Decisión nº PJ0022015000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000189

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.B.G.G., venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nº 9.555.202, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.T. PALENCIA DOVALE, LUISLIET M.R.D. y MORELIS C. MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 181.823 y 190.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ROMULO S PINO B 2010, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GULLLERMO APONTE; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 13 de Junio de 2014, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la ciudadana: L.B.G.G., venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nº 9.555.202, debidamente asistida por el abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, por concepto Prestaciones sociales y Otros Beneficios Laborales.

En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 17 de noviembre de 2014, la jueza del referido Tribunal, admitió la demanda interpuesta por la referida ciudadana.

En fecha 21 de julio de 2014, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandante abogados: A.P. y ROCA DIAZ LUISLIET MARIANA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018 y 181.823 respectivamente, en la cual hicieron entrega de un escrito y veinticincos anexos, veintitrés revistas, un talonario de recibos y una tarjeta de presentación un carnet. Igualmente compareció el abogado G.A.V., inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 35.897, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada R.S.P.B. 2010, C.A , hizo entrega de escrito de dos folios útiles.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio. Hasta que en fecha 17 de Diciembre de 2014, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo en fecha 09 de enero de 2015, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 19 de febrero de 2015, a las diez y treinta de la mañana y en fecha 03 de julio de 2014, se libro auto, por medio de la cual se suspendió la audiencia de Juicio, toda vez que no constaba el sobre de protección donde fueron resguardados las pruebas consignadas por la parte demandante; siendo diferida la misma para el día 12 de marzo de 2015; a las 10: 30 a.m; realizándose con las previsiones establecidas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana L.B.G.G.; alega los siguientes hechos:

Comencé a prestar mis servicios personales en fecha 04 de julio de 2006, en la firma personal R.P. B P.P, patrono este sustituido por la sociedad Mercantil “ROMULO S. P.B. 2010, C.A”, con un jornada de servicio de lunes a viernes con dos (2) días de descanso (sábado y Domingo), en una jornada de servicio diaria comprendida de 8:00 a.m a 12:00 m y desde 2:00 p.m a 6:00 p.m, devengando el siguiente sueldo básico mensual al momento de terminar la relación laboral (abril) de 3.250,00 Bs. (mes de abril) y siendo que esta última comisión fue inferior al salario mínimo nacional, es por lo efecto del calculo de mis prestaciones sociales, tomare como referencia el salario mínimo vigente en el mes de abril 2014. Así las cosas, seguí prestando mis servicios personales a la identificada empresa hasta que en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), mi empleador puso fin a la relación laboral, luego de exigirle mi inscripción en el Seguro Social, dándose así por terminada la relación laboral. Como puede evidenciarse, mi relación laboral comenzó el cuatro de julio de 2006 y termino el veintiocho (28) de abril de 2014, originándose así un tiempo efectivo de servicio de 7 años, 10 meses, 3 semanas y 3 días.

De las Pretensiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012: el patrono o patrona depositara a cada trabajador de conformidad con el literal a) por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, este derecho se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…

1) El salario básico mensual devengado fue la cantidad de 2.973,00 Bs., por lo que el salario básico diario seria treintava parte del citado salario básico, o sea cantidad, la cantidad de 99,10 Bs.

2) En lo que respecta a la alícuota del bono vacacional, se hace necesario señalar según lo dispuesto en la cláusula 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012… Un total de 123,87 Bs., por concepto de alícuota mensual de bono vacacional.

3) En lo que respeta a la alícuota de utilidades, se hace necesario señalar que según lo dispuestos por la cláusula 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012…. Un total de 247,75 Bs., por concepto de alícuota mensual de utilidades.

Indicando que le arroja la suma de 26.757,60 Bs., por concepto de Prestaciones Sociales, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

El equivalente a la indemnización que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012.

La suma de 26.757,60 por concepto de indemnización equivalente de Prestaciones Sociales (Doble), cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

De las vacaciones y bonos vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2006 al 04-07-2007. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 6.250,00 Bs... un periodo de un año (01) año, en primera vacación (15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional). Originando un total de 2.973,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

De las vacaciones y bonos vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2007 al 04-07-2008. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973 ,00 Bs... Un periodo de un año (01) año, mi segunda vacación (16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional). Originando un total de 3.171,20 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

De las vacaciones y bonos vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2008 al 04-07-2009. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973 ,00 Bs... Un periodo de un año (01) año, mi tercera vacación (17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional). Originando un total de 3.369,40 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

De las vacaciones y bonos vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2009 al 04-07-2010. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973,00 Bs... Un periodo de un año (01) año, mi cuarta vacación (18 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional). Originando un total de 3.567,60 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

De las vacaciones y bonos vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2010 al 04-07-2011. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973 ,00 Bs... Un periodo de un año (01) año, mi quinta vacación (19 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional). Originando un total de 3.765,80 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

De las vacaciones y bonos vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2011 al 04-07-2012. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973,00 Bs... Un periodo de un año (01) año, mi sexta vacación (20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional). Originando un total de 3.964,00 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

De las vacaciones y bonos vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2012 al 04-07-2013. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973,00 Bs... Un periodo de un año (01) año, mi séptima vacación (21 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional). Originando un total de 4.162,20 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

De las vacaciones y Bonos Vacacionales anuales no pagados, ni disfrutadas, causados desde 04-07-2013 al 28-04-2014. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para el patrono (a), disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinces días hábiles… el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973,00 Bs... Un periodo de 9 meses, 3 semanas, 3 días, en mi octava vacación (22 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional). Originando un total de 3.567,60 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

De la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causada al 15-12-2006 de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores de 2012. Ahora bien e mi caso labore desde el 04-07-2006 al 15-12-2006, un periodo de 6 meses. Ello implica que tomando en cuenta los parámetros anteriores, se le adeuda al trabajador la cantidad de 2,5 días por mes es decir 15 días en proporción al tiempo laborado y siendo el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973 Bs.…. Originando un total de 1.486,50 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

De la bonificación de fin de año o utilidades causadas desde el 01-01-2007 al 31-12-2013. De conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y os Trabajadores de 2012, Ahora bien, e mi caso labore desde el 01-01-2007 al 31-12-2013, un periodo de 7 años. Ello implica que tomando en cuenta los parámetros anteriores, se le adeuda al trabajador la cantidad de 2,5 días por mes es decir 30 días en proporción al tiempo laborado y siendo el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973 Bs.…. Originando un total de 20.811,00 Bs., por concepto de utilidades causadas desde 01-01-2007 al 31-12-2013, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada

De la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causada al 15-12-2006 de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012. Ahora bien, en mi caso labore desde el 01-01-2014 al 28-04-2014, un periodo de 3 meses, 3 semanas, 6 días. Ello implica que tomando en cuenta los parámetros anteriores, se le adeuda al trabajador la cantidad de 2,5 días por mes es decir, 10 días en proporción al tiempo laborado y siendo el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.973 Bs.…. Originando un total de 991 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

Beneficio de alimentación: de conformidad con la Ley de alimentación para los trabajadores, publicado en gaceta oficial Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, según lo previsto en el reformado artículo 2° se encuentra obligados todos los empleadores del sector público y del sector privado. En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación el cual hace referencia al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), incumpliendo desde 02-05-2011 al 28-04-2014, arrojando la cantidad de 24.765,00 por concepto de beneficios de alimentación no pagado.

De los interes moratorios sobre la cantidad reclamada por concepto de antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GULILLERMO APONTE, alego como defensa los siguientes argumentos:

Es falso y por lo que rechazo, niego y contradigo la temeraria acción por cobro de Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación no otorgado ni disfrutados desde el año 2007 al 2014, derivados de la LOTTT, incoada en contra de mi representada, en virtud de la demanda a través de cual ha pretendido involucrarla temeraria irresponsablemente la ciudadana L.B.G.G., antes identificada.

Rechazo, niego y contradigo, los siguientes hechos:

La estimación totalmente fuera de contexto que hace la temeraria actora de la demanda incoada por la cantidad de 126.145,50 Bs. Que la accionante irresponsable haya sido despedida injustificadamente, pues nunca presto servicio para mi poderdante. Que desde el día 04 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales y directos de la firma personal R.S.P.B.Q. haya ejercido el cargo de publicidad y mercadeo y Ejecutiva de ventas, siendo falso que ingresaran a través de contrato verbal y es falso de toda falsedad que devengara salario variable. Que la demanda se desempeñara siempre en un presunto cargo. Que haya cumplido una jornada de servicios de lunes a viernes con los días de descanso. Que haya devengado un salario básico mensual al momento de finalizar la negada relación laboral (abril) de 3.250,00, rechazo que este haya sido su ultima comisión. Que su empleador presunto puso fin a la inexistente relación laboral y es totalmente falso nunca ocurrió que la prenombrada ciudadana le exigiera su inscripción en el seguro social. Que la relación laboral invocada haya terminado por despido injustificado, dado que nunca se materializo. Que el salario básico diario de la accionante temeraria fuera de 99,10 Bs., en virtud de un falso e inexistente salario mensual de Bs. 2.973,00. Que por la inexiste relación laboral de 7 años, 10 meses, 3 semanas y 3 días, le corresponde el literal c) del artículo 142 de la LOTTT 30 días de salario integral por año trabajado o fracción superior a 06 meses. Que mi representada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 26.757,60 por concepto de Prestaciones Sociales. Que en virtud de lo expuesto en el artículo 92 de LOTTT, le corresponde a la accionante una supuesta indemnización equivalente a unas prestaciones sociales improcedentes por un despido que nunca se materializó equivalente a la cantidad de Bs. 26.757,60. En cuanto a la temeraria pretensión de que mi representada le cancele a la demandante temeraria los negados e inexistentes conceptos de vacaciones y bonos vacacionales no pagados, ni disfrutados, presuntamente causados durante la inexistente y falsa relación de trabajo invocada. A todo evento que se le adeude la cantidad de Bs. 1.486,50, por concepto de 15 días de salario normal en virtud de presunta bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas por el negado periodo 04/07/2006 al 15/ 12/2006. Indica que a todo evento que se le adeude la cantidad de Bs. 20.811,00, por concepto de 210 días de salario normal en virtud de presunta bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas por el negado periodo 01/01/2006 al 31/ 12/2013. A todo evento que se le adeude la cantidad de Bs. 991,00, por concepto de 10 días de salario normal en virtud de presunta bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas por el negado periodo 01/01/2014 al 28/ 04/2014. En cuanto al pretendido e inexistente Beneficio de Alimentación irresponsablemente demandado por la accionante, rechazo, niego y contradigo que mi representada a la temeraria demandante dicho beneficio por el periodo comprendido del 02-05-2011 al 28-04-2014.

Que su representada esta obligada a cancelar intereses de mora por el pago de Prestaciones Sociales, ya que no existe tal obligación con la temeraria accionante. Es falso que mi representada tenga que pagar intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal ratifica, el criterio explanado en la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la demandada abogado G.E.A.V., identificado en acta y quien actuó, como representante judicial de la entidad de Trabajo ROMULO S P.B. 2010, C.A , en la oportunidad procesal de contestar la demandada rechaza, niega y contradice la acción por Cobro de Prestaciones Sociales e intereses de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación no otorgado no disfrutados desde el año 2007 al 2014, así como el inicio, la finalización de la relación laboral, el cargo, las jornadas de trabajo y el salario.

Luego, como quedo negada la relación laboral en la contestación, quedando trabada la litis en relación a la dependencia laboral, por lo que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba. Todo ello como lo ha establecido la Sala de Casación Social, criterio que acata y comparte este sentenciador. Y Así se establece.

Por su parte, en relación al hecho controvertido, vistas las pretensiones de la actora y la contestación de la demanda, se tiene como Hecho Controvertido y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

  1. - La Relación laboral entre la ciudadana L.B.G.G. y la entidad de trabajo ROMULO S P.B. 2010, C.A

    Pues bien, para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.-DE LA PRUEBAS.

    La demandante de auto, para motivar sus diferentes alegaciones trago a los autos los siguientes medios de prueba:

    DOCUMENTALES:

  2. - Veintitrés (23) revistas DPS (Directorio Profesional de Salud), marcados con los números del uno (01) al veintitrés (23). De dichas instrumentales se desprende las siglas de DPS, referidas al directorio profesional de salud, las cuales contienen reseñas de (salud, tecnología y tendencias), cuyo objeto es la publicidad y mercadeo de suplementos referidos a medicamentos, medicinas, enfermedades, y otras, la misma es distribuida en la ciudad de S.A.d.C., la península de Paraguana y la i.d.A.. Se observa en todas las documentales el emblema de Publicidad R.S.P. B 2010 C.A., Rif J- 29961563-3, en la cual indica que la editora es R.A.P.A., el editor Director R.P.B.; Diseño y diagramación A.G., en Publicidad y Mercadeo L.G.G., Consultor Jurídico O.E.L.. Impreso por editorial Nuevo día. Igualmente se observa que dicha revista ha tenido varios calobaroradores, así como se desprende de la página No 4, la cual se encuentra marcada con el numero 1. Así mismo, se observa de las otras revistas que van desde el No 2 al No 23; el mismo contenido anteriormente expresado por este Tribunal. Ahora bien, este sentenciador al realizar la revisión de las otras revistas se desprende que en los siguientes números (que están marcado en marcador, como fueron promovidas) Nº 3, 4 5, 7, 8,10,11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 23, se observa el cargo de Gerente de Ventas de la ciudadana L.G.G., de las otras revistas No 8, 15, 16, 19, en el cargo de publicidad y mercadeo y de la revista No 21, refleja el cargo de Ejecutivo de Ventas. En este estado, pasa este sentenciador analizar cada una de las alegaciones realizadas por ambos apoderados judiciales en la audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 12 de marzo de 2015; donde el representante legal de la demandante, indico, “que es un documento privado, que no emana de un tercero, si no, de la propia demandada, en la cual se observa en su contenido: ….., el cargo que ostentaba la accionante en la empresa, el cargo de publicidad y mercadeo y ejecutivo de ventas, esta documental la cual reconoce la demandada….”, por su parte el apoderado judicial de la demandada indico, “…, Si es verdad que el Sr. Pino, es quien diseña y gesta esta publicación, pero recalco que e virtud de la vinculación personal por naturaleza de una amistad que existió entre la accionante y la fallecida hija del señor Pino, hubo algún tipo de consideración, en virtud de esa circunstancia que trajo como consecuencia una especie de compromiso no laboral, si no de compromiso de permanencia de la figuración de la persona en estas publicaciones que no representa a mi manera de ver, medio que pueda señalar que efectivamente; en la practica o en la realidad, se puede escribir o puede ser un error de imprenta reiterado o puede haber permanecido allí digamos por el hecho de que el sr. Pino,…. no se percato de ese detalle vuelvo y lo repito, a propósito por el hecho de que la accionante tubo algún vinculo de amistad con la persona a que me estoy refiriendo que era hija del Sr. Pino. No existe realmente, en atención a, esto un señalamiento que nos diga según el principio de la realidad de los hechos que la ciudadana LETICIA, que es la accionante en este juicio prestaba servicios ejerciendo este cargo. Lo señala un indicador a nivel de imprenta….En consecuencia reconoce es el directorio del área de la salud, pero desconozco el carácter laboral, este tribunal tenga en cuenta el desconocimiento”. Una vez, realizado el análisis sobre los referidos medios de pruebas y principalmente sobre las alegaciones realizadas por ambos profesionales del derecho y muy particularmente, por el apoderado judicial de la demandada de auto, Abogado G.V., cuando indica que entre las partes intervinientes lo que había era una relación de amistad y familiaridad, que permitió la colocación de la demandante de auto en las revistas a.f.u.e.d. imprenta, donde se indica, como representante de publicidad y mercadeo. Ahora bien, observa este operador de justicia, observa, que ciertamente, hubo un reconocimiento expreso por parte del apoderado judicial de la demandada, sobre el diseño y gestación de las revistas, DPS (Directorio Profesional de Salud), razones estas que conllevan a este sentenciador a darle valor a las veintitrés revista de Directorio Profesional de Salud, ya que las mismas no fueron desconocidas ni atacadas en ninguna forma valida en derecho, menos aun, fue debidamente reiterativo el mal llamado error de imprenta, señalado por el apoderado judicial de la demandada, hecho este que no quedo demostrado en los auto, es por lo que se le da valor probatorio en todo su contenido todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y las cuales serán adminiculadas con otros medios probatorios que cursan en las actas procesales. Y Así se Establece.

  3. - Tarjeta de presentación que contiene el logo de la revista DPS (Directorio Profesional de Salud); De dicha instrumental se desprende el nombre de la accionante, L.G.G., en ejecutiva de ventas con emblema de DPS Directorio Profesional de Salud, con numero telefónico y email. Este sentenciador observa que dicha instrumental es un documento privado el cual fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio. Ahora bien, observa este sentenciador, que del contenido de la documental analizada, se evidencia que aparece como Ejecutiva de Venta, la ciudadana L.G.G., adscrita al Directorio Profesional de la Salud, DPS. No obstante, al haber sido desconocida por la representación judicial de la parte accionada, en la respectiva audiencia de juicio y por cuanto no fue insistido su valor probatorio por parte del apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente es por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

  4. - Carnet de identificación que contiene el logo de la revista DPS (Directorio Profesional de Salud). De dicha instrumental se desprende el nombre de la accionante L.G.G., identificada con la cédula de identidad No 9.555.202, de publicidad y mercadeo, con emblema del Directorio Profesional de la S.C.- Punto Fijo – Aruba y R.S.P. B “Pp”. Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial procedió a desconocer dicho medio de prueba y como fundamente indicó que se trata de un documento privado y que concatenado con otros medios de pruebas, van a permitir a este jugador concluir que existen indicios de laboralidad, que no han sido desvirtuados hasta este momento. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expreso:… en atención a lo expresado por la representación de la accionante si vamos en camino a desvirtuar esta presunción de la laboralidad, porque repito una vez más estamos en presencia de documentos privados, que atención a un cúmulo de circunstancias que pudieron ser producidos por la persona accionante mutuos propio, ni que tuviera un tipo de instrucción, o de aprobación por parte de mi representada toda vez que efectos de este tipo de instrumentos identificativos, tenemos que debió producirse o acompañarse en paralelo algún tipo de documentación que señalara la instrucción o que constara que efectivamente se estaba autorizara para portar dicho carnet…. En este estado, visto el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, observa quien aquí decide, que el mismo esta fundamentado en autorizaciones previa que a su decir debía tener en su poder la demandante de auto para portar dicha acreditación, alegaciones estas, que este operador de justicia considera infundadas y fuera de orbita, toda vez, que a ningún trabajador sea del sector público o privado, se le realiza autorización alguna para portar credenciales que le acrediten el carácter de trabajador para la referida institución o entidad de trabajo. Bajo dichas consideraciones, se concluye, que la fundamentacíon realizada por el precitado apoderado, para el desconocimiento realizado a dicho medio de prueba, debe ser desechada por este sentenciador y por consiguiente se le da valor probatorio, toda vez, que la misma se corresponde, con las alegaciones realizadas por la demandante de auto, las cuales fueron debidamente contrastadas, con el resto de los medio de prueba, tales como testimoniales, que serán debidamente analizada por este Tribunal; todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

  5. - Talonario u orden de servicio de publicidad que contiene el logo de la empresa “ROMULO S. P.B. 2.010, C.A. De dicha instrumental se desprende que contiene el emblema de publicidad de R.S.P.B. 2010 C.A, la dirección de la referida Sociedad Mercantil, Rif, y que contiene las siguientes denominaciones; si es para presupuesto u orden de servicio, el trabajo realizado por el mismo es de Diseño grafico – editorial- publicidad-volantes- trípticos- gigantografia 3D-2D- edición vallas- pendones- Carnetización – Imagen corporativa- asesoría – imagen profesional. En la oportunidad procesal de la evacuación de la prueba la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien indico “que esta documental contiene el logo que precisa e inequívocamente de la accionada R.P. B, es un documento privado, denota la naturaleza netamente laboral, y arroja suficientemente indicios y presunción de laboralidad, que no esta desvirtuado, en criterio de esta representación judicial”…. La parte demandada a través de su apoderado judicial ejerció el control de la prueba e indico lo siguiente: “… me voy permitir señalar que se trata del talonario de la empresa del Sr. R.P., pero no es meno cierto que en ningún caso va a representar la presunción de laboralidad alguna; cuando en el ejercicio de una confianza excesiva pudiéramos habernos hecho de un talonario en un momento determinado para procurar mediante este artificio, promover un medio de prueba que trate de hacerle señalamiento que efectivamente se estaba prestando un servicio, muy al margen de eso ese talonario en todo caso lo pudiese haber tenido el accionante en su poder o cualquier otra persona, que en el ejercicio de esa vinculación circunstancial que podemos ubicar dentro el plano meramente mercantil o de otra naturaleza distinta a la laboral hubiese podido servir, para producir algún tipo de cancelación, a través, de la emisión factura correspondiente como un cliente como le repito circunstancial, que no necesariamente iba a representar tal situación o tal vinculación o tal operación un hecho de naturaleza tal que pudiera demostrar la existencia de un vinculo laboral,…”

    En este orden de ideas, observa este sentenciador que luego de haber realizado un análisis pormenorizado sobre el referido talonario, sobre el cual no se evidencia ningún tipo de numeración e identificación numérica, aparte al No de Rif, de la empresa demandada, y sobre la cual aparecen copias de Orden de Servicios y Presupuestos, realizados por la referida entidad de trabajo, sin ningún orden Fiscal, hechos estos que imposibilitan darle valoración alguna al referido talonario, que además se encuentra de una manera ilegible, no evidenciándose la persona o identificación de quien haya elaborado las referidas facturas. Es por lo que dicha prueba no trae nada al hecho controvertido entre la accionante y la entidad de Trabajo Rómulo S P.B. 2010 C.A., por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

    TESTIMONIALES:

    Promueven las testimóniales de los siguientes ciudadanos:

  6. - E.R.G.J., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.246.488; 2.- J.D.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.505 y de este domicilio, las cuales se pasan analizar seguidamente:

    Analizado la promoción del referido medio probatorio, se observa que en fecha 12 de marzo de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 81 al 82) del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación del testigo, ciudadano E.R.G.J., venezolano, identificado con la cédula de identidad No V-2.246.488, por cuanto el mismo no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones, razones estas que motivan a este Juzgador a desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

    Por otra parte se dejo constancia de la comparecencia de la testigo J.D.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.505, la cual se pasa analizar seguidamente:

    Para entrar analizar la presente prueba de testigo, pasa este sentenciador, a indicar, criterio de la Sala de Casación Social, el cual debe tenerse en cuenta al momento de analizar la prueba testimonial:

    En este estado resulta útil y oportuno establecer que, a los fines de valorar dicho testimonio, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, el cual es del siguiente tenor:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

    .

    Asimismo, para el análisis de estos testigos, resulta menester traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    - En este orden, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana J.D.C.C.G., anteriormente identificada; a quien luego de ser juramentada conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y verificado que no tenia impedimento alguna para testificar en el presente juicio, se le procedió a realizar una serie de preguntas por parte de la apoderada judicial de la demandante y parte promoverte del referido medio de prueba y quien indico según se puede extraer de la Reproducción Audiovisual, contenida en la unidad de DVD, en el MOV003.MO minuto 38:33.

    Pregunta del abogado A.P.: ¿Si la ciudadana L.G.G. prestaba sus servicios o laboraba para la Sociedad Mercantil Rómulo S P.B. 2010 C.A.?

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: “Si trabajaba”.

    Pregunta del abogado A.P.: ¿indique como le consta que la ciudadana L.G.G. prestaba sus servicios a la Sociedad Rómulo S Pino B 2010. C.A?

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: Bueno porque nosotros; yo trabajo en una tienda, soy encargada y entonces una vez hubo una promoción para niño, porque la tienda donde trabajo es de niño y la revista promociono la tienda.

    Pregunta del abogado A.P.: ¿indique como le consta de que la ciudadana L.G. presto servicios a la Sociedad Mercantil R.P., representa por el ciudadano R.P.?

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: “vuelvo y repito me consta, porque también cuando ella estaba repartiendo; porque era una revista y ella estaba repartiendo y, yo era una de las interesadas que siempre cuando porque pasaba cerca; nosotros no somos amiga pero ella pasaba mucho por la tienda, yo le quitaba una revista porque a mi mama le gustaba muchos cosas de medicina, entonces yo siempre le quitaba una”.

    Seguidamente en la Unidad de DVD el MOV003.MO minuto 40:42, se evidencio

    Pregunta del abogado G.A.: ¿Si conoce al Sr. Pino, presente en esta sala?

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: de vista. Realmente yo conocí fue a su hija…

    Pregunta del abogado G.A.: ¿para que me diga o ilustre a este Tribunal si ha tenido la oportunidad de conocer o visitar el lugar donde produce, donde se gesta, donde se edita la revista de Directorio de Salud propiedad o producto de la gestión.

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: “no”.

    Y la pregunta anterior fue repreguntada de la manera siguiente:

    Pregunta del abogado G.A.: ¿alguna vez ha tenido conocimiento el lugar donde funciona la sede de revistas dirección profesional de Salud.

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: realmente “no”.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿como le consta siendo un poco repetitivo que la señora L.G., labora o laboró, en esta publicación o en esta revista si no tiene conocimiento preciso, de la sede física donde funciona esta revista .

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: porque cuando ella estaba buscando patrocinantes, ella fue a la tienda, y andaba con su facturero, buscando porque, quería patrocinar en la revista, por eso se que ella trabajaba allí, porque no es que le vamos a dar cabida a todo el que llega buscando solicitud de ser patrocinante de una revista.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿Solo por esa circunstancia.

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: claro porque ya habíamos, visto varias veces y como le dije le habíamos quitados revistas y vimos que era una cosa seria.

    Seguidamente en la Unidad de DVD, en el MOV003.MO minuto 43:27.

    Pregunta del juez: ¿…. Puede indicar a este tribunal en que tienda de niño trabajaba?

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: En Rosmar boutique.

    Pregunta del juez: ¿Donde esta ubicada?

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: ella queda el Punto de Sol. Centro Comercial Puntal del Sol.

    Pregunta del juez: ¿Que cargo ejercía usted en esa empresa

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: encargada

    Pregunta del juez: las personas que llegaban a prestar servicio o realizar algún tipo de venta, tenía una manera de identificación con usted a quien estaba representando

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: Con un carnet, ella no es la primera, han llegado muchos, así es que se identifican. Porque yo no estoy autorizada en cuestiones de publicidad porque no soy la dueña, entonces yo lo que hago es que participo cuando es de patrocinio.

    Pregunta del juez: La ciudadana G.G.L.B. se le identifico a usted, de que manera?

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.:

    Bueno ella llego como le dije anteriormente, ya había entregado otras veces revista de DPS, en cuestión de medicina, pero como ese día se estaba acercando el día del n.i. a tratar, todo lo que fuera de niño se iban hablar de pediatra, estaban buscando tiendas… con ropa de niño, como esa era la finalidad de la tienda, ella paso por allí; si le podíamos servir como patrocinante.

    Pregunta del juez: ¿se le identifico.

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: exactamente con un carnecito y tenia un facturero,...

    Pregunta del juez: ¿la tienda hizo anuncio en la revista.

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: para aquel entonces, cuando era de niños si.

    Pregunta del juez: ¿Puede repetir el nombre de la tienda.

    Respuesta de la ciudadana J.d.C.C.G.: Rosear s Boutique.

    Para proceder al análisis de lo dicho por la testigo anteriormente mencionada, este, tribunal debe observar si la testigo efectivamente llego a presenciar los hechos que dice en su declaración o por si al contrario tuvo conocimientos de los mismos, por parte de alguno de los demandantes de auto, evidenciándose que la ciudadana J.D.C.C.G.; tuvo conocimiento de los hechos que afirma, por cuanto de sus afirmaciones se pudo extraer el nombre de la tienda en la cual ella afirmo haber trabajado, denominada ROSMAR S BOUTIQUE, es decir, es una testigo presencial de los hechos, ya que en sus afirmaciones indica que, cuando ella fue encargada de la tienda ROSMAR S BOUTIQUE, la ciudadana LETICA B.G.G., llego por ante la referida tienda a ofrecerles los servicios de la revista Directorio Profesional de Salud y al momento de su anuncio, la demandante de auto se le identifico con un carnet, de la entidad de trabajo, hoy demandada. Alegatos estos que fueron contrastados con las documentales contenidas en el Sobre de Resguardo, específicamente la Revista DPS, marcada No 20, como fue promovida por la parte demandante, la cual en el folio No 32 se pudo evidenciar, el anuncio de la Tienda BOUTIQUE ROSMAR, S, donde se anuncia servicios de venta de ropa infantil, y su ubicación esta en el Centro Comercial Punta del Sol, Shoping Center, local 4.PB., hechos estos que demuestran la veracidad de las afirmaciones expuestas por la referida testigo. Es por lo que este sentenciador le da valor probatorio a la testimonial anteriormente analizada, por cuanto de la misma se desprende que la demandante de auto, efectivamente prestaba servicios, bajo las órdenes del Editor y Director R.P.B.. Y Así se establece.

    Es por los dichos observados por este Sentenciador, de la ciudadana J.D.C.C.G., anteriormente identificada de la cual se desprende que de los dichos de la misma, se observan elementos fehacientes que permiten a este sentenciador, darle el justo valor probatorio, ya que la testigo presencio los hechos que alega la demandante de auto en su libelo, como lo fue la promoción y mercadeo de publicidad, por parte de la revista Directorio Profesional de Salud.

    En este mismo orden y bajo la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, pasa este operador analizar y valorar o no los elementos de pruebas promovido por la demandada de auto, de la siguiente manera:

    TESTIMONIALES:

    Para entrar analizar la presente prueba de testigo, pasa este sentenciador, a ratificar criterio de la Sala de Casación Social, el cual debe tenerse en cuenta al momento de analizar la prueba testimonial de las ciudadanas Y.A.B.J., extranjera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº E-82.001.083; ciudadana I.M.D.C.; ciudadana D.J.R.B.; y ciudadana A.J.S.M..

    Analizado la promoción de los referidos medios probatorios, se observa que en fecha 12 de marzo de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 81 al 82) del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de las testigos, ciudadanas Y.A.B.J. y D.J.R.B., identificadas con las cédulas de identidad Nos E-82.001.083 Y V-11.771.194, por cuanto las mismas no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones, razones estas que motivan a este Juzgador a desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

    Igualmente el Tribunal, procedió a declarar desierta la evacuación de la testigo I.M.D.C., identificada con la cédula de identidad No 14.397.013, por cuanto le fue informado a este sentenciador en acto de audiencia de juicio, por parte del Alguacil R.C., que la referida ciudadana fue llamada a viva voz, en dos oportunidades en la Sala de Lectura de este Circuito Judicial Laboral, manifestando el ciudadano Alguacil, que la referida ciudadana no se encontraba presente en Sala de Lectura, procediendo seguidamente, el Juez de este despacho, a informarle a la audiencia y muy específicamente a la parte promoverte de la testimonial de la citada ciudadana, que por cuanto la testigo, no se encontraba en sala, la misma no sería debidamente evacuada, por lo que se declara desierto el acto de evacuación de la misma. Por lo que en consecuencia, este Juzgador desecha del presente juicio dicha testimonial. Y Así se Establece.

    En este orden, debe necesariamente indicar, este sentenciador, que pese a que la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial Laboral, Abogada Orilys Palencia, tenia en su poder la cedula de identidad de la ciudadana I.M.D.C., identificada con la cédula de identidad No 14.397.013, por cuanto fue presentada la misma al momento del anuncio de la Audiencia de Juicio, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral. Sin embargo, fue informado este operador de justicia que la referida ciudadana no acudió a los dos llamados realizados por el Alguacil R.C., en Sala de lectura, al momento de realizar la evacuación efectiva de la testimonial.

    Para lo cual, este operador de justicia, traer a colación el contenido del artículo 73 de Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece las atribuciones y deberes de los Alguaciles.

    Son atribuciones y deberes de los alguaciles:

    1° Ejecutar las ordenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

    2° Los demás que le señalen las leyes y el reglamento Interno del Tribunal

    Es por lo que considera este operador de justicia, que visto el carácter de fe pública, del cual están investidos los alguaciles en todas las actuaciones que realizan, así como del anuncio de los actos que se realizan en los Tribunales, es por lo que conforme al motivo anteriormente explanado, este Tribunal procedió a dejar constancia en el acta respectiva levantada en día de la audiencia de juicio; donde este sentenciador realiza el resumen del acto de la audiencia Oral y Publica de Juicio, y cuya evidencia fehaciente de la misma, consta en la reproducción a audiovisual; donde este Tribunal procede a realizar el llamado de los testigos al momento efectivo de su evacuación, con la colaboración del alguacil de guardia en Sala de Audiencia, quien procede a realizar el llamado en la Sala de lectura a viva voz. Razones estas que conllevaron a este Tribunal a declarar desierto el acto de evacuación de la testigo antes identificada.

    - En este orden, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana A.T.S.M., anteriormente identificada.

    Seguidamente, se pasan a transcribir algunas de las interrogaciones realizadas a la testigo, las cuales se encuentra en la unidad de DVD, MOV003.MO minuto 50:45.

    De la testigo A.J.S.M., extranjera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº E-81.975.371

    Pregunta del abogado G.A.: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. R.P. y a su familia

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: aproximadamente 10 años.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿…En base a ese conocimiento que usted tiene el Sr. Rómulo a nivel personal y de su familia, usted frecuenta mucho su casa o va de vez en cuando a su casa.

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: constantemente.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿Que tan constamente.

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: semanalmente, quincenalmente, depende.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿…..Diga ha este tribunal o responda ante este tribunal si donde reside el Sr. R.P. con su esposa, funciona la sede de la revista Directorio Profesional de Salud.

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: si en su casa.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿ahora en todo este tiempo usted no esta señalando que hace aproximadamente 10 años o algo así, quisiéramos que usted conteste a este Tribunal si durante todo este tiempo a tenido la oportunidad de toparse o encontrarse allí con la persona que esta demandado en este caso, la Sr. Leticia presente en la casa del Sr. Rómulo.

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: si alguna veces…

    Aparte que yo trabajo con ellos, ellos son personas amigas, mi familia y ellos, algunas veces cuando hay reuniones familiares una merienda o algo así, yo la he visto a ella.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿En ocasión del carácter social tubo la oportunidad de verla en ocasión de carácter social .

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: exacto, en el almuerzo, la merienda, algo así.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿pero durante esas estadías suyas allí en la casa del Sr. Pino, tubo la oportunidad de velar prolongamente durante el día o en horas especificas.

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: En horas específicas.

    Pregunta del abogado G.A.: ¿Puede decirle a este tribunal, en base a ese conocimiento, que tiene de La presencia de la Sr. Leticia, si esta situación se presentaba diariamente, ella estaba allí durante horas prolongadas del día.

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: Realmente cuando fui a su casa no la vi, en ningún momento allí, prolongándose. Las veces que yo visitaba la casa no, si fuera momentos especiales si

    Pregunta del abogado G.A.: ¿…. señora ana en base a esta situación yo le quisiera preguntar para los efectos que usted Puede conteste a este tribunal, dado a ese conocimiento y esa vinculación, que tiene, usted pudo apreciar en un momento que el Sr. Pino giraba algún tipo de instrucción de tipo laboral o que tuviera que ver con la revista con la señora Leticia.

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: Realmente; no me acuerdo; en una oportunidad si creo que ella fue a buscar una revista.

    Pregunta del abogado A.P.: Indico la testigo que laboraba para ello, para el ciudadano R.P..

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M. yo no laboro para el, Nosotros tenemos en común, lo que el hace yo lo hago….

    Acto seguido, el ciudadano Juez de este despacho, paso a repreguntar a la testigo de la siguiente forma:

    Pregunta del Juez: ¿Ciudadana ana, que tipo de trabajo hace usted

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: yo hago artes graficas lo que es papelería, volantes, talonarios, tarjetas.

    Pregunta del Juez: ¿Tiene una empresa?

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: trabajo para una imprenta.

    Pregunta del Juez: ¿Qué tipo de imprenta?

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: yo trabajo en la imprenta Ramírez.

    Pregunta del Juez: ¿le ha prestado servicios a la empresa del Sr. Pino?

    Respuesta de la ciudadana A.J.S.M.: Si cuando el requería de tarjera o recipe; yo se los elaboraba.

    De la testimonial de la ciudadana A.J.S.M.; se observa de su declaración en la audiencia de Juicio, hubo ciertas contradicciones en sus declaraciones; por cuanto indica que trabajo para la empresa, luego afirma que no, y en otra oportunidad indica que realizaba algunos trabajos, para la entidad de trabajo demandada. Así como también, afirmo que visitaba la casa de Sr pino, semanalmente, quincenal y luego que constantemente; como también indico que asistía a meriendas que realizaba la familia, lo que a todas luces se puede evidenciar que entre la testigo anteriormente analizada y el Director de la entidad de Trabajo R.S.P.B., existía y existe una relación constante de amistad, hecho este que le inhabilita, para tomar y valorar las declaraciones realizadas por la testigo en el presente proceso, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes, los cuales fueron analizados y evacuados conforme a lo establecido en el principio de la Comunidad de la Prueba, pasa este sentenciador a realizar algunas consideraciones al respecto.

    Del hecho controvertido es necesario traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucros con propósito distintos de la relación laboral.

    Por su parte la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía en su artículo 65, el cual hoy esta contenido en la vigente norma sustantiva, y cuyo contenido no sufrió modificación y que además se concatena con el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia No 0509 de fecha 11-05-2011, del expediente 09-1485, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, donde se indica:

    Articulo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuara aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucros con propósito distintos de la relación laboral.

    Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del lapso p.l., pues el trabajador quien es el débil jurídico que alega derechos derivados del contrato de trabajo, esta eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la Ley le atribuye la carga de la prueba.

    Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre os sujetos de la relación. Al trabajador solo le bastaría probar la prestación para que obre, todo amparo de la Ley.

    El reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, consagra el Principio de la norma mas favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: articulo 9).

    Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción – prestación personal del servicio –para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo- . Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral.

    Así las cosas y luego de realizar el análisis de las pruebas promovidas por la demandante, conforme al criterio de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, es menester indicar que la ciudadana L.B.G.G.; demostró el hecho constitutivo de la presunción de la prestación del servicio a través de la revistas DPS, donde indica el cargo que ocupaba dentro la entidad de Trabajo R.S.P.B. 2010 C.A,, hechos estos que fueron debidamente adminiculados con la declaración realizada por la testigo ciudadana J.D.C.C.G., identificada con la cédula de identidad No 9.929.505; quien indico en su declaración que la demandante L.B.G.G.; se presento en la Tienda Romar s Boutique; identificándose con un carnet, para ofrecer sus servicios en patrocinar a la tienda Romar s Boutique, en la cual laboraba la testigo de encargada, toda vez que para eses momento se cercaba el día del niño; así mismo indico que las personas que se presentaban en la tienda en la cual ella era encargada; para ese entonces la testigo debía pasarle la información a los dueños, cuando era para patrocinar la tienda, como en efecto pudo evidenciarse de la revista signada o marcada con el No 20, en marcador negro, que dicha revista patrocino la tienda de ropa infantil, es por lo que este sentenciador a concatenar lo evidenciado en la revista DPS, el carnet y finalmente la declaración que realizara la testigo J.d.C.C., quien fue conteste y convincente en sus testimonial, se concluye que entre los intervinientes en el presente procedimiento si hubo una relación de Trabajo; siendo que la parte demandante tiene que demostrar el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio; hecho este que se encuentra demostrado por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono R.S.P.B. 2010 C.A., alego en su contestación un negación pura y simple y que posteriormente en las pruebas traídas a juicio, no logro desvirtuar la existencia de estos elementos de laboralidad.

    Y siendo que la ciudadana demandante L.B.G.G., logro demostrar la prestación de servicio personal y de índole laboral, con los elementos probatorios referidos a documentales y testimonial, y visto que el patrono no logro demostrarla la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, tales como el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa, la gratuidad del servicio o la ausencia de subordinaron o dependencia, todo ello como lo ha establecido la sala de Casación Social en Sentencia No 978, de fecha 20-09-2010 del Magistrado Doctor A.V.C., es por lo que se concluye, que en el presente caso, existen suficientes elementos que determinan, que entre las partes intervinientes, existió una prestación de servicio de índole laboral, y no como erradamente lo indico el apoderado judicial de la demandada, en la audiencia de juicio, cuando indico, que lo que allí, sucedió fue un error de imprenta, al colocar a la demandante de auto, como Gerente de Ventas Publicidad y Mercadeo y Ejecutivo de Ventas.

    Para mayor ilustración al presente caso, este Tribunal pasa a citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte plenitud este Tribunal, y que esta citado en Sentencia No 631, de fecha 08-08-2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., el cual indica:

    “La sala ratifica la sentencia recurrida, que declara la exclusividad de los servicios personales prestado por el trabajador y la relación de dependencia, como elemento determinante para calificar como laboral la naturaleza del servicio prestado. Por otra parte, no se demostró que el actor prestara servicios para otra empresa, de lo cual devino la exclusividad en la prestación de servicios personales y la dependencia económica por parte del actor de sus resultados. El actor estuvo limitado a prestar servicios en los asuntos encomendados por la empresa, evidenciándose en un numero considerables de ordenes de servicio durante el tiempo que duro el vinculo prestacional.

    Ahora bien, concatenando la decisión de la Sala Social con las alegaciones realizadas por la parte demandada y de los medios de pruebas traídos, indica que hubo un abuso de confianza por la amistad que tubo con la hija fallecida del ciudadana R.P., e igualmente indica que fue un error reiterado por parte de la imprenta en colocar el nombre de la ciudadana L.B.G.G., en la revista DPS, observando en las 23 revista que fueron promovidas; el nombre de la demandante, con diferentes cargos como Gerente de Venta, publicidad y Mercadeo y Ejecutivo; así mismo observo de la declaración de unas de las testigos como realizaban los patrocinios; y como se identifico la ciudadana L.B.G.G.; por lo que no hay duda para este sentenciador la prestación de servicio personal prestado por la trabajadora a la entidad de Trabajo Rómulo S P.B. 2010. Y Así se Establece.

    Ahora bien, una vez resuelto el punto controvertido como lo fue si entre las partes intervinientes existió una relación de índole laboral, como en efecto fue así, pasa este Tribunal analizar los conceptos demandados conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, y principalmente conforme a los preceptos Constitucionales, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, a continuación se procede a realizar los cálculos de los beneficios económicos y sociales que le asisten a la demandante de auto, ciudadana L.B.G.G., en la entidad de trabajo ROMULO S PINO B 2010., hoy R.S.P.B. 2010 C.A, representada por el ciudadano R.S.P.B., identificado en las actas procesales.

    Para proceder a realizar dicho calculo, se tomara como fecha de inicio de la prestación de servicio el mes de Octubre de 2007 hasta noviembre de 2013. Todo vez, que de las actas procesales específicamente de las pruebas promovidas; no se evidencio, demostración alguna, que abarcara el lapso integro señalado por la demandante de auto en su escrito libelar, por cuanto no hay pruebas que demuestren que la ciudadana L.B.G.G.; labora para la entidad de trabajo ROMULO S P.B.2010; desde la fecha que fue indicada en el libelo de la demandada es decir desde el 04 de julio de 2006, y así mismo no hay prueba que demuestren que laboro hasta el 28 de abril de 2014; es por lo que dichos cálculos se realizaran desde el mes de octubre de 2007, hasta el mes de noviembre de 2013, con base al salario mínimo u.D. por el Ejecutivo Nacional en los diferentes ejercicios fiscales hasta el 07 de mayo del 2012, cuando fue promulgada la vigente Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, cuyo criterio estableció el ultimo salario devengado por el Trabajador será el que corresponda para el calculo de sus beneficios socioeconómicos. Y Así se Establece.

    CALCULOS:

    Mes de octubre 2007 a abril 2008=

    Salario mensual: 614,79 Bs.

    Salario Diario: 20,49 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 20,49 Bs. /360 días= 0,85 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,49 Bs. /360 días=0,39 Bs.

    Salario Integral= 20,49 + 0,39 + 0,85= 21,73 Bs.

    Prestaciones Sociales= 21,73 Bs. * 35 = 760,98 Bs.

    Mes de mayo 2008 a septiembre 2008=

    Salario mensual: 799,23 Bs.

    Salario Diario: 26,64 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 26,64 Bs. Bs. /360 días= 1,11 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 26,64 Bs. /360 días= 0,518 Bs.

    Salario Integral= 26,64+ 0,518 + 1,1= 28,26 Bs.

    Prestaciones sociales= 28,26 Bs. * 25 = 706,70 Bs.

    Mes de octubre 2008=

    Salario mensual: 799,23 Bs.

    Salario Diario: 26,64 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 26,64 Bs. Bs. /360 días= 1,11 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 8 días* 26,64 Bs. /360 días= 0,59 Bs.

    Salario Integral= 26,64+ 0,59 + 1,1= 28,34 Bs.

    Prestaciones sociales= 28,34 Bs. * 5 + 2 días = 143,66 Bs.

    Mes de noviembre 2008 a abril de 2009=

    Salario mensual: 799,23 Bs.

    Salario Diario: 26,64 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 26,64 Bs. Bs. /360 días= 1,11 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 8 días* 26,64 Bs. /360 días= 0,59 Bs.

    Salario Integral= 26,64+ 0,59 + 1,1= 28,34 Bs.

    Prestaciones sociales= 28,34 Bs. * 30 = 850,29 Bs.

    Mes de Mayo 2009 a agosto de 2009=

    Salario mensual: 879,15 Bs.

    Salario Diario: 29,31 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 29,31 Bs. Bs. /360 días= 1,22 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 8 días* 29,31 Bs. /360 días= 0,65 Bs.

    Salario Integral= 29,31+ 0,65 + 1,22= 31,18 Bs.

    Prestaciones sociales= 31,18 Bs. * 20 = 623,60 Bs.

    Mes de septiembre 2009 =

    Salario mensual: 959,08 Bs.

    Salario Diario: 31,97 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 31,97 Bs. Bs. /360 días= 1,33 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 8 días* 31,97 Bs. /360 días= 0,71Bs.

    Salario Integral= 31,97+ 0,71 + 1,33= 34,01 Bs.

    Prestaciones sociales= 34,01 Bs. * 5 = 170,05 Bs.

    Mes de Octubre 2009 =

    Salario mensual: 959,08 Bs.

    Salario Diario: 31,97 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 31,97 Bs. Bs. /360 días= 1,33 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 9 días* 31,97 Bs. /360 días= 0,79Bs.

    Salario Integral= 31,97+ 0,79 + 1,33= 34,88 Bs.

    Prestaciones sociales= 34,88Bs. * 5 +4 = 178,40 Bs.

    Mes de Noviembre 2009 a Febrero 2010=

    Salario mensual: 959,08 Bs.

    Salario Diario: 31,97 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 31,97 Bs. Bs. /360 días= 1,33 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 9 días* 31,97 Bs. /360 días= 0,79Bs.

    Salario Integral= 31,97+ 0,79 + 1,33= 34,88 Bs.

    Prestaciones sociales= 34,88Bs. * 20 = 697,60 Bs.

    Mes de marzo 2010 a Agosto 2010=

    Salario mensual: 1064,25 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 35,46 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 35,46 Bs. Bs. /360 días= 1,48 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 9 días* 35,46 Bs. /360 días= 0,88Bs.

    Salario Integral= 35,46+ 1,48 + 0,88= 37,82 Bs.

    Prestaciones sociales= 37,82Bs. * 30 = 1.134,60 Bs.

    Mes de septiembre 2010=

    Salario mensual: 1223,89 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 40,79 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 40,79 Bs. Bs. /360 días= 1,69 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 9 días* 40,79 Bs. /360 días= 1,02 Bs.

    Salario Integral= 40,79+ 1,02 + 1,69= 43,47 Bs.

    Prestaciones sociales= 43,47Bs. * 5 = 217,35 Bs.

    Mes de Octubre 2010=

    Salario mensual: 1223,89 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 40,79 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 40,79 Bs. Bs. /360 días= 1,69 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =10 días* 40,79 Bs. /360 días= 1,13 Bs.

    Salario Integral= 40,79+ 1,13 + 1,69= 43,61 Bs.

    Prestaciones sociales= 43,61Bs. * 5 +6 = 224,05 Bs.

    Mes de Noviembre de 2010 a abril 2010=

    Salario mensual: 1223,89 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 40,79 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 40,79 Bs. Bs. /360 días= 1,69 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =10 días* 40,79 Bs. /360 días= 1,13 Bs.

    Salario Integral= 40,79+ 1,13 + 1,69= 43,61 Bs.

    Prestaciones sociales= 43,61Bs. * 30 = 1.308,90 Bs.

    Mes de Mayo de 2011 a agosto 2011=

    Salario mensual: 1407,47 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 49,91 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 49,41 Bs. Bs. /360 días= 2,06 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =10 días* 49,91 Bs. /360 días= 1,38 Bs.

    Salario Integral= 49,91+1,38 + 2,06 = 53,35 Bs.

    Prestaciones sociales= 53,35 Bs. * 20 = 1.067,13 Bs.

    Mes de septiembre de 2011 =

    Salario mensual: 1548,21 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 51,60 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 51,60 Bs. Bs. /360 días= 2,15 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =10 días* 51,60 Bs. /360 días= 1,43 Bs.

    Salario Integral= 51,60+1,43 + 2,15 = 55,18 Bs.

    Prestaciones sociales= 55,18 Bs. * 5 = 275,90 Bs.

    Mes de Octubre de 2011 =

    Salario mensual: 1548,21 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 51,60 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 51,60 Bs. Bs. /360 días= 2,15 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =11 días* 51,60 Bs. /360 días= 1,57 Bs.

    Salario Integral= 51,60+1,57 + 2,15 = 55,33 Bs.

    Prestaciones sociales= 55,33 Bs. * 5 +8 = 284,63 Bs.

    Mes de Noviembre de 2011 a abril de 2012 =

    Salario mensual: 1548,21 Bs. según decreto Nº 7.409.

    Salario Diario: 51,60 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 51,60 Bs. Bs. /360 días= 2,15 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =11 días* 51,60 Bs. /360 días= 1,57 Bs.

    Salario Integral= 51,60+1,57 + 2,15 = 55,33 Bs.

    Prestaciones sociales= 55,33 Bs. * 30 = 1.659,90 Bs.

    Mayo 2012 hasta mayo de 2013:

    Cálculos que se realizan con el último salario devengado año 2013: se aplica según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores:

    Salario mensual: 2.973,00 Bs. según decreto Nº 30.

    Salario Diario: 99,18 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 30 días* 99,18 Bs. Bs. /360 días= 8,27 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =15 (+4) días* 99,18 Bs. /360 días= 5,23Bs.

    Salario Integral= 99,18+5,23 + 8,27 =112,68 Bs.

    Prestaciones sociales= 112,68 Bs. * 30 = 3.380,40 Bs.

    junio 2013 hasta noviembre de 2013:

    Cálculos que se realizan con el último salario devengado año 2013: se aplica según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores:

    Salario mensual: 2.973,00 Bs. según decreto Nº 30.

    Salario Diario: 99,18 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 30 días* 99,18 Bs. Bs. /360 días= 8,27 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional =15 (+5) días* 99,18 Bs. /360 días= 5,51Bs.

    Salario Integral= 99,18+5,51 + 8,27 =112,96 Bs.

    Prestaciones sociales= 112,96 Bs. * 30 = 3.388,80 Bs.

    El total en Prestaciones Sociales, por dicho periodo = 17.072,94 Bs.

    Respecto al equivalente a la indemnización por cobro de Prestaciones Sociales reclamado por la actora, en su escrito libelar, observa este sentenciador, que dicho concepto fue negado por este Tribunal, por cuanto no hay prueba alguna que demuestren la voluntad de la ciudadana L.B.G.G. de haber interpuesto reclamación administrativa alguna ante el órgano administrativo pertinente, es decir un procedimiento de reenganche al patrono R.S.P.B. 2010; ante la Inspectoria del trabajo, bajo dichas consideraciones es por lo que este Tribunal procedió a negar la condenatoria de dicho concepto. Y Así se Establece.

    En otro orden, respecto al concepto de vacaciones y bonos vacacionales anuales desde el mes de octubre del año 2008 no pagado, ni disfrutados hasta el mes de noviembre de 2013. Según la Ley Orgánica del trabajo derogada (hasta el año 2012). El cual se procede a calcular y condenar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a las consideraciones referidas a los lapsos anteriormente explanados, desde el mes de mayo de 2012-2013.

    Bono vacacional y Vacaciones del año 2007- 2008 =

    Salario mensual= 799,23 BS.

    Salario diario= 26,64 Bs.

    Bono Vacacional 2007-2008= 7 días* 26,64Bs.= 186,48Bs.

    Vacaciones 2007- 2008= 15 días* 26,64 Bs.=399,60 Bs.

    Bono vacacional y Vacaciones del año 2008- 2009 =

    Salario mensual= 959,08 BS.

    Salario diario= 31,96 Bs.

    Bono Vacacional 2008-2009= 8 días* 31,96Bs.= 255,76Bs.

    Vacaciones 2008- 2009= 16 días* 31,96Bs.= 511,36Bs

    Bono vacacional y Vacaciones del año 2009- 2010 =

    Salario mensual= 1.223,89 BS.

    Salario diario= 40,79 Bs.

    Bono Vacacional 2009-2010= 9 días* 31,96Bs.= 287,64Bs.

    Vacaciones 2009- 2010= 17 días* 31,96Bs.= 543,32Bs

    Bono vacacional y Vacaciones del año 2010- 2011 =

    Salario mensual= 1.548,21 BS.

    Salario diario= 51,60 Bs.

    Bono Vacacional 2010-2011= 10 días* 51,60 Bs.= 516Bs.

    Vacaciones 2010- 2011= 18 días* 51,60Bs.= 928,80Bs

    Bono vacacional y Vacaciones del año 2011- 2012 =

    Salario mensual= 2047,52 BS.

    Salario diario= 68,25 Bs.

    Bono Vacacional 2011-2012= 11 días* 68,25 Bs.= 750,75Bs.

    Vacaciones 2011- 2012= 19 días* 68,25 Bs.= 1.296,75Bs

    Bono vacacional y Vacaciones del año octubre 2012- octubre 2013 =

    Salario mensual= 2702,73 BS.

    Salario diario= 90,09 Bs.

    Bono Vacacional 2012-2013= 15(+5) días* 90,09 Bs.= 1.801,8Bs Bs.

    Vacaciones 20112- 2013= 20 días* 90,09 Bs.= 1.801,8Bs

    Bono vacacional y Vacaciones fraccionadas de octubre 2013- noviembre 2013 =

    Salario mensual= 2973 BS.

    Salario diario= 99,18 Bs.

    Bono vacacional 21 días ------12 meses.

    X? -----------------2 meses=3,5

    Bono Vacacional 2013-2013= 3,5 días* 99,18 Bs.= 347,13Bs.

    Vacaciones 21 días ------12 meses.

    X? -----------------2 meses=3,5

    Vacaciones 2013- 2013= 3,5 días* 90,09 Bs.= 315,32Bs

    Para un monto a pagar por concepto de Bono Vacacional: 4.145,56Bs.

    El total en Vacaciones: 5.796,95 Bs.

    Bonificación de Fin de año=

    De la bonificación de fin de año desde el mes de diciembre del año 2007 hasta noviembre del año 2013.

    Bonificación de Fin de año 2007 fraccionado =

    Salario mensual = 614,79 Bs.

    Salario diario= 20,49 Bs.

    Bonificación de fin de año 2007= 15 días----------- 12 meses

    X?-----------------------------------------------------------------3 meses x= 3,75 días

    Bonificación de fin de año 2007= 3,75 días * 20,493 Bs.= 76,83 Bs.

    Bonificación de Fin de año 2008 =

    Salario mensual = 799,23 Bs.

    Salario diario= 26,64 Bs.

    Bonificación de fin de año 2008= 15 días * 26,64 Bs.= 399,60 Bs.

    Bonificación de Fin de año 2009 =

    Salario mensual = 959,08 Bs.

    Salario diario= 31,97 Bs.

    Bonificación de fin de año 2009= 15 días * 31,97 Bs.= 479,10 Bs.

    Bonificación de Fin de año 2010 =

    Salario mensual = 1.223,89 Bs.

    Salario diario= 40,89 Bs.

    Bonificación de fin de año 2010= 15 días * 40,89 Bs.= 613,35 Bs.

    Bonificación de Fin de año 2011 =

    Salario mensual = 1.548,21 Bs.

    Salario diario= 51,60 Bs.

    Bonificación de fin de año 2011= 15 días * 51,60 Bs.= 774,00 Bs.

    Bonificación de Fin de año 2012 =

    Salario mensual = 2047,52 Bs.

    Salario diario= 68,25 Bs.

    Bonificación de fin de año 2012= 30 días * 68,25 Bs.= 2047,52 Bs.

    Bonificación de Fin de año 2013 fraccionadas hasta noviembre =

    Salario mensual = 2973,00 Bs.

    Salario diario= 99,18 Bs.

    Bonificación de fin de año 2013= 30 días--------12 meses.

    X?--------------------------------------------------------------11 meses.

    X= 27,5 días.

    Bonificación de fin de año 2013= 27,5 días * 99,18 Bs.= 2.727,45 Bs.

    El monto total a pagar por bonificación de fin de año, es la cantidad de = 7.117,85 Bs.

    Respecto al Beneficio de Alimentación, demandado por el actor, en su escrito libelar, el cual procede a condenar este sentenciador, conforme al lapso establecido por la demandante en su escrito libelar, respecto a este beneficio.

    Cesta ticket desde el mes de mayo año 2011, hasta el mes de noviembre año 2013. La Unidad Tributaria es de 127 Bs., el 0,25% = 31,75

    Mes año Días de pago (el 25% de la UT

    mayo 2011 22 días 31,75 698,50 Bs.

    junio 2011 22 días. 31,75 698,50 Bs.

    Julio 2011 21 días 31,75 666,75 Bs.

    agosto 2011 20 días 31,75 635 Bs.

    septiembre 2011 22 días 31,75 698,50 Bs.

    octubre 2011 21 días 31,75 666,75 Bs.

    noviembre 2011 22 días 31,75 698,50 Bs.

    diciembre 2011 22 días 31,75 698,50 Bs.

    enero 2012 22 días 31,75 698,50 Bs.

    febrero 2012 21 días 31,75 666,75 Bs.

    marzo 2012 22 días 31,75 698,50 Bs.

    abril 2012 21 días 31,75 666,75 Bs.

    mayo 2012 23 días 31,75 730,25 Bs.

    junio 2012 21 días 31,75 666,75 Bs.

    julio 2012 22 días 31,75 698,50 Bs.

    agosto 2012 23 días 31,75 730,25 Bs.

    septiembre 2012 20 días 31,75 635 Bs.

    octubre 2012 23 días 31,75 730,25 Bs.

    noviembre 2012 22 días 31,75 698,50 Bs.

    diciembre 2012 21 días 31,75 666,75 Bs.

    Enero 2013 23 días 31,75 730,25 Bs.

    Febrero 2013 20 días 31,75 635 Bs.

    marzo 2013 21 días 31,75 666,75 Bs.

    abril 2013 22 días 31,75 698,50

    mayo 2013 23 días 31,75 730,25 Bs.

    Junio 2013 20 días 31,75 635 Bs.

    Julio 2013 23 días 31,75 730,25 Bs.

    agosto 2013 22 días 31,75 698,50

    septiembre 2013 21 días 31,75 666,75 Bs.

    octubre 2013 23 días 31,75 730,25 Bs.

    noviembre 2013 21 días 31,75 666,75 Bs.

    total: 21.290,73 Bs.

    Se condena a la demandada de auto a cancelar a la ciudadana L.B.G.G., identificada en auto, la cantidad de Bs. 21.290,73, toda vez, que no hay constancia en actas de haber cancelado dicho beneficio, y visto que la forma en como dio contestación a la demanda, quedo invertida la carga de la prueba en lo que respecta a cada uno de los conceptos aquí condenados y que no fueron desvirtuados por la demandada. Por lo que en consecuencia se procede a la condenatoria del referido concepto, conforme fue previamente solicitado por la demandante de auto, en relación al lapso establecido por ella en su escrito libelar, que fue desde el mes de mayo del 2011 hasta el mes de noviembre del 2013, fecha esta ultima que acogió este sentenciador como la terminación efectiva de la prestación de servicio. Y Así se Establece.

    Por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo ROMULO S PINO B 2010, C.A, a pagar a la ciudadana L.B.G.G., venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nº 9.555.202, la totalidad de los conceptos arriba condenados los cuales alcanzan la suma de cincuenta y cinco Mil cuatrocientos veinticuatro con tres Céntimos (Bs. 55.424,03). Y Así se declara

    Igualmente se condena a la entidad de trabajo ROMULO S PINO B 2010, C.A, a pagar proporcionalmente a la ciudadana L.B.G.G., los Intereses de Mora generados por los conceptos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En este mismo orden, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, calculada desde la notificación de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De este mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., para lo cual queda plenamente facultado el experto a comparecer por ante este Circuito Judicial Laboral, a citar los correspondientes Calendarios Judiciales, a los fines de excluir dichos lapsos. Y así se decide.

    Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  7. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  8. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana L.B.G.G., venezolana mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 9.555.202, contra la entidad de trabajo ROMULO S PINO B 2010, C.A. SEGUNDO: Se condenan a la parte demandada de auto, entidad de trabajo ROMULO S PINO B 2010, C.A, a cancelar a la ciudadana L.B.G.G., los conceptos de Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional no pagado ni disfrutado; Bonificación de fin de Año y el beneficio de Alimentación, dichos conceptos serán calculados desde el mes de octubre de 2007 hasta noviembre 2013, por los motivos y razones que están explanados en la sentencia. TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA J. VILLA MORILLO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de marzo de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA J. VILLA MORILLO

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