Decisión nº PJ0292008000484 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIV

Caracas, 07 de Mayo de 2008

198º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010561

PARTE ACTORA: L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.961, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.D.C., R.R.P. y J.C.G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728, 59.267 y 95.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.017.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.S., J.C.V. y E.H.C., Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 893, 37.400 y 37.410, respectivamente.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y EXTENSIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 02 de junio de 2006, la ciudadana E.R.D.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.961; según se evidencia de copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, de fecha 31/05/2006, inserto al folio diecisiete (17); en representación de sus hijos XXXX; presentó demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, hoy llamada Obligación de Manutención, fijada judicialmente en fecha 11 de junio de 2005 a favor de ambos hermanos; y Extensión de la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, a favor de la hoy joven XXXX contra el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.601 (Folio 3 al 16).

Por auto de fecha 09 de junio de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, a los fines de solicitar información sobre el cargo y sueldo que devenga el obligado alimentario (Folio 102).

En fecha 15 de junio de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana G.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público; debidamente firmada (Folio 108).

En fecha 27 de junio de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, boleta de citación librada a la parte demandada, en virtud de que no pudo ser practicada por cuanto le fue indicado al referido funcionario que el ciudadano A.R.C., no labora en la Clínica Metropolitana, domicilio que fue indicado a fin de que se practicará la citación (Folio 118).

En fecha 10 de julio del pasado año, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Innominada Provisional a objeto de que el padre mantuviese la continuidad de la obligación alimentaria y así evitar que de pleno derecho el padre extinguiera la misma hasta tanto se resuelva el presente juicio (Folio 144 y 145).

En fecha 31 de julio de 2006, se libró nuevamente boleta de citación al obligado alimentario (Folio 155, Pieza I).

El día 03 de agosto de 2006, fue consignada comunicación emanada del Colegio S.D.L.D.C., mediante la cual certifican que los adolescentes XXXX, cursan estudios en la referida institución (Folio 157). En la misma fecha se recibió comunicado emanado de la Policlínica Metropolitana, mediante la cual hace del conocimiento que el obligado alimentario es accionista de la referida institución médica y los dividendos que devengó en virtud de su acción generado durante el año 2004-2005, anexo consignaron copia simple del título de accionista y estados de cuenta a la fecha 19 de junio del año 2006 (Folio 160 al 238 Pieza I).

En fecha 18 de septiembre de 2006, la Abogada E.R.D.C., supra identificada, consignó diligencia mediante la cual sustituye el poder que le fue conferido por la ciudadana L.D.R., debidamente identificada en autos, a los abogados R.R.P. y J.C.G.A., ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.267 y 95.240, respectivamente; reservándose el ejercicio del mismo (Folio 240).

En fecha 21 de septiembre, fueron consignadas comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, Banco del Caribe, Banpro, Banco Hipotecario Activo, Banco Mercantil, Banco Plaza, Banco Industrial de Venezuela, Stanford bank, S.A., DelSur, Banco del Tesoro, Total Bank, BanValor, Central, Banco Fondo Común, InverUnión, Corp Banca, Insituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Banco Federal, BaNorte, Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante las cuales informan que el ciudadano A.R.C., no posee cuentas bancarias con ninguna de las referidas entidades; y Banco Banesco, el cual informa que el demandado, sí posee cuentas bancarias en la referida entidad, remitiendo anexo movimientos bancarios de la cuenta corriente y de las tarjetas de crédito pertenecientes al prenombrado ciudadano (Folio 246 al 342).

En fecha 04 de octubre de 2006 se ordenó el cierre de la pieza y la apertura de una segunda pieza, en virtud de la dificultad para manejar la misma debido a la cantidad de folios (Folio 344).

En fecha 28 de septiembre 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, citación practicada al ciudadano A.R.C., debidamente firmada, en fecha 26 de septiembre de 2006 (Folio 3 de la segunda pieza).

En fecha 04 de octubre de 2006, se dictó auto agregando a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (Folio 6 de la segunda pieza).

En fecha 04 de octubre fue consignada comunicación emanada de la Universidad Monteávila, mediante la cual informan que la hoy joven XXXX, fue admitida en la prenombrada institución universitaria a objeto de cursar estudios superiores de Comunicación Social; de igual manera señalan el monto de la inscripción y el aumento de las cuotas para el mes de enero de 2007 (Folio 8 de la segunda pieza).

En fecha 10 de Octubre de 2006, fueron consignadas comunicaciones emanadas del Banco Caroní, Banplus, Banco Occidental de Descuento, Arrendadora Financiera Empresarial, C.A, Banco Sofitasa, Banco Provincial, Banco Exterior, Banco Bolívar, Banco Nacional de Crédito, Banco Guayana, Banfoandes, ABN-AMOR, mediante las cuales informan que el ciudadano A.R.C., no posee cuentas bancarias con ninguna de las referidas entidades; y del Banco Venezolano de Crédito, el cual informa que el demandado, sí poseía cuenta bancaria en la referida entidad, remitiendo anexo estado de cuenta con Saldo cero (0) de cuando fue cancelado en el año 2004. (Folio 13 al 30 de la Pieza II).

El día 11 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo (Folio 11 Pieza II). En esta misma fecha, fue consignada comunicación emanada de Bancoro, mediante la cual informan que el obligado alimentario no posee cuenta bancaria en la referida entidad. (Folio 32 de la Pieza II).

Los ciudadanos D.R.S., J.C.V. y E.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 893, 37.400 y 37.410, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.C., según se evidencia de copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, de fecha 03/08/2004 inserto al folio 42 de la segunda pieza; presentaron el día 11 de octubre de 2006, escrito de contestación de la pretensión incoada en contra de su representado (Folio 34 al 41 de la segunda pieza).

En fecha 11 de octubre del 2006, los abogados D.R.S., J.C.V. y E.H.C., apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron Oposición a la medida cautelar innominada provisional decretada a favor de la joven XXXX (Folio 50 al 53 de la segunda pieza).

En fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, establece estar en cuenta de la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55 de la segunda pieza).

En fecha 18 de octubre de 2006, el Abogado J.C.G.A., consignó diligencia mediante la cual insiste en hacer valer todo lo expresado y consignado con el escrito libelar, de igual manera; impugna la copia fotostática de la declaración sucesoral consignada por el demandado junto con su escrito de contestación. (Folio 52 de la segunda pieza).

En fecha 20 de octubre de 2006, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación emanada de la Universidad Monteávila respecto a la hoy joven XXXX. (Folio 60 de la segunda pieza). En esta misma fecha, fue consignada comunicación emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, mediante la cual informan que el demandado no posee cuenta bancaria en dicha entidad financiera. (Folio 63 de la Pieza II).

En fecha 20 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada E.R.D.C., debidamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, en fecha 11 de octubre (Folio 65 al 87 de la segunda pieza).

En fecha 20 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en relación a la obligación alimentaria (Folio 92 al 127), siendo admitido el referido escrito mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 (Folio 128); acordándose de igual manera, mediante auto separado, los oficios solicitado por la actora en su escrito de promoción de pruebas (Folio 129 al 133 de la segunda pieza).

En fecha 24 de octubre de 2006, el Abogado J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas, siendo admitido el referido escrito mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 (Folio 135 al 142 de la segunda pieza).

En fecha 25 de octubre de 2006, los Abogados D.R.S., J.C.V. y E.H.C., supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, consignaron escrito de promoción de pruebas respecto a la oposición de la medida (Folio 144 al 153 de la segunda pieza); de igual manera, en esta misma fecha, fue consignado por los referidos abogados, escrito de promoción de pruebas respecto a la revisión de obligación alimentaria (Folios 155 al 208 de la segunda pieza).

En fecha 26 de octubre de 2006, fueron consignadas comunicaciones emanadas del Confederado Banco Comercial y Banco Sofioccidente, mediante las cuales comunican a este Despacho Judicial, que el ciudadano A.R.C., no posee cuentas bancarias con las referidas instituciones. (Folio 210 y 212 Pieza II).

En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (Folio 213 Pieza II).

Se dictó resolución interlocutoria, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar innominada provisional ejercida por el obligado alimentario (Folio 214 al 224 de la segunda pieza)

En fecha 02 de noviembre se ordenó el cierre de la segunda pieza y la apertura de una tercera pieza, en virtud de la dificultad para manejar la misma debido a la cantidad de folios (Folio 227 de la segunda pieza).

En fecha 02 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la oportunidad de sentenciar, por un lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 2 Pieza III).

En fecha 06 de noviembre de 2006 la parte demandada Apeló de la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar innominada provisional; a dicho recurso se le aperturó cuaderno signado bajo el N° AP51-R-02056, en el cual previo cómputo de lapso, se Negó dicho recurso en virtud de que el mismo fue interpuesto de manera extemporáneo por tardío.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado J.C.G., consignó escrito de conclusión de pruebas (Folio 4 al 6 de la tercera pieza). En esta misma fecha consignó Documento Poder otorgado por la joven XXXX a los abogados E.R.D.C., R.R.P. y J.C.G.A.; así como también consignó diligencia a nombre de su representada ANDREA a los fines de ratificar todas y cada una de las actuaciones que se han hecho a su favor.

En fecha 27 de noviembre de 2006 el representante judicial de la parte actora consignó diligencia anexando las medidas de prohibición de enajenar y gravar; embargo preventivo y cautelar innominada emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de A.R.C. a fin de que surtiera los efectos conducentes. Posteriormente se observa que en fecha 28 de noviembre de 2006, el representante de la actora consigna diligencia en la en la cual señala a la Sala que por error involuntario consignó diligencia el día 27/11/2006, con Medidas de Prohibición de Enajenar, Embargo, a nombre del demandado, el cual pertenece al Juicio de Partición que cursa ante el Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción, por lo cual solicita se le devuelva lo consignado en la mencionada fecha, y se haga caso omiso de lo comentado, lo cual fue debidamente proveído en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 28 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio, dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio auto de fecha 02 de noviembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 de la tercera pieza). En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de solicitar información respecto a los oficios enviados a la Policlínica Metropolitana y a la Entidad Bancaria Banesco; de igual manera, se fijó oportunidad para que el demandado compareciera a exhibir el documento requerido por la parte actora (Folio 22 de la tercera pieza).

En fecha 05 de diciembre de 2006, se levantó acta dejando constancia que el ciudadano A.R.C., no compareció a exhibir el documento requerido por su contraparte; de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora (Folio 26 de la Pieza).

En fecha 06/12/2006 la parte demandada solicitó cómputo desde el día 20/10/2006 al día 05/11/2006 exclusive, lo cual le fue acordado en fecha 20/12/2006.

El día 20 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que la ciudadana L.D.R., exhibiera el documento solicitado por la parte demandada (Folio 31 de la tercera pieza). En esta misma fecha, se realizó cómputo de los días transcurridos desde el 20 de octubre al 05 de noviembre de 2006. (Folio 32 de la tercera pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió comunicación emanada de Helm Bank de Venezuela, mediante la cual informan que el obligado alimentario, no posee cuenta bancaria en esa entidad bancaria (Folio 34 de la tercera pieza).

En fecha 11 de enero de 2007, consignó diligencia en la cual solicitó se fijara nuevamente el Acto de Exhibición de la Planilla Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT-, Forma H99 N° 0033791, de fecha 10/10/2000, Expediente 203262, referida la declaración de herencia de B.D.S.; Ratifica todas y cada de sus partes los fotostatos consignados en el escrito de promoción de pruebas, pues a su decir, ilustran a la Juez de los gastos en los cuales incurre el demandado; Impugna y desconoce facturas y recibos consignados por la parte actora; solicita se desestime pruebas del folio 18 de la Pieza II, pues no guarda relación con la causa, referido a medidas de prohibición de enajenar y gravar; embargo preventivo y cautelar innominada emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Juicio de Liquidación y Partición que sigue L.D. en contra de A.R.C. por no tener relación con la causa; Señala que existe desigualdad entre las partes, al no señalarse la hora para el acto de la exhibición de la Planilla de Sucesión para la exhibición de documento de la parte actora pues se le fijó para el tercer día sin colocar la hora, mientras que a su representado se le fijó para el tercer día y sí se le colocó la hora, afirma que dicho documento no se encuentra en manos de éste; Que el padre del demandado es abogado retirado, es su apoderado en este caso como apoyo moral, más no recibe emolumento por ello. Que es un deber constitucional de los hijos mantener a sus padres una vez llegar a la tercera edad.

En fecha 12 de enero de 2007 compareció la parte actora a exhibir la Planilla Sucesoral, a petición de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2007 la parte actora consignó escrito a su decir de análisis de la planilla Sucesoral, afirma que no se ha hecho la partición de la herencia, pues vive su madre; que sólo es dueña de un 25% de los bienes dejados por su difunto padre y quien los administra es su madre; que el 25% representa Bs. 35.059.403,56 que no produce una renta importante por la inflación, que aún indexando este monto no es rentable, pues quien administra no es la actora, sino la madre pues no se ha hecho la partición de herencia, por lo que solicita al Tribunal que “presuma” la insolvencia de la actora por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien con la ayuda materna ha podido salir adelante ella con sus hijos.

En fecha 15 de enero de 2007 la parte demandada solicita nuevamente se fije nuevamente oportunidad para el Acto de Exhibición de la Planilla Sucesoral por la actora.

En fecha 16 de enero de 2007 solicita se desestime la solicitud de la parte actor solicita se desestime la solicitud de la parte demandada de fijar nueva oportunidad para la exhibición de la Planilla Sucesoral.

En fecha 17 de enero de 2007 la parte demandada consigna diligencia manifestando que es írrito el Acto celebrado para la exhibición del la planilla sucesoral y piden revocar el acto.

En fecha 17 de enero de 2007 consigna diligencia en la impugnan nuevamente los folios ya indicados con anterioridad, hace valer las fotoscopias y afirma que la capacidad económica de la actora es mayor que la del demandado; solicita se desestime diligencia del 18 de octubre de 2006 (F 52, Pieza II); impugna la Planilla Sucesoral e insiste en sus pruebas que fueron impugnadas por la parte actora. Impugna las pruebas de la parte actora. Consignan depósitos a favor de XXXX de fecha 12 de enero de 2007 con ello afirma prueba que paga la Universidad. Que el juicio puede traer conflictos entre padre e hija. Consigna en este acto copia simple de cuatro (4) depósitos bancarios en cuenta corriente N° 01050336101336008105, en el Banco Mercantil a nombre de XXXX, quien es su hija, la joven de autos.

En fecha 18 de enero de 2008 se dio respuesta a la solicitud de repetir el Acto de exhibición.

En fecha 22 de enero de 2007 la parte demandada solicita aclaratoria del auto del 18 de enero de 2007 dictado por esta sala de Juicio.

En fecha 22 de enero de 2007 consigna diligencia en la cual solicita se desestime la aclaratoria acerca de la Planilla sucesoral consignada por la parte actora, afirma que la actora quiere es evadir responsabilidades, que la administración de los bienes es conjunta que es falso que la actora está en estado de insolvencia.

En fecha 22 de enero del año en curso, se recibió comunicación emanada de la Policlínica Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan lo solicitado por este Despacho Judicial, respecto al ciudadano A.R.C., en cuanto a su relación laboral con esta institución de salud. (Folio 84 y 85 de la tercera pieza).

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió comunicación de Citibank mediante la cual informan a este Despacho Judicial, que el demandado mantuvo una línea de crédito con esa entidad financiera, estando la misma cancelada para la fecha, anexo consignaron estado de cuenta (Folio 94 al 105 de la tercera pieza).

Fue consignado, en fecha 30 de enero de 2007, comunicación emanada del Banco Banesco, mediante la cual remiten anexo, movimientos bancarios correspondiente al año 2006; pertenecientes al demandado (Folio 110 al 116 de la tercera pieza).

En fecha 02 de marzo de 2007 fue consignado oficio del Banco Provincial con estado de cuenta N° 0108-0016-11-0100208455 perteneciente a la ciudadana M.X.S., documentación que no pertenece a este asunto por lo que fue ordenado su desglose en fecha13 de marzo de 2007.

En fecha 18 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 130 de la tercera pieza).

Una vez constatado que no fue proveída la solicitud de la parte actora acerca de oír la opinión del adolescente y joven de autos se fijó dicha oportunidad para ello en fecha 25/09/2007.

En fecha 03/10/2008 se levantó Acta en la cual se dejó constancia que el adolescente XXXX expresó su opinión en la presente causa.

En fecha 03/10/2007 se levantó Acta en la cual se dejó constancia que la joven XXXX expresó su opinión en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2007 se recibió comunicación emanada del Seniat enviando copia certificada de la Planilla del ISLR del año 2003, relativa al ciudadano A.R.C. e informa que en relación a la Planilla del año 2004, no ha podido ser ubicada.

A través de la diligencias de fechas 8 de enero, 25 de febrero y 2 de mayo de 2008 la parte actora solicitó a esta Sala de Juicio se dictara sentencia.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se observa en este procedimiento de revisión de obligación alimentaria, hoy obligación de manutención a favor del adolescente XXXX y su extensión debido a la mayoridad de la joven de autos, que el demandado en la contestación a la demanda, señala que su hija alcanzó la mayoría de edad, en fecha 28 de julio de 2006 por lo que no está obligado por imperio de la Ley al establecerse su extinción en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a pagar alimento a la joven XXXX; por lo ante se opuso a la Medida Cautelar Innominada Provisional dictada por este Tribunal a objeto de que el padre mantuviese la continuidad de la obligación alimentaria ya fijada, evitándose que de pleno derecho el padre extinguiera la misma con respecto a su hija ANDREA por haber alcanzado la mayoridad, hasta tanto se resuelva el presente juicio; oposición que fue resuelta por esta Sala de Juicio en su oportunidad, una vez aperturado de pleno derecho el procedimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 206, en la que declaró Sin Lugar la referida oposición del obligado alimentario quedando la misma firme. Sin embargo, es de acotar en la oposición en referencia también alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre esta pretensión de autorizar ó aprobar la extensión de la obligación de manutención a favor de su hija XXXX y aún cuando en esa sentencia se resolvió este aspecto, quien aquí decide considera pertinente, retomar este aspecto en este punto previo. Y así se hace saber.-

Con respecto a este alegato sobre la incompetencia de esta Sala de Juicio para conocer de la extensión de la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, a favor de la joven XXXX, se observa:

En sentencia de fecha 11 de abril de 2006, dictada en esta Alzada, con ponencia de la Dra. Zelideth de Benshimol en el caso Esquivel & Delgado, asunto N° AZ51-R-2005-000033, acogió el criterio sentado por la Sala Constitucional de fecha 23 de agosto de 2004, al cual igualmente se acoge en este fallo esta Jueza; y es del tenor siguiente:

“…la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2004 admitió la demanda en los términos textuales siguientes: “…Visto el anterior escrito de SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente XXXX, de dieciocho (18) años de edad, esta Sala de Juicio II, acogiéndose al criterio dictado en fecha 23/8/2004, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-1019…la admite cuanto ha lugar en derecho…”.

(…)

La doctrina en cuestión, entre otras cosas, establece:

(…)

“…De los autos se desprende que el ciudadano…inició un juicio por extensión de obligación alimentaria con su padre. (…) La interpretación del artículo 386, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

(…)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión N° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia

.

(…)

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 355 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas POR EXTENSIÓN de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…

(…)

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten CON MOTIVO DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a que se refiere el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que se realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”(Resaltados de esta Sala).

De acuerdo a lo anterior, considera quien decide que está claramente establecida la competencia de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente para el conocimiento y decisión de las demandas interpuestas por mayores de edad en materia de alimentos, es decir, aún cuando el adolescente haya alcanzado la mayoridad, es decir, la excepción a la extinción de la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención debe solicitarse ante este órgano judicial o seguir el procedimiento pertinente de haberse iniciado el caso antes de cumplir la mayoridad, para el caso de extensión de obligación alimentaria, previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala el caso en que procede la excepción a la extinción de la obligación alimentaria, hoy Obligación de Manutención, por motivos de estudios que impidan ejercer alguna actividad laboral para asumir su propia manutención, circunstancias por las cuales el Juez del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente puede autorizar o no, la extensión la obligación alimentaria hasta los veinticinco (25) años de edad, de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso. Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que sí es competente para conocer sobre la Extensión de la Obligación de Manutención solicitada por la parte actora a favor de la joven XXXX. Y así se hace saber.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Apoderada Judicial de la ciudadana L.D.R., que mediante sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio del año 2005; se estableció como Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijos XXXX, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.141.568,00) equivalente a SEIS y DOS TERCIOS (6 2/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, así como dos bonificaciones para el mes de Septiembre y Diciembre de la misma cantidad fijada para la obligación alimentaria, para gastos escolares y decembrinos; Que la capacidad económica del demandado es como propietario del 50% de los bienes siguientes:

  1. Una acción clase “A” en la Policlínica Metropolitana, Título N° 118; b) Un vehículo A.R.; c) Dos parcelas en el Cementerio del Este; d) Tiene una Consulta Privada en la Clínica Metropolitana en la cual se desempeña como médico pediatra, con una dilatada trayectoria profesional e) Genera otros tipos de ingresos en la Clínica Metropolitana relacionados con las emergencias y hospitalizaciones; y e) Otros ingresos por ser accionista en la misma Clínica por lo que considera que tiene excelente capacidad económica para suministrar una Pensión Alimentria a sus hijos de acuerdo a su status social, pues desde la fecha que quedó fijada en febrero 2005 no la ha incrementado; Que los requerimientos mensuales del adolescente XXXX son de Bs. 2.365.000,00 y de la hoy joven XXXX son de 2.360.000,00; Que los gastos anuales son de Bs. 8.200.000,00; Que la hoy joven XXXX terminará sus estudios de bachillerato y la mensualidad de la Universidad Metropolitana es de Bs. 450.000,00; Que los servicios públicos y mantenimiento del Club que se generan mensualmente son de Bs. 1.113.000,00 (Electricidad, CANT, Directv, Agua, Cuota Club Puerto Azul, Señora de Servicio por día, por cuatro días al mes; Jardinero y Reparaciones del Hogar, para ello anexó documentación correspondientes a facturas que avalan estos gastos descritos; Que en estos gastos no están incluidos los regalos para los profesores en Navidad y Fin de Año Escolar y cualquier otro imprevisto, siendo estos renglones “Hechos Notorios” exentos de prueba y que inexorablemente hay que costear; Que la hoy joven XXXX fue aceptada en la Universidad Monte Ávila en la facultad de comunicación Social, para cuya inscripción requiere Bs. 720.000,00 y las cuotas mensuales son de Bs. 450.000,00, por lo que requiere mensualmente Bs. 2.810.000,00 para un total por ambos hijos de Bs. 6.500.000,00; Solicitó para garantizarle a los hermanos XXXX las pensiones futuras, Medida de Embargo sobre el 50% la Acción Clase “A”, Título 118, en la Policlínica Metropolitana, cuyo titular es el ciudadano A.R.C.; Que actualmente se encuentra desempleada, cubriéndole a sus hijos necesidades muy básicas, incluso viéndose en la necesidad de solicitar ayuda económica de familiares y amigos para cubrir las necesidades; refiere que el padre de sus hijos sí cuenta con los recursos económicos para satisfacer las necesidades de los hijos, conforme a su status social; Que conforme a lo pautado en el parágrafo b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la EXTENSION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA hasta los veinticinco (25) años a favor de la hoy joven XXXX, debido a que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados; Que solicita la Revisión de la Pensión de Alimentos por Aumento y la Extensión de la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención a favor de la hoy joven XXXX, por lo que solicita se acuerde una Pensión de Alimentos mensual por Bs. 6.500.000,00 y acuerde 2 cuotas extras de Bs. 8.200.000,00 para los meses de julio y diciembre, que estos montos se incrementen de manera automática, sin necesidad de acudir a la vía judicial, en forma anual y de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela (IPC).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C., señalaron en su escrito: Que el demandado ha cumplido íntegramente con la pensión fijada por la Sala de Juicio N° 1 en fecha 25/02/2005; Que la norma es clara en señalar que la procedencia de la Revisión se da cuando hayan cambiado las condiciones, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso la joven XXXX, cumplió la mayoría de edad, establecida por la Ley, por lo que el obligado alimentario no está en la obligación por imperio de la ley de cubrir los gastos de manutención de la misma. Respecto al adolescente XXXX, sus necesidades están cubiertas con la pensión que actualmente le deposita, señalando que en virtud de que su hija ya alcanzó la mayoridad, la pensión de alimentos, le quedaría integra al adolescente supra identificado. Que la actora no explica en qué consiste la alteración con respecto al adolescente, sólo se limita a señalar que dicha revisión debe acordarse de acuerdo al status social del demandado y esto no está establecido legalmente, sólo se señala que se acordará en salarios mínimos y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, siempre y cuando haya alteraciones de quien los reciba o quien los proporcione; Que la mensualidad ya con respecto al adolescente anualmente es de Bs. 29.981.952,00 y por la mitad que le corresponde a la madre da un total de Bs. 59.963.904,00 anual; Considera que la actora cree erróneamente que por el solo hecho de poseer una acción en la Policlínica Metropolitana, es un aval suficiente para generar cantidades astronómicas de dinero, por cuanto dicha acción tiene un valor profesional, que el valor económico se le proporciona el titular de la acción de acuerdo a la labor que desempeñe; destaca que el obligado alimentario no devenga salario, comisiones, bonos primas; sino que sus ingresos son fluctuantes como profesional que se dedica al ejercicio libre, autónomo e independiente; de igual manera, el obligado acota que es ese su único medio de subsistencia por cuanto, él no trabaja en ningún otro centro de salud, amén de que vive con sus padres, viéndose en la obligación de contribuir con los gastos que genera su estadía y las medicinas de los mismos. Solicita que la cantidad estipulada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pase íntegramente al adolescente XXXX en virtud de haberse extinguido la obligación alimentaria respecto a la joven XXXX, por cuanto llegó a la mayoría de edad. Que respecto a la capacidad económica de la madre, refiere que la misma posee una capacidad económica superior a la del demandado debido a los bienes que adquirió por herencia de su difunto progenitor: según planilla sucesoral consignada en copia y solicitada su exhibición por la contraparte; Que la madre posee:

  2. Casa Quinta en Altamira, valorada en BS. 1.500.000,00; b) Parcela, ubicada en el sitio denominado El Rincón, en Guarenas, Estado Miranda valorada en Bs. 200.000.000,00, c) Apartamento ubicado en Residencias “Los Copihues” ubicado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, valorado en Bs. 360.000.000,00; y d) Parcela constituida por inmueble en Pampatar, Estado Nueva Esparta, valorado en Bs. 150.000.000,00; e) Dos parcelas en el cementerio del este La Guairita, valoradas en Bs. 6.000.000,00; f) Parcela en el Cementerio del Este La Guarita, Letra G, valorado en Bs. 3.000.000,00; g) 50% de una Acción en la Policlínica Metropolitana, N° 118; h) 50% del vehículo A.R., placas MAP-59N; i) 50% de dos (2) Parcelas en el Cementerio del Este, ubicada en la Sección 210, módulo 452, subsección I, parcela C y D, valorada en Bs. 6.000.000,00; j) Una acción en el Club Puerto Azul, Título 5215, valorada en Bs. 15.000.000,00; k) 50% de vehículo Mazda, Modelo 626NMV, Año 2000, valorado en Bs. 28.000.000,00; y l) Como parte de la comunidad conyugal adquirió 1/52 partes sobre inmueble denominado Las Dueñas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Gómez, I.d.M., Estado Nueva Esparta, valorado en Bs. 40.000.000,00. Que la capacidad económica de la madre es mayor, tiene como profesión Fisoterapeuta, no adolece de defectos físicos ni mentales que le impidan ejercer su profesión y está obligada conjuntamente con el padre a suministrar los deberes de obligación alimentaria de sus hijos; señala que la capacidad económica es tan superior a la del demandado que le permite no ejecutar ninguna actividad remunerada ya que, a su decir, se mantiene con los frutos y ganancias que le proporcionan los bienes adquiridos por la herencia dejada por su señor padre; Que siempre ha cumplido con la Pensión de Alimentos se hace improcedente las medidas solicitadas porque no existe el riesgo manifiesto establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la presente demanda se refiere a revisión y no a incumpliendo de la Pensión de Alimentos; negó, rechazó y contradijo los gastos mensuales en relación al adolescente y que la revisión no es en interés del mismo sino de la madre, por lo que impugnó y desconoció las facturas y recibos que rielan a los folios 57, 58, 59, 60, 61, 62, 53, 54, 55, 56, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 (Primera Pieza) pues no consta que los beneficiarios sean los hijos y nada tiene que ver, a su decir, con obligación alimentaria alguna; asimismo impugnó el contenido de la planilla de admisión de la Universidad Monte Ávila cursada a los folios 91 al 101 inclusive, pues no tiene carácter de certificación; Señala la parte demandada que la Medida Cautelar Innominada Provisional a favor de la joven XXXX, fue dictada antes de que cumpliera la mayoría de edad; que esta Sala de Juicio es incompetente para otorgar aprobación judicial al respecto, por lo que formalmente se opuso a la Medida en referencia. Solicitó que la Sala mantenga el mismo monto de Obligación Alimentaria a favor del adolescente de autos e inste a la madre a que contribuya con la obligación alimentaria que por Ley le corresponde en igualdad y cantidad al monto fijado en fecha 25/02/2005; que deje sin efecto las peticiones de la actora en el Capítulo X, ordinales 1, 2, y 3, pues la pensión ya fijada es suficiente para su hijo, el adolescente XXXX.

    III

    DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Conjuntamente con el libelo de la demanda la Apoderada Judicial de la ciudadana LETIZZIA DOZZI RAMIREZ, consignó Copia simple de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nº 2000 y 469 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a los años 1988 y 1993, suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del adolescente XXXX y de la joven XXXX, respectivamente inserta a los Folios 19 y 20 de la primera pieza del presente expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de un documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen ambos documentos plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.R.C. y LETIZZIA DOZZI RAMIREZ, con el adolescente y la joven de autos, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

    2. - De igual manera, consignó copia simple de la sentencia de divorcio debidamente ejecutada dictada por la Juez Unipersonal de la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y copia simple de la compra-venta de dos parcelas en el Cementerio del Este debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inserta a los folios (44 y 45) de la primera pieza del presente expediente, los cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de este documento se evidencia además de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, lo acordado en relación a las instituciones familiares con respecto a los hijos, como son la P.P., Guarda, hoy Custodia, Régimen de Visitas, hoy Convivencia Familiar y Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención. Y así se establece.

    3. - Copia simple del Título de Propiedad de una (1) Acción Clase “A”, emitida por la Policlínica Metropolitana (f. 40-41 Pieza I del presente expediente), en el cual se puede leer que fue cedido y traspasado al ciudadano A.R.C. esa Acción, según Título N° 118, de una Acción Clase “A”, por un Valor de Bs. 7.130.000,00, Anotado en el Libro de Accionistas al Folio N° 119, en fecha 24 de marzo de 1994, asimismo presentó como parte de este documento al denominarlos anexos “F” los dos (2) siguientes: a) Copia simple del Recibo de Ingreso, Caja Principal N° 119167, de fecha 22/03/1994, emitido por Servicios Médicos Metropolitana, C.A. a nombre del pagador A.R., por la cantidad de Bs. 17.646.750,00, hoy equivalentes a Bs. F. 17.646,75, por concepto de Compra de Acción Clase “A”; y b) Copia simple de autorización suscrita por B.D.S. dirigida al Banco COMMERCEBANK, N.A. en Miami-Florida, inserta al folio (42) de la primera pieza del presente expediente, por un monto de Bs. 17.646.750,00, hoy equivalentes a Bs. F. 17.646,75, de fecha 22/03/2008, para emisión de Cheque de Gerencia a nombre Policlínica Metropolitana, si bien este último se encuentra a nombre de un tercero que no es parte del presente juicio, ni éste ni los dos anteriores fueron desconocidos ni impugnados en ningún momento por el demandado. Esta Juzgadora valora estos documentos en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculados con la prueba de informes solicitada por este Tribunal a la referida clínica con respecto a esta Acción, la cual se especificará más adelante; y la aceptación del demandado en su contestación que es propietario de dicha Acción (reverso folio 36, 2da pieza), lo cual hizo en los siguientes términos: “la actora…… cree erróneamente que por el solo hecho de poseer una acción en la Policlínica Metropolitana, es un aval suficiente para generar cantidades astronómicas de dinero, por cuanto dicha acción tiene un valor profesional,…”, así como también afirmó que la actora es dueña del 50% de la Acción Clase “A” N° 118, de lo anterior se evidencia que no es motivo de controversia entre las partes que efectivamente el demandado es propietario del 50% de dicha acción, tal como fue afirmado por la parte actora en su libelo. Y así se establece.

    4. -. Copia simple del certificado de registro de vehículo N° 3707517 a nombre de la ciudadana L.D.R., inserta al folio 43 de la primera pieza del presente expediente, referido a vehículo Marca A.R., Placa MAP59N; esta Juzgadora valora este documento en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al oponérselo al demandado, éste en ningún momento impugnó el mismo, por el contrario afirmó en su contestación que entre la propiedades de la actora se encuentra el 50% del vehículo A.R., es decir, quedó evidenciado que la propiedad del vehículo en referencia pertenece a razón de un 50% a las partes. Y así se establece.

    5. - Copia simple de documento de venta pura y simple de las parcelas signada con las letras C y D, de la sección 210ª del Modulo 452 de la Subsección I del CEMENTERIO DEL ESTE, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, quedando Registrado bajo el N° 49, Tomo 14, Protocolo Primero, a nombre de los ciudadanos A.R.C. y L.D.D.R., inserta a los folios (44 y 45) de la primera pieza del presente expediente. Para esta Juzgadora posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de que las partes son propietarias de las parcelas signadas con las letras C y D, de la sección 210ª del Modulo 452 de la Subsección I del CEMENTERIO DEL ESTE, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y así se establece.

    6. - Facturas originales emanadas del Colegio S.d.L.d.C., (inserta al Folio 47 Primera Pieza del presente expediente), a nombre de la joven XXXX y Factura a nombre del adolescente XXXX por Bs, 1.428.000,00 de fecha 25/07/2005 con depósito bancario en el Banco Venezolano de Crédito por el mismo monto a favor del Colegio S.d.L.d.C., cuya depositante es la actora, ciudadana L.D. (f. 48 Primera Pieza), de este depósito bancario se desprende que el Colegio es de carácter privado, ello al dar fe de su contenido y valor probatorio como documento Tarja de acuerdo al 1.383 del Código Civil, el cual no fue impugnado por el demandado; y Circular emanada del Colegio S.d.L.d.C., inserta a los Folios (49,50 y 51) de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual se establecen los parámetros para la reinscripción de los alumnos regulares de la institución. Esta Juzgadora valora estos documentos en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculas con la prueba de informes solicitada por este Tribunal al Colegio S.d.L.d.C., la cual se analizará más adelante debe esta Juzgadora tener por cierto que los hermanos XXXX han cursado en este colegio estudios formales de bachillerato y el mismo tiene carácter privado, hecho que no ha sido objeto de controversia entre las partes. Y así se establece.

    7. - Facturas originales emanadas de terceros, insertas en la Pieza N° 1 a los folios (F.):

      1. 52: a) Dos facturas emitidas por Academia Siudy a nombre de la joven XXXX; b) Factura a nombre del representante del adolescente XXXX, ciudadano R.C.A., emitida por el Centro Dinámico de Extensión educativa de fecha 20/03/2006. Documentación que quien decide la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Siendo las referidas facturas impugnadas y desconocidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, documento cursante a los folios 34 al 41 Pieza II del presente expediente, es decir, en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora expresamente insistió en hacer valer estas pruebas en su diligencia día 18/10/2006 (F. 56-57 Pieza II), por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se hace saber.-

      2. 54 Cuatro (4) Tickets de compras en Automercado San Lorenzo sin nombre del comprador. F. 55 Un (1) Ticket de compra emitida por Automercado El Patio, sin nombre del comprador y un (1) Ticket de compra emitida por el Automercado San Lorenzo sin nombre del comprador. F. 56: Tres (3) Tickets de compras en Automercado San Lorenzo sin nombre del comprador; y un (1) Ticket de compra emitida por el Automercado El Patio Los Palos Grandes sin nombre del comprador. Toda esta documentación quien decide la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Siendo las referidas facturas impugnadas y desconocidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, documento cursante a los folios 34 al 41 de la Pieza II del presente expediente, es decir, en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora expresamente insistió en hacer valer estas pruebas en su diligencia día 18/10/2006 (F. 56-57 Pieza II), por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se hace saber.-

      3. 57 Tres facturas emitidas por Aves Frescas Beneficiadas – M.A. sin nombre del comprador; una (1) factura emitida por Carnicería y Charcutería “Mont Karnel” a nombre de Ramírez; y Factura emitida por Frigorífico Agrados a nombre de Flor, persona que no es parte en el presente juicio. F 58 Tickets de compra de Famatodo, Cafetería El Balandro, Sala de Sonido y Visión C.A., Inversiones Patagonía (Barquisimeto) y Penco Los Palos Grandes, sin nombre del comprador. F.60 Ticket por compra de vestido, por Bs. 149.000,00, no es posible ver nombre de la tienda, así como tampoco tienen nombre del comprador; Ticket de compra emitida por Templo Interno a nombre A.R.; Dos (2) Tickets de compra en OffManía a nombre de l.D. de Romero; y una (1) factura emitida por Almacenes Sta. Rosa 45-21, C.A. a nombre de L.D.. F.61 Facturas Nros. 029607 y 031471 de fechas 15/09/2005 y 30/09/2005 respectivamente, emitidas por el Colegio S.d.L.d.C., sin sello húmedo y sin nombre del comprador. F.62 Facturas en original emitidas por Inversiones Ofi-Plus, C.A., a nombre de L.D., de fecha 25-03-2006. Toda esta documentación quien decide la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Siendo las referidas facturas impugnadas y desconocidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, documento cursante a los folios 34 al 41 de la Pieza II del presente expediente, es decir, en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora insistió en hacer valer estas pruebas en su diligencia del día 18/10/2006 (F. 56-57 Pieza II), por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.

      4. 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 90 Documentación referida a Invitaciones, Reservaciones y cuota de sostenimiento a nombre de B.D.S. de fechas 24/11/2005, 30/08/2005, 3/01/2005, 29/03/2006 y 29/03/2006, emitidas por Club Puerto Azul, dos de ellas señalan como invitados a los hermanos XXXX y una de ellas señala como invitada a la Joven XXXX. Esta documentación se valora con fundamento al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa que dichas facturas se encuentran a nombre de B.D.S., si bien es cierto, quedó demostrado en v.d.P.S. (F. 37 al 46 Tercera Pieza) exhibida por la parte actora a solicitud de la parte demandada que la ciudadana L.D. es heredera de esta Acción conjuntamente con su madre, esta documentación en sí misma no significa ni prueba que es la actora quien cancela dichos gastos, que de hacerlo, está preservando su patrimonio; sin embargo, adminiculando esta documentación con los alegatos de la exhibición de la Planilla Sucesoral se evidencia una contradicción cuando la actora señala que es la madre quien administra los bienes hereditarios, sin hacer ninguna excepción y entiende esta Juez que la administración de bienes involucra los pagos en todos ellos; además, siendo esto parte del patrimonio propio de la actora nada tiene que ver con la pretensión en el presente asunto, pues a criterio de quien decide, independientemente del patrimonio hereditario de la actora, ésta tiene una obligación de manutención con respecto a sus hijos, relacionada esta obligación directamente con el padre del adolescente y la joven de autos, en virtud del principio de Co-parentalidad, es decir, la obligación, responsabilidad y cumplimiento es de ambos. Siendo las referidas facturas impugnadas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, documento cursante a los folios 34 al 41 de la Pieza II del presente expediente, es decir, en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora expresamente insistió en hacer valer estas pruebas en su diligencia del día 18/10/2006 (F. 56-57 Pieza II), por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.-

      5. 71 Copia simple de Cuadro Recibo de la Póliza de vehículos terrestres N° 15761 a nombre de la ciudadana LETIZZIA DOZZI; F. 72 Factura original emitida por Electroauto Giuliano, a nombre de la ciudadana LETIZZIA DOZZI; F. 73 y 74 Dos (2) Facturas originales emitidas por Comercial Conte C.A., a nombre de la ciudadana LETIZZIA DOZZI; F. 75 Factura original emitida por Aracond C.A., A.A., a nombre de la ciudadana LETIZZIA DOZZI. Toda esta documentación quien decide la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Siendo las referidas facturas impugnadas y desconocidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, documento cursante a los folios 34 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, es decir, en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora expresamente insistió en hacer valer estas pruebas en su diligencia del día 18/10/2006 (F. 56-57 Pieza II), por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.

      6. 76 Copia simple de Póliza Recibo, Póliza N° 32-01-068469 a nombre de la ciudadana R.F.; F. 77 Factura original emitida por Sambil Los Palos Grandes Rif J-30582834-2, sin nombre de comprador; Dos (2) facturas a nombre de Flor, emitidas por Electroauto Don Auto, CA; F 79 Copia simple de factura emitida por Hidrocapital, a nombre de la ciudadana R.F.; F.80 Copia simples de factura de Administradora Serdeco, de servicios de Electricidad, Aseo y Relleno Sanitario a nombre de la ciudadana F.D.D.; F. 81 Copia simple de factura emitida por CANTV, a nombre de la ciudadana R.F.; F. 83-85 factura emitida por Direc TV, a nombre de la ciudadana FLOR DOZZI; F. 88 Copia simple de factura emitida por Electrodomésticos JGV, C.A., de fecha 11/03/2006, a nombre de F.d.D.. En relación a toda esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque la ciudadana F.R.d.D. ó Dozzo no es parte del presente proceso judicial; y por la otra, de pretender la actora probar algo con éstas, como que es ella quien cancela estos gastos, a criterio de quien decide, por sí mismas no logran probarlo. Siendo las referidas facturas impugnadas y desconocidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, documento cursante a los folios 34 al 41 de la Pieza II del presente expediente, es decir, en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora expresamente insistió en hacer valer estas pruebas en su diligencia del día 18/10/2006 (F. 56-57 Pieza II), por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.-

    8. - Documento informativo del proceso de admisión en la Universidad Monte Ávila (inserta a los folios 91 al 101 de la primera pieza del presente expediente) y listado de admitidos para el curso 2006-2007 a las carreras Ciencias Administrativas, Comunicación Social, Derecho y Educación, listado en el cual puede leerse el nombre de la Joven XXXX en la página 8 de la impresión del listado, específicamente en el folio 100 de la primera pieza del presente expediente; de igual manera la parte demandada impugna en el lapso legal el contenido de la planilla de admisión de la Universidad Monte Ávila, pues afirma que no tiene carácter de certificación, sin embargo, observa esta juzgadora que si bien es cierto, es un documento correspondiente a la impresión de lo presentado en la página Weg de la referida Universidad en su dirección www.uma.edu.ve./inscripcin.html, con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora adminicularla con la prueba de informes realizada por esta Sala de Juicio a solicitud de la parte actora, en la cual se ofició a la Universidad Monte Ávila a los fines de que informara si la joven XXXX fue aceptada para iniciar estudios en el año 2006-2007, la facultad que otorgó la admisión, costo de inscripción y mensualidad, cuya respuesta fue afirmativa por parte de esa casa de estudios superiores, la cual se valorará expresamente más adelante; en consecuencia se da por cierto que la joven XXXX fue aceptada en la Universidad Monte Ávila. Siendo la referida documentación insertas desde el Folio 91 al 101 Pieza I, impugnadas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, documento cursante a los folios 34 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, es decir, en el lapso legal para ello, sin embargo, se observa que la parte actora expresamente insistió en hacer valer estas pruebas en su diligencia del día 18/10/2006 (F. 56-57 Pieza II), por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.

      De igual manera en el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

      En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora (Folios 92 al 127 de la Pieza II), alega e invoca la comunidad de las pruebas, que promueva y evacue la contra parte y que le resulten beneficiosas a su representada, quien decide considera que tal afirmación no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dichas probanzas pretende beneficiarse. Y así se establece.

      En el capítulo II del referido escrito ratifica y hace valer el valor probatorio de los documentos públicos presentados junto con el escrito libelar, es decir, partidas de nacimiento del adolescente XXXX y de la joven XXXX; sentencia de divorcio emitida por el anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1; y documento de propiedad de parcelas del Cementerio del Este. Documentos anteriormente valorados.

    9. Factura N° 16121, de fecha 11/09/2006 (F. 105 de la Pieza II), emanada del Colegio S.d.L.d.C., por concepto de Carnet, seguro escolar, Matrícula, Mensualidad (Mes de Septiembre), Donación Septiembre, Nota de crédito Mensualidad, por Bs. 975.000,00, puede leerse que el representante del alumno XXXX es el ciudadano R.C.A. con esta factura la parte actora pretende probar la cantidad de dinero que cancela por estos conceptos, sin embargo, observa la Sala que aún cuando puede leerse que se cancela a través de Cheque del Banco Venezolano de Crédito, 7549, 925000, sin más datos y Efectivo 50000, si bien es cierto, no está en duda que el adolescente estudia en ese colegio y que el mismo es de carácter privado, este documento por sí mismo no logra probar ni evidenciar que es la parte actora quien canceló esta factura, como fue su intención, por lo que esta Juzgadora desecha la anterior probanza, al no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    10. Cursa al folio 106 de la segunda pieza del presente expediente Factura Nro. 046319, de fecha 19/09/2006, por un monto de Bs. 300.000,00, emitida por el Colegio S.d.L.d.C., sin sello húmedo y sin nombre del comprador. Y Factura original de Inversiones KACHO WSA C.A., a nombre de XXXX. Esta Juzgadora desecha la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    11. Recibo de caja emanado de la Universidad Monte Ávila y comunicado dirigido a la Joven XXXX, donde se le hace referencia respecto al día de la entrevista en la referida casa de estudios superiores, inserto al folio 107 de la Pieza II del presente expediente. 4. Copia simple de la constancia de preinscripción emanada de la Universidad Monteávila referida institución universitaria, a nombre de la Joven XXXX, inserta al folio 108 y 109 de la segunda pieza de la segunda pieza del presente expediente. 5. Ficha de inscripción emanada de la Universidad Monteávila de la joven de autos, inserta al folio 110 de la segunda pieza del presente expediente.

    12. Copia simple de fax, enviado desde Copyfast, Phone 2838786, Oct 11 2006 05:23pm P1, referente a Oficio emitido por la casa de estudios superiores Monteávila, dirigido a esta Juez, donde consta que la prenombrada joven fue admitida en la misma, documentos éstos insertos a los folios 112 y 113 de la segunda pieza del presente expediente, es de acotar que en la primera de ellas se observa una tachadura y corrección en manuscrito, sin embargo, es de acotar que el original de este documento se encuentra en los Folios 8 y 88 de la Pieza II de este expediente. Quien aquí decide considera con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este documento se encuentra dirigido a esta Juez, en consecuencia se adminicula con la prueba de informes realizada por esta Sala de Juicio a solicitud de la parte actora, en la cual se ofició a la Universidad Monte Ávila a los fines de que informara si la joven XXXX fue aceptada para iniciar estudios en el año 2006-2007, la facultad que otorgó la admisión, costo de inscripción y mensualidad, cuya respuesta fue afirmativa, cursa su original en este expediente y se valorará expresamente en el aparte de prueba de informes; en consecuencia se da por cierto que la joven XXXX fue aceptada en la Universidad Monte Ávila. Y así se establece.

    13. Recibo de cancelación por servicios de asistencia académica, emitido por el ciudadano D.E.K., por concepto de clases extracurriculares en la asignatura de matemáticas a favor de la adolescente XXXX, a nombre de la ciudadana L.D., por Bs. 243.000,00, con sus respectivos anexos en los inserta a los folios 114 al 117 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora desecha la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    14. Facturas de servicio odontológico a nombre del adolescente y la joven de autos, inserta a los folios 118 y 119 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora desecha la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    15. Cinco (5) originales de Facturas o Tickets de compras emitidas por Automercado San Lorenzo; una (1) emitida por Panadería F.d.A.; Nueve (9) documentales emitidas por Aves Frescas Beneficiadas, M.A., sin nombre del comprador insertas desde los folios 120 al 122 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora desecha toda la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    16. Original de factura emitida por Talleres El Drago CA, Silenciadores, de fecha 15/02/2006, a nombre de L.D.; esta Juzgadora desecha toda la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    17. Originales de facturas de los servicios públicos de CANTV, Número telefónico 0212-263-53-53 e Hidrocapital (F. 124, 125 y 126 de la Pieza II del presente expediente), a nombre de F.R.. En relación a toda esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque la ciudadana F.R. no es parte del presente proceso judicial; y por la otra, de pretender la actora probar algo con éstas, como es que es ella quien asume estos gatos, por sí mismas estas facturas de los servicios públicos, contrario a lo afirmado por la actora, no evidencian las erogaciones mensuales en las cuales afirma incurrir la ciudadana L.D.. No obstante lo anterior, observa esta Juez, en lo que se refiere al recibo de CANTV, necesariamente debe adminicularlo con la prueba de informe solicitada por esta misma parte, referida al movimiento bancario del demandado en su cuenta corriente del Banco Banesco N° 134-0356-24-3563002629, cuyas resultas riela a los folios 176-342 Pieza I, dicho movimiento abarca desde enero 2005 al mes de agosto de 2006, es decir, un período de 1 año y ocho meses; en éste se observa en los Folios 295, 301, 307 y 310 Pieza I, que el demando canceló el servicio prestado signado bajo el número 0212-263-53-53, lo cual se evidencia por cuanto se lee que el pago es a CANTV y se señala el número que se está cancelando como es el N° (0212) 263-53-53, por lo que teniendo esa prueba de informe pleno valor probatorio, tal como se declarará en el aparte correspondiente a las pruebas de informes, en este caso, aún cuando no se encuentra la factura a nombre del demandado, ciudadano A.R.C., sino a nombre de Dozzi R Flor DE, se evidencia que el demandado canceló dicho servicio en fechas 31/01/2005, 17/03/2005, 05/05/2005 y 06/06/2005, por Bs. 242.133,20, 213.821,14, 440.685,57, 170.722,41 respectivamente; lo cual no quiere decir, que la factura en referencia, por sí misma, prueba como suyas las erogaciones mensuales en las cuales se debe incurrir por este concepto, pero, en relación al demandado, se evidencia que canceló este servicio en las fechas y montos señalados. Y así se establece.

    18. Copia simple de factura emitida por el Concesionario Renault, (f. 127 de la Pieza II), de fecha 18/08/1992, a nombre de A.R.C., por concepto de vehículo Modelo R-21 TXI 6, marca Renault, Tipo Sedán. Se señala expresamente que en cuanto a la valoración de esta prueba, la misma se analizará en el aparte referido a la exhibición de documentos en la presente sentencia. Y así se hace saber.

      Fue consignado escrito de pruebas complementario, de fecha 24 de octubre de 2006, es decir, dentro del lapso legal, en el cual el Abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve los siguientes documentos:

    19. Documento con membrete del Colegio S.d.L.d.C. de fecha 18/10/2006 (F. 139 Pieza II), con sello húmedo del Colegio, por concepto de Mensualidad (Mes de Octubre), donación Octubre, por Bs. 462.850,00, puede leerse que el representante del alumno XXXX es el ciudadano R.C.A. con esta factura la parte actora pretende probar la cantidad de dinero que cancela por estos conceptos, sin embargo, observa la Sala que aún cuando puede leerse Modo de pago: Banco Venezolano de Crédito, 7551, 462850*, sin más datos, es decir, se desconoce quien emite el cheque, si bien es cierto, no está en duda que el adolescente estudia en ese colegio y que el mismo es de carácter privado, este documento por sí mismo no logra probar ni evidenciar que es la parte actora quien canceló esta factura, como fue su intención, por lo que esta Juzgadora desecha la anterior probanza, al no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    20. Recibo original emanado del Instituto para el Desarrollo del Comportamiento Inteligente, a nombre de L.D., como representante de C.R., por concepto de Futbolito (Folio 140 Pieza II). Esta Juzgadora desecha la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    21. Factura original de pago de la Academia Siudy, respecto a la joven XXXX, inserta al folio 141 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora desecha la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

      En este mismo escrito de promoción de pruebas el representante judicial afirma que el demandado, según el resultado de la prueba de informes, facturó los siguientes montos por Emergencia y Hospitalización:

      Al Corte Facturó

      19-06-2006 19.456.280,00

      05-06-2006 24.508.800,00

      16-05-2006 27.488.800,00

      02-05-2006 32.628.800,00

      17-04-2006 37.358.800,00

      04-04-2006 28.323.800,00

      16-03-2006 30.333.800,00

      02-03-2006 34.793.800,00

      16-02-2006 39.053.800,00

      02-02-2006 35.221.320,00

      17-01-2006 34.711.320,00

      01-01-2006 34.131.320,00

      18-12-2005 36.546.320,00

      04-12-2005 30.071.320,00

      16-11-2005 21.226.320,00

      18-10-2005 33.696.320,00

      04-10.2005 35.636.320,00

      19-09-2005 31.368.840,00

      01-09-2005 22.698.840,00

      Con respecto a este alegato el mismo se contrastará en el aparte del análisis de esta prueba de informe en referencia, la cual riela a los folios 160 al 238 de la Pieza I y se trata de comunicación emanada de la Policlínica Metropolitana, en la cual esta institución señala lo relativo a la capacidad económica del demandado. Y así se hace saber.-

      Es de observar que en fecha 27 de noviembre de 2006 el representante judicial de la parte actora consignó diligencia anexando las medidas de prohibición de enajenar y gravar; embargo preventivo y cautelar innominada emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de A.R.C. a fin de que surtiera los efectos conducentes. Posteriormente se observa que en fecha 28 de noviembre de 2006, el representante de la actora consigna diligencia en la cual señala a la Sala que por error involuntario consignó diligencia el día 27/11/2006, con Medidas de Prohibición de Enajenar, Embargo, a nombre del demandado, el cual pertenece al Juicio de Partición que cursa ante el Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción, por lo cual solicita se le devuelva lo consignado en la mencionada fecha, y se haga caso omiso de lo comentado, lo cual fue debidamente proveído en fecha 29 de noviembre de 2006. De acuerdo a lo anterior se evidencia que esta documentación no es parte del acervo probatorio consignado a los autos por la parte actora a los efectos de este procedimiento referido a la revisión de obligación de manutención y su extensión con respecto a los hermanos XXXX; razón por la cual es desechada para su valoración; y en todo caso, de haberse consignado con miras a su valoración en el presente asunto, tendría que ser igualmente desechada en virtud de haberse consignado fuera del lapso legal de promoción de pruebas, es decir, estaría extemporánea por tardía, de acuerdo al cómputo que precede la presente sentencia en cuanto al lapso probatorio. Y así se declara.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Junto con el escrito de contestación de la presente demanda, consignó:

  3. Copia simple de la declaración sucesoral del padre de la demandante, ciudadana LETIZZIA DOZZI. Se señala expresamente que la valoración de esta prueba se analizará la misma en el aparte referido a la exhibición de documentos en la presente sentencia. Y así se hace saber.

  4. Copia certificada del auto emanado por el anterior Tribunal de Protección del Niño y

    del Adolescente; Sala de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se niega el petitorio realizado por la ciudadana L.D.R., respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la referida Sala de Juicio. Para esta Juzgadora posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 siguientes del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que se evidencia que el hoy demandado y padre del adolescente y la joven de autos cumplió voluntariamente la sentencia de fijación de obligación alimentaria, dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 1. Y así es establece.-

    Asimismo, el obligado alimentario en el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados de la parte demandada, reproducen el mérito favorable de los autos que favorecen a su representado; el cual como ya estableció anteriormente esta Juzgadora, no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse.

    Promueve las siguientes documentales:

    1. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.C. y L.D.R., (Folio 163 Pieza II). Para esta Juzgadora posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 siguientes del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre ambas partes del presente asunto; asimismo se evidencia el vínculo filial entre el demandado y los ciudadanos D.R.S. y C.C.D.R., quienes son sus padres, razón por la que entiende esta Juez fue el motivo de consignar la misma. Y así se establece.-

    2. - F.d.V.d. los ciudadanos D.R.S. y C.C.D.R., (Folios 161 al 162 Pieza II). Documentos que, quien aquí decide, considera si bien es cierto que estos tienen valor probatorio por ser documentos administrativos emanados por la autoridad competente para ello y dan por cierto lo allí señalado, quien aquí decide las desecha con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el demandado pretende probar con esta documentación administrativa que mantiene a sus padres; sin embargo, a criterio de esta juzgadora a través de ellas, por sí mismas no logra probar tal alegato, aunque sí da por cierto que sus padres están vivos. Y así se establece.

    3. - Copia simple de factura del servicio público de Electricidad, Aseo y Relleno Sanitario, emitido por SERDECO (F. 164 Pieza II), a nombre de D.R.S.. Esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque el ciudadano D.R.S. no es parte del presente proceso judicial; y por la otra, de pretender el demandado probar algo con ésta copia de la factura de SERDECO, a criterio de quien decide ésta por sí misma, contrario a lo afirmado por el demandado no prueba las erogaciones mensuales en las cuales incurre por este concepto el ciudadano A.R.C.. Se evidencia de los autos que la parte actora impugnó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 27/11/2006 (F. 4-6 Pieza III) estas copias simples a tenor de los pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, según el cómputo que antecede la presente sentencia, es decir, una vez consignada esta documentación en fecha 25/10/2006, la actora tuvo 5 días de despacho para su impugnación, lapso que establece el propio artículo en referencia; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se hace saber.

    4. - Copia simple de factura del servicio telefónico, emitido por la CANTV, a nombre del demandado, correspondiente a número telefónico 0212-986-66-13 (f. 166).Este documento quien decide lo valora en base al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues necesariamente debe adminicularlo con la prueba de informe solicitada por la parte actora, referida al movimiento bancario del demandado en su cuenta corriente del Banco Banesco, dicho movimiento abarca desde enero 2005 al mes de agosto de 2006; es decir, un año y ocho meses; en éste se observa en los Folios 277, 302 y 319, Pieza I, que el demando canceló este servicio en esas fechas, lo cual se evidencia por cuanto se señala que el pago es a CANTV cuyo número es el N° (0212) 986-66-13, por lo que teniendo esa prueba de informe pleno valor probatorio, tal como se declarará en el aparte correspondiente a las pruebas de informes y estando este servicio a nombre del demandado, ciudadano A.R.C. se da por cierto que cancela dicho servicio. Y así se establece. Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora impugnó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 27/11/2006 (F. 4-6 Pieza III) estas copias simples a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, según el cómputo que antecede la presente sentencia, es decir, una vez consignada esta documentación en fecha 25/10/2006, la actora tuvo 5 días de despacho para su impugnación, lapso que establece el propio artículo en referencia; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.-

    5. - Copia simple de relación de cinco (5) diversos montos a nombre de R.A., sin membrete, ni sello, en el mismo puede leerse a manuscrito “Alimentación Comedor Policlínica Metropolitana, Inversiones Costa Bolaños, S.A. Rif = J31276577-1 (F. 167). Esta Juzgadora desecha la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Se evidencia de los autos que la parte actora impugnó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 27/11/2006 (F. 4-6 Pieza III) estas copias simples a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, según el cómputo que antecede la presente sentencia, lapso que establece el propio artículo en referencia, por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.

    6. - Dos (2) Copias simples de Facturas emitidas por Telemensajeros Metropolitanos, C.A. a nombre de R.C.A. (F. 165, Pieza II). Esta Juzgadora desecha la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Se evidencia de los autos que la parte actora impugnó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 27/11/2006 (F. 4-6 Pieza III) estas copias simples a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, según el cómputo que antecede la presente sentencia, es decir, una vez consignada esta documentación en fecha 25/10/2006, la actora tuvo 5 días de despacho para su impugnación, lapso que establece el propio artículo en referencia; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora.. Y así se establece.

    7. - Dos (2) copias simples de ticket de compras a nombre de R.A., una de ellas sin nombre de la empresa que los emite; el otro ticket emitido por Inversiones Costa Bolaño, SA, (F. 168, Pieza II); Dos (2) copias simples de ticket de compras a nombre de R.A., emitidos por Inversiones Costa Bolaño, SA, (F. 169, Pieza II); Dos (2) copias simples de ticket de compras a nombre de R.A., una de ellas sin nombre de la empresa que los emite; el otro ticket emitido por Excelsor Gama Supermercados, C.A. (F. 170, Pieza II); Dos (2) copias simples de factura y ticket de compras a nombre de R.A., una de ellas emitida por maniatan de Venezuela SA y la otra por Hilfiger Tommi (F. 171, Pieza II); Tres (3) copias simples de ticket de compras una de ellas sin nombre del comprador y dos a nombre de R.A., emitidos Inversiones F.R. CA, Compumall y Tiendas Gef 80 (F. 172, Pieza II); Tres (3) copias simples de ticket de compras a nombre de R.A., emitidos por Locatel, Inversiones F.R. CA y Farmacia Avileña (F. 173, Pieza II); Una (1) copia simple de factura N° 000232b a nombre de R.A., emitida por E.C., compañía S.d.V. (F. 174, Pieza II); Una (1) copia simple de factura a nombre de R.A., emitida por Ferretotal (F. 175, Pieza II); Dos (2) copias simples de facturas a nombre de R.A., emitidas por Tintorería Uslar y Speedy, Tintorería Express(F. 176, Pieza II); Una (1) copia simple de factura a nombre de R.A., emitida por Corporación Suiperior (F. 177, Pieza II); Diez (10) copias simples de facturas a nombre de A.R., emitidas por Droguería Divacun C.A., las cuales rielan a los folios 178 al 187 Pieza II; Dos (2) copias simples de facturas a nombre de R.A., emitidas por Estacionamiento Policlínica Metropolitana, CA (F. 188, Pieza II); Dos (2) copias simples de factura y ticket de compras a nombre de R.C.A., emitidas por Administradora Yuruary, CA (F. 189-190, Pieza II). Esta Juzgadora desecha toda la anterior probanza, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora impugnó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 27/11/2006 (F. 4-6 Pieza III) estas copias simples a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, según el cómputo que antecede la presente sentencia, es decir, una vez consignada esta documentación en fecha 25/10/2006, la actora tuvo 5 días de despacho para su impugnación, lapso que establece el propio artículo en referencia; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.-

    8. - Copia simple de facturas o recibo de pago mediante la cual se pretende probar los gastos personales del obligado alimentario (Folios 191 al 207 de la Pieza II) emitido por Dr. A.R.C.R.N.. V-501701-8, Policlínica Metropolitana Piso 3, Consultorio 3.3. Caurimare, a nombre de la ciudadana Yuleiri Suárez Delgado CI 18.275.629, quien en los documentos se clasifica como empleado. Tales documentos corresponden a los pagos de su salario en los meses septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero 2006 y diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio y mayo 2005. A esta documentación, esta Juzgadora la valora con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, no puede esta Juzgadora obviar el hecho de que entre lo que se ha querido probar por la actora es la existencia de una consulta privada en la Policlínica Metropolitana a cargo del demandado y con estos recibos de pagos mensuales, este hecho está siendo admitido por la parte demandada, al señalar que en este consultorio tiene bajo su dependencia a una secretaria a quien debe pagarle un salario mensual, así como también lo admitió en su escrito de contestación (f. 36, vto. Pieza II), al afirmar textualmente: “Es oportuno señalar en el caso de (sic) que nos ocupa que nuestro representado, no devenga salario, comisiones, bonos o primas; sus ingresos son fluctuantes como todo profesional que se dedica al ejercicio libre, autónomo e independiente.”; cuestión que al adminicularla con las pruebas de informe dirigida a la Clínica Metropolitana, se evidencia que tiene en este centro de salud arrendado; en consecuencia estos hechos que se dan por ciertos por esta juzgadora. Se evidencia de los autos que la parte actora impugnó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 27/11/2006 (F. 4-6 Pieza III) estas copias simples a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, según el cómputo que antecede la presente sentencia, es decir, una vez consignada esta documentación en fecha 25/10/2006, la actora tuvo 5 días de despacho para su impugnación, lapso que establece el propio artículo en referencia; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas del proceso y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Así se establece.-

    9. - Copia simple de factura del servicio público de CANTV del número telefónico 0212-461-26-56 (F. 208 Pieza II del presente expediente), a nombre de D.R.S.. Esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque el ciudadano D.R.S. no es parte del presente proceso judicial. No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que necesariamente debe adminicularlo con la prueba de informe solicitada por la parte actora, referida al movimiento bancario del demandado en su cuenta corriente del Banco Banesco N° 134-0356-24-3563002629, dicho movimiento abarca desde enero 2005 al mes de agosto de 2006, es decir, un período de 1 año y ocho meses; en éste se observa en el Folio 319, Pieza I, que el demando canceló el servicio prestado signado bajo el número 0212-461-26-56, lo cual se evidencia por cuanto se lee que el pago es a CANTV y se señala el número que se está cancelando como es el N° (0212) 461-26-56, por lo que teniendo esa prueba de informe pleno valor probatorio, tal como se declarará en el aparte correspondiente a las pruebas de informes, en este caso, aún cuando no se encuentra la factura a nombre del demandado, ciudadano A.R.C. se da por cierto que canceló dicho servicio en fecha 25/08/2005, por Bs. 74.327,69; lo cual no quiere decir, que la factura en referencia, por sí misma, contrario a lo afirmado por el demandado, prueba como suyas las erogaciones mensuales en las cuales incurre por este concepto. Se evidencia de los autos que la parte actora impugnó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 27/11/2006 (F. 4-6 Pieza III) estas copias simples a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, según el cómputo que antecede la presente sentencia, es decir, una vez consignada esta documentación en fecha 25/10/2006, la actora tuvo 5 días de despacho para su impugnación, lapso que establece el propio artículo en referencia; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas del proceso y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.

      De igual manera, en este, su escrito de promoción de pruebas ratifica la impugnación y desconocimiento de las facturas y recibos aportados por la parte actora junto con el escrito libelar, inserto a los folios 57 al 101 de la primera pieza, las cuales ya fueron valoradas y resuelto lo referente a las respectivas impugnaciones. Y así se establece.-

    10. - En fecha 17 de enero de 2007, el demandado consignó a los autos copias simples de cuatro (4) depósitos realizados por el demandado a la joven XXXX, en su cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0336101336008105, de fechas 08/11/2006, 28/11/2006, 14/12/2006 y 12/01/2007 respectivamente (Folios 78 al 81 Pieza III), fundamentándose para ello en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando con respecto a estos depósitos en su escrito, que evidencian que cancela la Universidad de su hija. Al respecto, se observa que el artículo señala lo referente a los Alegatos de Nuevos Hechos, correspondiente al proceso llevado según el artículo 454 y siguientes de la misma Ley especial, dentro del Procedimiento Contencioso en Asunto de Familia y Patrimoniales, es decir, no corresponde al Procedimiento Especial de Guarda y Alimentos, por el cual, como corresponde, se rigió este asunto, por lo que en principio no podría aplicarse el mismo en este caso. Sin embargo, siendo un hecho nuevo y de considerar la aplicación supletoria del mismo, se evidencia de la lectura del artículo 469 de la ley en referencia, que su aplicación tiene un tope máximo de aceptación, al señalarse lo siguiente: “Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos, durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el Juez sólo procede el recurso de revocación.”. En este sentido, su aplicación en este procedimiento lo desvirtúa totalmente y esta Juez por el contrario, debe mantener la integridad legal; siendo la intención del legislador, a criterio de quien decide, de su aceptación antes del acto oral de evacuación de pruebas, viene dado por el control de la prueba que las partes deben tener; por consiguiente permitir nuevas pruebas posterior al lapso correspondiente puede significar crear inseguridad jurídica a la contraparte, quien al conocer que los lapsos son preclusivos sabe que no puede traer más pruebas al proceso y de aceptársele a su contraparte se estaría violando el principio de igualdad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en este caso concreto, que se trata de un procedimiento distinto al que prevé esta figura procesal de los hechos nuevos, no cabe el lapso legal para su aplicabilidad supletoria, además que no se establece supletoridad alguna, como sí lo establece aquel procedimiento cuando remite al Código de Procedimiento Civil en el artículo 451, pues una vez aportadas todas las pruebas por ambas partes dentro de un lapso que es preclusivo, se insiste en ello, la parte que no tiene un hecho nuevo que aportar estaría en un estado de desigualdad frente a su adversario. Por último, a criterio de quien decide, el pago de la Universidad de la joven XXXX, no es un hecho nuevo, justamente el pago de ésta es una de las pretensiones de la actora en el presente asunto; en todo caso, este hecho alegado como nuevo, se trataría de la afirmación o aceptación del demandado de la responsabilidad que tiene al respecto; mientras que si se está tratando como hecho nuevo el pago de las mensualidades, antes de éstas se debió pagar la inscripción que es lo que genera el pago de las mensualidades y de acuerdo a la prueba de informes antes valorada, la inscripción en la Universidad estaba pautada entre los meses de julio a septiembre de 2006, es decir, antes de vencerse el lapso probatorio. Por lo antes expuesto, aún cuando los depósitos bancarios al considerárseles como tarjas pueden ser un medio eficaz y capaz de dar fe de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y de ellos pueda evidenciarse y darse por ciertos los depósitos señalados, forzosamente esta Juzgadora desecha los depósitos en referencia por haberse consignado fuera del lapso legal, de acuerdo a cómputo que antecede la presente sentencia. Y así se establece.-

      DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    11. - EXHIBICIÓN PLANILLA SUCESORAL A NOMBRE DE LA ACTORA L.D..- Planilla Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT-, Forma H99 N° 0033791, de fecha 10/10/2000, Expediente 203262, referida a la declaración de herencia de B.D.S..

      Se evidencia de los autos que la parte actora impugnó a través de su diligencia de fecha 18/10/2006 (F. 57 Pieza II) a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple de este documento, consignada a los autos con la contestación de la demanda en la que también se solicitó su exhibición, sin embargo, tal impugnación debe ser desechada aún cuando se hizo en tiempo legal, en virtud de que el demandado al ratificar la exhibición de este documento en su escrito de promoción de pruebas, entiende esta Juez que insistió en hacerla valer; más aún, cuando luego de admitirse dicha prueba la parte actora compareció ante la Sala de Juicio a realizar la correspondiente exhibición del documento en referencia; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas del proceso y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora a continuación.

      En fecha 12 de enero de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se llevó a cabo la exhibición del documento solicitado por la parte demandada; conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; del cual fue solicitado con posterioridad que fuese revocado y desestimado dicho acto, en virtud de que el auto que fijó la oportunidad no se fijó la hora. Al respecto, se dictó el siguiente auto, en fecha 18 de enero de 2007:

      Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2006-010561, en especial la diligencia presentada en fecha 11/01/2007, por la abogado E.M.H.C., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaba a esta Sala de Juicio que se difiriera el acto de exhibición de pruebas por cuanto no se había fijado la hora para el mismo, se hace saber que la misma fue recibida por ante la Secretaria de esta Sala de Juicio el día lunes 15/01/2007. Igualmente vistas las diligencias de fecha 17/01/2007, presentada por la referida abogado, esta Sala de Juicio considera que no es necesario repetir el acto de exhibición de pruebas en el presente juicio de la planilla de declaración sucesoral, traída a los autos por la parte actora en copia simple, impugnado por la parte demandada, siendo la parte actora quien tiene la obligación de exhibir; dicho acto se llevó a cabo el día 12/01/2007 iniciándose el mismo a las 9:31am y culminando a las 10:20am, tal y como se evidencia del asiento Nro. 35 del libro diario de la misma fecha, estando presentes en dicho acto la ciudadana Jueza de este Despacho y la Secretaria Titular de la Sala, ante quienes se exhibió la prueba en cuestión, cumpliéndose así con el fin del acto ya que si lo que pretendía la parte era que la ciudadana Jueza, quien tiene fe pública, observara el original de la planilla de declaración sucesoral, efectivamente fue así, de hecho se le fotocopió en su totalidad y la Secretaria de la Sala en ese mismo momento certificó las copias confrontándolas con el original, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte obligada a asistir al acto es la que deba exhibir el documento.- Así se hace saber.-

      Por lo que se dejó constancia que el acto fue realizado según lo establecido legalmente y que el Acto cumplió su fin, auto sobre el cual no se ejerció el correspondiente recurso, en consecuencia, dicho acto de exhibición quedó firme. Para esta Juzgadora el documento original de la Planilla Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT-, Forma H99 N° 0033791, de fecha 10/10/2000, Expediente 203262, referida a la declaración de herencia de B.D.S., posee valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo emanado del órgano administrativo con plenas funciones para su emisión. De este documento se evidencia que efectivamente la actora es dueña de un 25% de la masa hereditaria dejada por su padre, quien en vida fuera el ciudadano B.D.S., por lo que es dueña en el porcentaje antes señalado de los siguientes bienes:

  5. Casa Quinta en Altamira, valorada para el momento de la declaración en Bs. 850.000,00; b) Parcela, ubicada en sitio llamado El Rincón, Guarenas, Estado Miranda valorada para el momento de la declaración en Bs. 20.000.000,00, c) Apartamento ubicado Residencias Los Copihues, Urb. Lomas de Prados del Este, valorada para el momento de la declaración en Bs. 75.000.000,00; y d) Parcela constituida por inmueble en Pampatar, Estado Nueva Esparta, valorada para el momento de la declaración en Bs. 40.000.000,00; e) Dos parcelas en el cementerio del este La Guairita, valoradas para el momento de la declaración en Bs. 700.000,00; f) Parcela en el Cementerio del Este La Guarita, Letra G, valorada para el momento de la declaración en Bs. 500.000,00; g) Un vehículo Marca Ford Modelo Gallaxie Placas AHW-286, valorada para el momento de la declaración en Bs. 1.500.000,00; h) Vehículo Marca Buick, Placas DAB 62L, valorada para el momento de la declaración en Bs. 6.000.000,00; i) Una acción en el Club Puerto azul, valorada para el momento de la declaración en Bs. 6.000.000,00. Y así se establece.

    Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en esta misma fecha consignó su escrito de alegatos en relación al documento exhibido, en los siguientes términos:

    Afirma la parte actora es dueña de un 25% que no produce rentas, ni se ha hecho la partición de la herencia; que la casa de Altamira se vendió y con este dinero se compró otra casa en la urbanización El Márquez, en donde vive con su madre y sus dos hijos; con esto ya está contribuyendo con una cuota importante a los efectos de la Pensión de Alimentos para sus hijos, pues el demandado no proveyó de vivienda durante la vigencia matrimonial; que el inmueble en Guarenas es improductivo; el apartamento en Residencias Los Copihues, Urbanización Lomas de Prados del Este se vendió y el producto de la venta lo usó su madre para su manutención y la de sus nietos XXXX, pues a su decir, con la insuficiente pensión de alimento que suministra el padre, no alcanza para cubrir todas sus necesidades; que el inmueble en Nueva Esparta no produce ingresos, pero sí gastos, ya que se encuentra desocupado por el estado de deterioro del mismo; que la parcela del Cementerio Del Este sólo genera gastos y fue comprada para poner los restos de la Sra. F.d.D., abuela de los adolescentes de autos; La Acción del Club Puerto Azul es el único bien que tienen los hermanos XXXX para su recreación, pero las cuotas se han incrementado y el valor de la Acción ha disminuido y debido a los desastres ecológicos las cuotas de mantenimiento han incrementado; que el vehículo Marca Ford, Placas HHW-286, se vendió, siendo el producto de esta venta irrisorio y fue usado por la Sra. F.d.D. en sus medicinas y gastos de vida; y la parte de la actora fue utilizado en sus hijos con lo cual la madre colaboró en la manutención de éstos; igualmente señala que el vehículo CENTURY, Placa DBA, Año 1995 con 10 años de uso se encuentra en franco deterioro y además se usa para el transporte de los hermanos XXXX y con esto colabora con la manutención de sus hijos, ya que el monto que suministra el padre no alcanza y sólo cubre necesidades básicas; que sólo es dueña de un 25% de los bienes dejados por su difunto padre y quien los administra es su madre; que el 25% representa Bs. 35.059.403,56 que no produce una renta importante por la inflación, que aún indexando este monto no es rentable, pues quien administra no es la actora, sino la madre pues no se ha hecho la partición de herencia, por lo que solicita al Tribunal que “presuma” la insolvencia de la actora por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien con la ayuda materna ha podido salir adelante ella con sus hijos.

    Al respecto considera quien decide que existe una contradicción en lo afirmado por la actora en su escrito libelar fundamentadas en las pruebas que trajo al proceso con el fin de probar los gastos mensuales que tiene que asumir para justificar así sus pretensiones en la presente causa, en el sentido que alega que asume ciertos gastos, entre otros, lo referente al Club Puerto Azul, sin embargo, en este escrito de análisis de la Planilla Sucesoral señala que quien administra el acervo hereditario es su madre y no ella, al señalar:

    De la Planilla Sucesoral emerge de forma indubitable, que la cuota parte heredada por L.D.R., es de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 35.059.403,56), que patrimonialmente es un monto que no conduce a una renta importante, habida cuenta la situación inflacionaria actual, pués (sic) aún indexando ese monto, el mismos no es productivo para que pueda vivir L.D.R., y mantener a sus hijos XXXX, que están en pleno crecimiento y educación, tampoco debemos olvidar que esta cantidad son sólo números, pues la verdad verdadera es lo expuesto ut supra, en tal sentido, es forzoso concluir que la herencia además de no ser rentable, no es ADMINISTRADA por la ciudadana L.D.R..

    Determinado lo anterior, es importante destacar, que estando viva la viuda F.d.D., y no habiendo sido partida la herencia, es la Sra. F.d.D., la que administra, paga las cuentas y decide sobre los gastos y productividad del dinero.

    (Resaltado de la Sala de Juicio).

    En virtud de estos alegatos solicita que se le presuma de conformidad con el artículo 436 Código de Procedimiento Civil insolvente. Es de observar que una cuestión como la insolvencia no puede presumirse por esta Juez, sólo por sus afirmaciones, en todo caso de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus alegatos, de ser necesario se hubiese aperturado la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si así lo hubiese considerado necesario para probar su insolvencia.

    La parte demandada en fecha 22 de enero de 2007 (F. 89-92 Pieza III) consignó escrito refutando el escrito de análisis de la actora, solicitando su desestimación por parte de esta Sala de Juicio, afirmando que dicho análisis es totalmente falso, afirma que la administración es conjunta entre ambas coherederas y les genera frutos producto de las ventas realizadas; que no por haberle dado vivienda a sus hijos ya cumplió con la obligación de alimentaria de éstos, pues a su decir esta obligación comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes según el art 365 LOPNA. Es decir, la vivienda es sólo un rubro de los comprendidos dentro de la oblig de manutención.

    Es contradictorio que sólo sea administrada por la madre y que el producto de la venta haya sido usado para los medicamentos sin que la actora tuviera participación, ES CURIOSO que cuando se hace mención de la venta del vehículo año 1976 Placas HHW-286 y el cual genera frutos, mucho menor que la ocasionada por los inmuebles, allí si se produjo Partición de ese Bien, pero según la actora la parte que correspondía fue utilizada según sus dichos para cubrir las necesidades básicas de XXXX. La actota trata de sorprenderla en su buena fe con este escrito contradictorio con el único fin de evadir su responsabilidad en el cumplimiento de su obligación alimentaria de sus hijos y tratar de pasar la totalidad de la misma al demandado.

    Trata de confundir al colocar a la Sra. Dozzi como violadora de los derechos de sus hija L.D.R., al no respetar su alícuota parte en la herencia dejada por su padre y más adelante en forma contradictoria señala que la herencia se ha ido partiendo en cantidad luego de enajenado los bienes.

    Miente cuando dice que la herencia no es rentable, pues si fuese cierto, la mismo después de su divorcio produciría para su manutención y no lo hace justamente por lo frutos y rentas dejadas como herencia. Asimismo señala que el dinero (Herencia es productiva) cuando señala en su escrito:”Flor Dozzi administra y decide la productividad del dinero).

    Ambas administran, por lo que pide se desestime el presente escrito por ser falso que se encuentra en estado de insolvencia, tan falso que asegura que es ella sola que ha podido salir adelante con la ayuda de su madre, cuando ha quedado demostrado que el padre es responsable, cumple con la obligación alimentaria con sacrificio, a su hija mayor de 18 años, le paga además de sus gastos, la universidad entre otras cosas. Solicita igualmente declare con lugar este escrito y desestime la presunta insolvencia de la madre, por cuanto con la exhibición del documento aportado por la actora y solicitada por esta representación ha quedado demostrado la capacidad económica superior de la obligada alimentaría respecto al demandado.

    Para concluir, esta juzgadora considera que siendo estos bienes parte del patrimonio propio de la actora, nada tiene que ver con la pretensión propiamente dicha en el presente asunto, independientemente de su patrimonio hereditario, pues no todos los padres cuentan con una herencia para cumplir o no con su responsabilidad con respecto a los hijos, aunque en este caso ello ha beneficiado con una vivienda digna a sus hijos, recreación y transporte según afirma; ésta tiene una obligación natural de manutención con respecto a sus hijos, relacionada esta obligación directamente con el padre del adolescente y la joven de autos, en virtud del principio constitucional de Co-parentalidad, es decir, la obligación, responsabilidad y cumplimiento es de ambos. Y así se establece.-

    2-. EXHIBICIÓN DE FACTURA presentada por la actora en Copia simple de factura emitida por el Concesionario Renault, (f. 127 de la Pieza II), de fecha 18/08/1992, a nombre de A.R.C., por concepto de vehículo Mod R-21 TXI 6, marca Renault, Tipo Sedán. Se evidencia de la Actas procesales que a los efectos de esta exhibición se fijó oportunidad para el 05 de diciembre de 2006, día en que se dejó constancia que la parte demandada no asistió al Acto a cumplir con la referida exhibición de documento, más sí asistió la parte actora. Es importante señalar que el demandado una vez promovida, admitida y fijada la oportunidad para la evacuación de esta prueba con fundamento en copia fotostática de Factura a su nombre, en ningún momento impugnó ésta, ni se opuso a ella, ni nada objetó al respecto. Visto que al no ser exhibido el documento por el demandado, nada alegó respecto de este documento y su exhibición, en aplicación del artículo 436 Código de Procedimiento Civil, da por cierto y exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia simple presentada por la parte actora. En consecuencia, se da por cierto que el demandado es propietario del vehículo en referencia. Aunado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada no impugnó, se repite e insiste, en el lapso legal esta copia simple de este vehículo, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido hacerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su presentación, lapso que establece el artículo en referencia, por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas del proceso y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.

    1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, respecto al documento referido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sobre un vehículo Marca Mazda, Placas ACB-97B, Modelo 626 NMV, Año 2000, Tipo Sedan Serial Motor FS628313 del cual se solicitó por la parte actora, su exhibición; sin embargo, no fue consignada copia simple del mismo ó mayores datos, por lo que de acuerdo a lo establece el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, no se hizo la formalidad requerida para evacuar esta prueba. Sin embargo, de los autos se desprende que ambas partes están contestes en que este vehículo es parte de los bienes de la comunidad conyugal a razón de 50% cada uno, puesto que si bien es cierto que la actora solicitó su exhibición en su escrito de promocion de pruebas, el ddo. En su escrito de promoción afirmó ser propietario a razón del 50% del mismo vehículo señalando los mismo datos (F. 157 vto. Pieza II), es decir, en este aspecto no hay controversia, pero a criterio de quien decide este documento no es relevante para la resolución de la presente causa. Y así se establece.-

      DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

    2. - Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza, comunicación emanada del Colegio S.d.L.d.C., de fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual informan a este Despacho que el adolescente XXXX y la hoy joven XXXX, cursan estudios el primero 7mo “C” de educación básica y la segunda 2do año de humanidades en esa institución educativa. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cierto que los hermanos XXXX han cursados estudios en el Colegio S.d.L.d.C.. Y así se establece.-

    3. - Comunicación emanada de la Universidad Monteávila, signada REC-DMdc-06-019, de fecha 14 de agosto de 2006, (F. 8 Pieza II y F. 88 Pieza II) mediante la cual informan que la joven XXXX, fue admitida en la referida casa de estudios en la Escuela de Comunicación Social; asimismo informan que la inscripción es de Bs. 300.000,00 y se cancelarán 12 cuotas de Bs. 495.000,00; que la inscripción está pautada para los meses de julio y septiembre de 2006 y está prevista un aumento del 15% a partir del mes de enero de 2007. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ésta se evidencia que la joven XXXX, cursa estudios en esa institución educativa a nivel superior y la misma es de carácter privado. Y así se estable.-

    4. - En fecha 20 de octubre de 2006 se recibió en esta Sala de Juicio nuevamente original de la comunicación anteriormente valorada, pero con fecha del 14 de septiembre de 2006 (F. 88 Pieza II); en conjunto con una nueva comunicación emanada de la Universidad Monteávila, signada REC-DMdc-06-022, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual informan que la joven XXXX, cursará en el período lectivo 2006-2007 el 1er año en la Escuela de Comunicación Social en la Facultad de Ciencias de la Comunicación e Información, teniendo un horario de inmersión total, de 8:00 am a 6;00 pm de lunes a viernes. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ésta se evidencia que la joven XXXX, cursa estudios en esa institución educativa a nivel superior, de carácter privado con un horario de todo el día. Y así se estable.-

    5. - Comunicación emanada la Policlínica Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2006, Oficio sin número (F. 159- 238 Pieza I), recibida en esta Sala de Juicio en fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual informan que el ciudadano A.R.C., es accionista de la referida institución médica y no devenga salarios ni comisiones; de igual manera, se informó respecto a los dividendos y acerca de ingresos por atención de emergencia y hospitalización. Anexo remitieron estados de cuentas y copia simple de la Acción Clase “A” que le corresponde al referido ciudadano.

      Antes de su valoración y análisis, es imperante observar que la parte demandada impugna de esta prueba de informes los anexos que van desde el folio 163 al 238; impugnación que hace en su escrito de promoción de pruebas consignada a los autos en fecha 25/10/2006. En el Capítulo VI del referido escrito señala textualmente:

      Impugnamos y desconocemos, lo documentos que rielan en los folios 163 al 238 en virtud de que los mismos son sólo una serie de cantidades numéricas, no organizadas, que no tienen el carácter de certificación, pues no viene de la autoridad competente para certificar tales documentos, no se aprecia por ningún lado de las (sic) presentes recaudos firmas o sellos húmedos que den veracidad cierta de que dichos instrumentos fueron emanados por la institución que la parte actora dice fueron aportados.

      (Resaltado de la Sala de Juicio)

      Al respecto el Tribunal observa que tal impugnación, puesto que el desconocimiento se hace con respecto a documentos que se opongan como emanado de la propia parte a quien se le esté oponiendo, ha debido realizarse en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, pues ya cursaba a los autos esta documentación para este momento procesal y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es esta la oportunidad legal y no otra la que tenía la parte demandada para impugnar los documentos existentes en el expediente. En consecuencia esta impugnación debe ser desechada, en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal, ya que la oportunidad que tuvo el demandado para impugnar, se repite, era la contestación, pues ya estaban incorporadas al expediente antes de este momento procesal, ello a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tal como se evidencia que sí impugnó en la contestación los documentos que rielan en la Pieza I que abarcan desde el Folio 52 al 101; por lo que con fundamento en los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas no fueron desechadas del proceso y sí debidamente valoradas por esta sentenciadora. Y así se establece.

      No obstante lo anterior, es de acotar que esta documentación fue solicitada por prueba de informes a través del oficio N° 284 de este Tribunal en fecha 9/06/2006, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, cuya respuesta fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, firmado por la funcionaria de la Unidad M.R., en cuyo recibo se lee:

      En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 3 de Agosto de 2006 siendo las 8:50 AM, Se recibió comunicado emanado de la Policlínica Metropolitana de fecha 21 de junio de 2006 a fin dar respuesta al oficio Nº 284 donde se solicito (sic) información en relación al ciudadano A.R.C. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 5017601.

      Es decir, toda esta documentación fue recibida de la Policlínica Metropolitana, signada por la Gerente Legal P.T.D., a nombre de esta Juez y no de manos de la parte actora. En virtud de lo anterior, a este documento se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, por haberse evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE HACE SABER.-

      De documentación se evidencia que el demandado, ciudadano A.R.C., percibe los siguientes ingresos por concepto de:

      1. Consulta Privada, en relación al cargo que desempeña en esa sociedad, el mismo no desempeña ningún cargo bajo relación de dependencia. En su condición de Accionista, posee en calidad de Arrendatario un Consultorio médico, distinguido con el Nº 3-3, donde ejerce su profesión en la especialidad de pediatría, en forma libre, autónoma e independiente.

      2. Dividendos por Acción Clase “A”, de acuerdo a lo señalado en este oficio, para el año 2004-2005 culminado el 01 de julio de 2005 le fue pagada en dos porciones la cantidad de Bs. 11.270.016,59, siendo el último pago en fecha 25 de mayo de 2006.

      3. Atención de Pacientes por Emergencia y Hospitalización, a los fines de ilustrar a esta Sala de Juicio, al oficio le fue anexado 24 C.d.C., numerados por esta Juez del 1 al 24, (Folios 160-238 Pieza I), en relación a esto se evidencia de la segunda página que consta al expediente al folio 161 lo siguiente: “monto de los honorarios facturados, el monto de los honorarios cobrados y los pendientes por cobrar durante dicho período”, por lo que evidencia esta Juez que falta una segunda página a esta comunicación, pero se observa que la secuencia de la foliatura no ha sido enmendada, por lo que presume esta Juez que esta comunicación que fue recibida en estas condiciones y que el párrafo transcrito se refiere a los anexos que van desde el Folio 163 al 238.

      Con respecto a estos anexos en referencia, entiende esta Juzgadora, que los formatos señalados con el nombre de Estado de Cuenta correspondiente a C.C. por períodos, es el método de esa institución de salud para llevar la relación de pagos por conceptos Atención de Emergencia y Hospitalización a los distintos médicos que sean beneficiados por los mismos. A los fines de un mayor entendimiento de estos cortes de cuenta, se hizo necesario para su análisis su identificación en números del 1 al 24, comenzando por la fecha más antigua, como lo es el Corte de fecha 30/06/2005 y así sucesivamente hasta llegar a la fecha más cercana, como es la de fecha 19/06/2006, es decir, se trata de un período de un (1) año, de allí que los números de Folios señalados por Corte que se enumeran más adelante en el cuadro resumen se observan en forma regresiva.

      En la parte superior izquierda de cada documento puede leerse, entre otros aspectos en su encabezado, el nombre de la Clínica: Policlínica Metropolitana, nombre del médico, que en este caso es A.R.C.; número 741649, Consultorio 3-3 y fecha del Corte.

      Cada Corte señala un acumulado de facturas anteriores, identificadas con números, que hasta esa fecha no han sido cancelada por la institución, y éstas se van repitiendo en los cortes subsiguientes hasta su cancelación, lo cual se evidencia porque se repiten sus números, por lo que hubo que revisar minuciosamente cada Corte y sumar en cada uno aquellas facturas cuyo número se identifica por primera vez, ello para conocer el monto facturado realmente cada mes, no hacerlo así y considerar los montos totales que tiene cada Corte de Cuenta se estaría considerando montos de manera repetida, lo cual no es lo real; en virtud de esto en cada Corte se separaron aquellos números de facturas repetidas de cortes anteriores y se consideraron sólo aquellas que se colocan por vez primera a partir de cada Corte, siendo éstas las que generan los ingresos nuevos y reales para cada período.

      A manera de ilustración, es oportuno señalar que en la presentación o diseño de los C.d.C. se evidencian los diversos aspectos que se consideran a los efectos del pago, así como las facturas que se van pagando, bien en el mismo período ó en los subsiguientes; así pues, se presenta a continuación los diversos renglones que presenta el formato de Corte de Cuenta; además que se observan por separado las facturaciones por año, los cuales comienzan desde el Corte Cerrado al 07/07/2001 hasta el 19/06/2006.

      Factura Historia fecha Tipo de P.N. del P.H.F.N.d.C.B.. Pagados

      Acumulados SaS

      Saldo

      Para mayor entendimiento, a continuación se muestra Cuadro N° 1 en el cual se especifican los números de facturas consideradas como válidas en cada uno de los Cortes, numerados del 1 al 24, a los fines de determinar la productividad económica del obligado alimentario en cada uno de los períodos. Se agruparon de manera global por Corte, las facturas correspondientes a Emergencia y a Hospitalización lo cual incluye, a su vez las facturas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006:

      CUADRO N° 1

      Corte Facturas Válidas

      1 0390566, 0990044, 1072598, 1169207, 1252515, 3379141, 1379141, 1396764, 1406524, 1406659, 1406680, 1406718, 1407203, 1408779, 1428275, 1428732, 1428861, 1429352, 1431803, 1433375, 1435307, 1441697, 0151678, 0156568, 0162429, 0165425, 0166672, 0166765, 0166898, 0991972, 10003567, 1053607, 1054238, 1065775, 1068480, 1350468, 1381179, 1301380, 1301878, 1382455, 1383294, 1393403, 14087007, 1407018, 1407122, 1407522, 1407547, 1707777, 1408120, 1408349, 1408623, 1409247, 1409447, 1409973, 1413633, 1421851, 1422615, 1424363, 1424696, 1429153,1429614, 1429759, 1432651, 1435029, 1435069, 1435083.

      2 1443112, 1444494, 1445631, 1446397, 1446629, 1448346, 1448477, 1449099, 1449115, 1449357, 1442940, 1443510, 1444664, 1447517, 1447719, 1448041, 1448062, 1448168, 1448177, 1448201, 1448235, 1448358, 1448746, 1448771, 1449323, 1449325, 1449327, 149330, 1449345, 1449375, 1449596, 1449619, 1449701, 1449702, 1449859, 1449879, 1449945, 1449999.

      3 1451268, 1453883, 1450286, 1450403, 1450575, 1450930, 1451043, 1452190, 1453183, 1453348, 1455181.

      4 1458705, 1460751, 1462189, 1458426, 1459871, 1459934, 1460814, 1463206.

      5 1471823, 1471886, 1468572, 1472484.

      6 1475039, 1475993, 1477067, 1477667, 1477693, 1478001, 1478286, 1478287, 1478292, 1478391, 1478420, 1478933, 1479481, 1479484, 1479624, 1479656, 1479748, 1479770, 1479788, 1479798, 1479799, 1473597, 1473600, 1474506, 1475005, 1477866, 1477932, 1477966, 1477932, 1477966, 1478080, 1478479, 1478482, 1478484, 1478505, 1478850, 1478564, 1478577, 1478583, 1478664, 1479131, 1479324, 1479348, 1479357, 1479360, 1479361, 1479545, 1479581, 1479588, 1479590, 1479680, 1479686, 1479957, 1480067, 1480069, 1480090, 1480105, 1480124, 1480225.

      7 1483451, 1483658, 1484301, 1485106, 1485496, 1480563, 1480579, 1480663, 1480763, 1480841, 1480844, 1481478, 1481487, 1483223, 1484128, 1484798, 1485323, 1485963.

      8 1490402, 1490665, 1488199, 1488204, 1489556, 1490501, 1491375.

      9 1497753, 1499602, 1500675, 1501257.

      10 1503489, 1504780, 1504969, 1506082, 1507697, 1509055, 1503246, 1504256, 1506777.

      11 1513905, 1514481, 1514928, 1515107, 1516234, 1516750, 1516773, 1517334, 1517338, 1517364, 1517338, 1517364, 1517711, 1517864, 1517868, 1509778, 1510946, 1511103, 1511474, 1512593, 1515118, 1515252, 1515787, 1516015, 1516103, 1516517, 1516952, 1517414, 1517480, 1517520, 1517780, 1517781, 1517783, 1517820.

      12 1519342, 1524933, 1481487, 1489556, 1500675, 1501257, 1503246, 1504256, 1509778, 1510946, 1511103, 1511474, 1512593, 1515118, 1515252, 1515787, 1516015, 1516103, 1516952, 1517414, 1417480, 1517780, 1517781, 1517783, 1517820, 1517992, 1517999, 1518085, 1518107, 1518280, 1518341, 1518456, 1518512, 1519020, 1520035, 1520371, 1521195, 1521814, 1522048, 1523123, 1524865, 1524867.

      13 1526188, 1527781, 1527822, 1528103.

      14 1531224, 1533253, 1534663, 1535507, 1535747, 1530733, 1531530, 1534431, 1534783, 1534957, 1536003, 1536237.

      15 1542420, 1544522, 1537806, 1539301, 1542086, 1543180, 1545437.

      16 1547741, 1548485, 1549152, 1549693, 1550251, 1550482, 1550537, 1550772, 1550918, 1550961, 1550963, 1552449.

      17 1554265, 1556724, 1557786, 1553884, 1553993, 1554347, 1554812, 1554818, 1559028.

      18 1563242, 1563668, 1566568, 1550852, 1550866, 1550884, 1551384, 1551940, 1551966, 1552188, 1552252, 1552705, 1553884, 1554347, 1554812, 1554818, 1559028, 1563755, 1565755, 1566352, 1568598.

      19 1570675, 1570700, 1571776, 1577918, 1578929, 1578990, 1578996, 1579002, 1579007, 1579021, 1579401, 1579473, 1579750, 1569942, 1574049, 1574585.

      20 1580668, 1580917, 1581113, 1581631, 1581743, 1581854, 1582083, 1582099, 1582105, 1582112, 1582132, 1582161, 1582169, 1582175, 1583158, 1580262, 1581412, 1581476, 1581482, 1581511, 1581517, 1581930, 1581959, 1582045, 1582078, 1582079, 1582084, 1582095, 1582484, 1582486, 1582509, 1582510, 1582544, 1582547, 1582548, 1582623, 1582626, 1582655, 1583019, 1583048, 1583107, 1583163, 1583213, 1583802, 1584302, 1584326.

      21 1585674, 1588568, 1592137, 1592315.

      22 1594468, 1598215, 1600090, 1597588,

      23 1601780, 1601829, 1603960, 1611294, 1611824, 1602441, 1609005.

      24 1612929, 1617112, 1612233, 1613053, 1616932, 1619011.

      Hecha la correspondiente aclaratoria en cuanto a las facturas que son consideradas como nueva facturación dentro de cada período, se muestra a continuación Cuadro N° 2 / Resumen, señalando los datos relacionado con los montos de los honorarios cobrados, descuentos, cobre Neto y los pendientes por cobrar durante el lapso comprendido entre Junio 2005 y Junio 2006.

      CUADRO N° 2 / RESUMEN

      Honorarios Facturados, Cobrados y Pendientes por Cobrar

      Folios

      Pieza I Corte Fecha

      Del Corte Pagos Descuentos Neto Saldo

      236-238 1 30/06/2005 6.349.122,76 527.177,03 5.821.945,73 9.473.208,47

      233-235 2 18/07/2005 3.414.535,98 249.711,84 3.164.824,14 17.378.072,49

      230-232 3 02/08/2005 4.595.242,09 361.347,63 4.233.894,46 15.771.630,40

      227-229 4 16/08/2005 2.048.713,57 132.551,75 1.916.161,82 16.550.708,40

      224-226 5 04/09/2005 5.600.591,87 456.403,44 5.144.188,43 12.262.524,96

      220-223 6 19/09/2005 3.999.482,14 305.018,52 3.694.463,62 22.949.042,82

      216-219 7 04/10/2005 3.609.197,38 268.117,09 3.341.080,29 27.567.245,44

      212-215 8 18/10/2005 11.667.712,18 1.030.049,67 10.637.662,51 17.490.333,26

      209-211 9 01/11/2005 5.062.406,07 405.517,98 4.656.888,09 13.855.927,19

      206-208 10 16/11/2005 1.831.600,00 118.504,52 1.713.095,48 14.525.327,19

      203-205 11 04/12/2005 4.782.400,00 379.043,42 4.403.356,58 20.655.327,19

      200-202 12 18/12/2005 4.859.567,80 386.339,62 4.473.228,18 27.007.559,39

      197-199 13 01/01/2006 3.228.532,26 232.125,21 2.996.407,05 26.248.627,13

      194-196 14 17/01/2006 4.435.110,90 335.759,71 4.099.351,19 25.738.516,23

      191-193 15 02/02/2006 5.119.777,91 376.779,99 4.742.997,92 23.363.538,32

      188-190 16 16/02/2006 7.614.242,64 601.281,82 7.012.960,82 27.234.673,86

      185-187 17 20/03/2006 9.080.276,91 733.224,90 8.347.052,01 21.807.267,01

      182-184 18 16/03/2006 6.592.006,92 509.280,60 6.082,726,32 18.848.060,09

      179-181 19 04/04/2006 4.532.363,46 323.912,70 4.208.450,76 18.480.296,63

      175-178 20 17/04/2006 6.127.600,00 467.484,00 5.660.116,00 26.250.296,63

      172-174 21 02/05/2006 6.242.145,77 477.793,10 5.764.352,67 21.334.950,86

      169-171 22 16/05/2006 4.681.990,01 337.379,10 4.344.610,91 17.174.360,85

      166-168 23 05/06/2006 7.391.749,60 581.257,45 6.810.492,15 11.223.111,25

      163-165 24 19/06/2006 3.420.087,38 223.807,85 3.196.279,53 9.997.423,87

      TOTALES 126.286.455.60 9.819.868,94 116.466.586,66 9.997.423,87

      Promedio

      Mensual

      10.523.871,30

      818.322,41

      9.705.548,89

      En este cuadro se evidencia que con una regularidad de entre 15 y 18 días se emiten los pagos de lo facturado a favor del ciudadano A.R.C. por los conceptos de Atención a Pacientes por Emergencias y Hospitalización.

      Al promediar estos pagos por Atención de Pacientes por Emergencia más Hospitalización que hizo la Clínica Metropolitana a favor del demandado, en el lapso de un año entre Junio 2005 y Junio 2006, se evidencia de acuerdo con esta información obtenida por prueba de informes, lo siguiente:

      Ingresos Brutos el Promedio Mensual Bs. 10.523.871,30

      Descuento Promedio Mensual Bs. 9.818.322,41

      Neto Promedio Mensual Bs. 9.705.548,89

      Es igualmente acotar que entre los aspectos por los cuales se le hacen descuentos esta institución de salud privada al demandado, es por:

  6. Sociedad Médica

  7. Comisión

  8. I.V.A. S/Comisión

  9. Impuesto sobre la Renta

  10. Otras Deducciones

  11. I.D.B.

    CUADRO N° 3

    RESUMEN DE INGRESOS POR AÑO SEGÚN LOS C.D.C. POR LOS CONCEPTOS DE ATENCIÓN A PACIENTES POR EMERGENCIAS más HOSPITALIZACIÓN EN LA POLICLÍNICA METROPOLITANA

    Iniciando el Corte Cerrado en fecha 30/06/2005, Signado como N° 1

    Corte 2001 2002 2003 2004 2005 2006

    1 1.435.000,00 1.980.000,00 951.280,00 372.520,00 14.717.680,00

    2 11.365.000,00

    3 3.390.000,00

    4 2.920.000,00

    5 1.440.000,00

    6 14.710.000,00

    7 7.963.000,00

    8 2.430.000,00

    9 1.440.000,00

    10 2.840.000,00

    11 10.970.000,00

    12 23.700.000,00

    13 2.660.000,00

    14 4.020.000,00

    15 3.380.000,00

    16 13.190.000,00

    17 3.410.000,00

    18 9.180.000,00

    19 4.280.000,00

    20 13.940.000,00

    21 1.170.000,00

    22 830.000,00

    23 1.780.000,00

    24 2.240.000,00

    TOTALES 1.435.000,00 1.980.000,00 951.280,00 372.520,00 100.545.680,00 57.420.000,00

    En este cuadro resumen se evidencia que durante el año 2005 generó ingresos por los conceptos de Atención a Pacientes por Emergencias y Hospitalización de Bs. 100.545.680,00, en el período comprendido entre Enero 2005 a Diciembre 2005, lo cual generó un ingreso promedio mensual para ese año por este concepto de Bs. 8.378.806,67; mientras que para el año 2006, para los primeros cinco (5) meses y medio del año, específicamente desde enero 2006 hasta el 19 de junio de 2006 ya había generado un poco más del 50% de lo obtenido en todo el año 2005, es decir, ya tenía por generación de ingresos a la mitad del mes de junio 2006 la cantidad de Bs. 57.420.000,00, lo cual generó un ingreso promedio mensual para esos 5.5 meses por este concepto, la cantidad de Bs. 10.440.000,00.

    Con respecto a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, cuyos montos son Bs. 1.435.000,00, 1.980.000,00, 951.280,00, 372.520,00 respectivamente, de acuerdo a la interpretación que quien decide le ha dado a esta información, no necesariamente son los montos totales generados en cada uno de esos períodos, sino que están referidos a los montos que para el corte respectivo, la institución aún le debe, de acuerdo a las facturas, al ciudadano A.R.C.. Y así se hace saber.-

    Anterior análisis en contraste a lo señalado por la parte actora en cuanto a lo que considera según esta prueba de informes, fueron los ingresos por Emergencia y Hospitalización del demandado, lo cual señaló en los siguientes términos:

    Al Corte Facturó

    19-06-2006 19.456.280,00

    05-06-2006 24.508.800,00

    16-05-2006 27.488.800,00

    02-05-2006 32.628.800,00

    17-04-2006 37.358.800,00

    04-04-2006 28.323.800,00

    16-03-2006 30.333.800,00

    02-03-2006 34.793.800,00

    16-02-2006 39.053.800,00

    02-02-2006 35.221.320,00

    17-01-2006 34.711.320,00

    01-01-2006 34.131.320,00

    18-12-2005 36.546.320,00

    04-12-2005 30.071.320,00

    16-11-2005 21.226.320,00

    18-10-2005 33.696.320,00

    04-10.2005 35.636.320,00

    19-09-2005 31.368.840,00

    01-09-2005 22.698.840,00

    En estos términos como lo señala el representante de la parte actora, se evidencia que consideró los totales señalados en cada Corte, lo cual a criterio de quien decide, no es correcto para determinar la facturación real del demandado en cada Corte de Cuenta, así como ya fue exhaustivamente explicado anteriormente. Y así se establece.-

    1. Aunado a lo anterior es de evidenciar que el demandado percibió por concepto de Dividendos generados por la Acción Clase “A” que mantiene en la Policlínica Metropolitana, para el Ejercicio Fiscal 2004-2005, la cantidad de Bs. 11.270.016,59, monto que se le pagó en dos porciones, siendo el último pago en fecha 25 de mayo de 2006; al sumársele a este monto el ingreso desde enero hasta junio del 2006 (A partir del Corte N° 14), puede hacerse un nuevo promedio mensual para el año 2006, en sus primeros 5.5 meses, de la siguiente forma:

    - Dividendos Ejercicio Fiscal 2004-2005 Bs. 11.270.016,59

    - Ingresos por Atención de Emergencia y

    Hospitalización hasta el 19/06/2006 Bs. 57.420.000,00

    Bs. 68.690.016,59 entre 5.5 = Bs. 12.489.093,92

    Es decir, el promedio mensual devengado por el demandado, ciudadano A.R.C. durante el año 2006 en sus primeros 5,5 meses fue de Bs. 12.489.093,92. Y así se establece.-

    1. - Comunicación emanada la Policlínica Metropolitana de Caracas, sin número, de fecha 27/11/2006, recibida en este Tribunal en fecha 22/01/2007, mediante la cual informan que el ciudadano A.R.C., es accionista de la referida institución médica y no devenga salarios ni comisiones; de igual manera, se informó respecto a los dividendos pagados al obligado alimentario, por concepto de cierre del ejercicio económico 2005-206 (Folio 84 y 85 Pieza III). A este documento se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este documento adminiculado con el anterior oficio se desprende que efectivamente el demandado percibe ingresos por tres conceptos de parte de la Clínica Metropolitana, a saber:

  12. Consulta Privada, en el Consultorio Nº 3-3, que le tiene arrendado a la referida clínica, en la cual ejerce de manera libre e independiente su profesión de médico pediatra, por lo que no tiene relación de dependencia con respecto a esa institución en cuanto a sus ingresos por este concepto. Igualmente se observa que según información aportada por el propio demandado, en esta Consulta se le genera un gasto mensual en el pago de la Secretaria, ciudadana Yuleiri Suárez Delgado CI 18.275.629, cuyos recibos de pago fueron ya valorados, es decir, al cancelarle a un personal a su cargo tal como él mismo lo señala en sus probanzas, necesariamente debe presumirse que produce ingresos por una consulta privada como médico pediatra en el Consultorio N° 3-3 que tiene arrendado en esa clínica privada, aún cuando no logró probar la actora tales ingresos mensuales del demandado por este concepto, así como tampoco el demandado aportó información alguna al respecto. Y así se establece.-

  13. Dividendos por Acción Clase “A”, para el ejercicio económico 2005-2006, culminado el 01 de julio de 2006, le fue entregado por este concepto la cantidad de Bs. 21.137.555,79 en fecha 26/11/2006. Es decir, para este período el incremento producto de la actividad financiera o económica de la Clínica Metropolitana fue mayor a razón de un 53,32% aproximadamente, con respecto al ingreso del ejercicio económico anterior, cuyo monto percibido fue de Bs. Bs. 11.270.016,59, por lo que entiende esta Juez que el Valor Profesional o Dividendos de la Acción de un año a otro aumentó, lo cual repercutió en beneficio en los ingresos económicos del demandado por este concepto. Y así se establece.-

  14. Atención de Pacientes por Emergencia y Hospitalización, los cuales no fueron especificados, pero al adminicular esta información con la enviada por ese centro de salud a esta sala de Juicio en fecha 3 de agosto de 2006 en la que sí se anexo una relación de pagos, quedó demostrado que efectivamente sí percibe ingresos por este concepto de Atención a Pacientes por Emergencia y por Hospitalización, tal como así lo señaló la actora en su libelo. En el mes de diciembre de 2006 la clínica generó a su favor tres (3) cheques a razón de:

    Bs. 4.569.591,34

    Bs. 3.805.617,31

    Bs. 6.860.770,32

    15.235.978,97 Mes Diciembre de 2006.-

    Si a este monto correspondiente al mes de diciembre de 2006 se le adiciona los montos cobrados desde el mes de enero 2006 hasta el mes de Junio de 2006 por concepto de Atención de Pacientes por Emergencia y Hospitalización, por Bs. 57.420,00 mostrado en el Cuadro N° 3 más lo recibido por concepto de Dividendos, por Bs. 21.137.555,79 en fecha 26/11/2006, tenemos:

    - Dividendos Ejercicio Fiscal 2004-2005 Bs. 11.270.016,59

    - Ingresos por Emergencia y

    Hospitalización Enero-Junio 2006 Bs. 57.420.000,00

    - Ingresos por Atención de Emergencia y

    Hospitalización Diciembre 2006 Bs. 15.235.978,97

    - Dividendos Noviembre 2006 Bs. 21.137.555,79

    RECIBIÓ Bs. 105.063.551,35

    1. - Comunicación del Banco Banesco, de fecha 31 de agosto de 2006 (Folio 276 al 342, Pieza I), recibida en esta Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2206, el cual informa que el demandado, sí posee cuentas bancarias en la referida entidad, remitiendo anexo movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 134-0356-24-3563002629; y de las Tarjetas de Crédito Visa 4966-3830-7373-9991 y Mastercard N° 5401-3910-2737-2991 respectivamente pertenecientes al prenombrado ciudadano. A este documento le otorga pleno valor probatorio esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta comunicación se evidencia que el demandado mantiene un movimiento bancario ::::::::::Y así se establece..

    2. - Comunicación emanada del Banco Banesco, de fecha 25/01/2007, recibido en esta Sala de Juicio en fecha 30/01/2007 (Folio 110 al 116 Pieza III), mediante la cual remiten anexo, movimientos bancarios correspondiente al año 2006; pertenecientes al demandado. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidencia los gastos personales que asume el demandado, sin embargo, al analizarse puede detectarse que los movimientos señalados correspondientes a los meses de agosto 2005 a agosto 2006 se recuentran repetidos, del estado estado de cuenta anteriormente valorado, razón por la cual se tomarán en este movimento los señaldos a partir de septiembre 2006 los cuales son:

      3/9/2006 cuota de mantenimiento 65000,00

      26/9/2006 pago 2.277.163,01

      8/9/2006 146780,00 directv

      19/9/2006 telecom 595.065,00

      26-9/2006 paga 2.458895,47

      9/10/2006 directv 135400,00

      8/11/2006 directv 145.204,02

      28/11/2008 pago 1.050.217,57

      1/12/2006 compra movilnet 1.094.640,41 cobranzas

      8/12/2006 directv 220.102,02

      18/12/2006 telec 693.474,00

      8/01/2007 directv 136.186,01

      15/01/2007 telec 779263,69 ________ . Y así se establece.

    3. - Comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, Banco del Caribe, Banpro, Banco Hipotecario Activo, Banco Mercantil, Banco Plaza, Banco Industrial de Venezuela, Stanford bank, S.A., DelSur, Banco del Tesoro, Total Bank, BanValor, Central, Banco Fondo Común, InverUnión, Corp Banca, Insituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas,Banco Federal, BaNorte, Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante las cuales informan que el ciudadano A.R.C., no posee cuentas bancarias con ninguna de las referidas entidades; (Folio 246 al 275). Comunicaciones emanadas del Banco Caroní, Banplus, Banco Occidental de Descuento, Arrendadora Financiera Empresarial, C.A, Banco Sofitasa, Banco Provincial, Banco Exterior, Banco Bolívar, Banco Nacional de Crédito, Banco Guayana, Banfoandes, ABN-AMOR, mediante las cuales informan que el ciudadano A.R.C., no posee cuentas bancarias con ninguna de las referidas entidades,; y Venezolano de Crédito, el cual informa que el demandado, sí poseía cuenta bancaria en la referida entidad, remitiendo anexo estado de cuenta de cuando fueron cancelados; (Folio 13 al 30 de la segunda pieza). Comunicación emanada de Bancoro, mediante la cual informan que el obligado alimentario no posee cuenta bancaria en la referida entidad. (Folio 32 de la segunda pieza). Confederado Banco Comercial y Banco Sofioccidente, mediante las cuales comunican a este Despacho Judicial, que el ciudadano A.R.C., no posee cuentas bancarias con las referidas instituciones. (Folio 210 y 212 de la segunda pieza). Comunicación emanada de Helm Bank de Venezuela, mediante la cual informan que el obligado alimentario, no posee cuenta bancaria en esa entidad bancaria (Folio 34 de la tercera pieza). Comunicación de Citibank mediante la cual informan a este Despacho Judicial, que el demandado mantuvo una línea de crédito con esa entidad financiera, estando la misma cancelada para la fecha, anexo consignaron estado de cuenta el cual se evidencia en el idioma ingles, no siendo éste el idioma oficial de Venezuela no puede ser analizado su contenido, aunado al hecho que el oficio señala que la cuenta en ese momento se encuentra cancelada (Folio 94 al 105 de la tercera pieza). A toda esta documentación se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se evidencia que el demandado no posee relación comercial con estas entidades bancarias. Y así se establece.-

    4. - Comunicación emanada del Seniat en la cual informan que el ciudadano A.R.C., es contribuyente del Seniat, al menos desde el año 2003, aún cuando en la comunicación se afirma que no fue posible ubicar la planilla correspondiente al año 2004. A esta documentación se le otorga pleno valor probatorio por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de ésta documentación se evidencia que el demandado es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, es decir, genera ingresos anuales superior a 1500 Unidades Tributarias, información que debe necesariamente adminicularse con la prueba de informe enviada a esta Sala de Juicio por parte de la Clínica Metropolitana (Folios 163 al 238, Pieza I), ya valorada, en cuanto a los descuentos que se evidenció que se le hacen, entre ellos por concepto de retención de cuota mensual de Impuesto sobre la Renta, es decir, el demandado genera ingresos anuales que lo obliga legalmente a presentar Declaración de Impuestos sobre la Renta. Y así se declara.-

      DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES

      Posterior al lapso de pruebas las partes consignaron una serie de escritos manifestando defensas y oponiéndose a los escritos de su contraparte, así como impugnando pruebas, aspecto que fue expresamente aclarado en todos aquellos casos de impugnaciones, de acuerdo al lapso legal en que fue propuesta cada impugnación. Al respecto, observa esta Sala de Juicio que el procedimiento de Alimento y Guarda permite a la partes consignar escrito de conclusiones, aún cuando no señala el lapso para ello, no significa que las partes consignen más de un escrito de conclusiones, pues esto podría generar indefensión a aquella parte que consigne menos escritos y/o no logra replicar el último de su contraparte antes de la publicación de la sentencia correspondiente; así como tampoco debe permitirse luego de concluido los lapsos procesales correspondientes y consignado los escrito de conclusiones traer subsiguientes aclaratorias, anexos, ampliaciones del escrito originario, pudiendo generar hasta nuevos hechos en la etapa de sentencia, haciendo con intenciones para ello o no, más complejo de lo debido un asunto. En este sentido, visto que ambas partes consignaron diversos escritos que pudiera clasificarse como de conclusiones por parte de quien aquí sentencia, a su criterio y a los efectos de tomarles en consideración los escritos de conclusiones señalados en la Ley, se asumirá como escrito de conclusiones establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cada una de la partes el primero que se haya consignado luego de concluido el lapso probatorio, es decir, luego del 25/10/2006, según cómputo que antecede la presente sentencia. Y así se establece.-

      DE LA PARTE ACTORA

      Consignó en fecha 27 de noviembre de 2006 escrito con la expresa clasificación de Escrito de Conclusiones, por lo cual este será el considerado como tal, en el mismo se señala lo siguiente:

    5. - En fecha 27 de noviembre de 2006, el Abogado J.C.G.A., representante judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusión (F. 4-6 Pieza III), mediante el cual desconoce los recibos de pago de servicios presentados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pues además de proceder de un tercero, el ciudadano D.R.S., es abogado en ejercicio, pues es representante judicial en este caso del demandado, a su decir, no necesita ayuda pues satisface sus propios gastos, además afirma que fue Juez y recibe Pensión de Jubilación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por lo que solicitó al Tribunal, de creerlo necesario que se oficiara a la DEM a los fines que informara lo relativo a su condición laboral en este organismo, en este sentido solicitó se deseche esta impropia prueba relativos a recibos a nombre de terceros que no son parte en el juicio; ratifica su oposición respecto a la exhibición de la planilla sucesoral que fue opuesta a su representada; de igual manera, impugna los recibos de pago a la ciudadana YULEIRI SUAREZ DELGADO, consignados con el escrito de promoción de pruebas y las facturas a favor del estacionamiento Policlínica metropolitana, C.A., Neros. 21880 y 25426, facturas de CANTV, facturas signadas con los números “G” y “G”; e insiste en hacer valer las facturas y recibos presentados con el escrito libelar que rielan a los folios 57 al 101, impugnados por su contraparte en la contestación de la demanda. Al respecto la Sala observa que en cuanto al desconocimiento de los recibos de pago de servicios presentados por el demandado ya fueron debidamente valorados y resuelto lo relativo a la impugnación; en relación a la oposición hecha de la exhibición de la Planilla sucesoral, prueba promovida por la parte demandada y admitida por esta Sala de Juicio, se observa que a pesar de esta oposición, la parte actora compareció ante este Tribunal a realizar la exhibición en referencia, de la cual se realizó la correspondiente valoración, razón por lo que se desestima; y en relación a la impugnación a los recibos de pagos a favor de la ciudadana YULEIRI SUAREZ DELGADO esta prueba ya fue debidamente valorada y resuelta tal impugnación en ese aparte. Y así se establece.-

      DE LA PARTE DEMANDADA

    6. - El escrito de fecha 11 de enero de 2007, (F: 49-54 Pieza III), consignado por la Abogada E.H.C., representante judicial de la parte demandada, será el considerado por esta Juez como su Escrito de Conclusiones, en virtud de ser el primero que consignó y replica el escrito de conclusiones de sus contraparte en los siguientes términos:

      Solicita que se DESESTIME el escrito de la actora consignado en fecha 27 de noviembre de 2006 por las razones siguientes:

PRIMERO

Solicita que la exhibición de la Planilla Sucesoral sea admitida, prueba que se solicitó según los parámetros legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y es a los fines de demostrar que la actora tiene mayor capacidad económica que el demandado. SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de ss partes los fotostatos consignados en el escrito de pruebas, Capítulo IV (recibos y factura), ya que las mismas fueron presentadas a manera de ilustrar al Tribunal sobre los gastos del demandado para ejercer su profesión y cumplir con la obligación alimentaria como siempre lo ha hecho con sus hijos. TERCERO: Impugna y desconoce las facturas y recibos presentados por la parte actora que rielan a las folios 57 la 101, solicita que los mismos sean desestimados y no valorados, ya que los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio. CUARTO: Solicita que se desestima la prueba aportada por la parte actora, la cual riela al folio 18 por no guardar relación con este juicio, pues está referido al juicio de Liquidación y Partición de los ciudadanos L.D.R. y A.R.C.; no indicando la misma que sea para al Revisión de Pensión de Alimentos de los hermanos Romero-Dozzi, por lo que no guarda relación con la presente acusa. QUINTA: Observa con preocupación que, a su decir, existe desigualdad entre las partes, al haberse ordenado a su representado un documento, fijándose para ello al tercer día con señalamiento de la hora, mientras que la exhibición de la parte actora fue fijada para el quinto día sin señalamiento de la hora. SEXTA: Señala que los abogados de las partes no son parte en el Juicio por lo tanto no están obligados a satisfacer los caprichos de la contraparte. En este caso, el Dr. D.R.S. es abogado retirado y actúa en este juicio como apoyo moral, más no recibe emolumento por ello. Que es un deber constitucional de los hijos mantener a sus padres una vez llegar a la tercera edad. La pensión que recibe no necesariamente es suficiente para los gastos médicos que requiere y que no quisieron traer al expediente por no ser parte del proceso. Que no puede la contraparte asegurar que la Pensión de jubilación es suficiente para cubrir sus gastos, pues debe probar esto. Considera un irrespeto el trato que ha recibido por la parte del representante de la actora, el padre del demandado quien a es un colega y puede ser su padre; que la ancianidad y males propios de la edad no es un derecho exclusivo del profesional del derecho D.R.S.. Que la manutención de los padres por parte de sus hijos al llegar a la ancianidad es un derecho y deber de rango constitucional, por lo que pide sea admitida la pruebe referida ala f.d.v.d. loa ciudadanos D.R.S. y C.C.D.R., padres del demandado.

Al respecto, se observa que el hecho de que le demandado asume la manutención de sus padres, aún cuando uno de ellos tenga o no una pensión, considera quien decide, que esto era parte de los hechos a los que estaba obligado a probar, puesto que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus alegatos, dado que con esta prueba se pretende dar convicción a esta Juez de los gastos en los que incurre el obligado alimentario y ello influye en la decisión del presente caso.

NO VALORAR ESTE ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 17 de enero de 2007 los representantes judiciales del demandado consignan escrito exponiendo los siguiente: Primera: ratifican todas sus pruebas y piden se les otorgue todo el valor probatorio; Segunda: Insisten en desconocer los folios 52 al 101 por emanar de terceros; Tercera: Insiste en hace valer la copia fotostática relativa a la Declaración Sucesoral con la que pretende demostrar que la capacidad económica de la actora es mayor que la del demandado; Cuarta: Solicita se desestime diligencia del 18 de octubre de 2006 (F 52, Pieza II); Quinta: Impugna y desconoce el fotostato que riela al folio 109 señalado como letra “G”, el mismo es emanado de tercero que no es parte de este proceso. Sexta Impugna y desconoce el instrumento que cursa al folio 112, Pieza II además de ser fotostato, se encuentra alterado su contenido, solicita que sea declarado inadmisible y desechado en la definitiva; Séptima: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al folio 113, Pieza II, señala que el original fue impugnado en su oportunidad; Octava: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al Folio 114 Pieza II, pago al Lic Daniel Cléber; Novena: Impugna y desconoce los fotostatos que cursan a los folios F 115, 116 117 y su vuelto por ser emanados de terceros; Décima: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al folio 119, anexos 11 y 12 por emanar de terceros; Undécima: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al folio 120, señalados con los Nros. 13, 14, 15, 16, 17 y 18; Décima Primero: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al F 121, Pieza II, señalados con los números 19, 20, 21, 22, 23 y 24; Décima Segunda: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al Folio 122, indicados como letras (sic) 25, 26 y 27; Décima Tercera: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al folio 123, señalado con el número 28; Décima Cuarta: Impugna y desconoce el instrumento que cursa al Folio 124, Nº 29; F 125, Nº 30; F 126 Nº 31; F 127 Nº 32 y 33; Folio 128, planilla relativa a un vehículo Renault, el cual desconoce; Décima Quinta: Impugna los instrumentos que cursa al folio 139, por cuanto el mismo no fue ratificado en junio de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del C.P.C. Décima Sexta: Impugna y desconoce el instrumento que cursa a los folios 140 y 141, indicados como 1-B y 1-C; Décima Séptima: Impugna, desconoce y rechaza lo alegado por la actora en el F 136 como resultado de Informe y solicita sea desechada por cuanto, se copia textualmente:

Señala la actora, que el resultado de prueba de informes, solicitada y acordada por esta Sala de Juicio, consiste en una cantidad numérica, la cual señala por meses y años en el presente escrito complementario, lo cual es completamente falso

.

Asimismo, alega la parte demandada que de esta respuesta se informó que:

….al cierre del ejercicio económico comprendido desde 2004 al 2005 y que culminó en junio de 2005, percibió por concepto de honorarios facturadas, honorarios cobrados y los pendientes, le fue pagado en dos porciones la cantidad de Bs. 11.270.061,59, realizándose el último pago en fecha 25 de mayo de 2006. Dicha prueba de Informes no es relevante para la presente acusa, por cuanto la información suministrada por la Policlínica es relativa a los años 2005-2006 mayo fecha anterior a la iniciación del juicio que nos ocupa.

Sin embargo, de la misma se puede evidenciar que durante doce (12) meses, vale decir, el ejercicio económico de la empresa comprendido desde mayo del 2004 a mayo del 2005 devengó por los conceptos antes indicado la cantidad de Once Millones, doscientos setenta mil, dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos, lo que equivale a Novecientos Treinta y nueve mil, ciento sesenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. 939.168,04) mensual percibido por nuestro mandante, de allí ciudadana Jueza, el sacrificio y esfuerzo del demandado para cumplir con las obligaciones impuesta a sus hijos, adminiculado a la obligación que actualmente tiene contraída a favor de sus ancianos padre

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Décima Octava

Impugna y desconoce instrumentos que cursan a los folios 163 al 238, pues, a su decir, no fueron solicitadas como pruebas de informes; no aparecen refrendadas por institución u órgano alguno; no tienen firmas por quien dice acreditárselos; por lo que solicita sean desestimados como prueba, pues emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificado por la parte que la emitió Décima Novena: De conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignan cuatro (4) depósitos bancarios a favor de XXXX, la joven de autos, a fin de demostrar que desde que nació hasta la actualidad ha asistido y cubierto todas sus necesidades, pues entiende que su responsabilidad como padre no cesa con la mayoridad ya alcanzada por la joven, más si se encuentra estudiando; por lo que considera improcedente y contradictorio la solicitud de la extensión de Obligación alimentaria, por parte de uno de los obligados alimentarios: Considera que la posición de la madre podría traer enfrentamiento legal, injustificado e innecesario entre padre e hija, a quien le consta y así lo puede expresar ente esta sala de Juicio. Que siempre ha cumplido con satisfacer sus necesidades.

DE LA OPINIÓN DE LOS HERMANOS XXXX

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE XXXX

El día de 03de Octubre de 2007, siendo la 10:00 am, compareció el adolescente XXXX, a solicitud de la parte actora a fin de expresar su opinión de manera libre y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, lo cual hizo en los siguientes términos:

Bueno para empezar por un lado me parece positivo el divorcio y por el otro no, por el lado malo, me separe de mi padre, también me hace falta porque no lo veo en las noches, en la mañana al despertarme en mi casa lo bueno, es que ahora salimos los fines de semana, vamos al cine, vamos a comer, el hace un esfuerzo para llevarme al colegio, porque el vive en El Paraíso y siempre llega puntual, por otra parte también me parece negativo, porque veo una depresión en mi mamá, porque se siente culpable, antes estaba molesta por los problemas con mi papá, pero ahora la veo como mas protectora de nosotros, esta pendiente de cuándo salimos, pero hoy en día la veo mas feliz, porque ya no tiene problemas con mi papá, a mi papá lo veo también deprimido porque ya no nos ve como antes lo hacia, esa sensación de estar ahí en la casa, prácticamente él va a la casa a vernos todos los fines de semana si no salimos. Con respecto a la pensión de alimento, a mi me parecería que debería aumentar un poco porque en el país subieron todos los precios, por eso me parece bueno, no estoy al tanto de cuánto la quieren subir, pero si deberían subirla porque el colegio subió, la universidad de mi hermana subió también; yo escuché una propuesta de mi papá que me parece positiva, que fue que mi papá se encarga de la universidad de mi hermana y todas las clases particulares, su ropa, sus cosas personales, y que en una cuenta aparte le depositara un monto para sus gasto; y para mi los dos millones (2.000.000), pero que se agregara un millón mas o algo mas. Mi papá nunca me ha faltado en cuanto a dinero, a mi me da pena pedirle pero si le pido el me da lo que le pida, el siempre esta pendiente preguntarme si tengo dinero o si me hace falta algo , mi relación con mi papá es buena, somos unidos, no nos hemos distanciado, nos vemos bastante pero no como antes cuando vivíamos juntos, nunca peliamos; y mi relación con mi mamá es buena también, a veces peliamos por tonterias, porque se preocupa mucho por nosotros, pero la relación es buena, ella tampoco me niega nada, le es mas difícil conseguir el dinero, pero si tiene siempre me da, generalmente yo le pido mas dinero a mi papá, que a mi mamá, por ese lado no he tenido problema con ninguno de los dos, los gastos de mi mamá han sido bastantes, porque me paga las clases de guitarra, el fútbol, también me da dinero para comer en la cantina, por eso es que me parece que deberían subir la pensión. La relación entre mis padres es distanciada, pero cuando se trata de dialogorar sobre algo de nosotros hablan tranquilos, pero no son amigos, a mi no me gusta estar metido en el problema de su divorcio, les dejo eso a ellos, siempre trato de estar en el medio. Actualmente me siento mejor en el sentido de las molestias por los problemas de mi mamá y mi papá, porque ya no los hay porque no están juntos, me siento bien porque todos estamos un poco mas felices sin esos problemas, a mi lo que me preocupa es que estamos separados de mi papá y yo lo veo a el esta mas afectado por el problema del divorcio, también logro ver a mi mamá un poco mas preocupada y afectada por al misma razón; yo le propondría a mi papá que salgamos él mi hermana y yo, quisiera compartir mas con mi papá, por la parte de mi mama no me siento mal en el sentido de salir, porque vivo con ella

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

OPINIÓN DE LA JOVEN XXXX

El día 03 de Octubre de 2007, siendo la 10:00 am, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana XXXX, a solicitud de la parte actora a fin de ejercer su derecho a opinar en el presente asunto, lo cual hizo en los siguientes términos:

Bueno por la parte afectiva de los padres no llevo ninguna mala relación con los dos, me llevo bien nunca me ha faltado nada, todo lo que pido ellos me lo dan, con respecto a la pensión monetaria me parece escasa porque todo ha subido, no es fácil cubrir todos los gastos que tenemos, aparte mi papá me paga la universidad, fuera de la pensión, mi mamá quiere protegerme en el sentido de que me pague mi universidad y esas cosas, yo estoy segura que si no se me extiende la pensión, yo se que mi papá no me va a faltar creo ciegamente en que él no me va a dejar de pagar la universidad, yo estoy segura que yo puedo llegar a un acuerdo con él, para que me pague los estudios y me deposite para mis gastos personales, como desayuno, libros, cosas que tenga que comprar para mi uso personal, pero también entiendo el punto de mi mamá, por que mi mamá esta llevando el caso frente a este Tribunal, yo no se por qué a mi papá le cuesta firmar en alguna parte, yo entiendo a mi mamá porque ella esta en el deber de protegernos, me imagino que mi papá tiene que pagar la mayor parte porque creo que el tiene mas ingresos que mi mamá, además mi mamá tiene otras responsabilidades, ella paga los servicios básicos. Yo no entiendo por qué si mi papá si esta asumiendo su responsabilidad naturalmente, porque no puede firmar y acordar lo que propone mi mamá. Yo tengo entendido que la pensión son dos millones y algo, él dice que como yo soy mayor de edad a mi no me toca la pensión obligatoria, él quiere dejar los dos millones para mi hermano; y él y yo lleguemos a un acuerdo que me dará una cantidad aparte de la universidad para mis gastos, como hasta ahora lo ha estado haciendo, como para libros, peluquería, viajes; como padre se porta muy bien, clase A, mi mamá también, lo que le pida ella me lo da, lo que cambiaría un poco es que si la pensión son dos millones, debería modificarse aportando un poco mas, por lo menos un millón mas, porque el colegio subió demasiado, me parece que dos millones son escasos, como padres yo no tengo ninguna queja, puedo llegar a un acuerdo con mi papá y se que no me va a faltar nada, y se debería aumentar un poco la pensión y entiendo por qué mi mamá lo esta haciendo

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, hoy Obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio; mientras que si se refiere a una persona mayor de edad deben cumplirse algunos parámetros desde el punto de vista legal. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 383 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 365

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la referida Ley determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Asimismo el artículo 383 ejusdem establece:

La obligación alimentaria se extingue:

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto……o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (02) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son:

  1. La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

    Del mismo modo, debe señalarse expresamente que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la p.p., así como los derechos conjugados a favor de los hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

    Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario verificar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión a favor del adolescente de autos, que por la edad del mismo y por la escolaridad en que se encuentra, requiriere lógicamente de la ayuda de ambos progenitores; Decisión judicial que efectivamente es revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación; así como la procedencia de aprobar o no la extensión de la obligación de manutención a favor de la joven de autos por razones de estudios, en virtud que quedó evidenciado que la misma cursa estudios superiores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pues no fue objeto de prueba durante el proceso que tuviese algún impedimento que le impidan ejercer alguna actividad laboral, en este sentido, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así y a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral y así cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara

    Es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 1, en fecha 11 de junio de 2005, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de sus dos hijos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.141.578,00) mensual equivalente a SEIS y DOS TERCIOS (6 2/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, así como dos bonificaciones para el mes de Septiembre y Diciembre de la misma cantidad fijada para la obligación alimentaria, para gastos escolares y decembrinos. Siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al aumento del quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente XXXX y la extensión de la Obligación Alimentaria, hoy obligación de Manutención a favor de la Joven XXXX por razones de estar cursando estudio superiores.

    La pretensión de la actora se fundamentó en que la capacidad económica del demandado es como propietario del 50% de los bienes siguientes:

  2. Una acción clase “A” en la Policlínica Metropolitana, Título N° 118; b) Un vehículo A.R.; c) Dos parcelas en el Cementerio del Este; d) Tiene una Consulta Privada en la Clínica Metropolitana en la cual se desempeña como médico pediatra, con una dilatada trayectoria profesional e) Genera otros tipos de ingresos en la Clínica Metropolitana relacionados con las emergencias y hospitalizaciones; y e) Otros ingresos por ser accionista en la misma Clínica por lo que considera que tiene excelente capacidad económica para suministrar una Pensión Alimentaria a sus hijos de acuerdo a su status social, pues desde la fecha que quedó fijada en febrero 2005 no la ha incrementado; al respecto el Tribunal observa que quedó demostrado que el obligado alimentario sí obtiene ingresos a través de los tres rubros señalados por la actora en su libelo, es decir por a) Una acción clase “A” en la Policlínica Metropolitana, Título N° 118; b) Genera otros tipos de ingresos en la Clínica Metropolitana relacionados con las emergencias y hospitalizaciones; y c) Consulta Privada en la Clínica Metropolitana en la cual se desempeña como médico pediatra. En relación a los dos primeros rubros quedó evidenciado que para el año 2005 g.B.. _________, lo cual equivale un ingreso promedio mensual para ese año de Bs. _______; mientras que para el año 2006 durante los cinco y medio primeros meses de ese año generó como ingresos globales por ambos rubros la cantidad de Bs. _______, lo cual equivale para a un ingreso mensual hasta ese momento de Bs. _______. En cuanto al ingreso por concepto de su consulta privada como médico pediatra, es de observar que la demandada no logró probar el mismo pues era su carga probarlo, así como tampoco el demandado indicó el monto mensual que le genera, más si señaló que cancela mensualmente un salario a una empleada de nombre _________, por lo que se entiende que alguna productividad le genera para poder asumir el gasto mensual que alega, por poco o mucho que éste sea. Hechos que además, fueron admitido por el obligado alimentario al afirmar en su libelo textualmente “….la actora….. cree erróneamente que por el solo hecho de poseer una acción en la Policlínica Metropolitana, es un aval suficiente para generar cantidades astronómicas de dinero, nada más alejado de la realidad ya que dicha acción sólo tiene un valor profesional, el valor económico se lo va a proporcionar el titular de la acción de acuerdo a la labor que desempeña; vale decir, si trabaja generará ingresos, de no hacerlo no generará ingresos y por lo tanto no obtendrá ningún beneficios económicos. Es oportuno señalar en el caso de (sic) que nos ocupa que nuestro representado, no devenga salario, comisiones, bonos primas; sus ingresos son fluctuantes como todo profesional que se dedica al ejercicio libre, autónomo e independiente”; de igual manera, el obligado acota que es ese su único medio de subsistencia por cuanto, él no trabaja en ningún otro centro de salud, amén de que vive con sus padres, viéndose en la obligación de contribuir con los gastos que genera su estadía y las medicinas de los mismos. Sin embargo, pudo evidenciarse que la Acción Clase “A” durante los ejercicios fiscales de los años 2004-2005 y 2005-2006 sí le generaron ganancias, por concepto de dividendos, pues obtuvo para el primero de ellos la cantidad de Bs. 11.270.016,59 y para el segundo la cantidad de Bs. 21.137.555,79

    Que los requerimientos mensuales del adolescente XXXX son de Bs. 2.365.000,00 y de la hoy joven XXXX son de 2.360.000,00; Que los gastos anuales son de Bs. 8.200.000,00; Que la hoy joven XXXX terminará sus estudios de bachillerato y la mensualidad de la Universidad Metropolitana es de Bs. 450.000,00; Que los servicios públicos y mantenimiento del Club que se generan mensualmente son de Bs. 1.113.000,00 (Electricidad, CANT, Directv, Agua, Cuota Club Puerto Azul, Señora de Servicio por día, por cuatro días al mes; Jardinero y Reparaciones del Hogar, para ello anexó documentación correspondientes a facturas que avalan estos gastos descritos; Que en estos gastos no están incluidos los regalos para los profesores en Navidad y Fin de Año Escolar y cualquier otro imprevisto, siendo estos renglones “Hechos Notorios” exentos de prueba y que inexorablemente hay que costear; Que la hoy joven XXXX fue aceptada en la Universidad Monte Ávila en la facultad de comunicación Social, para cuya inscripción requiere Bs. 720.000,00 y las cuotas mensuales son de Bs. 450.000,00, por lo que requiere mensualmente Bs. 2.810.000,00 para un total por ambos hijos de Bs. 6.500.000,00; Solicitó para garantizarle a los hermanos XXXX las pensiones futuras, Medida de Embargo sobre el 50% la Acción Clase “A”, Título 118, en la Policlínica Metropolitana, cuyo titular es el ciudadano A.R.C.; Que actualmente se encuentra desempleada, cubriéndole a sus hijos necesidades muy básicas, incluso viéndose en la necesidad de solicitar ayuda económica de familiares y amigos para cubrir las necesidades; refiere que el padre de sus hijos sí cuenta con los recursos económicos para satisfacer las necesidades de los adolescentes, conforme a su status social; Que conforme a lo pautado en el parágrafo b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la EXTENSION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA hasta los veinticinco (25) años a favor de la hoy joven XXXX, debido a que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados; Que solicita la Revisión de la Pensión de Alimentos por Aumento y la Extensión de la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención a favor de la hoy joven XXXX, por lo que solicita se acuerde una Pensión de Alimentos mensual por Bs. 6.500.000,00 y acuerde 2 cuotas extras de Bs. 8.200.000,00 para los meses de julio y diciembre, que estos montos se incrementen de manera automática, sin necesidad de acudir a la vía judicial, en forma anual y de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela (IPC).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Que la norma es clara en señalar que la procedencia de la Revisión se da cuando hayan cambiado las condiciones, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso la joven XXXX, cumplió la mayoría de edad, establecida por la Ley, por lo que el obligado alimentario no está en la obligación por imperio de la ley de cubrir los gastos de manutención de la misma. Respecto al adolescente XXXX, sus necesidades están cubiertas con la pensión actualmente que se le deposita, señalando que en virtud de que su hija ya alcanzó la mayoridad, la pensión de alimentos, le quedaría integra al adolescente supra identificado. Que la actora no explica en qué consiste la alteración con respecto al adolescente, sólo se limita a señalar que dicha revisión debe acordarse de acuerdo al status social del demandado y esto no está establecido legalmente, sólo se señala que se acordará en salarios mínimos y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, siempre y cuando haya alteraciones de quien los reciba o quien los proporcione; Que la mensualidad ya con respecto al adolescente anualmente es de Bs. 29.981.952,00 y por la mitad que le corresponde a la madre da un total de Bs. 59.963.904,00 anual; solicita que la cantidad estipulada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pase íntegramente al adolescente XXXX en virtud de haberse extinguido la obligación alimentaria respecto a la joven XXXX, por cuanto llegó a la mayoría de edad. Que respecto a la capacidad económica de la madre, refiere que la misma posee una capacidad económica superior a la del demandado debido a los bienes que adquirió por herencia de su difunto progenitor: según planilla sucesoral consignada en copia y solicitada su exhibición por la contraparte; Que la madre posee:

  3. Casa Quinta en Altamira, valorada en BS. 1.500.000,00; b) Parcela, ubicada en Guarenas, Estado Miranda valorada en Bs. 200.000.000,00, c) Apartamento ubicado en Prados del Este, valorado en Bs. 360.000.000,00; y d) Parcela constituida por inmueble en Pampatar, Estado Nueva Esparta, valorado en Bs. 150.000.000,00; e) Dos parcelas en el cementerio del este La Guairita, valoradas en Bs. 6.000.000,00; f) Parcela en el Cementerio del Este La Guarita, Letra G, valorado en Bs. 3.000.000,00; g) 50% de una Acción en la Policlínica Metropolitana, N° 118; h) 50% del vehículo A.R.; i) 50% de dos Parcelas en el cementerio del este, valorada en Bs. 6.000.000,00; j) Una acción en el Club Puerto azul, valorada en Bs. 15.000.000,00; k) 50% de vehículo Mazda, valorado en Bs. 28.000.000,00; y l) Como parte de la comunidad conyugal adquirió 1/52 partes sobre inmueble en Jurisdicción del Municipio Sucre del distrito Gómez, I.d.M., Estado Nueva Esparta, valorado en Bs. 40.000.000,00. Que la capacidad económica de la madre es mayor, tiene como profesión Fisoterapeuta, no adolece de defectos físicos ni mentales que le impidan ejercer su profesión y está obligada conjuntamente con el padre a suministrar los deberes de obligación alimentaria de sus hijos; Que siempre ha cumplido con la Pensión de Alimentos se hace improcedente las medidas solicitadas porque no existe el riesgo manifiesto establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la presente demanda se refiere a revisión y no a incumpliendo de la Pensión de Alimentos; negó, rechazó y contradijo los gastos mensuales en relación al adolescente y que la revisión no es en interés del mismo sino de la madre, por lo que impugnó y desconoció las facturas y recibos que rielan a los folios 57, 58, 59, 60, 61, 62, 53, 54, 55, 56, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 pues no consta que los beneficiarios sean los hijos y nada tiene que ver, a su decir con obligación alimentaria alguna; asimismo impugnó el contenido de la planilla de admisión de la Universidad Monte Ávila cursada a los folios 91 al 101 inclusive, pues no tiene carácter de certificación; Señala la parte demandada que la Medida Cautelar Innominada Provisional a favor de la joven XXXX, fue dictada antes de que cumpliera la mayoría de edad; que esta Sala de Juicio es incompetente para otorgar aprobación judicial al respecto, por lo que formalmente se opuso a la Medida en referencia. Solicitó que la Sala mantenga el mismo monto de Obligación Alimentaria a favor del adolescente de autos e inste a la madre a que contribuya con la obligación alimentaria que por Ley le corresponde en igualdad y cantidad al monto fijado en fecha 25/02/2005; que deje sin efecto las peticiones de la actora en el Capítulo X, ordinales 1, 2, y 3, pues la pensión ya fijada es suficiente para su hijo, el adolescente XXXX.

    Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente y la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado devenga un sueldo superior al salario mínimo, y a lo largo de la litis no demostró tener nuevas cargas familiares, así como la existencia de alguna otra obligación; y por otra parte, de la prueba de informes en la cual se le solicitó a la Clínica Policlínica Metropolitana información sobre su capacidad económica (f. 160 Pieza 1) ésta, en fecha 03 de agosto de 2006 remitió comunicación en la cual se le informa a esta Sala: Que el demandado es accionista de la Clínica, que no tiene un cargo bajo relación de dependencia, que posee en condición de alquiler un consultorio médico en el cual se desempeña como médico en la especialización de pediatría, de forma libre, independiente y autónoma; Que por concepto de Dividendos recibió por el período de 2004-2005 la cantidad anual de 11.270.016,59; Y en una segunda comunicación (f. 84-85, Pieza 3) de fecha 27 de diciembre de 2006, recibida en esta Sala en fecha 22 de enero de 2007, respondió lo siguiente: que en el período 2005-2006 por concepto de Dividendos recibió Bs. 21.137.555,79; además, se entiende de la lectura de la comunicación, que tiene un ingreso adicional por concepto de Honorarios Profesionales por la atención en emergencia u hospitalizados y que por este concepto en el mes de diciembre de 2006 tenía en pagos un total de Bs. 15.235.978,97. Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora no logró probar el ingreso mensual, ni el demandado en ningún momento señaló un monto estimado o promedio de ingresos mensuales en su consulta privada que como médico pediatra tiene en la Policlínica Metropolitana, aunque sí aceptó tenerla, es por lo que esta juzgadora, no tiene evidencia concreta de su capacidad económica en virtud de esto, lo anterior quedó demostrado por prueba de informes, es decir, el demandado tiene ingresos económicos por tres conceptos, a saber:

  4. Dividendos de Acciones en la Policlínica Metropolitana; b) Honorarios Profesionales por Emergencias y Hospitalizaciones en la misma clínica y; c) Por consulta privada en la especialización de pediatría en consultorio que tiene alquilado en la clínica en referencia, aspectos éstos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en la cual fundamenta su pretensión. Y así se establece.-

    En el escrito de promoción de pruebas la actora de fecha 20/100/2006, alegó en el Capítulo IV, De los Hechos Notorios:

    Invoco y hago valer en nombre de mi patrocina, ciudadana L.D.R., la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    En tal sentido, solicito de este d.T. que al momento de decidir, tome en cuanta los gastos en que incurre mensualmente mi representada, ciudadana L.D.R., con ocasión a sus hijos XXXX, tales como; Comida, Artículos de tocador, Reposición de ropa y/o zapatos, Transporte, recreación, Ponchera y merienda, barbería, peluquería, útiles y uniformes escolares.

    .

    Analizado lo anterior, aunque entiende que el demandado esta dispuesto a continuar cancelando el mismo monto de pensión alimentaria a favor del adolescente pues a sí lo afirma en su contestación a la demanda, claro está sin considerar éste un monto de obligación alimentaria a favor de la joven XXXX. Así se declara.

    Para que prospere la extensión de la obligación alimentaria no sólo se requiere invocar el derecho sino que se cumplan las excepciones contenidas en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    - El padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento;

    - El que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

    El segundo de los supuestos nombrados es el caso que nos ocupa y requiere que sean demostrados dos elementos a su vez: - que se encuentre estudiando y - que esos estudios le impidan trabajar.

    Respecto de la extensión de la obligación alimentaria solicitada por la actora, ésta no fue motivo de controversia en el proceso, por cuanto el demandado no rechazó los alegatos esgrimidos por la accionante en este punto, lo que trajo como consecuencia obligada que dicha extensión no estuviere sometida a pruebas por los razonamientos resueltos supra, que se dan aquí por reproducidos íntegramente.

    y la extensión de la pensión alimentaria a favor de la joven de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión y de extenderse la si es que igualmente se cumple con los extremos legales.

    Al respecto considera esta Sentenciadora de acuerdo a estos criterios expuestos contenidos en la norma, que los requerimientos del adolescente y la hoy joven de autos, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, el incremento del alto costo de la vida, los cuales no deben ser demostrados en juicio ya que constituyen hechos notorios; además de acuerdo a lo probado en autos existen cambios que ameritan necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial, por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior del adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 523 eiusdem revisar el monto por concepto de Obligación Alimentaria fijado. Y así se hace saber.

    En consecuencia y visto la demanda de revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana L.D.R., plenamente identificada en autos, esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    DECISIÓN

    En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, intentaran los abogados E.R.D.C., R.R.P. y J.C.G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728, 59.267 y 95.240, respectivamente, a solicitud de la ciudadana L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.961, en representación de su hijo XXXX, contra el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.601. En consecuencia se establece como obligación de manutención que debe suministrar el demandado a su hijo, el adolescente XXXX, la cantidad de 3,0817 salarios mínimos urbanos, es decir la cantidad mensual de DOS MILLONES CUATRO CIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.463.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.463,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); además de dos bonificaciones especiales para las épocas decembrinas y escolar por el mismo monto cada una de éstas;

SEGUNDO

Con respecto a la Joven XXXX, se Declara CON LUGAR, en consecuencia SE APRUEBA la Extensión de la Obligación Alimentaria a su favor.

TERCERO

Se ordena al ciudadano A.R.C., padre de la joven XXXX, cancelar la totalidad de los pagos a la Universidad Monteávila, por concepto de los estudios de la joven XXXX, hasta su culminación, como hasta ahora lo hecho, para lo cual deberá acordar con su hija el modo de pago a la misma. Asimismo, se le ordena la entrega mensual a la referida joven de un monto de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00); DOS MILLONES CUATRO CIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.463.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.463,00) como bonificación especial para la época decembrina, mientras dure su condición de estudiante.

CUARTO

Se levanta la Medida Cautelar Innominada Provisional decretada a favor de la Joven XXXX, en fecha 10 de julio de 2006. Y así se decide.-

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión de dictar Medida Cautelar de Embargo sobre el 50% de la Acción Clase “A”, Título 118, en la Policlínica Metropolitana, cuyo titular es el ciudadano A.R.C., por las razones explanas en la motiva de esta sentencia que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

SEXTO

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

SEPTIMO

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la joven XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres, con el previo acuerdo y participación de la joven con cada uno de ellos. Y así se decide.

OCTAVO

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Asimismo, SE MODIFICA el fallo apelado en lo relativo al aumento automático del quantum alimentario, en el entendido que el establecimiento de la obligación de manutención en salarios mínimos sólo tiene por objeto brindar una referencia conocida por todos y no que el aumento del salario mínimo urbano conlleve el aumento automático de la obligación de manutención, debiendo la parte interesada gestionar lo conducente a los fines de su revisión. Aumento automático. Y así se declara.-

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

AP51-V-2006-010561

YLV/CAF/

Oblig. Alim.

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