JULIO CESAR LEUCHE MARTINEZ CONTRA CONSORCIO TOZZI AISCA Y FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION

Fecha25 Junio 2004
Número de expedienteBH05-L-2001-000041
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PartesJULIO CESAR LEUCHE MARTINEZ CONTRA CONSORCIO TOZZI AISCA Y FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000041

PARTE ACTORA: J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.424.776.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CONSORCIO TOZZI AISCA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nº 32, Tomo A-23. Solidariamente demandada FOSTER WHEELER C.C., C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 1.991, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-24.

APODERADOS DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS: C.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.851, apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO TOZZI AISCA.

J.G. SALAVERRÍA LANDER. R.R.A., R.C.R.A. e H.A.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.104, 10.205, 54.464 y 81.144, respectivamente, apoderados de la empresa FOSTER WHEELER, CARIBE, CORPORATION, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar que fue contratado por la empresa CONSORCIO TOZZI AISCA para prestar el servicio como obrero, devengando un sueldo de Bs. 19.685,66 diarios, trabajo éste a realizar dentro del área de las instalaciones de SINCOR, subsidiaria de PDVSA, quienes celebraron contrato con la empresa FOSTER WHEELER C.C., C.A., para la ejecución de la obra Delayed Coker and Gas Plant Projet, según contrato Nº 13-004562CH523. Señala el actor que en fecha 29 de octubre de 2000, siendo la 1:25 p.m., se encontraba laborando junto a sus compañeros de trabajo en el área de taller de carpintería cuando varios sujetos armados, portando pistolas y escopetas irrumpieron en las instalaciones de la empresa SINCOR, arremetiendo contra ellos y provocándole al demandante lesiones gravísimas, al punto de que, según alega a la fecha de la presentación de la demanda se encuentra sufriendo una incapacidad (sic) (subrayado del Tribunal) producto de la intromisión de dichos sujetos y de que la empresa Tozzi Aisca fue negligente e inobservante de las leyes y reglamentos al permitir que tal anomalía ocurriera dentro de la empresa, donde se necesita mantener un mejor control de acceso y vigilancia por tratarse de empresas básicas del estado. Señalando que las normas previstas en los artículos 1; 2 y 5 ordinal 1 y 3; 6 ordinal 2 y 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; son de obligatorio cumplimiento que comprenden, seguridad, protección a la salud y a la vida, que los servicios de seguridad en la empresa son casi inexistentes, que una vez sufrido el accidente fue trasladado a un galpón y de allí al Centro Médico Anzoátegui, donde se le tomaron placas en el ojo y hombro del lado derecho. Manifiesta igualmente que se encontraba trabajando en el taller y no en la taquilla de pago de obra como según manifiesta, lo expuso el Gerente del Proyecto en comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo el 8 de enero de 2001. Señala que la incapacidad que sufre actualmente está tipificada en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con el ordinal 3, parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, Finaliza su libelo demandando el pago de los conceptos siguientes: 1.- Bs. 21.260.512,80 por aplicación del ordinal 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 2.- Bs 137.351.666,66 por concepto de daños materiales (lucro cesante) a que es acreedor, ya que según manifiesta, era instructor de artes marciales y tal trabajo a razón de Bs. 350.000,oo mensuales, le hubiera generado dicha ganancia, manifestando que nació el 12 del año 1973 (sic), por lo que contaba para la fecha del accidente con 27 años, 3 meses y 17 días de edad, calculado hasta una vida útil media hasta la edad de 60 años y Bs. 25.000.000 por concepto de daño moral.

A derecho las codemandadas y en la oportunidad de la contestación a la demanda, previa decisión sin lugar de las cuestiones previas opuestas, la cual riela de los folios 94 al 97, ambos inclusive, las empresas demandadas procedieron a dar su contestación en la forma siguiente.

La empresa FOSTER WHEELER C.C., C.A., cuyo escrito riela del folio 98 al 109, opuso la falta de cualidad e interés en el CAPITULO I de su escrito, al respecto señaló que el propio actor al manifestar que había sido contratado el 16 de agosto del 2000, para prestarle servicios a la empresa SINCOR subsidiaria de la empresa PDVSA, quienes celebraron contrato con Foster Wheeler C.C., C.A. para la ejecución de la obra Delayed Coker and Gas Plant Projet, había aceptado que jamás prestó servicios personales para esta empresa, por lo que concluye, que no habiendo sido contratado por esta empresa ni haber prestado servicios a la misma, mal puede ésta ser demandada en la presente causa. A continuación y para el supuesto que califica como negado, que la anterior defensa sea declarada sin lugar, procede a rechazar, negar y contradecir: El salario diario alegado, que SINCOR sea subsidiaria de PDVSA, que esta empresa sea contratista de la codemandada CONSORCIO TOZZI AISCA, que mantenga inexistentes normas de seguridad higiene y vigilancia, siendo la verdad que, en su decir, mantiene todas aquellas normas relacionadas con la seguridad y que por tanto los hechos alegados por el actor no guardan relación alguna con la supuesta inobservancia por él alegada, ya que se trata de las lesiones ocasionadas en el ciudadano actor por un tercero (sic), que la lesión alegada por el actor no fue causada ni sobrevenida en el curso de la relación de trabajo sino que ella fue ocasionada por una tercera persona no perteneciente a Consorcio Tozzi Aisca, que esa empresa hizo la correspondiente consulta al Ministerio del Trabajo quien señaló que de acuerdo a lo establecido en la norma COVENIN 474, 1997 se trata de una “... lesión sobrevenida en el curso del accidente referido se tipifica como aquella lesión infringida por terceros, pero aun cuando fue en las instalaciones de la empresa, ésta no devino en el curso ni por el hecho del trabajo...”,niega asimismo la incapacidad alegada por el actor, y que un hecho ilícito por parte del empleador se la haya ocasionado, también procede a negar lo que señala supuesto daño moral, aduce que los hechos narrados por el actor no se subsumen en el contenido de los artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que conforme expone, no existe nexo de causalidad entre el presunto ilícito y la conducta de esta empresa demandada y del Consorcio Tozzi Aisca, en consecuencia niega el daño moral demandado; en razón de todo lo anterior rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar todas y cada una de las sumas demandadas por el actor.

Por su parte, la empresa demandada CONSORCIO TOZZI-AISCA, en el escrito de su contestación señala que tal como se evidencia del libelo de demanda el actor pretende el pago de las indemnizaciones ocasionadas por un accidente de trabajo y al efecto señala los mismos hechos que había expuesto el actor, es decir, que hubo un asalto en la sede de la empresa, que durante tales hechos el entonces trabajador recibió un golpe en el ojo y sien derecha y al caer al piso como consecuencia de tales golpes recibidos, también se lesionó el hombro derecho, señala como circunstancias concurrentes a los hechos alegados, el que la Guardia Nacional, como único organismo encargado de la seguridad no se encontraba presente; que el entonces trabajador no aceptó ser sometido por los asaltantes y que al resistirse al asalto recibió tales lesiones; señala que también es concurrente el hecho que la delincuencia está desatada y finalmente, porque se trató de un hecho fortuito. Reconoce efectivamente la relación de trabajo alegada, rechaza que haya habido otros lesionados, ya que según expone, el demandante fue el único lesionado, que producto de la que califica como presunta actividad deportiva que realiza el actor, como instructor de artes marciales, es posible que la lesión en el hombro sea producto de una actividad física anterior. Señala que el hecho libelado es casual, extraño, fortuito, anómalo y nada tiene que ver con la relación de trabajo, que la seguridad de la empresa, por tratarse de empresas básicas del país se encuentra en manos del Estado Venezolano, por tanto no es competencia de la demandada la seguridad, vigilancia y defensa del complejo petrolero, que siendo el demandante excavador de trincheras, mal puede ser considerado tal hecho como riesgo de trabajo, ya que, tal como lo manifiesta la representación judicial de la codemandada, ser golpeado por un asaltante no es un riesgo del trabajo, que la seguridad a la que se refiere el texto legal es seguridad en los términos de medidas de protección que tiendan a minimizar el riesgo de accidente por la labor que se realiza, por lo que en la ocurrencia del hecho fue determinante la actuación que señala como imprudente de la víctima, al resistirse a ser asaltado; por tanto rechaza, niega y contradice que al demandante haya de serle cancelada suma alguna de las demandadas en el escrito libelar. Aduce la demandada que a pesar de que el accionante está asegurado en el Seguro Social, la empresa accionada canceló la suma de Bs. 2.895.825,50 por concepto de gastos médicos ocasionados por la lesión sufrida por el actor. Señala que su representada no violó el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la notificación a que se refiere el señalado artículo es una notificación cuando se trata de accidente de trabajo y el del caso de autos no fue un accidente de trabajo. Finaliza su escrito de contestación señalando que las sumas demandadas por el actor en su escrito libelar totalizan el monto de Bs 183.612.179,96 y no Bs. 208. 612.178,66, como fuera escrito en tal libelo, no obstante ello igualmente rechaza, niega y contradice que tales sumas así demandadas, deban ser canceladas.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda por parte de las empresas demandadas, se aprecia que son hechos admitidos y, por ende, no controvertidos los siguientes: La relación de trabajo que unió al actor con la empresa TOZZI-AISCA, el salario devengado, aun cuando fuese negado por la codemandada FOSTER WHEELER C.C., C.A. y la ocurrencia de los acontecimientos narrados por el actor en el sentido de haber tenido lugar un asalto dentro de la empresa CONSORCIO TOZZI-AISCA, en el curso del cual el demandante sufrió una lesión. Por otro lado son hechos controvertidos y por ende, objeto de análisis de la actividad probatoria por este Juzgador: la determinación de si las lesiones sufridas por el actor son hechos constitutivos de un accidente laboral y la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia de los mismos, así como la incapacidad alegada por el actor y el grado de la misma, resultando igualmente controvertidos los montos que con carácter indemnizatorio fueron demandados.

A los fines de determinar y establecer la carga probatoria, encuentra quien aquí decide, que el punto discutido es si el asalto sufrido dentro de las instalaciones del Complejo Petrolero de Jose, específicamente en la empresa CONSORCIO TOZZI AISCA, en el cual resultó lesionado el demandante, es o no un accidente de trabajo, y en caso de ser así, determinar cuál ha sido el grado de responsabilidad de la empresa en su ocurrencia, así como el monto que deberían cancelar por concepto indemnizatorio la o las demandadas, habida cuenta que se trata de dos empresas y una de ellas se excepciona alegando la defensa de falta de cualidad e interés. Ahora bien, teniendo como punto de partida el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ratificado en reciente sentencia del 17 de febrero de 2004 y acogido por este Tribunal en fallos precedentes, a tenor del cual se establece: “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado....; concluye este Juzgador que toca al demandante la demostración del hecho ilícito por parte de la empresa en la lesión sufrida, así como la determinación de la incapacidad por él alegada y el grado de la misma. En tanto que, tomando en consideración que la codemandada FOSTER WHEELER C.C., C.A, alegó la falta de cualidad e interés para mantener la presente acción solo con respecto de ella, le corresponde la carga de la prueba, lo cual deberá determinar este Tribunal como punto previo al análisis de fondo, y una vez concluida la valoración de las pruebas promovidas por las partes.

A continuación se valoran las pruebas presentadas por las partes en este expediente:

Las documentales promovidas por la parte actora, como anexos a su libelo de demanda, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G , H, I, J, K y L, cursantes del folio 8 al 20 de la primera pieza, ambos inclusive, son fotostatos de documentales de carácter privado, cuyos originales fueron anexados al escrito de promoción de pruebas, marcadas con idénticas letras y cursantes de los folios 125 al 136, ambos inclusive; sobre tal promoción de instrumentales, este Juzgador encuentra que se trata de documentos de carácter privado todas emanadas de terceras que no son parte en el proceso y que no habiendo sido ratificadas por las personas y empresas de las cuales emanan, se concluye que ni las copias producidas con el libelo de la demanda ni los originales producidos con el escrito de promoción de pruebas tienen valor probatorio a los fines del caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria, se aprecia que las partes hicieron uso de su derecho a ello, siendo proveída su admisión por auto de fecha 4 de julio de 2001, el cual riela al folio 170 del expediente en estudio.

El actor, en escrito que riela del folio 122 al 124, ambos inclusive, promovió las pruebas siguientes:

Ratificó el mérito probatorio las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo y sobre las que este Sentenciador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

Ratificó “...a los ciudadanos para que sean evacuados como testigos en la presente demanda, de ser necesario, comisionar para la evacuación de los mismos” (sic), y sobre la que este Tribunal no hace consideración alguna por haberse negado su admisión Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular TERCERO promovió, reposo médico expedido por el Dr. D.M., marcado con la letra M; constancia expedida por la Dra. L.M., marcada con la letra N, referente a la terapia de rehabilitación; constancia expedida por el Dr. J.H., marcada con la letra Ñ; reposo expedido por el Dr. D.M.H., marcado con la letra O y constancia expedida por el médico D.M.H., marcada con la letra P, en la que señala el promovente, se evidencia la incapacidad del demandante para realizar actividades inherentes al puesto de trabajo antes ocupado. Tales documentales, las cuales cursan en autos de los folios 137 al 141, ambos inclusive, así promovidas no merecen valor probatorio alguno, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceras personas y no ratificados por sus emisores Y ASÍ SE DECLARA.

Se promovió en el PARTICULAR CUARTO, la testimonial del ciudadano D.M.H., no cursando en las actas procesales evidencia alguna de haber declarado, en razón de lo cual no se hace ninguna consideración Y ASÍ SE DECLARA.

La demandada CONSORCIO TOZZI-AISCA, en escrito que cursa a los folios 142 y 143, promovió las pruebas siguientes:

El principio de la comunidad de la prueba, promoviendo todo lo que le sea favorable a su representado. Respecto a tal promoción ya en reiteradas sentencias proferidas por este Tribunal, se ha ratificado la doctrina de que el mérito favorable de autos no constituye promoción alguna, se trata de la obligación que tiene el Juzgador de dictar sentencia en base a las probanzas que cursen en las actas procesales. En razón de ello no se hace consideración alguna sobre tal promoción por no constituir un medio probatorio autónomo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la denominada PRUEBA 2, se aprecia que se trata de Oficio Nº 406, de fecha 9 de enero de 2001, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, el cual fue promovido como si se tratase de una documental privada emanada de un tercero y en razón de ello se promovió la prueba de ratificación de testigo de conformidad al contenido del artículo 431, la cual fue proveída por el auto de admisión de pruebas ya señalado, aprecia este Juzgador que con ello la entonces juez de la causa para esa fecha, dio el trámite de una documental privada, lo cual era posible, tomando en consideración que el criterio de documental pública administrativa es una construcción jurisprudencial de reciente data. En razón de ello debería este Juzgador y al no constar en actas la ratificación del funcionario emisor, en principio, no dar valor probatorio alguno. Sin embargo se aprecia que del folio 191 al folio 194, ambos inclusive constan las resultas del oficio 847 por el cual el suprimido juzgado del trabajo, requirió copia de la señalada documental a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, resultas que al no ser atacadas en forma alguna, merecen valor probatorio para la causa bajo estudio, interesando a este Juzgador la conclusión siguiente:

En cuanto a las responsabilidades de la empresa, en virtud de que no se trata de un accidente de índole laboral, éstas quedan solo circunscritas a la prestación de asistencia médica primaria de emergencia y el acoger los reposos debidamente avalados por el Seguro Social, si la lesión requiere de ello, para su posterior reincorporación a sus labores habituales una vez cesadas las condiciones que ameritaron los mismos; siempre y cuando la empresa continúe laborando en el mismo contrato al cual estaba adscrito originalmente el trabajador”.

Tal conclusión no es vinculante para este Juzgador, pero se pronunciará respecto al peso que el valor probatorio que esta documental pueda tener para el caso bajo análisis, en el PUNTO SEGUNDO de esta decisión.

Solicitó al Tribunal recabara información, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del Centro de Especialidades Anzoátegui, del Centro Médico Total, C.A., de Oriental de S.I., C.A. y de la empresa T.C. Helicoidal, las dos primeras hicieron caso omiso a la solicitud del Tribunal al no responder los oficios enviados, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto. Las dos segundas respondieron a las solicitudes hechas y en base a ello este Tribunal se pronuncia en la forma siguiente: En relación a la información requerida a la empresa ORIENTAL DE S.I., C.A., se aprecia que la empresa demandada pagó en fecha 6 de noviembre por concepto de evaluación preoperatoria, RX de tórax, realizados al actor, la suma de Bs. 92.000,oo, en tal documental se aprecia que se refieren a Tozzi Sudamericana, C.A., dada la similitud entre los nombres y que las partes no la atacaron en forma alguna se le da valor probatorio; y en cuanto a la segunda documental también recabada por vía de informes, se evidencia que por concepto de sesiones de terapia y de consulta especialista, realizados al actor, se canceló la suma de Bs. 140.000,00, otorgándosele igualmente valor probatorio. Tales documentales demuestran que la empresa demandada canceló dichos conceptos médicos realizados al hoy demandante, en fechas bastante próximas posteriores al hecho sufrido. En relación a las informaciones recabadas de la empresa T.C. HELICOIDAL y cuyas resultas cursan del folio 186 al 188, no merecen valor probatorio, pues la fecha en la que se señalan hechos los exámenes, datan del 29-09-2000, un mes antes de los acontecimientos que nos ocupan Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la exhibición del contrato de trabajo, entre la codemandada CONSORCIO TOZZI-AISCA y el actor cuya copia cursa del folio 160 al 163, se evidencia que al folio 185 se levantó el acta con ocasión del acto de exhibición, acto al cual solo compareció la codemandada FOSTER WHEELER C.C., C.A.; al respecto observa este Tribunal que ante la incomparecencia del actor, debe otorgársele pleno valor probatorio a la documental, sin embargo la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo, hecho no controvertido tal como precedentemente fuera expuesto, pero asimismo se aprecian dos observaciones que interesan a la causa, como lo es el hecho de que en el encabezamiento del contrato se l.L.E. ha asumido la obligación mediante contrato celebrado con FOSTER WHEELER para ejecutar los trabajos y/o actividades de excavación de trincheras, especificación ésta cuyo valor tomará en cuenta este Sentenciador, al momento de dictaminar sobre la defensa previa opuesta, relacionada con la falta de cualidad e interés de la empresa FOSTER WHEELER C.C., C.A. En igual forma este Juzgador aprecia que en la cláusula PRIMERA del señalado contrato se expresa que el trabajador ha sido contratado para excavar trincheras, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con el criterio que debe aplicar este Sentenciador al momento de calificar o no los acontecimientos del 29 de octubre del año 2000 como subsumidos en un accidente laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Solicitó, de conformidad al contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano A.V. en su condición de Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente de SINCOR, testimonial que el no ser evacuada no es objeto de consideración alguna Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió la documental consistente en Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 a nombre del trabajador, la misma data del 23 de octubre de 2000, 6 días antes del accidente sufrido por el actor, documental que merece valor probatorio a los fines del caso bajo estudio y de ella se demuestra que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo lapso probatorio, la codemandada FOSTER WHEELER C.C., promovió las pruebas siguientes:

Ratificó su defensa ya previamente alegada sobre su falta de cualidad e interés.

Promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la comunicación enviada por CONSORCIO TOZZI-AISCA, en relación a la calificación o no de accidente laboral, en virtud del asalto sufrido dentro de la empresa y los daños causados al hoy actor, informes éstos sobre los que ya previamente se ha pronunciado este Sentenciador.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CODEMANDADA FOSTER WHEELER C.C., C.A

La codemandada FOSTER WHEELER C.C., C.A, alega en su favor la falta de cualidad e interés y al efecto señala que el actor al manifestar en su escrito libelar, “….que su relación de trabajo con la empresa CONSORCIO TOZZI-AISCA se inició a partir del 16 de agosto de 2000, para prestarle servicios como obrero en un trabajo a realizar en las instalaciones de la empresa SINCOR, subsidiaria de la empresa PDVSA, quienes celebraron contrato con la empresa Foster Wheeler C.C., C.A., para la ejecución de la obra Delayed Coker Plant Gas Projet”, es decir, conforme lo expone esta codemandada, el propio actor expresamente reconoció que fue contratado por CONSORCIO TOZZI-AISCA y que no le prestó servicios personales a FOSTER WHEELER C.C., C.A,, en razón de ello, si no hubo prestación de servicios de ningún tipo y mucho menos prestación de servicios personales, resulta incomprensible que se la demande; además señala que no existe la solidaridad a que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que no tiene cualidad para sostener el presente juicio .

Ahora bien, este Sentenciador aprecia que en el encabezamiento del contrasto de trabajo, ya precedentemente valorado se establece que el trabajador J.L. fue contratado por la obligación asumida por la empresa CONSORCIO TOSÍ-AISCA con FOSTER WHEELER, además se expresa en dicho encabezado que el actor acepta disfrutar las condiciones de trabajo establecidas en el acta convenio suscrita entre SINCOR y los sindicatos y federaciones petroleras.

Al respecto este Juzgador encuentra que de conformidad al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que las obras y trabajos ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con las del patrono beneficiario.

En criterio de quien aquí decide, el hecho de que en el encabezamiento del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la codemandada CONSORCIO TOSÍ-AISCA, se haya especificado que la empresa contratante, actuaba en virtud de la obligación asumida con FOSTER WHEELER C.C., C.A. y que ambas partes suscribientes del señalado contrato de trabajo, hayan especificado la disponibilidad de disfrutar de las condiciones laborales establecidas en el acta convenio suscrito entre SINCOR y las federaciones y sindicatos petroleros, es suficiente para que deba concluirse que en el caso bajo estudio, existe solidaridad patronal entre las codemandadas CONSORCIO TOZZÍ-AISCA y FOSTER WHEELER C.C., C.A., de conformidad al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de parte de la última de las nombradas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme supra fuera expresado, en la presente causa debe determinarse si los acontecimientos que tuvieron lugar en la empresa CONSORCIO TOZZI-AISCA, en fecha 29 de octubre del 2000, a la 1:25 p.m., a saber el asalto del cual fue objeto la señalada sociedad codemandada en esta causa y en el cual resultó lesionado el demandante, pueden ser catalogados como un accidente de trabajo y en caso de ser así, determinar el grado de responsabilidad que tuvo la empresa en la ocurrencia del mismo. Una vez hecha tal determinación, precisar el grado de responsabilidad que tuvo la empresa en su ocurrencia, lo cual a su vez determinará la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones demandadas por el actor.

Respecto a lo que se conoce como accidente de trabajo, aprecia este Juzgador que, tal como lo exige nuestra legislación, el accidente laboral no solo consiste en una acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, sino que además debe ser por el hecho o con ocasión del trabajo, de ahí que para determinar si ha tenido o no lugar tal acontecimiento debe establecerse cuales son las funciones que desempeña el trabajador en el ejercicio de sus labores.

Así las cosas, tal y como se desprende del contrato de trabajo que riela del folio 160 al 163 del expediente en estudio, el entonces trabajador, hoy demandante, fue contratado como excavador de trincheras, por lo que debía realizar cualquier actividad que directa o indirectamente estuviera conectada con dicho trabajo, labor ésta que dada su poca especificidad dentro de los términos del mencionado contrato, entiende este Juzgador, por formar ser parte de sus máximas de experiencia, que tal labor implica excavar zanjas en el suelo, en razón de lo que un accidente de trabajo para un excavador de trincheras debe ser analizado desde el punto de vista de las funciones que éste realiza. Sobre dicha base, encuentra este Juzgador que del folio 191 al 194 cursan las resultas de la prueba de Informes que le fuera requerida UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, informe en el que se expresa que en la señalada fecha, no hubo accidente laboral, dictamen que tal y como fuera establecido por quien aquí decide, si bien merece valor probatorio, sus afirmaciones y conclusiones no son vinculantes para la causa objeto de esta decisión. No obstante ello, se aprecia que al folio 194 y formando parte de tal informe, cursa copia de las normas COVENIN y al respecto puede observarse lo que dichas normas consideran como un accidente de trabajo, y de la lectura de las mismas y ejemplos en ella contenidos, se concluye que lo fundamental en materia de accidente de trabajo es que el mismo haya sido consecuencia, como en efecto se señaló, en el curso del trabajo y con ocasión de éste, entendiéndose con ocasión del éste, que el trabajador haya estado desempeñando las funciones que su cargo, dentro de la empresa, le imponía.

Conforme ha quedado evidenciado de las actas procesales y particularmente del contrato de trabajo suscrito por el actor, su desempeño en la codemandada directa fue como excavador de trincheras, es decir, no era vigilante, ni tampoco una de las personas encargadas del manejo o de la custodia del dinero de la empresa. Como se dijo, ha quedado demostrado que el demandante era solamente un excavador de trincheras, y como tal no tenía porque estar vinculado directamente con los hechos que en ese momento se estaban sucediendo, su presencia en el área de asalto, que no quedó claro a juicio de quien decide, si fue ocasional o no, importa poco para la determinación o no del accidente de trabajo alegado por el actor, ya que lo que importa a la causa es que las lesiones sufridas por el hoy demandante, hayan sido resultantes de un accidente proveniente del servicio mismo o con ocasión directa de él. Define el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”. Las lesiones sufridas por el demandante, tal como él mismo lo expresa en su escrito libelar, fueron producidas por varios sujetos armados que sorprevisamente irrumpieron, portando pistolas y escopetas a las instalaciones de la empresa SINCOR y específicamente al área donde la empresa TOZZI-AISCA se le ha ordenado mantener a su personal contratado. Se deduce de tal confesión que las lesiones sufridas por el demandante que si bien es un hecho no controvertido se produjeron en el área que la codemandada directa mantenía al personal contratado, fueron resultantes de la agresión de terceras personas sin ninguna vinculación laboral con la accionada directa y las mismas no sobrevinieron por el hecho o con ocasión del trabajo en el desempeño de las labores propias para las cuales había sido contratado, es decir, el accidente alegado como laboral no fue producto del desempeño del actor como excavador de trincheras, sino producto de un hecho fortuito con el que no tuvieron ninguna vinculación directa las empresas codemandadas. Concluye este Juzgador estableciendo que las lesiones sufridas por el actor no pueden considerarse como ACCIDENTE DE TRABAJO, debiendo declararse como improcedente tal alegación Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a los conceptos demandados, este Juzgador aprecia que el análisis sobre su procedencia o no, dependía de la declaratoria de existencia del ACCIDENTE DE TRABAJO alegado, y tal como ha quedado establecido, el trabajador demandante si bien sufrió una lesión en la ya referida fecha, 29 de octubre del 2000, en un área predispuesta por la accionada directa para su permanencia, tal lesión no fue producto de un accidente de trabajo, en razón de lo cual se hace inoficioso analizar los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo ordinal 3 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral incoara el ciudadano J.C.L.M. en contra de las empresas CONSORCIO TOZZI-AISCA y FOSTER WHEELER C.C., C.A. todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó en su fecha 25 de junio de 2004, siendo las 10:25 a.m.Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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