Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000041

PARTES:

DEMANDANTE: LEURIS V.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.360.357, domiciliada en la Urbanización Los Vidriales, sector Oeste, calle Principal, casa Nº 7 de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.045, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

ADOLESCENTE Y NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana LEURIS V.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.360.357, domiciliada en la Urbanización Los Vidriales, sector Oeste, calle Principal, casa Nº 7 de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.483 y de este domicilio, contra el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.045, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.R.S., por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), regularizando la unión concubinaria que habían formalizado con anterioridad. Que de esa unión procrearon una hija, XXXXXXXXXXXX y fijaron su último domicilio conyugal en el la Av. A.V., Hotel Doral Beach, Torre 6, Apart. Nº 624 de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Alegó que durante los primeros meses la relación se llevó en armonía, que su cónyuge cumplía con todas sus obligaciones de esposo, que era una relación perfecta, y en vista de su embarazo (gemelar) los primeros meses lo paso sola, ya que su esposo dejo de cumplir con sus obligaciones de esposo, con la excusa de que trabajaba por guardias, tanto diurnas como nocturnas, y en la mayoría de las veces que estaba se presentaban discusiones con agresiones e improperios hacia su persona, al punto que se hizo acompañar de su madre por el embarazo de riesgo, con reposo y dieta estricta, que llegado los ocho meses su esposo ni siquiera había hecho las gestiones para la compra de los enseres de la bebe, y que de mutuo acuerdo con su esposo, decidieron que ella se trasladara a la casa de sus padres, debido a la cesárea que le iban a practicar, en la dirección ubicada en el Conjunto Residencial Los Vidriales, con lo estrictamente necesario porque el padre compraría lo necesario para el bebe lo cual nunca hizo, una vez instalada en la casa de sus padres, se olvido complemente de ella, al punto que al dar a luz, cuando iba a pedir la carta aval, la había sacado del seguro SICOPROSA, seguro de la empresa donde labora, por lo que tuvo que acudir al departamento respetivo, para la tramitación de la misma. Una vez que nació la niña al mundo, el padre le pidió perdón, cancelando todo lo necesario en la clínica, y decidieron olvidar el pasado y volvieron, pero le pidió que siguiera en casa de sus padres, para que la ayudaran con los primeros días de nacida de la niña, y con el tiempo su esposo empezó a descuidarla nuevamente, y la abandonó no solo a ella, sino a la niña, en fecha 13 de Diciembre del año 2006, decidió regresar a su domicilio conyugal, y se encontró que su esposo no estaba y había cambiado la cerradura de su casa, impidiéndole el acceso a la misma, por lo que acudió a la Ministerio Público y el Fiscal la remitió a POLISOTILLO, y cuando le hizo entrega de la citación, su esposo le respondió de manera grosera, y le dijo que a su apartamento no volviera, y al pedirle sus enseres, la dejo con la palabra en la boca, que desde el nacimiento de la niña, ha tenido que sufragar todos sus gastos, y que durante la comunidad conyugal adquirieron algunos bienes como dos vehículos. Es por ello y por todo lo anteriormente expuesto, que acude ante esta competente autoridad para demandar formalmente en Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente; asimismo, solicitó sea disuelto el vinculo conyugal que contrajo con el ciudadano F.R.S.; Asimismo, solicitó oficiara a la empresa PDVSA, para recavar la información del salario y demás beneficios del demandado. Solicitó medida preventiva sobre la cantidad de Bs. 990.000, mensual para cubrir las necesidades de su hija. Del 50% de las prestaciones sociales y medida de secuestro sobre los vehículo habidos durante la comunidad conyugal, y solicitó la citación del demandado en el lugar de su trabajo Y por último solicitó, sea admitida y sustanciada la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley.-

Anexó a la solicitud:, copias copia fotostática de la constancia de convivencia, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el la Prefectura del Municipio B.d.E.A., acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público, boleta de citación, copia fotostática del documento de propiedad de un vehículo. (Folios 01-15).

Del folio quince (15) al sesenta y siete (67) del presente expediente, cursa auto ordenando a la parte solicitante corregir el libelo de la demanda y escrito subsanando los mismos, de fecha 24 de enero del año 2007 y 6 de febrero del mismo año, respectivamente, en fecha 9 de Febrero del año 2007, cursa auto admitiendo la presente demanda, donde se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación de la parte demandada por medio de compulsa, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación y se ordenó la realización de informes técnicos oficiándose lo conducente al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal; En fecha 26- 02 2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; el Alguacil consigno en esa misma fecha la boleta; En fecha 18 de abril del año 2007, se dio por citado el demandado en el presente juicio y consignada la respectiva compulsa en el expediente en esa misma fecha.-

En fecha cuatro (04) de junio del año 2007, se celebro el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante LEURIS V.M.D.S., se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano F.R.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial y asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. En fecha 27 de junio del mismo año, fue consignado informe psicológico efectuado a la parte demandante. En fecha veinticinco de julio (del año 2007, se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual no asistió la parte actora, LEURIS V.M., y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y solicitó la extinción del proceso, en fecha 25 de julio del presente año se presento escrito informado al Tribunal, informando las razones de la incomparecencia al segundo acto conciliatorio. Por auto de fecha 30 de julio del año 2007, se acordó la extinción del proceso, decisión que fue apelada y una vez resuelta por el superior, ordenó la realización del segundo acto conciliatorio, resultas que fueron recibidas en fecha 24 de octubre del mismo año. Cursa en auto de fecha 07 de noviembre del año 2007, auto del Tribunal ordenando reponer la causa al estado de la realización del segundo acto reconciliatorio y se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de Diciembre del año 2007 se realizó el segundo acto reconciliatorio, con la presencia de la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que la Fiscal antes señalada. En fecha 15 de enero consta escrito de la contestación de la demanda el cual fue agregado a los autos y consta avocamiento de la Juez Temporal Dra. D.R.N., por encontrarse la Juez titular de vacaciones. En fecha 31 de marzo del año 2008, consta informe social practicado en el hogar de la parte demandante, en fecha 13 de mayo del año 2008, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual fue diferida para el 24 de septiembre del año 2008 y en la oportunidad fijada se celebró el mismo con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogada, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial y se dejó constancia de los testigo promovidos por la parte actora, ciudadanos RONAL BELLORÍN VASQUEZ, Y M.J.R.M..-

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 09-02-2007, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, p.p., obligación alimentaría y régimen de visitas, de la niña XXXXXXXXXX y se decretaron provisionalmente las siguientes medidas: PRIMERO: La P.P. de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana LEURIS V.M.. TERCERO: Tomando en cuenta el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija un Régimen de Visitas a favor del padre ciudadano F.S., en el cual podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días. CUARTA: En cuanto a la obligación alimentaria, este Tribunal decreta las siguientes medidas: embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral neto mensual que devenga el ciudadano F.S., identificado en autos, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que posteriormente le será comunicada por este Tribunal mediante oficio una vez sea aperturada. QUINTA: Se decreta embargo Provisional del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el demando en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, por bienes de la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente a la empresa P.D.V.S.A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que le dé estricto cumplimiento e informe el sueldo integral neto que devenga el mencionado ciudadano con indicación de sus deducciones y beneficios contractuales. En cuanto a la medida de secuestro de los vehículos identificados en el libelo de la demanda, este Tribunal insta a la parte demandante a consignar documentos de propiedad de los mismos.- (Folios del 1 al 3)

Del folio 4 al folio 43 cursan: solicitud de secuestro de vehículo, auto del Tribunal acordando el mismo y comisionando al ejecutor de medidas del Municipio S.B., y exhorto correspondiente apertura de cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a nombre de la representante legal de la niña de marras, respuesta de la empresa PDVSA, informando asignaciones y deducciones del demandado, auto y oficio solicitando a la empresa el deposito directo de las obligaciones de manutención descontadas por la empresa, auto de embargo de las prestaciones sociales y las 36 futuras obligaciones alimentarias, así como las actuaciones de la Oficina de Control y Consignaciones.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos LEURIS V.M. Y F.R.S. se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006), la cual cursa al folio diez (10) del expediente, el cual debidamente incorporado al proceso por la parte demandante, y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

La filiación de la niña XXXXXXXXXXXX, consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio once (11) expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijos de LEURIS V.M. Y F.R.S., y nació el 14 de Noviembre del año 2006, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, por haber sido debidamente incorporado como prueba en el acto oral de evacuación e pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano F.R.S. compareció debidamente asistido de los abogados M.R. Y F.M., y presentó escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en su libelo, declaró ser cierto que contrajo matrimonio civil con ella y que procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXXXX, que el apartamento donde fijaron su domicilio conyugal, era un inmueble arrendado y costeado pro su persona, hasta que decidió entregarlo en fecha 5 de diciembre del año 2006, a la ciudadana R.L., encargada de la administración del condominio del Doral Beach, en vista del abandono voluntario de su esposa, y quien se llevó todos sus enseres y bienes muebles en su ausencia, situación que puede ser corroborada por el Vigilante del condominio, ciudadano L.G., y ante la situación lo tuvo que llamar a su trabajo, promoviéndolo como testigo. Rechazó negó y contradijo, que solo haya cumplido con sus obligaciones de esposo al inicio de la relación matrimonial, , y que siempre fue complaciente y responsable del hogar y trabajaba muchas horas de sobre tiempo para cubrir todas las necesidades y caprichos , que su esposa antes de casarse sabia del horario rotativo que tenia ya que es operador de seguridad, y que además tiene la manutención de dos hijas mas , XXXXXXXXXXX, y que una de ellas los llamó ante la unidad de la Defensa Pública y la solicitud fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y suministra la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,oo), mas cesta ticket (Bsf 180,oo), y promovió la testimonial de la ciudadana M.T.V., con la finalidad de comprobar que cumple con las obligaciones alimentarias, al igual que siempre lo ha hecho con su esposa, que su esposa en la demanda no hace mención de sus otras hijas. Rechaza, niega y contradice, que haya agredido a su esposa verbal o físicamente, y menos teniendo en cuenta su estado de gravidez, que ellos tuvieron fue una conversación pero jamás se pudieron de acuerdo y allí comenzaron sus amenazas de marcharse del hogar, como en efecto hizo en fecha 27 de Octubre del año 2006.- Rechazó, negó y contradijo haberle negado la carta aval para el ingreso de la clínica, que el la retiro pensando en su estado de gravidez, por lo decidió llevársela a sus casa, y su madre le comunicó que su hija no estaba allí , y así se lo hizo saber en varias oportunidades por lo que le hizo llegar a través de MRW una notificación para que retirara la carta aval de la Notaría.- Alegó así mismo no haber cambiado la cerradura del hogar conyugal, y ese cambio se debió a la decisión de los propietarios del inmueble, cuando decidió entregárselo por encontrarse solo y acudir a la casa de su madre, y que posterior al nacimiento de la niña, siempre estuvo pendiente tanto de la madre como de la niña, , que lo permitía verla, que solo le exigía dinero en efectivo, y el le exigió recibo y ella se negó hacerlo, que es cierto que adquirieron un vehículo el cual se encuentra en manos de su esposa, ya que una vez que abandonó el hogar, y lo retiró del taller, que adquirieron un segundo vehículo un chevy, y que el mismo se lo hurtaron en fecha 20 de marzo del año 2007 y el seguro se encontraba suspendido, para locuaz realizó la respectiva denuncia ante los cuerpos policiales, solicito la revisión de la medida de embargo, para poder cumplir con el resto de sus hijas, ya que actualmente devenga UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES 8Bs. 1.300,oo) y solicitó sea suspendida las medida de de secuestro acordada.-

CUARTO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad previamente fijada con anticipación, se presentó la parte LEURIS V.M., debidamente asistida por la abogada ANNYS C.G., y la parte demandada F.R.S., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos RONALD BELLORIN VASQUEZ Y M.J.R.M., identificados plenamente en autos, y abierto el debate probatorio, la parte demandante procedió a la incorporación de las pruebas documentales tales como: La carta de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., El acta de matrimonio, el acta de nacimiento los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la referida Prefectura, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente demanda; así mismo, incorporo para su valoración copia de la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y boleta de citación al demandado, informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron debidamente incorporados al proceso.-

En lo que respecta a la copia fotostática de la constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se demuestra la unión concubinaria entre las partes del presente proceso, esta Sala de Juicio Nº la valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas de los documentos públicos o tenidos legalmente por reconocidos producidos en juicio se tendrán por fidedignas, mientras no sean impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la unión concubinaria previa a la celebración del matrimonio.- Y así se decide.-

En cuanto a la denuncia realizada por ante la Oficina de Orientación al Ciudadano de la Fiscalía del Ministerio Público, donde la ciudadana denuncia al esposo por haber cambiado las cerraduras de la casa, por lo que el caso fue remitido a la Policía Municipal de Sotillo y consta la copia de citación emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, al demandado.- Estas actuaciones emanadas de los entes policiales son plenamente valoradas, por esta sentenciadora, por emanar de funcionarios públicos, idóneos y capaces, y que d.f. publica de las actuaciones realizadas por ello en el ejercicio de sus funciones públicas, y que al no ser impugnadas o tachadas pro el adversario en la oportunidad procesal correspondiente conservan pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con ello la denuncia del cual fuera objeto el demandado del presente proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad del vehículo, marca Chery, considera esta sentenciadora inoficioso valorarla, en el sentido, que esta Sala de Juicio de Juicio Nº 2, se limita a la dilucidar el divorcio y disolver el vinculo conyugal, si es necesario, pero en cuanto los bienes habidos durante la unión matrimonial, serán objeto de partición en un proceso distinto, por lo que este Tribunal solo se limita a dictar las medidas preventivas, para resguárdalos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la evaluación psicológica realizada por la licenciada Yunaimy Martínez, a la demandante, ciudadana L.M., la cual en sus conclusiones, recomendó: “Atendiendo a los resultados la ciudadana LEURIS MEDINA se encuentra apta psíquicamente para cumplir el rol de madre, el cual refiere estar haciendo.- Practicar evaluación psicológica al ciudadano F.S., padre la niña XXXXXXXXXXXXXXXX. Es todo.-“En cuanto al Informe social, realizado por la trabajadora social Lic. NOHELIA DIAZ, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su trabajo de campo realizado en los hogares donde habitan los cónyuges, así como la evaluación psiquiatrita, concluyó y recomendó lo siguiente: Tomando en cuenta los resultados del estudio social y la evaluación psiquiatrita, se concluye que la Sra. Leuris Medina (progenitora), esta apta para continuar desempeñando su rol materno, desde el punto social y psiquiátrico. Se recomienda establecer al padre la obligación de manutención y régimen de visitas. Es todo”. Estos informes son plenamente valorados en tanto y en cuanto fueron realizado por unas funcionarias públicas, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la situación psico-social. Es importante resaltar la obstrucción por parte del demandado al no colaborar con este tribunal en la realización de los informes técnicos solicitados y realizados, lo que conlleva a inferir del mismo, que el mismo responsabilidad en la separación de los esposos y los hechos narrados por la demandante.-Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO

En cuanto a las deposiciones de las testigos promovidas, ciudadanos: RONALD BELLORIN VASQUEZ Y M.J.R.M., estos manifestaron: Que conocían a los esposos SOLÓRZANO - MEDINA, desde hacia muchos años, que estaban casados y tenían una hija, que ellos vivieron alquilados en el Doral Beach, que el esposo abandono a su esposa e hijos ya que no lo han visto, ni con ella ni con la niña, ni ha estado en los cumpleaños de la niña, que nunca ha compartido con su hija, las cuales son debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, ya que fueron contestes en sus respuestas y no se contradijeron en la misma, demostrándose con ello las causales invocadas, cual es la causal el abandono voluntario e los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.-

SEPTIMO

De la prueba testimonial valorada, así como del informe social, psiquiátrico y psicológico practicado, y las pruebas documentales, cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que los esposos SOLORAZNO - MEDINA, han tenido problemas conyugales, los cuales se ha probado con las testimoniales valoradas de los ciudadanos RONALD BELLORIN VASQUEZ Y M.J.R.M., quienes expusieron sobre el abandono por parte del demandado hacia su esposa e hija, y los hechos que se presentaron que pudiera considerarse como una agresión hacia su esposa, cuando cambio las cerraduras del inmueble que le servia de domicilio conyugal, se desprende que el hogar ha llegado tal grado de conflictividad, al punto, que la demandante ha tenido de que denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien procedió hacer su remisión a la Policía Municipal de Sotillo, Por otro lado, si bien es cierto que el demandado contestó la demanda, nada probo que lo favoreciera son estas circunstancias que llevan a esta Sentenciadora, a determinar que se produjo una disfuncionalidad en la familia SOLORZANO - MEDINA.

El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, de auto se desprende, que en el hogar de los SOLORZANO - MEDINA, no existe esta afectividad, ni matrimonial, ni mucho menos un medio de seguridad y amor para su hija, ni para ellos mismos, y por otro lado, quedó demostrado, que la demandante fue abandonada por su esposo, ya que el demandado no demostró asistir económica, ni afectivamente a su esposa e hija. Y así se decide.-

Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal invocada. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LEURIS V.M., antes plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.483 y de este domicilio, contra el ciudadano F.R.S., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LEURIS V.M. Y F.R.S..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXX. , acuerda en consecuencia que:

PRIMERO

En cuanto a la P.P., sobre la hija habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la P.P..-

SEGUNDO

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre LEURIS V.M. ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada

TERCERO_

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, , El padre de la niña Ciudadano F.R.S., podrá tener contacto directo con su hija, un fin de semana cada quince días, el día del padre y el cumpleaños de este los pasaran con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna.-

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) del salario integral devengado por el demandado en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., los cuales serán deducidos por el empleador de manera mensual y depositados directamente en la cuenta aperturada en el Banco banfoandes, identificada con el Nº 007-0088-61-0010006227, a nombre de la madre de la niña una vez se cumpla con las formalidades de Ley, las cuales deberán ser depositadas, de manera adelantada y puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño. Así mismo, deberá suministrar adicionalmente la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,oo) en el mes de de diciembre de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. De igual manera, los demás gastos no cubiertos, tales como: Asistencia médica, medicina, servicio odontológico, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda que los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores de la empresa, en lo que respecta a la niña de marras, le sean entregados directamente a la madre y que la misma sea incluida en ellos. Y así se decide.-

SEXTO

Se acuerda igualmente mantener vigente la retención de veinticinco (25)) futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro despido o terminación de la relación laboral, en base a la cantidad aquí acordadas, es decir, en base al salario aquí fijado, y en caso de producirse el supuesto referido, las mismas deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre del beneficiario, representado pro su madre, debiendo indicar, el Nro del asunto, el nombre del beneficiario y del trabajador. Y así se decide

SEPTIMO

Liquídese la comunidad conyugal.-

Se acuerda igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, mantener las medidas dictadas con relación a los bienes de la comunidad conyugal.- Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

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