Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000543

MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, protocolizada en la Oficina de Registro Primero en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A, domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4 A-Pro., cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutario quedó inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 136-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.M., ROSA TARICANI C., P.D.P.R., VERISA TARICANI C. y G.A.P.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.841, 21.004, 31.918, 82.590 y 198.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 123.COM.VE., (antes denominada ORBITEL DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Sétimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 6 de Febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatuaria quedo asentada en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de Junio de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 750-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.R. MATA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, M.O.L. y M.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.338, 42.014, 78.133 y 165.973, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 22 de Mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil 123.COM.VE.

En fecha 30 de Mayo de 2012, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la pretensión por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para le segundo (2º) día de despacho siguiente al de la referida fecha, a fin que diere formal contestación a la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2012, a petición de la parte accionante, el Tribunal ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fechas 12 y 19 de Julio de 2012, el Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada y dejó constancia de haber cumplido la misión encomendada en relación a la notificación del presente asunto a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre Boleta de Citación conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por el Tribunal por cuanto la causa se encuentra suspendida con apego a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de Enero de 2013, el Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 28 de Enero de 2013, a petición de la parte acciónate, el Tribunal ordenó librar cartel de Citación, el cual fue consignado a los autos en fecha 26 de Febrero de 2013, a los f.d.L..

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal agregó a los auto Ofició signado con el Nº 02860 de fecha 15 de Febrero de 2013, dirigido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que comunica que se ha tomado nota del asunto.

En fecha 21 de Marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de de la formalidades contenidas en el Artículo 223 de la N.A..

En fecha 24 de Abril de 2013, la ciudadana NAYADET MOGOLLÓN, se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2013, siendo la oportunidad legal para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la presentación de ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA, relativa al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presunta Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la representación accionante consignó ESCRITO DE RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA alegada en contra de su mandante.

En fecha 04 de Mayo de 2013, la representación accionada consignó a los autos ESCRITO DE ALEGATOS.

En fecha 15 de Mayo de 2013, la representación judicial demandante consignó ESCRITO DE PRUEBAs en nombre y representación de su mandante.

En fechas 20 y 21 de Mayo de 2013, la abogada NAYADET MOGOLLÓN consignó a los autos ESCRITOS DE ALEGATOS.

En fecha 22 de Mayo de 2013, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, aplicando analógicamente lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

. (Énfasis del Tribunal)

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alega que su mandante es una Sociedad Mercantil que presta un servicio de amplia gama de servicios de telecomunicaciones; que en fecha 10 de Abril de 2011, la Empresa GLOBAL CROSSING y las Empresas LEVEL 3 y APOLLO, celebraron un acuerdo de adquisición de acciones, cuyo acuerdo fue debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) según P.A. signada con el Nº 0088, de fecha 26 de Marzo de 2012 y que con el acuerdo antes descrito CONATEL autoriza a la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING S.A., ahora LEVE 3 VENEZUELA, S.A., a acceder a las más modernas tecnologías y equipos de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios de trasporte de data, video y voz, ínter-conectividad de su red, servicios acceso para tráfico en Venezuela y a nivel internacional a la cartera de clientes que actualmente cuenta su representada, los cuales abarcan Entes Públicos, Empresas Nacionales y Multinacionales, proveedores de Servicio Redes Educativas y Empresas de Telecomunicaciones.

Continua señalando que su representada, cumpliendo con las especificaciones indicadas por la Empresa Matriz, adquirió un inmueble integrado por un Edificio denominado “IMPSAT” el cual consta de Planta Sótano, Planta Baja, Primer y Segundo piso y un espacios de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2) ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle Nº 9, entre 4ta y 5ta Transversal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero.

Indicó que en fecha 18 de Enero de 2002, su mandante arrendó con opción de compra a la Sociedad Mercantil 123.COM.VE, el inmueble antes descrito según contrato autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 82, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que en el mismo funciona la sede de la arrendataria; sin embargo, manifiesta la representación accionante que su mandante funciona en una sede administrativa que no permite su homogeneidad y disponibilidad a los servicios que presta LEVEL 3 A NIVEL INTERNACIONAL, POR QUE ESTÁN SIENDO SUB-UTILIZADAS GRAN PARTE DE LOS ESPACIOS DESTINADOS A SERVICIOS DE DATA CENTER Y QUE EN VISTA DE LA NECESIDAD DE PRESTAR UN SERVICIO DE CALIDAD, ES NECESARIO UTILIZAR LOS ESPACIOS QUE EN LA ACTUALIDAD ESTÁN SIENDO OCUPADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentó su libelo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Estimó la pretensión en la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 672.500,00) que es el monto del canon de arrendamiento acumulado de un (1) año, en virtud del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, o su equivalente en Unidades Tributarias de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Veintidós Unidades Tributarias (U.T. 7.472,22).

Solicitó que la demandada conforme lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Desaloje el inmueble objeto del litigio y realice la entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que declaró recibirlo; que pague a su mandante los cánones de arrendamiento mensual que se sigan causando durante el lapso improrrogable de seis (06) meses establecidos para su entrega material, conjuntamente con los recibos que acreditan la solvencia de los servicios que generó el local arrendado, como luz, aseo, agua y teléfono; más el pago de las costas y costos del juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Llegado el lapso legal establecido por la n.a. para la comparecencia de la parte demandada, se observa que en fecha 26 de Abril de 2013, comparecieron las ciudadanas NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada y presentaron ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA, en el que alegaron la contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO ACTOR, pidiendo su declaratoria con lugar, sin observase en el mismo que diera formal contestación a la demanda tal y como lo dispone el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dispone:

“Artículo 35: EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDADO DEBERÁ OPONER CONJUNTAMENTE TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LAS DEFENSAS DE FONDO, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Énfasis del Tribunal).

Con vista a lo anterior el Tribunal constata que la parte demandada no ejerció ninguna defensa al respecto en forma expresa, por consiguiente, surge traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que la referida demandada aún no está confesa; en razón que por ese hecho, ella no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente N° 04-2940; criterio que se ha mantenido y que se verifica de la reciente sentencia dictara por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada DRA. AURIDES M.M., en el expediente 2012-000714, de fecha 15 de Mayo de 2013. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra esta Empresa está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

En este orden y en atención al contenido normativo del citado Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la representación demandada, antes de analizar el material probatorio para el pronunciamiento de fondo, en la forma siguiente:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y SU CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Abril de 2013, las apoderadas judiciales de la parte accionada opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO ACTOR, al señalar que el ciudadano D.J. MORA M., quien funge como apoderado acciónate, en primer término no señala en el ESCRITO LIBELAR su identificación como abogado, sin embargo actúa como apoderado judicial de LEVEL 3 VENEZUELA, S.A. y que con tal condición sustituye un poder a los abogados descritos en el inicio de la sentencia, aunado a que el poder con el que pretende acreditar su representación fue otorgado por la ciudadana G.G., actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA S.A., es decir, el poder no está conferido por la Sociedad Mercantil LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A. y que ello se evidencia cuando el funcionario encargado de autenticar las firmas dejó constancia que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la Empresa GLOBAL CROSSING DE VENEZUELAS S.A. y no así el Registro Mercantil de la Empresa LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A..

Aducen que la norma dispone tres (3) causas por la cuales puede alegarse la ilegitimidad de la persona que se pretende como representante del actor, siendo la primera de ellas cuando quien comparece con tal carácter NO TIENE CAPACIDAD NECESARIA para ejercer en juicio, refiriéndose a la capacidad técnica para representar o asistir a las partes, pues según lo dispuesto en la Ley de Abogados, solo puede ejercerse poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Siendo la segunda que el apoderado NO TENGA LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, en este sentido es imperativo que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder y la tercera es que EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, es decir que sea otorgado en forma pública o autentico con las formalidades establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil.

Señalaron con base a lo anterior, que el ciudadano D.J. MORA M., quien funge como apoderado acciónate, en primer término no señala en el ESCRITO LIBELAR su identificación como abogado, sin embargo actúa como apoderado judicial de LEVEL 3 VENEZUELA, C.A., y que con tal condición sustituye un poder a los abogados descritos en el inicio de la sentencia.

Expresaron que de la revisión efectuada al instrumento poder, que supuestamente acredita al ciudadano D.J. MORA M., como apoderado de la Sociedad Mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., se evidencia que el mismo no fue otorgado por quien se pretende como parte acciónate en el presente juicio, es decir el poder no esta conferido por la referida Sociedad Mercantil, sino por la ciudadana G.G., actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., adicional a que al revisar el asiento registral del instrumento poder, se desprende que el funcionario encargado de autenticar las firmas dejó constancia que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la Empresa GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. y no así el de la Sociedad Mercantil actora, LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A..

Indicaron que no consta en los autos poder otorgado por la Empresa demandante, por lo que mal podría el referido apoderado comparecer en juicio en nombre y representación de LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A., por cuanto carece de la representación que se atribuye tanto del abogado D.J. MORA M, como los abogados a los que se le sustituyó el supuesto poder y que sin duda hacen absolutamente procedente la cuestión previa.

Por su parte el apoderado judicial acciónate, a fin de rechazar la cuestión previa opuesta, alegó a favor de su mandante, lo dispuesto en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las condiciones para obtener capacidad de Postulación y el requisito sine cuanon para actual en juicio.

Indicó conforme al instrumento poder cuestionado que si bien es cierto el mismo fue otorgado por la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., no es menos cierto que por simple cambio de denominación comercial ahora se llama LEVEL 3 DE VENEZUELA, C.A., y que ello quedó verificado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de Abril de 2012, en la cual, por unanimidad de los Socios, se decidió modificar la denominación social de la Compañía, la cual pasó a llamarse de GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., a LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A., quedando reformado el Artículo 1º del Documento Constitutivo-Estatutario, tal como quedó asentado en el Acta protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., de los libros respectivos.

En tal sentido observa el Tribunal que el tercer supuesto del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y en relación con eso, el Artículo 155 eiusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

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Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, para intentar la acción por Desalojo, en virtud de que la Sociedad Mercantil otorgante no es la misma Sociedad Mercantil que intenta la acción.

A tal efecto observa igualmente el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que se determinó que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., fue constituida inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-pro., así como también se observa que en fecha 24 de Abril de 2012, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., en la que los Socios acordaron, según PUNTO ÚNICO, resolver sobre la conveniencia de modificar la denominación social de la Compañía GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., conjuntamente con la modificación del Artículo 1º de los Estatutos Sociales; punto que fue aceptado una vez sometido a consideración y en la que se concluyó modificar el referido Artículo, determinando que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a partir de entonces se denominará “LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.”, tratándose en consecuencia de la misma Sociedad Mercantil y con fundamento a los anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los Artículos 150, 155 y 169 del Código Civil, DEBE FORZOSAMENTE DECLARARSE SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Resuelta la cuestión previa en mención, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a la Ut Retro indicada Empresa demandada, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Constan a los folios 17 al 21 y 251 al 255 de la primera pieza del expediente COPIAS SIMPLES DEL PODER otorgado a los abogados actores, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 136 de los libros respectivos; y al verificarse de autos que el mismo fue otorgado en forma legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 22 al 27 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en el cual la Sociedad Mercantil CENTRAL DE INVERSIONES VERONDI, SRL, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIÓN IMPSAT, S.A. (ahora LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.), un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 9, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado por la representación antagónica, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Empresa acciónate adquirió en propiedad dicha parcela y que la misma está distinguida con el Nº 08, situada en la Manzana B-8, Sector Sur de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Seiscientos veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (620,54M2); alinderada de la siguiente manera: Norte: En dieciséis metros (16 Mts) de frente con la Calle 9 de la Urbanización La Urbina; Sur: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 Mts), con las Parcela B-8-14 y B-8-15, Este: En treinta y nueve metros sesenta centímetros (39,60 m) con Parcela B-09 y Oeste: En treinta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (38,41,m) con Parcela B-08-07 y del mismo modo se evidencia que también forman parte de la venta las bienhechurías de un Edificio con un área aproximada de construcción de un mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2) y que se encuentra distribuido por una (1) Plata Sótano, una (1) Planta Baja, tres (3) Plantas Tipo y una (1) Azotea; que el Edificio cuenta con instalaciones eléctricas y sanitarias, un sistema de alarma, un equipo de aire acondicionado con ductos, escaleras de emergencia, un (1) ascensor montacargas marca FALCINI y con seis (6) líneas telefónicas; que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Dólares ($. 1.387.000,00), cantidad que al cambio equivale a Noventa y Tres Bolívares (Bs. 93,00) por dólar americano, es decir, que se trató de Ciento Veintiocho Millones Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 128.991.000,00), cantidad expresada al cambio de la moneda para la fecha de la suscrición del contrato, es decir, para el año 1994, y así se decide.

 Consta a los folios 28 al 56 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre Telecomunicaciones IMPSAT, S.A., (ahora LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A.) y la Sociedad Mercantil ORBITEL VENEZUELA, C.A., (ahora 123.COM.VE.,) en fecha 18 de Enero de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N 82, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DEL CONTRATO ACCESORIO DE ARRENDAMIENTO DE LA AZOTEA, suscrito en la misma fecha y autenticado ante la misma Notaría Pública, bajo el Nº 83, Tomo 05 de los libros respectivos, que consta a los folios 57 al 59 de la citada pieza, la COPIA SIMPLE DEL PRIMER CONTRATO MODIFICADO DE ARREDAMIENTO Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 15 de Abril de 2004, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 24 de los libros correspondientes, que consta a los folios 60 al 68 y la COPIA SIMPLE DEL SEGUNDO CONTRATO MODIFICADO DE ARRENDAMIENTO Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 03 de Marzo de 2006, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 15 de los libros en mención, que consta a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia como lo más resaltante a los efectos del presente juicio de desalojo la existencia de la relación arrendaticia opuesta, con una vigencia establecida inicialmente de ocho (8) años, contada desde el día 01 de Enero de 2002 hasta el día 01 de Enero de 2010, la cual no sería prorrogada a menos que las partes así lo acordaran, conforme su Cláusula Segunda, cuya vigencia de duración fue reducida de común y mutuo acuerdo según los contratos de fechas 15 de Abril de 2004 y 03 de Marzo de 2006, respectivamente, al establecer en el primero de ellos un lapso de dos (02) años contado desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 01 de Enero de 2006 y en el segundo un lapso igual de dos (2) años contados desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 01 de Enero de 2008, resultando evidente que la prestación obligacional, en principio, se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto por el lapso de seis (6) años. De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de dos (2) años, que inició el día 02 de Enero de 2008 y venció el día 02 de Enero de 2010, por cuanto es indudable que la misma tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, ya que nada se demostró en contrario a los autos. También infiere éste Juzgador que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta y que la arrendadora consintió en que la inquilina continuara ocupando el inmueble alquilado, es inobjetable concluir en que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 03 de Enero de 2010, inclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2012, conforme se desprende del folio 131 de la primera pieza de las actas procesales, es decir, más de dos (2) años después de haber finalizado la prórroga legal en comento, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.

 Consta a los folios 74 al 78 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DE P.A. de fecha 26 de Marzo de 2012, signada con el Nº 0088; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora como documento administrativo a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. (ahora LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.), solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL), autorizar el cambio de control indirecto, financiero y gerencial de esta, a LEVEL 3 COMMUNICATIONS INC., cuya autorización fue debidamente aprobada en los términos solicitados, entendiéndose que la misma deberá realizarse a cabalidad y sin cambio alguno, y así se decide.

 Constan a los folios 79 al 84 y 319 al 324 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 16 de Febrero de 2012, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 03 de Marzo de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 74-A, a la cual deben adminicularse las COPIAS SIMPLE Y CERTIFICADA DEL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 74-A, que constan a los folios 125 al 130 y 400 al 405 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 24 de Abril de 2012, protocolizada en el Registro Mercantil respectivo en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A, que consta a los folios 271 al 275 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010, protocolizada en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 136-A, que consta a los folios 276 al 293 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 11 de Junio de 2012, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de Junio de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 123-A, que consta a los folios 294 al 299 de la primera pieza del expediente, el ORIGINAL DE ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LEVEL 3 VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 17 de abril de 2013 y la COMUNUNICACIÓN EMITIDA POR DEL DIRECTOR PRINCIPAL DE LA JUNTA dirigida al ciudadano D.M. en su condición de Suplente al Presidente, suscrita en fecha 18 de Abril de 2013, que constan a los folios 300 y 301 de la primera pieza del expediente, y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., (ahora LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A.) es una Empresa legalmente constituida, en la cual los Socios han realizado las distintas modificaciones tanto en su constitución, cuando modificaron la denominación Social de la misma, como designación de las Juntas Directivas que se han conformado a través del tiempo desde su creación hasta la presente fecha, siendo la ultima de ellas la celebrada en fecha 11 de Junio de 2012, quedando el ciudadano D.A.H.M. como Presidente y como su Suplente el ciudadano D.J.M.M., así como la decisión de trasladar parte del personal que labora en la Empresa a otra sede de su propiedad, el cual constituye el inmueble objeto del instrumento fundamental de la pretensión, para garantizar el cabal funcionamiento del objetivo principal de la Empresa, y así se decide.

 Constan a los folios 85 al 130 y 360 al 370 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha FOTOGRAFÍAS consignadas por el Experto fotógrafo, que constan a los folios 371 la 390 de la primera pieza del expediente, el ORIGINAL DEL INFORME TÉCNICO consignado por el Experto Electricista, que consta a los folios 393 al 395 de la primera pieza del expediente y el ORIGINAL DEL INFORME TÉCNICO DE PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE DATA CENTER; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que según requerimiento de las partes el Tribunal dejó constancia sobre todas las condiciones físicas y estructurales del Edificio denominado IMPSAT ubicado en la Calle 7, Zona 1, Manzana B-2, Sector Sur, de la Urbanización la U.d.M.S.d.E.M., y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, surgiendo en su contra el segundo supuesto que señala el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo cual pasa a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, y al respecto observa:

El Profesor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, página 194, indica:

…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por j.m., que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)...

.

Sobre este particular y conforme al criterio sostenido por el Profesor G.G.Q., es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y la arrendataria del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por j.m. y no otro en particular y en ese sentido, dicha representación demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia indeterminada reconocida por la demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado.

De las instrumentales aportadas por la representación actora en lo que se refiere al documento suscrito entre la Sociedad Mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., y la demandada Sociedad Mercantil 123.COM.VE., como arrendadora y arrendataria, respectivamente del inmueble de marras, así como el documento de propiedad, ya valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que en el transcurso del proceso quedó demostrada la existencia del arrendamiento antes señalado, el cual se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario, y asimismo, demostró la cualidad o legitimación como propietaria del inmueble, y así decide.

En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda, por cuanto su mandante necesita una sede en la que permita la homogeneidad y disponibilidad para la prestación de todos los servicios que ofrece tanto a nivel Nacional como Internacional conforme a los documentos valorados y apreciados Ut Retro, por lo cual es obvio que en el transcurso del proceso se materializa que la accionante tiene la necesidad como propietaria de ocupar el inmueble de marras en relación con el uso que haría a través de la explotación mercantil que realiza, es decir, LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE POR J.M., ya que la parte demandada no produjo durante el iter procedimental ningún tipo de pruebas que le favoreciese y ante la omisión probatoria de la accionada, se da ciertamente por demostrado que la pretensión está ajustada a derecho, ya que no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal, pues, por el contrario, la misma tiene asidero en el Código Civil y en la Ley Especial Inquilinaria, por consiguiente surge también el último elemento para que obre la confesión ficta en contra de la parte accionada, y así se decide.

Así las cosas, éste Sentenciador considera conforme a lo expuesto anteriormente justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así la causal pautada en el Literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide formalmente.

Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas y por cuanto el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la Ley Especial establece que cuando se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO de un inmueble con fundamento en las causales señaladas b), el Órgano Jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo y en vista que la representación actora fundamentó la presente demanda en el Literal en comento, forzosamente se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la Empresa accionada, Sociedad Mercantil 123.COM.VE., surgida en el proceso; ya que se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que operara la misma en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil 123.COM.VE., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó configurada en autos la causal de necesidad contemplada en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO

SE ORDENA el desalojo del inmueble de autos integrado un Edificio denominado “IMPSAT”, el cual se encuentra situado en una Parcela distinguida con la Letra “b” y con el Nº 08, de la Manzana B-8, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle Nº 9 de la Zona Industrial, entre 4ta y 5ta Transversal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual consta de Planta Sótano, Planta Baja, Primer y Segundo Piso y un espacio de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2), alinderada de las siguientes manera: Norte: En dieciséis metros (16 mts) de frente con la Calle 9 de la Urbanización La Urbina; Sur: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 Mts), con las Parcelas B-8-14 y B-8-15, Este: En treinta y nueve metros sesenta centímetros (39,60 m) con Parcela B-09 y Oeste: En treinta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (38,41,m) con Parcela B-08-07.

CUARTO

SE LE CONCEDE a la parte demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) MESES para la entrega material del inmueble antes identificado, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 10:47 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000543

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