Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: F.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 459.251.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.E.R.O., A.R.R.O. y LALKER P.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.832, 42.008 y 44.772, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: D.L., suizo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.136.938 y domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FIONELVA BRAVO S.D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.664.

    TERCERO CITADO EN SANEAMIENTO: SEGUROS BANCENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13.06.1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A Sgdo., cuya última modificación está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18.04.205, bajo el N° 70, Tomo 64-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN SANEAMIENTO: abogada C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.285.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), incoada por el abogado R.E.R.O., apoderado judicial del ciudadano F.M.A. en contra del ciudadano D.L., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 28.04.2004 en la avenida 31 de julio a la altura del sector Paraguachi del Municipio A.d.C.d.E.N.E. el vehículo propiedad de A.T. y conducido por cuenta propia por el ciudadano Aleman D.L. a alta velocidad en un sector cuyo limite máximo es de 40 kilómetros por hora, tal y como se podía deducir del arrastre que hizo del vehículo propiedad de su representado, reflejado en el reporte de accidente elaborado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta de fecha 28.04.2004 elaborado por el funcionario adscrito a esa dependencia W.G.; que el vehículo de su representado es de marca chevrolet, modelo malibu, año 1978, de uso particular, cuyo serial de carrocería es 6YMITI9MHV217297 y color vinotinto, el cual le pertenece tal y como consta en el original del registro automotor permanente, el cual sufrió daños según el acta de avalúo que se encuentra anexa al reporte de accidente de fecha 03.05.2004 realizado por el experto E.E., quien asegura que dicho vehículo sufrió daños en las luches y parachoques delantero, por un monto de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) que no incluye los daños ocultos; que a los efectos de determinar si existía algún daño oculto se solicitó al Taller Tomcarl ubicado en la calle principal de La Rinconada del Municipio A.d.C.d.E.N.E., un presupuesto y revisión exhaustiva del vehículo arrojando como resultado el presupuesto de fecha 07.06.2004 el monto de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000,00); que el vehículo trasgresor de las normas de t.t. conducido por el demandado es uno de marca ford, modelo mustang del año 1973, de uso particular, de placas ALO-220, serial de carrocería AJOINJ58695; que tal y como se desprendía del croquis de la posición final de los vehículos que se encuentra dentro del reporte de accidente, la colisión donde el conductor demandado destruye el vehículo de su representado, los hace presumir, lo que en el juicio oral corroboraran los testigos y es que la velocidad del mismo era excesiva, suficiente para arrastrar el vehículo de su representado que le dobla en tamaño y peso, hasta el otro lado de la carretera de siete metros de ancho y a una distancia del impacto de mas de dos metros y lo cual es imposible a 40 Km/h, por lo que solicita se cite al demandado, ciudadano D.L., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada indemnizar a su representado, ciudadano F.M.A. la cantidad de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000,00) por los daños reales causados en accidente de transito.

    Fue recibida para su distribución en fecha 28.06.2004 por éste Tribunal la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 01.07.2004 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 07.07.2004 (f. 21), se admitió la presente demanda y de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano D.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 15.07.2004 (vto. f. 21), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 11.08.2004 (f. 22), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 17.08.2004 (f. 30), compareció el abogado R.E.R.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 23.08.2004 (f. 31) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 05.10.2004 (f. 33), compareció el abogado R.E.R.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que le fue librado a la parte demandada y el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 38).

    En fecha 19.10.2004 (f. 39), compareció el abogado R.E.R.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró; lo cual se ordenó por auto de fecha 25.10.2004 (f. 40) y comisionándose para tal fin el Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 25.01.2005 (vto. f. 43), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.03.2005 (f. 51), compareció el abogado R.E.R.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.03.2005 (f. 52) y designándose como tal a la abogada K.U.O. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo librada la correspondiente boleta el día 28.03.2005 (vto. f. 52).

    En fecha 05.04.2005 (f. 54), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada K.U.O..

    En fecha 11.04.2005 (f. 56), compareció la abogada K.U.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 28.04.2005 (f. 57 al 59), compareció el ciudadano D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y le otorgó poder apud acta a la abogada FIONELVA BRAVO S.D.F..

    En fecha 01.06.2005 (f. 60 y 61), compareció la abogada FIONELVA BRAVO S.D.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 06.06.2005 (f. 85), en cumplimiento de la norma contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, para llevar a cabo la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar las defensas, observaciones y alegatos que consideren convenientes a objeto de que determinen los limites de la presente controversia.

    En fecha 14.06.2005 (f. 86 y 87), tuvo lugar la audiencia preliminar, encontrándose presente solo la abogada FIONELVA BRAVO S.D.F., apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.06.2005 (f. 88), se dejó sin efecto el auto de fecha 06.06.2005, así como el acta de la audiencia preliminar efectuada el día 14.06.2005 y se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la cita de saneamiento solicitada en el escrito de contestación de la demanda, asimismo se le advirtió a las partes que una vez verificado el llamado del tercero al proceso, se fijará la oportunidad para celebrar dicha audiencia preliminar con el fin de que todos los sujetos procesales, incluyendo el tercero -de resultar admitida la cita planteada- concurra a ella a expresar sus argumentos y dar así cumplimiento al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17.06.2005 (f. 89), de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas documentales aportadas, se admitió la cita en saneamiento realizada y en aplicación del artículo 386 ejusdem, se ordenó el emplazamiento de la compañía de seguros Bancentro S.A., representada por la ciudadana AURELIS DIAZ, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que diera contestación a la cita, para lo cual se suspendió el curso de la presente causa por noventa (90) días dentro de los cuales debería tramitarse la misma y su contestación, igualmente se le advirtió a las partes que de acuerdo al último aparte del referido artículo dentro de dicho término de suspensión deberían realizarse todas la citaciones y sus contestaciones, y que asimismo, para el caso de que la contestación de la misma se verificara antes de la preclusión del mismo, la causa se reiniciaría a partir de ese momento exclusive.

    En fecha 29.06.2005 (vto. f. 89), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la empresa Seguros Bancentro C.A.

    En fecha 12.07.2005 (f. 90), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AURELIS DIAZ, en su carácter de representante de la empresa Seguros Bancentro C.A.

    Por auto de fecha 16.09.2005 (f. 92), se ordenó el reinicio de la presente causa y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual cada parte deberá expresar las defensas, observaciones y alegatos que consideren convenientes a objeto de que determinen los limites de la presente controversia.

    En fecha 16.09.2005 (f. 93 y 94), compareció la abogada C.C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación.

    En fecha 23.09.2005 (f. 98), tuvo lugar la audiencia preliminar, encontrándose presente solo el abogado LALKER P.N., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 28.09.2005 (f. 99), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y los limites de la presente controversia y se le aclaró a las partes que la presente causa se abría a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 05.10.2005 (f. 100 y 101), comparecieron los abogados R.R.O. y LALKER P.N., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 06.10.2005 (f. 102 al 104), fueron admitidas las pruebas promovidas por los abogados R.R.O. y LALKER P.N., apoderados judiciales de la parte actora y se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.E.M.A., J.A.B., J.M.M.A., J.R. y de los funcionarios públicos W.G. y E.E., las cuales serían evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o debate oral, fijándose las 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 p.m., 12:30 p.m. y 1:00 p.m., respectivamente.

    En fecha 06.10.2005 (f. 105), compareció la abogada C.C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.10.2005 (f. 106 y 107), compareció la abogada FIONELVA BRAVO S.D.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.10.2005 (f. 108 y 109), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada C.C.M., apoderada judicial del tercero citado en saneamiento.

    Por auto de fecha 10.10.2005 (f. 110 y 111), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada FIONELVA BRAVO S.D.F., apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 11.10.2005 (f. 112), de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, se fijó las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, lo cual se llevaría a cabo en la sede de éste Juzgado.

    En fecha 14.11.2005 (f. 113 al 119), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, encontrándose presente los abogados LALKER P.N. y R.E.R.O., apoderados judicial de la parte actora, ciudadano F.M.A., la abogada FIONELVA BRAVO S.D.F., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.L., se dejó constancia de que no se hizo presente el tercero llamado a este proceso SEGUROS BANCENTRO C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, se le tomó declaración a los testigos, ciudadanos M.E.M.A. y A.B.Q., se declaró desierto el acto de los testigos, ciudadanos M.M.A., J.R., W.G. y E.E. y se dictó la parte dispositiva del fallo.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo en el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Los abogados R.R.O. y LALKER P.N., apoderados judiciales de la parte actora promovieron el merito favorable de los autos y las siguientes documentales y testimoniales:

    1. - Copia certificada (f. 10 al 14, marcada con la letra “A”) del expediente N° 0141 expedida por el ciudadano C.A.V., Comandante de la U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta contentivas del reporte del accidente ocurrido el 28.04.2004, del croquis de posición final de los vehículos, victimas y del acta de avalúo, a través de las cuales se extrae que el día 28.04.21004 en la avenida 31 de julio, sector Paraguachi de Municipio A.d.C.d.E.N.E. se produjo una colisión entre el vehículo placa ALO220, marca ford, modelo mustang, año 1973, tipo coupe, uso particular, serial carrocería AJOINJ58695, propiedad del ciudadano A.T. y conducido por D.L. y el vehículo placa MDN-97B, marca chevrolet, modelo malibu, año 1978, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 64MITI9MHV217297, cuyo conductor se ausentó del sitio y que en acta de avalúo realizada por el funcionario público E.E. al vehículo propiedad del ciudadano F.A. se concluyó que los daños ascendían a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00), dejando a salvo los daños ocultos del avalúo (no observables). El anterior documento contentivo en acta administrativa no fue tachado, ni impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye el mismo valor probatorio que se le confiere a los documentos públicos por emanar de un funcionario competente -según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.10.2004- y por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original (f. 15, marcado con la letra “B”) del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura el 07.03.2003 del cual se infiere que el vehículo marca chevrolet, serial de carrocería 64M1T19MHV217297, placa MDN97B, serial del motor T1005CTK, modelo malibu, año 1978, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedan, uso particular es propiedad del ciudadano F.M.A.. El anterior documento administrativo se valora para demostrar que el ciudadano F.M.A. es propietario del vehículo antes identificado. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 16, marcado con la letra “C”) de la factura N° 0310 emitida en fecha 07.06.2004 por el Taller Tomcarl a nombre del ciudadano F.A. por un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.350.000,00) por concepto de repuestos para vehículos y mano de obra, en el cual en su parte inferior aparece una firma ilegible y el siguiente número “11.536.240”. El anterior documento consistente en un documento privado que emana de un tercero carece de valor probatorio y por lo tanto, el Tribunal no lo analiza en virtud de que de acuerdo a las actas procesales el mismo no fue ratificado mediante declaración testimonial tal como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

      Con respecto al desconocimiento efectuado tanto por la parte demandada como por el tercero citado en saneamiento, el primero en el escrito de promoción de pruebas y en la celebración de la audiencia o debate oral y el segundo en el escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal observa que el documento no emana de la parte y por lo tanto, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dicho desconocimiento resulta improcedente.

    4. - Ocho (8) reproducciones fotográficas y sus correspondientes negativos (f. 17 al 20, marcadas con la letras “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3”).

      Según el criterio sostenido por el m.T. en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 02.06.1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio debe observarse los siguientes aspectos:

      ...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el Tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Testimoniales:

      A.- De la ciudadana M.E.M.A. quien contestó que el día 28.04.2004 presenció un choque entre vehículos en la avenida 31 de julio sector Paraguachi, Municipio A.d.C. de este Estado; que el vehículo mustang conducido por el demandado D.L. se dirigía de Paraguachi hacia la zona de Playa el Agua; que el vehículo mustang transitaba en la zona donde se produjo la colisión a exceso de velocidad; que el mustang blanco después de golpear al malibu lo arrastró por un trecho bastante largo, por lo que no quedó en la zona de impacto; que el vehículo malibu color vinotinto sufrió daños desde la maleta del lado del conductor hasta la parte delantera; que la forma como se produjeron los daños sufridos por el malibu vinotinto fue después del impacto por los golpes que le dio el mustang blanco en la parte del chofer que fue por donde lo arrastró y que la forma como se desplazaba el vehículo malibu vinotinto en el lugar donde se produce el choque fue que cruzó la avenida y cuando ya la había cruzado apareció el mustang por el medio de la avenida, una vía de aproximadamente de 7 metros de ancho.

      Al momento de ser repreguntada contestó que se encontraba en la avenida 31 de Julio, aproximadamente a las 9:00 p.m. un poco más adelante de Villas Paraguachi; que posterior al momento en que se produjo la colisión el conductor del vehículo malibu color vinotinto abrió la puerta de su carro y se bajó del mismo; que no tenia conocimiento que dicho ciudadano se ausentó del lugar del accidente, ya que luego de allí se retiró del sitio; que no es amiga del ciudadano F.M.A. y que no lo conoce; y que no recuerda o vio algún lesionado con motivo de la colisión.

      Al momento de ser interrogada por la Juez de éste Tribunal contestó que el vehículo propiedad del demandante a consecuencia de la colisión sufrió daños por todo el lado derecho del lado del chofer; que vive actualmente en la avenida 31 de Julio frente a la entrada de La Rinconada; que vivía allí para la fecha en que se produjo la colisión y que al momento en que se produjo la colisión entre los vehículos estaba parada cerca para cruzar la avenida.

      La anterior testimonial al no contener contradicciones se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el día 28.04.2004 ocurrió un choque entre vehículos en la avenida 31 de julio, Municipio A.d.C. de este Estado; que el vehículo mustang conducido por el demandado D.L. se dirigía de Paraguachi hacia la zona de Playa el Agua; que el vehículo malibu color vinotinto sufrió daños desde la maleta del lado del conductor hasta la parte delantera y que asimismo, dicho vehículo según la apreciación de la testigo era conducido a exceso de velocidad al momento del accidente. Y ASI SE DECLARA.

      B.- Del ciudadano A.B.Q. quien contestó que el día 28.04.2004 presenció un choque entre vehículos en la avenida 31 de julio, sector Paraguachi, Municipio A.d.C. de este Estado; que en la avenida 31 de julio el vehículo mustang color blanco conducido por el demandado se desplazaba en sentido Manzanillo – Porlamar; que el vehículo mustang en la zona donde se produjo la colisión iba a exceso de velocidad; que observó los vehículos luego de la colisión y el mustang había arrastrado al malibu de la zona donde pegaron y lo pegó contra una parada; que el vehículo malibu es de color vinotinto; que el vehículo malibu vinotinto sufrió los daños en el lado izquierdo del chofer; que los daños sufridos por el malibu vinotinto se produjeron por el impacto del mustang que lo arrastra y lo pega contra la mata que está en la parada; que el vehículo malibu vinotinto en el lugar donde se produce el choque iba cruzando y cuando estaba ya en su derecha llegó el otro carro y lo colisionó.

      Al momento de ser repreguntado contestó que se encontraba en el sector de Paraguachi en virtud de que él vivía en Salamanca y estaba con su novia esperando carro allí, ya que ella es de El Salado y se dirigían para allá; que se encontraba en la avenida 31 de Julio, como a las 8 o 9 de la noche y que recuerda que queda por allí es la Ferretería San José; que posterior al momento en que se produjo la colisión el conductor del vehículo malibu color vinotinto se quedó en el sitio; que dicho ciudadano no se ausentó del lugar del accidente, ya que él lo vio en todo momento allí; que no es amigo del ciudadano F.M.A. y que lo conoce de vista; que no vio ningún lesionado con motivo de la colisión, solo los golpes que tenían los que iban manejando pero lesionados grave no; que se encontraba en la parada cuando vio que los carros venían para encima de él mi corrí.

      Al momento de ser interrogado por la Juez de éste Tribunal contestó que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños a consecuencia de la colisión en la puerta del lado del chofer; que vive actualmente en El Salado; que vivía para la fecha en que se produjo la colisión en Salamanca y que se encontraba presente al momento en que se produjo la colisión entre los vehículos.

      La anterior testimonial al no contener contradicciones se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el día 28.04.2004 ocurrió un choque entre vehículos en la avenida 31 de julio, sector Paraguachi, Municipio A.d.C. de este Estado; que en la avenida 31 de julio el vehículo mustang color blanco conducido por el demandado se desplazaba en sentido Manzanillo – Porlamar; que el vehículo malibu vinotinto sufrió los daños en el lado izquierdo del chofer y que asimismo, dicho vehículo según la apreciación del testigo era conducido a exceso de velocidad al momento del accidente. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

      La apoderada judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y las siguientes documentales:

    6. - Copia certificada (f. 62 al 69, marcada con la letra “A”) del expediente N° 0141 expedida por el ciudadano Com. Jefe (TT) L.A.N.G., Comandante de la U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta contentivas del reporte del accidente ocurrido el 28.04.2004, del croquis de posición final de los vehículos, victimas y del acta de avalúo, a través de las cuales se extrae que el día 28.04.21004 en la avenida 31 de julio, sector Paraguachi de Municipio A.d.C.d.E.N.E. se produjo una colisión entre el vehículo placa ALO220, marca ford, modelo mustang, año 1973, tipo coupe, uso particular, serial carrocería AJOINJ58695, propiedad del ciudadano A.T. y conducido por D.L. y el vehículo placa MDN-97B, marca chevrolet, modelo malibu, año 1978, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 64MITI9MHV217297, cuyo conductor se ausentó del sitio y que en acta de avalúo realizada por el funcionario público H.C. al vehículo propiedad del ciudadano D.L. se concluyó que los daños ascendían a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00), dejando a salvo los daños ocultos del avalúo (no observables).

      El anterior documento contentivo en acta administrativa no fue tachado, ni impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye el mismo valor probatorio que se le confiere a los documentos públicos por emanar de un funcionario competente -según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.10.2004- y por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Original (f. 70, marcado con la letra “B”) de la p.N.9. de la empresa Seguros Bancentro C.A. a nombre del ciudadano D.L. con las siguientes coberturas exceso de limite, defensa penal, muerte (accid., pers., automov.), invalidez (accid., pers., automov.), gastos médicos (accid., pers., automov.), daños a cosas y daños a personas, relacionado con el vehículo marca ford, serial carrocería AJO1NJ58695, serial motor V-8, clase automóvil, placa ALO 220, año 1973, tipo sedan, color blanco, cantidad pasajeros 5, modelo mustang ghia, uso particular, con una vigencia desde el 14.01.2004 hasta el 14.01.2005. La anterior prueba documental que emana de la parte co-accionada, la empresa aseguradora citada en garantía se valora para demostrar la existencia y vigencia para el momento de la colisión de la póliza de seguro suscrita entre Seguros Bancentro C.A. y el ciudadano D.L.. Y ASI SE DECLARA.

      TERCERO CITADO EN SANEAMIENTO.-

      Se deja constancia que el tercero citado en garantía contestó la cita de forma extemporánea y que solo promovió el merito favorable de los autos.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

      PARTE ACTORA.-

      Como fundamento de la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) sostuvo el accionante por medio de su apoderado judicial lo siguiente:

      - que en fecha 28.04.2004 en la avenida 31 de julio a la altura del sector Paraguachi del Municipio A.d.C.d.E.N.E. el vehículo propiedad de A.T. y conducido por cuenta propia por el ciudadano Aleman D.L. a alta velocidad en un sector cuyo limite máximo es de 40 kilómetros por hora, tal y como se podía deducir del arrastre que hizo del vehículo propiedad de su representado, reflejado en el reporte de accidente elaborado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta de fecha 28.04.2004 elaborado por el funcionario adscrito a esa dependencia W.G.;

      - que el vehículo de su representado es de marca chevrolet, modelo malibu, año 1978, de uso particular, cuyo serial de carrocería es 6YMITI9MHV217297 y color vinotinto, el cual le pertenece tal y como consta en el original del registro automotor permanente, el cual sufrió daños según el acta de avalúo que se encuentra anexa al reporte de accidente de fecha 03.05.2004 realizado por el experto E.E., quien asegura que dicho vehículo sufrió daños en las luches y parachoques delantero, por un monto de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) que no incluye los daños ocultos; que a los efectos de determinar si existía algún daño oculto se solicitó al Taller Tomcarl ubicado en la calle principal de La Rinconada del Municipio A.d.C.d.E.N.E., un presupuesto y revisión exhaustiva del vehículo arrojando como resultado el presupuesto de fecha 07.06.2004 el monto de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000,00);

      - que el vehículo trasgresor de las normas de t.t. conducido por el demandado es uno de marca ford, modelo mustang del año 1973, de uso particular, de placas ALO-220, serial de carrocería AJOINJ58695;

      - que tal y como se desprendía del croquis de la posición final de los vehículos que se encuentra dentro del reporte de accidente, la colisión donde el conductor demandado destruye el vehículo de su representado, los hace presumir, lo que en el juicio oral corroboraran los testigos y es que la velocidad del mismo era excesiva, suficiente para arrastrar el vehículo de su representado que le dobla en tamaño y peso, hasta el otro lado de la carretera de siete metros de ancho y a una distancia del impacto de mas de dos metros y lo cual es imposible a 40 Km/h, por lo que solicita se cite al demandado, ciudadano D.L., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada indemnizar a su representado, ciudadano F.M.A. la cantidad de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000,00) por los daños reales causados en accidente de transito.

      PARTE DEMANDADA.-

      Por su parte la abogada FIONELVA BRAVO S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.L. al momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:

      - que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta, por cuanto la misma no se ajustaba a derecho conforme se evidenciaba del croquis sobre la colisión levantado al afecto por el funcionario W.A.G., Vigilante de la Brigada de Vías Expresas, el cual está contenido en el expediente N° 0141;

      - que negaba rechazaba y contradecía que condujera su vehículo a exceso de velocidad por cuanto del mismo instrumento mencionado (actuaciones de tránsito) no aparece ningún rastro de freno dejado por el vehículo que conducía, lo que aparece evidentemente del croquis de posición final de los vehículos que se acompaña es que el conductor demandante se incorpora a la vía, avenida 31 de julio, desde un camino que lleva a un conjunto residencial, imprudentemente, impactando a su vehículo identificado como N° 1, por su lado lateral derecho proyectándolo hasta el borde del canal de circulación contrario de la vía o avenida, causándole daños que se indican en la experticia levantada al efecto por el funcionario de tránsito, ciudadano H.C., perito valuador, los cuales ascienden a la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00);

      - que específicamente niega que sea responsable en consecuencia de cada uno de los daños que reclama el demandante a los cuales se refiere la experticia levantada por el funcionario de t.E.J.E.M., contenida en las actuaciones de tránsito, las cuales ascienden a la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), así como cada uno de los daños que se señalan como ocultos en la factura N° 0310 de fecha 07.06.2004 emitida por el Taller TomCarl, la cual asciende a la suma de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000,00) ya que la colisión a la que se refiere éste expediente fue causada exclusivamente por la imprudencia del conductor del vehículo N° 1, el demandante, como lo acredita el croquis final de posición de los vehículos involucrados en esta causa;

      - que es titular o beneficiario de una póliza de seguros con la compañía Seguros Bancentro C.A. signada con el N° 9037354, por lo que en consecuencia, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cita en saneamiento de la empresa aseguradora.

      También emerge, que éste Tribunal por auto dictado en fecha 17.06.2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en vista de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada admitió la cita en saneamiento de la empresa Seguros Bancentro C.A., representada por la ciudadana AURELIS DIAZ a quien en aplicación del artículo 386 ejusdem, se ordenó emplazar, a objeto de que diera contestación a la cita, evidenciándose de las actas que esta fue citada personalmente por el alguacil de éste Tribunal, y que compareció extemporáneamente, esto es, luego de precluida la oportunidad para dar contestación a la cita, sin embargo las consecuencias de esta contumacia en este caso en particular serán las previstas o contempladas en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en función de que ambas tanto la parte demandada como el interviniente forzoso integran un litisconsorcio uniforme o necesario y por tal razón, los efectos que emanan de la contestación de la demanda efectuada por la parte accionada -quien oportunamente rechazó categóricamente la pretensión del demandante- se extienden a la empresa Seguros Bancentro C.A.

      Ahora bien, establecido lo anterior y luego de analizar las actas procesales se extrae que el Tribunal luego de verificada la audiencia preliminar dictó auto en fecha 28.09.20005 a través del cual le impuso a la parte actora la obligación de comprobar que ciertamente el ciudadano D.L. le ocasionó a su vehículo los daños señalados, que el mencionado ciudadano conducía a exceso de velocidad y que no tiene responsabilidad civil por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el día 28.04.2004 y a la parte contraria, esto es al demandado D.L. y a la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO C.A., citada en garantía se le impuso la obligación de comprobar que el ciudadano F.M.A., se incorporó a la vía, avenida 31 de Julio de manera imprudente impactando el vehículo del demandado, que el mencionado ciudadano le causó los daños que se indican en la experticia levantada por el funcionario, y que no tiene responsabilidad en la producción del accidente ocurrido en fecha 28.04.2004 y de las consecuencias del mismo.

      Sin embargo, a pesar de lo anterior consta que solo la parte accionante cumplió con la obligación probatoria que le fue impuesta pero en forma parcial dado que durante la celebración de la audiencia o debate oral fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.E.M.A. y A.B.Q., quienes fueron coincidentes y contestes en señalar que el vehículo conducido por el ciudadano D.L. propiedad de A.T. fue el causante de la colisión, en razón de que conducía para ese momento a exceso de velocidad.

      En tal sentido, de acuerdo a lo precedentemente apuntado, habiendo quedado comprobado que el demandado para el momento de la colisión conducía a exceso de velocidad en aplicación del artículo 129 de la Ley de T.T. el cual señala textualmente “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”, se estima que la responsabilidad civil debe recaer en este caso particular en forma solidaria de conformidad con el artículo 1221 del Código Civil no solo en el demandado antes identificado, sino también en la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A., quienes deberán resarcir los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, ciudadano F.M.A., pero limitando los mismos al monto fijado según el avalúo realizado por el ciudadano E.E. experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre, que asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00), pues la pretensión relacionada con los supuestos daños ocultos que el demandante estimó en la suma SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.350.000,00) no fue comprobada en razón de que la prueba aportada consistente en una factura o documento privado emanado de un tercero además de que no fue ratificado tal como lo ordena el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no resulta pertinente para comprobar la concurrencia de los mismos, pues en su lugar estima quien decide que debió promoverse la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) instaurado por el ciudadano F.M.A., en contra del ciudadano D.L. y de la ASEGURADORA SEGUROS BANCENTRO S.A., quien fue citada en garantía, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en forma solidaria al ciudadano D.L. y/o a la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A., al pago de la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), por concepto de los daños materiales causado al vehículo propiedad del demandante según el avalúo elaborado por el experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO

Improcedente la reclamación relacionada con los daños ocultos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 8193/04

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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