Decisión nº DP11-L-2011-000073 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000073

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.328.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO Y DALFREDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709 Y 142.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.584.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 62.643,03 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y lo admite en fecha 01 de marzo de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 12 de abril de 2011 (folios 86 y 87), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 04 de agosto de 2011, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de agosto de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de octubre de 2011 a los fines de su revisión (folio 144).

En fecha 21 de octubre de 2011, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, reprogramando la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 13 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 10 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.328 en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 19) y escrito de subsanación de la demanda (folios 49 al 66), lo siguiente:

Que ingresó en fecha 16 de septiembre del año 2007, a prestar servicios laborales, personales subordinados y por cuenta ajena, en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Pasillera, con un horario de trabajo semanal de Lunes a Domingos de 08:00am a 1:00pm y de 03:00pm a 08:00pm, siendo el día Jueves su día de descanso.

Que en fecha 04 de julio de 2008, fue despedida injustificadamente, encontrándose en estado de gravidez, tal y como quedo demostrado del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intento por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua.

Que devengaba un salario promedio de Bs. 29,30 diario, o sea, Bs. 879,00 mensuales.

Que con un tiempo de nueve (09) meses y dieciocho (189 días, como consecuencia de su estado de gravidez, goza de inamovilidad laboral durante su embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Que en fecha 07 de julio de 2008, acudió a la Sala Laboral de Fuero-Inamovilidad de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, solicitando su calificación de despido consecuencialmente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que tomando en consideración el tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de su ingreso 16 de septiembre de 2007 hasta el 17 de mayo de 2009, incluyendo el tiempo del pre y post natal, tomando en cuenta que dio a luz en fecha 17 de febrero de 2009.

Que posteriormente la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y luego en fecha 30 de septiembre de 2009, se trasladaron con un Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se cumplió debido a la contumacia y desacato por la parte patronal de no acatar el mandato del referido Acto Administrativo.

Que la comenzó a prestar servicios para la empresa Premiere Supermercado, C.A., hasta el 04 de julio de 2008, fecha en la que fue despedida. En fecha 16 de julio de 2008, se registro una Sociedad Mercantil con el nombre de Supermercado Piñonal PK, C.A., que tanto el domicilio como el objeto son los mismos que el de la Sociedad Mercantil Premiere Supermercado, C.A., quedando demostrado que se transmite la propiedad, la titularidad y la explotación de la Sociedad Mercantil Premiere Supermercado, C.A., a la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., subrogándole y sustituyéndole las obligaciones de dicha empresa, configurándose estos hechos en la sustitución de patrono contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que consideran que únicamente subsiste la responsabilidad del nuevo patrono de Supermercado Piñonal PK, C.A., al cual se esta demandando.

Que en fecha 04 de mayo de 2010 se introduje libelo de demanda la cual fue admitida y sentenciada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien declaro desistido el procedimiento, por lo que al haber transcurrido el lapso de 90 días continuos que establece el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a demandar, solicitando su admisión y declaratoria con lugar en la definitiva.

Demanda:

Por concepto de antigüedad: Que totaliza la cantidad de Bs. 3.092,10.

Indemnización por despido injustificado: Que totaliza la cantidad de Bs. 3.400,95.

Vacaciones: Para un total de Bs. 879,00.

Bono vacacional: para un total de Bs. 439,50.

Días adicionales correspondientes por cada año de vacaciones: Para un total de Bs. 29,30.

Participación en los beneficios o utilidades: Para un total de Bs. 1.758,00.

Fidecomiso: Para un total de Bs. 478,92.

Beneficio de Alimentación: para un total de Bs. 11.400,00.

Indexación Salarial.

Intereses Moratorios.

Costas y costos del proceso.

Salarios Caídos dejados de percibir: Que corresponden a la cantidad de 437 días, para un total de Bs. 12.804,10.

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 39.706,91.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 134 al 139), lo siguiente:

Niegan rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Que no se admite ningún hecho por cuanto no existe ni ha existido ninguna relación de trabajo ni de ninguna otra naturaleza entre las partes, ni ha existido la supuesta sustitución de patrono alegada por la accionante.

De la falta de cualidad de la parte demandada:

Que la parte actora jamás y nunca ha prestado servicios a la demandada, no existen ninguno de los elementos que componen la relación laboral; que solo consta en el expediente una P.A. dictada contra la Sociedad Mercantil denominada Premiere Supermercados, C.A., fundada en un procedimiento administrativo del cual no fue notificada ni condenada, asimismo, la parte actora presenta recibos de pagos que no emanan de la demandada.

Que es absolutamente falso la existencia de una Sustitución de Patrono, por cuanto de los asientos mercantiles aportados por las partes, se desprende que se trata de empresas distintas con representantes legales, administradores diferentes y personalidad jurídica propia.

Que cuando se suscitaron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, la demandada no existía ni de hecho ni de derecho.

Que no existe ni ha existido transmisión de propiedad, titularidad ni explotación de empresa alguna de la Sociedad Mercantil Premiere Supermercado, C.A., a la Sociedad de Comercio Supermercado Piñonal PK, C.A.

Que no consta que la Sociedad de Comercio Supermercado Piñonal PK, C.A. ha continuado realizando labores de la empresa Premiere Supermercado, C.A.

No existe probanza donde conste la obligatoria notificación por escrito a la demandante, por parte de ninguna de las empresas de la falsa e inexistente sustitución de patrono.

No consta en autos que la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., haya efectuado ni este efectuando actividades con el mismo personal que supuestamente laboro para la empresa Premiere Supermercado, C.A., ni con los mismos bienes materiales que pertenecían a esta ultima.

Hechos y derechos controvertidos:

Que la accionante haya ingresado en fecha 16 de septiembre de 2007 a prestar servicios personales, subordinados y por cuenta ajena en la empresa Premiere Supermercado, C.A., y mucho menos para la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., porque para esa fecha no estaba la demandad inscrita en el registro Mercantil, nació y goza de personalidad jurídica desde el 16 de julio de 2008.

Que la empresa Premiere Supermercado, C.A., ahora se denomine Supermercado Piñonal PK, C.A., porque son empresas con Actas Constitutivas distintas y personalidades jurídicas propias.

Que la demandante haya laborado como palillera con un horario de lunes a domingo de 08:00 am a 1:00pm y de 03:00pm a 08:00pm., para la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A.

Que haya sido despedida en fecha 04 de julio de 2008, por la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A.

Que por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fueros haya existido un expediente donde haya sido parte la demandada ni existe condenatoria en su contra por cuanto en la P.A. solo se condena a Premiere Supermercados, C.A.

Que devengase un supuesto salario de Bs. 29,30 diario, Bs. 879,00 mensual, puesto nunca presto servicios para la demandada.

Que la reclamante haya laborado 09 meses y 18 días ni haya gozado de inamovilidad por embarazo porque jamás y nunca presto servicios para la demandada.

Que la actora tenga un tiempo de servicio de un (01) alo y ocho (08) meses, porque jamás presto servicios para la demandada.

Que la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., tenga que acatar la orden de reenganche que supuestamente emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, porque de la misma providencia se evidencia que su patrono supuestamente en la empresa Premiere Supermercado. C.A., y no la demandada.

La falsa sustitución de patrono alegada por la accionante en el libelo de la demanda.

Que el objeto y domicilio de ambas sociedades mercantiles sea el mismo.

Que de los Registros Mercantiles de ambas sociedades quede demostrado una supuesta y falsa transmisión de propiedad, titularidad o explotación.

Que la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., se haya subrogado ni sustituido en las obligaciones de la empresa Premiere Supermercado, C.A., porque entre ellas no existe sustitución de patrono.

Que la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., sea ni haya sido propietaria de bienes ni de nada perteneciente a la empresa Premiere Supermercado, C.A.

Que la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., sea responsable de las obligaciones laborales derivadas de la supuesta relación laboral que supuestamente existió entre la demandante y la empresa Premiere Supermercado, C.A.

Que se adeude concepto ni cantidad alguna a la actora por cuanto no existe ni ha existido relación de trabajo, amen que si en un supuesto negado vagamente considerase el Tribunal de Juicio que existe un nefasto sustitución patronal la antigüedad se calcula por el tiempo de trabajo efectivo.

Que la accionada deba ser condenada a pagar indexación o corrección monetaria alguna ni intereses de mora ni costas y costos, cuando no existe ni ha existido relación de trabajo.

Que la accionada le deba a la accionante la cantidad total de Bs. 39.706,91, en razón de que no existe ni ha existido relación de trabajo ni sustitución patronal.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA; aduciendo para ello que fue objeto de un despido injustificado, así como la existencia de un sustitución de patrono.

En tal sentido, se tiene que la controversia se circunscribe en determinar si operó la sustitución de patrono, y de ser cierto, determinar la procedencia de los conceptos y montos laborales demandados.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados con las letras y números del “RP1” al “RP8”, Recibos de Pago, insertos a los folios 106 al 113 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la dirección que aparece en los recibos de pagos es la misma en donde actualmente funciona la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., por lo que los propietarios de esa sociedad mercantil continúan sin alteraciones en el mismo lugar, realizando la misma actividad económica, que venían desempañando los anteriores dueños; la relación laboral existente entre la accionante y la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A. La parte demandada la impugna por no emanar de su representada, se trata de un documento que emana de un tercero. La parte actora insiste en la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada con las letras “PN”, Partida de Nacimiento del ciudadano C.E., inserta al folio 114 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el hijo de la accionante nació el 17/02/2009, por lo que al momento del despido la misma se encontraba en estado de gravidez, y que la accionante goza de inamovilidad durante y hasta un (01) año después de parto, además del pre y post natal, derechos estos vulnerados por la parte patronal al despedirla injustificadamente. La parte demandada señala que se trata de un documento público, pero que resulta impertinente por cuanto no guarda relación con el hechos por lo cual debe ser desechado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5029-11, ratificado con oficio Nº 1354-12 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L. ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Calle Páez con Avenida Vargas, Edificio Centro Profesional Anuar, Piso 03, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si en sus archivos se encuentra el siguiente Expediente N° 043-08-01-02951, de fecha 7 de Julio del año 2008, sobre el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana: LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, contra la Sociedad Mercantil “PREMIERE SUPERMERCADO, C.A.” (Ahora Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A.).

    2. Si en sus archivos se encuentra el siguiente Expediente N° 043-08-01-02951, de fecha 7 de Julio del año 2008, remita copia certificada del mismo a este Juzgado, desde el folio N° 1 al último folio. (Todo el expediente).

      Se evidencia al folio 180, diligencia mediante la cual la parte actora y promovente, a los fines de evitar retardos procesales, consigna copia certificada del expediente signado con el Nº 043-08-01-02951.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la accionante fue despedida injustificadamente, que una vez despedida y estando en estado de gravidez acude a intentar su procedimiento de reenganche y salarios caídos, que una vez probado y declarado con lugar la p.a., fueron a ejecutar, y se encontraron con la empresa Supermercados Piñonal PK, C.A. quien se negó a reenganchar a la trabajadora, que en dicho procedimiento se hizo la sustitución de patrono. La parte demandada la impugna por cuanto no se puede oponer a su representada una p.a. donde se condena a la empresa Premiere Supermercado, C.A., por lo que ni siquiera se puede intentar un recurso de nulidad por cuanto carecen de cualidad para ello, por lo que solicita sea desechada, va dirigida a una empresa distinta a la demandada. En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

      Asimismo, se libro oficio Nº 5030-11 al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en Av. B.O., Centro Comercial Tiuna, Local N° 3, Sector La Romana, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    3. Si en sus archivos se encuentra los siguientes Registros Mercantiles de las siguientes empresas: Sociedad Mercantil “PREMIER SUPERMERCADO, C.A.” inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo del año 2007, quedando inserta Bajo el N° 10, Tomo 15-A, con domicilio en la Calle Circunvalación, N° 130, Piñonal, Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 31, Tomo 43-A, con domicilio en la Calle Circunvalación, N° 130, Piñonal, Maracay, Estado Aragua.

    4. Si en sus archivos se encuentran dichos Registros, remita copia certificada de los mismos.

      Se evidencia al folio 169 del expediente, oficio Nº 2012/214, de fecha 03 de abril de 2012, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el objeto de ambas empresas es el mismo, son idénticos, las actas constitutivas fueron realizadas por el mismo abogado, la dirección es la misma, la empresa Supermercados PK, continua ejerciendo la misma actividad económica, con el mismo personal, y el mismo mobiliario, posee el mismo capital. La parte demandada señala que la inscripción fue en fecha posterior a la que la actora dice fue despedida. En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  4. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia que la misma no fue admitida en su oportunidad, por lo que no existe nada que valora. Y así se establece.

  5. LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.C.E.S. y L.A.C.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.696.518 y V-11.122.750 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.A.C.V., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de trato vista y comunicación de la accionante, fueron compañeros de trabajo, el trabajaba en el departamento de carnicería, cuando ingreso ya ella laboraba allí, fueron haciendo amistad, que el supermercado premier queda en la Av. Circunvalación, Sector Piñonal, frente a la Urbanización Girardot, al lado de la agencia de lotería facilito, que el Supermercado Piñonal tiene la misma dirección, que cuando se retiro todavía no tenia ese nombre pero ya le cambiaron el nombre, que durante su permanencia no vio ninguna mudanza, que cuando se fue los nuevos dueños ya estaban instalados allí, siguió funcionando igual con el mismo personal, en ningún momento cambiaron, lo único que vio que cambiaron posteriormente fue el nombre.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que presto servicios laborales para Premiere Supermercados, C.A., desde marzo de 2008 y su fue a finales de marzo de 2009, por otra oferta de empleo. Que no recibió pago alguno, y no reclamo. Que no sabe exactamente la fecha en la empresa Supermercado Piñonal PK, comenzó a funcionar en el lugar, lo único que sabe es que cuando se fue ya los nuevos dueños estaban instalados allí. Que no recuerda el nombre del representante de la empresa Supermercado Piñonal PK, pero que se hacía llamar Joan.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana C.C.E.S., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación a la accionante, por cuanto tiene un puesto de comida, y tanto la accionante como los anteriores dueños de donde trabajaban fueron clientes de ella, aun incluso los que trabajan actualmente allí. Que sabe la dirección donde estaba ubicado el Supermercado Premiere, el cual se encontraba ubicado en la Avenida Circunvalación, diagonal al Preescolar de Piñonal, al lado de la Panadería Celeste. Que la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, esta ubicada en la misma dirección del Premiere, pero que de un día para otro cambio de nombre, pero tiene el mismo personal, que los únicos a los que no vio mas fue a los chinos que estaban anteriormente, pero el personal es el mismo, que cuando comenzó a vender comida prestaba servicios en el lugar Premiere, desde el 2007 aproximadamente, que ese supermercado solo cambio el letrero y los chinos, antes se llamaba Supermercado Premiere y ahora Supermercado Piñonal PK, ratifica la misma dirección.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que vende comida en el lugar desde el año 2005, que puede conoce el nombre de alguno de los empleados del supermercado, que conoce a la accionante desde aproximadamente el año 2007 cuando comenzó a vender comida allí, que no tiene ninguna relación con la accionante, que no conoce el nombre del dueño de Supermercado Premiere, porque solamente le vendía comida, solo por sobrenombres, que tampoco puede mencionar el nombre de los dueños de Supermercado Piñonal PK, que no tiene conocimiento de ningún documento donde se transmita la propiedad entre las empresas señaladas, que su relación únicamente era con el personal porque ellos le encargaban los desayunos y los almuerzos, que ella se los entrega en la plazita que esta aledaña a la hora de almorzar, ellos comen allí y mas nada, no tiene que ver con la parte administrativa ni nada de eso. Que sigue estando el mismo material y la misma mercancía, es decir, siguen vendiendo lo mismo, que lo único que vio que cambio fue el letrero, mas nada, que no tiene conocimiento de que los números de seriales de ningún bien, porque ella trabaja afuera.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones prestadas por los testigos llamados al proceso, en razón de que los mismos fueron contestes, señalando que existió un cambio de denominación social de la Sociedad Mercantil Premiere Supermercados, C.A. a Supermercado Piñonal PK, C.A., conservando los nuevos propietarios el mismo personal y el mismo objeto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  7. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado con la letra “A”, Documento Constitutivo de la Compañía, insertos a los folios 117 al 124 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa no compró las acciones de la empresa para la cual trabajaba la reclamante. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la propia parte actora y promovente desconoce la documental consignada, y señala a este juzgado que no corresponde a lo señalado en el escrito de promoción, por lo que no puede ser objeto de valoración alguna. En tal sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por lo que desecha las documentales promovidas del presente proceso. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, quien sentencia considera pertinente dilucidar lo concerniente a la sustitución de patrono alegada por la trabajadora accionante, considerando pertinente traer a colación lo siguiente:

    Los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo denunciados establecen:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La sustitución de patrono, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. Es decir, el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

    1. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido.

    2. Cambio de patrono.

    3. Continuidad de la actividad empresarial.

    4. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

    Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Observa quien decide en el presente caso, la relación laboral existente entre la accionante y la Sociedad Mercantil Premiere Supermercados, C.A., no es un hecho controvertido por cuanto fue determinado en sede administrativa, mediante P.A. que declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos, por lo que se entiende así que existe una contratación previa entre el trabajador y el patrono sustituido. Asimismo, se observa que de la declaración de los testigos llamados al proceso, que la Sociedad Mercantil Premiere Supermercados, C.A., se encontraba ubicada en la Avenida Circunvalación, Sector Piñonal, frente a la Urbanización Girardot, al lado de la Agencia de Loterías Facilito, dirección que coincide con la ubicación del demandado según consta en la boleta de notificación del accionado folio 73 del expediente. De otra parte es importante destacar que de los mismos alegatos expuestos por los testigos promovidos en la oportunidad de la audiencia oral y publica, conforme a la sana critica, y en fundamento al principio de mediación, el cual le permite al Juzgador, obtener apreciación directa sobre los hechos alegados por las partes, se pudo constatar que efectivamente, la empresa accionada tiene la misma actividad u objeto social que la empresa sustituida, así como que los empleados siguieron siendo los mismos, y prestando servicios personales para la demandada, es decir, se evidencia el cambio de patrono y la continuidad de la actividad empresarial Y así se establece.

    Ahora bien, con respecto al último de los elementos de la sustitución de patronos, como es la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, alega la accionada que, no existe relación laboral alguna con la accionante, por cuanto la misma fue despedida por una empresa distinta, cuyo procedimiento administrativo concluyo con una P.A. que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, procedimiento éste del cual no forma parte la accionada, y que por tanto no fue notificada en su oportunidad; circunstancia esta que determina que no hubo continuidad de la relación, por cuanto la misma finalizo antes de la creación y registro de la Sociedad Mercantil Supermercados Piñonal PK, C.A.

    En tal sentido, observa este juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo constatar, que tal y como se mencionara en líneas precedentes, existe P.A. Nº 00361-09, de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, y a su vez se verificó que cursa en autos Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Supermercados Piñonal PK, C.A., en la cual se evidencia como fecha de constitución de la misma el 16 de julio de 2008, es decir, que la transmisión de la propiedad y actividad entre ambas empresas mencionadas en autos, ocurrió en el transcurso del procedimiento administrativo, antes de dictada la decisión por el organismo correspondiente, corroborándose incluso al momento de la ejecución del acto en fecha 30 de septiembre de 2009. Aunado a ello, se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar la existencia de una sustitución de patrono. En consecuencia, ha llegado este juzgador a la convicción absoluta que en el presente caso operó la sustitución de patrono. Así se decide.

    Dicho lo anterior se pasa de seguidas a la condenatoria de los conceptos laborales reclamados.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no se ha intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada. Este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no existe suspensión alguna de los efectos de dicha providencia, quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso G.M., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 04 de julio de 2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 30 de septiembre de 2009; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió mas de un (01) año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.067,92), derivados de 453 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 04 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, calculados bajo el salario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 26,64) diarios. Y así se decide.

    Mes Días

    Jul-08 27.00

    Ago-08 31.00

    Sep-08 30.00

    Oct-08 31.00

    Nov-08 30.00

    Dic-08 31.00

    Ene-09 31.00

    Feb-09 28.00

    Mar-09 31.00

    Abr-09 30.00

    May-09 31.00

    Jun-09 30.00

    Jul-09 31.00

    Ago-09 31.00

    Sep-09 30.00

    Salarios Caídos 453.00

    Salario 26.64

    Total Salarios Caídos 12,067.92

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la p.a..

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 717,52), mas los intereses calculados por la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 38,47), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Ant Acumulada Tasa Interes

    Oct-07

    Nov-07

    Dic-07

    Ene-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 5.00 108.71 108.71 18.53% 1.68

    Feb-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 5.00 108.71 217.42 17.56% 3.18

    Mar-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 5.00 108.71 326.13 18.17% 4.94

    Abr-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 5.00 108.71 434.84 18.35% 6.65

    May-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.34 576.18 20.85% 10.01

    Jun-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.34 717.52 20.09% 12.01

    Jul-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.34 858.86 20.30% 14.53

    30.00 Total Bs. 717.52 38.47

    Vacaciones: Se condena a pagar en razón a las vacaciones generadas la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 299,70), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    11.25 26.64 299.70

    299.70

    Bono Vacacional: Se condena a pagar en razón al bono vacacional generado la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 139,86), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    5.25 26.64 139.86

    139.86

    Utilidades: Se condena a pagar en razón a las utilidades generadas la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 599,40), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    22.5 26.64 599.40

    599.40

    Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a pagar en razón a las Indemnizaciones por Despido Injustificado la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.696,08), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    30 28.27 848.04

    30 28.27 848.04

    1,696.08

    Beneficio de Alimentación: Se condena a pagar en razón al Beneficio de Alimentación, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.950,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Días

    Sep-07 20.00

    Oct-07 23.00

    Nov-07 22.00

    Dic-07 21.00

    Ene-08 23.00

    Feb-08 21.00

    Mar-08 21.00

    Abr-08 22.00

    May-08 22.00

    Jun-08 21.00

    Jul-08 4.00

    Total días laborados 220.00

    Valor bono de alimentación 22.50

    Total Bs. 4,950.00

    Con relación al salario reclamado por el periodo post natal, se entiende que el mismo esta en el periodo de tiempo que abarcan los salarios caídos ordenados en la p.a., razón por la cual no puede haber doble indemnización por ese periodo de tiempo, por lo que se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

    Para un total general de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.508,96), que deberá pagar la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS PIÑONAL PK, C.A., a la ciudadana LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, ambos identificados en autos.

    Antigüedad 717.52

    Intereses 38.47

    Indemnizaciones por despido injustificado 1,696.08

    Utilidades 599.40

    Vacaciones 299.70

    Bono Vacacional 139.86

    Salarios Caídos 12,067.92

    Beneficio de Alimentación 4,950.00

    Total Bs. 20,508.96

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.328, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS PIÑONAL PK, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.508,96), por conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000073

CT/JA/kgp.-

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