, por concepto de Impuesto Sucesoral; y por concepto de intereses moratorios, por cuanto estamos morosos con el pago del monto antes señalado, según calculo efectuado en fecha 27/07/2.009,la cantidad de Bs. 102.724,67, según se evidencia de copia que anexo marcada con la letra “C”, los cuales han aumentado por cuanto aún no se ha cancelado el saldo deudor del Impuesto señalado.

Conforme a los antes Ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago autorice la venta de la cuota parte que le pertenece al menor de edad coheredero, de la casa de habitación que registralmente se encuentra a nombre de la viuda Z.M.B., la cual le pertenece a la sucesión del Padre de mi hijo, el de cujus M.R.M.C., en un cincuenta porciento (50%), ubicada en la urbanización Llano alto, calle circunvalación Uribante, casa Nº 110, Municipio Biruaca del Estado Apure, y sobre la cual el SENIAT concedió autorización para vender según Resolución de fecha 30/06/2.009, de la cual anexo copia marcada con la letra “D”, y según oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando que anexo en copia marcado con la letra “E”; e igualmente se anexa a la presente solicitud Informe de Avalúo de fecha 15/07/2.009; para con dicho monto proceder a efectuar el pago correspondiente del impuesto que se le adeuda al SENIAT, así como de los intereses moratorios.

CAPITULO II DEL DERECHO Fundamento la presente solicitud conforme a la preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio fundamental el Interés Superior del Niño y el Adolescente.

DEL PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y derecho y previa las formalidades de ley y por cuanto se trata de un bien indivisible que solo se puede obtener producto es con su respectiva venta, Autorice la Venta del Bien Inmueble antes descrito, que le pertenece a la Sucesión en un cincuenta porciento (50%), solicito lo siguiente: PRIMERO: Autorice la venta de las cuota parte que le pertenece a mi menor hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre la cual ejerzo la guarda y custodia, sobre la casa familiar ubicada en la urbanización Llano alto, calle circunvalación Uribante, casa Nº 110, Municipio Biruaca del Estado Apure.”.- Por otra parte se observa en la diligencia inserta al folio 37 de los autos que la ciudadana Z.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.238, se adhirió a la solicitud de Autorización Judicial para la venta de la cuota parte del inmueble correspondiente a su hija adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Así mismo se evidencia mediante diligencia inserta al folio 42 de la presente causa consignado por la Abg. C.M. en su carácter de co-heredera de la Sucesión M.R.M.C. que el inmueble objeto de la solicitud fue debidamente Registrado en fecha 06-03-2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 26, folios 151 al 157 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de ese mismo año, el cual posee una superficie aproximada de trescientos noventa y un metros cuadrados con ochenta y seis decímetros (391,86 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela C-109, en veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 mts); SUR: Con parcela C-111, en veintiún metros con sesenta y un centímetros (21,61 mts); ESTE: Con linderos Este de la Urbanización, en Dieciocho metros (18,00 mts); y OESTE: Con calle circunvalación Uribante, en dieciocho metros (18,00 mts).

Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados, igualmente oída la opinión de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante actas corrientes a los folios 40 y 41, en las cuales manifiestan al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud formulada por sus madres.-

Ahora bien, la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante diligencia inserta al folio 39 se opuso a la presente solicitud, basada en el artículo 30, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que quién aquí Decide DECLARA SIN LUGAR la mencionada OPOSICIÓN por cuanto la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece que los beneficiarios de herencias y legados quedan obligados al pago del impuesto establecido en la referida Ley, así como también cada heredero y legatario responde individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota, para que posteriormente la autoridad competente le expida a los herederos y legatarios el respectivo certificado de solvencia, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con los artículos 2, 4, 51 y 45 Ejusdem, los cuales transcribo a continuación:

Art. 1: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.- (Subrayado nuestro)

Art. 2: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.- (Subrayado nuestro)

Art. 4: Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.- (subrayado nuestro)

Art. 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta Ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.-

Art. 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.- (subrayado nuestro)

En consecuencia, y de acuerdo al basamento legal antes descrito, el Tribunal concluye que es procedente la autorización que se pretende a favor de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a las ciudadanas A.L.A.R. y Z.M.B.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 10.621.751 y 11.753.238, en sus condiciones de madres y representantes legales de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, para realizar la venta del inmueble que forma parte de la Sucesión M.R.M.C., ubicado en la urbanización Llano alto, calle circunvalación Uribante, casa Nº 110, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos y medidas específicas son las siguientes: NORTE: Con parcela C-109, en veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 mts); SUR: Con parcela C-111, en veintiún metros con sesenta y un centímetros (21,61 mts); ESTE: Con linderos Este de la Urbanización, en Dieciocho metros (18,00 mts); y OESTE: Con calle circunvalación Uribante, en dieciocho metros (18,00 mts), según se evidencia en Documento debidamente Registrado en fecha 06-03-2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 26, folios 151 al 157 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de ese mismo año, a favor de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), también es de notar que el referido inmueble pertenece a la cónyuge Z.M.B.D.M. en un cincuenta porciento (50%) por concepto de la disolución conyugal y el restante cincuenta porciento (50%) será dividido entre veinticinco (25) hijos, mas una porción para la citada cónyuge .- Por otra parte se le advierte a las solicitantes que deberán consignar copia fotostática del Certificado de Solvencia Sucesoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se efectúe la operación de Venta.- Dicha Autorización tiene vigencia de Ciento Veinte (120) días a partir de la presente fecha.- Y así se Decide.- De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a las interesadas.- Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

Exp. N° 1.405.-

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