Decisión nº WP01-P-2010-006224 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 26 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006224

ASUNTO : WP01-P-2010-006224

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION

Visto el recurso de revocación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal DRA. FRANZULY M.A., en su carácter de defensora del ciudadano LEUMAN O.O., este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDENCIA: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

En base a la norma transcrita, es importante hacer referencia a la al escrito presentado por la Defensa mediante la cual SOLICITA SE REVOQUE EL AUTO MEDIANTE EL CUAL DECLARO CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE MEDIDA SOLCITADO POR LA DEFENSA EN FECHA 31-03-2011, Y NEGÒ SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LAS MISMAS SON SUFICIENTES PARA GARANTIZAR EL PROCESO, es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación, contemplado en la norma anteriormente transcrita; la cual entre otras cosas indica que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, ……omissis…”; Por lo tanto considera quien aquí decide que se constata que la la Defensora Pública Segunda Penal DRA. FRANZULY M.A., ejerció dicho Recurso dentro de los lapsos de Ley, tal y como se constatan en las actuaciones que rielan en el expediente; razón por la cual esta Jueza admite el Recurso de Revocación. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. E.L.P.S., ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL (Subrayado del Juzgado). El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados. Igualmente nuestro máximo tribunal al referirse a los autos de mera sustanciación a dejado sentado lo siguiente: “….1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,): "Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: ‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)". No siendo este el caso en atención al motivo del recurso interpuesto por la Defensa; insiste quien se pronuncia en este acto, los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad o como aquellos que acuerda el otorgamiento de una medida cautelar, o como el que niega la sustitución de la misma, tal es el caso de la decisión dictada mediante auto por este Tribunal Segundo de Control en fecha 12-04-2011. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.-

En el caso hoy en estudio, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME, el auto invocado por la defensa quien SOLICITA SE REVOQUE EL AUTO MEDIANTE EL CUAL DECLARO CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE MEDIDA SOLCITADO POR LA DEFENSA EN FECHA 31-03-2011, Y NEGÒ SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LAS MISMAS SON SUFICIENTES PARA GARANTIZAR EL PROCESO; no es procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la pertinencia de una medida cautelar y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, por la Defensora Pública Segunda Penal DRA. FRANZULY M.A., en su carácter de defensora del ciudadano LEUMAN O.O., al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2011. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Vargas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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