Decisión nº 169 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002662

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos, L.R.M.V., D.I.B.D., J.A.U.B. y J.D.J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.712.598, 13.709.352, 4.520.204 y 5.054.994, respectivamente, domiciliados en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano P.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.376.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2006, bajo el No. 07, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos GERMAN GUERRA E I.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.386 y 23.413, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15-01-2011 fueron despedidos injustificadamente por el grupo de empresas constituido por las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., las cuales administraban y ejecutaban diversos contratos de movimiento de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).

- Que debido a que los contratos fueron suscritos entre las empresas CREC y COMTRATA, C.A., pero fueron operados y administrados conjuntamente con las sociedades mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., lo que en derecho laboral se denomina grupo de empresas, son solidariamente responsables entre si respecto de la obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que tanto COMTRATA, C.A. como el GRUPO HORMIGON, C.A. comparten objetos sociales similares, su junta administradora u órgano de dirección está conformado en una proporción significativa por la mismas personas o socios, con relación de dominio accionario, y actuaron conjuntamente con IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., lo que evidencia a su decir su integración, por lo que ratifica que se está en presencia de un grupo de empresas.

- Alega que el ciudadano L.M. comenzó a prestar sus servicios el 09-04-2010, como Supervisor de Seguridad, contratado por IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. y tenía al inicio un horario comprendido de 06:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario básico de Bs. 5.000,00, más un bono por contrato de Bs. 1.000,00 para trabajar en la obra MOVIMIENTO DE TIERRA, en la localidad de DOS CAMINOS CERRO S.D., ESTADO GUARICO, para la empresa COMTRATA, C.A., la cual era para ese tiempo la beneficiaria del mismo. Que a partir del tercer mes de servicios (01-07-2010) se le comenzó a pagar un salario básico de Bs. 6.000,00, el cual le cancelaban quincenalmente, más el bono de Bs. 1.000,00, el cual se le cancelaba mitad el quince y mitad el último, aunado a esto, le pagaban 22 días de beneficio de bono de alimentación en tarjeta a razón de Bs. 16,25.

- Que el ciudadano D.B. comenzó a prestar sus servicios el 05-04-2010, como Analista Programador, contratado por IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. y tenía al inicio un horario comprendido de 06:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario básico de Bs. 5.000,00, para trabajar en la obra MOVIMIENTO DE TIERRA, en la localidad de DOS CAMINOS CERRO S.D., ESTADO GUARICO, para con la empresa COMTRATA, C.A., la cual era para ese tiempo la beneficiaria del mismo. Que aunado a esto, le pagaban 22 días de beneficio de bono de alimentación en tarjeta a razón de Bs. 16,25.

- Que el ciudadano J.U. comenzó a prestar sus servicios el 20-06-2010, como Administrador de Contrato, contratado por IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. y tenía al inicio un horario comprendido de 06:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario básico de Bs. 9.000,00, más un bono por contrato de Bs. 1.000,00. Que aunado a esto, le pagaban 22 días de beneficio de bono de alimentación en tarjeta a razón de Bs. 16,25.

- Que el ciudadano J.L. comenzó a prestar sus servicios el 02-11-2009, como Supervisor de Personal y Chofer, contratado por IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. y tenía al inicio un horario comprendido de 06:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario básico de Bs. 3.000,00, más un bono para viáticos de viaje de Bs. 1.000,00 para trabajar en la obra MOVIMIENTO DE TIERRA, en la localidad de DOS CAMINOS CERRO S.D., ESTADO GUARICO, para la empresa COMTRATA, C.A., la cual era para ese tiempo la beneficiaria del mismo. Que aunado a esto, le pagaban 22 días de beneficio de bono de alimentación en tarjeta a razón de Bs. 16,25.

- En consecuencia demandan al GRUPO DE EMPRESAS, constituido por las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., a objeto de que le paguen a los ciudadanos: L.M. la cantidad de Bs. 48.135,63; D.B. la cantidad de Bs. 48.135,63; J.U. la cantidad de Bs. 81.705,35 y J.L. la cantidad de Bs. 40.138,73, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

- Respecto al Ciudadano D.B., alega que prestó servicios para ella, pero no en las fechas señaladas en el escrito libelar, sino del 01-06-2010 al 20-08-2010. Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2011 y al hacer el cómputo entre el mes de finalización de la relación laboral, esto es, 20-08-2010, hasta el día de presentación de la demanda, 07-11-2011, transcurrió 1 año, 2 meses y 17 días, en tal sentido es vidente que transcurrió el lapso superior a 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prescripción se consumó el 20-08-2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que solicita se sirva declarar la prescripción de la acción.

- En cuanto al Ciudadano J.U., señala que éste prestó servicios para ella, desde el 20-06-2010 hasta el 20-08-2010, tal y como lo confiesa éste en su escrito libelar como en su escrito de pruebas. Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2011 y al hacer el cómputo entre el mes de finalización de la relación laboral, esto es, 20-08-2010, hasta el día de presentación de la demanda, 07-11-2011, transcurrió 1 año, 2 meses y 17 días, en tal sentido es vidente que transcurrió el lapso superior a 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prescripción se consumó el 20-08-2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que solicita se sirva declarar la prescripción de la acción.

- En lo referente al ciudadano J.L., indica que éste prestó servicios para ella de manera eventual, siendo el caso que no inició dicha relación en las fechas señaladas por éste en su escrito libelar, sino desde el 01-06-2010 hasta el 20-08-2010, tal y como lo confiesa éste en su escrito de pruebas. Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2011 y al hacer el cómputo entre el mes de finalización de la relación laboral, esto es, 20-08-2010, hasta el día de presentación de la demanda, 07-11-2011, transcurrió 1 año, 2 meses y 17 días, en tal sentido es vidente que transcurrió el lapso superior a 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prescripción se consumó el 20-08-2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que solicita se sirva declarar la prescripción de la acción.

- Niega que la IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., conforme un grupo de empresas, ni con las sociedades mercantiles COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, ni con ninguna otra, por lo que niega que administrara o ejecutara con las empresas COMTRATA, C.A y el GRUPO HORMIGON, C.A., diversos contratos de movimientos de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGEERNING CORPORATION VENEZUELA (CREC), ratificando que ella no forma parte de ningún grupo de empresas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con las empresas COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., con las cuales no posee ella y sus accionistas relación alguna; asimismo no existe una administración o control común que haga ni siquiera presumir la existencia de una unidad económica entre las empresas antes citadas y ella; igualmente, no existe relación de dominio accionario alguno, ni la junta directiva de ella está involucrada en forma alguna con las juntas directivas o la administración de las empresas antes mencionadas y en general no cumplen ninguno de los requisitos contemplados en la norma sustantiva antes citada y que pretende fundamentar el alegato de grupo de empresas realizado por el actor, hecho que niega de manera formal.

- Niega que le adeude a los trabajadores reclamantes la cantidad de Bs. 218.116,34, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.

- Niega que D.B. haya prestado servicios para ella desde el 05-04-2010 hasta el 15-01-2011, pues la fecha cierta del inicio de la relación laboral fue desde el 01-06-2010 hasta el 20-08-2010, desempeñándose como Analista Programador, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, y la cancelación del bono de alimentación calculado a Bs. 16,25, por día laborado; siendo el caso que las pretensiones formuladas por el actor se encuentran prescritas en derecho, conforme a lo alegado en el punto previo del escrito de demanda. En consecuencia, niega los conceptos reclamados por el ciudadano D.B. en el libelo de demanda.

- Admite que ciertamente, el ciudadano J.U. prestó servicios para ella desde el 20-06-2010, pero no finalizó dicha relación el 15-01-2011, pues lo cierto del caso es que finalizó el 20-08-2010, teniendo como tiempo efectivo de trabajo 2 meses; desempeñándose como Administrador, devengando un salario mensual de Bs. 9.000,00, más un bono fijo mensual por producción de Bs. 1.000,00 y la cancelación del bono de alimentación calculado a Bs. 16,25, por día laborado; siendo el caso que las pretensiones formuladas por el actor se encuentran prescritas en derecho, conforme a lo alegado en el punto previo del escrito de demanda. En consecuencia, niega los conceptos reclamados por el ciudadano D.B. en el libelo de demanda.

- Niega que J.L. haya prestado servicios para ella desde el 02-11-2009 hasta el 15-01-2011, pues la fecha cierta del inicio de la relación laboral fue desde el 01-06-2010 hasta el 20-08-2010, desempeñándose como Supervisor de Personal y Chofer, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, más un bono fijo mensual por viáticos de viaje de Bs. 1.000,00 y la cancelación del bono de alimentación calculado a Bs. 16,25, por día laborado; siendo el caso que las pretensiones formuladas por el actor se encuentran prescritas en derecho, conforme a lo alegado en el punto previo del escrito de demanda. En consecuencia, niega los conceptos reclamados por el ciudadano J.L. en el libelo de demanda.

- Niega que el ciudadano L.M. haya prestado servicios para ella, desempeñándose como Supervisor de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, más un bono fijo mensual por Bs. 1.000,00, así como tampoco ningún otro concepto laboral; por cuanto nunca trabajó para ella, lo que hace improcedente en derecho el reclamo de concepto laboral alguno, por lo que no se le adeuda ningún concepto laboral; pues de su propia confesión se observa que laboró para la empresa GRUPO HORMIGON, S.A. y no para ella. En consecuencia, niega los conceptos reclamados por el ciudadano L.M. en el libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no del grupo de empresas o grupo económico, la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta de los ciudadanos D.B., J.U. y J.L., fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo de los actores y la existencia o no de una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano L.M.; para así en consecuencia, establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada le corresponde demostrar la procedencia de la prescripción de la acción opuesta de los ciudadanos D.B., J.U. y J.L., las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo de los referidos actores y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Por su parte, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia o no del grupo de empresas o grupo económico entre las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A; y la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano L.M.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 143, 144 y 145 constantes de tarjetas de alimentación de los actores, la parte demandada impugnó las mismas, por cuanto no emanan de su representada y se trata de documento emanado de un tercero y que no vino al proceso a ratificar la documental; la parte actora insistió en su validez, y especialmente en el valor probatorio del folio 144, por cuanto si emana de la parte demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A.; en tal sentido, ciertamente las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, al no ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 146, 147, 148 y 149 (impresiones de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte demandada las impugnó, en virtud de encontrarse en fotocopias y por cuanto no le son oponibles a su representada por no emanar de la misma; la parte actora insistió en su validez; en tal sentido, al observarse que en el renglón “Nombre Empresa” se refleja el nombre de otras empresas las cuales son ajenas al proceso, conforme se evidenciará más adelante, dado que no quedó demostrada la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo referente a la prueba documental, que riela al folio 150 comunicación de fecha 28-06-2010, emitida por la empresa COMTRATA, C.A. DIRIGIDA A LA EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), la parte demandada impugnó la misma por no ser oponible a su representada, por estar en copia, y más aún por ser una carta misiva, la cual no esta dirigida a las partes en el proceso, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de la documental, e indicó que dicha documental se encuentra firmada por el Ingeniero G.G., Gerente de Proyectos de COMTRATA, C.A., y que el citado ciudadano es el Presidente de la demandada aquí presente IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A.; a tal efecto la misma se desecha del acervo por emanar de un tercero ajeno al proceso y no haber sido ratificada, toda vez que no quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuento al grupo de empresas, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 151, 152 y 153 (comprobantes de egreso de los ciudadanos J.U. y L.M.), fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud de encontrarse en fotocopias y por cuanto no le son oponibles a su representada por no emanar de la misma; la parte actora insistió en el valor probatorio de las documentales e indicó que no son copias fotostáticas, sino que son copias al carbón y que la firma es la misma del Presidente de la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., aquí presente; en tal sentido se observa que ciertamente se trata de documentales en copia al carbón; en las cuales no se encuentran identificada ninguna empresa ni como beneficiaria ni como emisora del comprobante de egreso como lo llama la parte promovente), por lo tanto no pueden ser oponibles a la demandada; en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14-05-2004, caso I.N. contra Transporte Saet; C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; se desecha del acervo probatorio, en virtud que el Juez conoce el derecho. Así se decide.

  2. - En relación a la prueba de exhibición de todas las documentales up supra indicada, a excepción de impresiones de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la parte demandada indicó que no exhibía las mismas, en virtud que no emanan de ella y por los ataques antes referidos, a tal efecto, la parte actora insistió en la exhibición e indicó que las documentales emanan de la demandada; en tal sentido, mal puede exhibir la demandada documentales que no emanan de ella, aunado que quedaron desechadas del acervo probatorio, en consecuencia esta prueba se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y al BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); a fin que éste a su vez requiera lo solicitado a las mencionadas instituciones bancarias, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 172 ejusdem; para lo cual se librara oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remitiera la información requerida; en tal sentido, dicha prueba fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, para que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignadas al presente asunto, en consecuencia, la parte actora desistió de las mismas por lo que, este Tribunal tiene desistida dicha prueba de informes. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de de Acta constitutiva-estatutaria de la demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten primeramente en determinar la procedencia o no de la existencia del grupo de empresas, para luego determinar la procedencia o no prescripción de la acción opuesta con respecto de los ciudadanos D.B., J.U. y J.L. y si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano L.M.; para así en consecuencia, establecer si le corresponden a los accionantes las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas o grupo económico, la parte actora señala, que debido a que los contratos fueron suscritos entre las empresas CREC y COMTRATA, C.A., pero fueron operados y administrados conjuntamente con las sociedades mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., se da lo que en derecho laboral se denomina grupo de empresas, por lo que son solidariamente responsables entre si respecto de la obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que tanto COMTRATA, C.A. como el GRUPO HORMIGON, C.A. comparten objetos sociales similares, que su junta administradora u órgano de dirección está conformado en una proporción significativa por la mismas personas o socios, con relación de dominio accionario, y actuaron conjuntamente con IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., lo que evidencia a su decir su integración, ratificando que se está en presencia de un grupo de empresas.

    Por su parte, la demandada niega que la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., conforme un grupo de empresas, ni con las sociedades mercantiles COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, ni con ninguna otra, por lo que niega que administrara o ejecutara con las empresas COMTRATA, C.A y el GRUPO HORMIGON, C.A., diversos contratos de movimientos de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGEERNING CORPORATION VENEZUELA (CREC), ratificando que ella no forma parte de ningún grupo de empresas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con las empresas COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., con las cuales no posee ella y sus accionistas relación alguna. Asimismo señala que entre ellas no existe una administración o control común que haga ni siquiera presumir la existencia de una unidad económica entre las empresas antes citadas y ella; igualmente, no existe relación de dominio accionario alguno, ni la junta directiva de ella está involucrada en forma alguna con las juntas directivas o la administración de las empresas antes mencionadas y en general no cumplen ninguno de los requisitos contemplados en la norma sustantiva antes referida y que pretende fundamentar el alegato de grupo de empresas realizado por el actor.

    En relación a la figura jurídica grupo de empresas o unidad económica, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    No obstante, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, en el cual se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. El criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos; y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad.

    De esta manera, el grupo de empresa está caracterizado por ostentar una administración o control común.

    Asimismo, del artículo citado, en su Parágrafo Segundo, se enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al Sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas, ya que éstos supuestos no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, debido a que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

    En este orden de ideas, en innumerables sentencias se ha señalado “…que el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”. (Sentencia de fecha 10 de Abril de 2003 No. 242).

    Al respecto la Sala constitucional en sentencia No. 903, de fecha 14 de Mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET, S.A. ha establecido lo siguiente: “… El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso…”.

    Ahora bien, analizado el material probatorio cursante a los autos, no se evidencia prueba alguna de la que se desprenda que ciertamente las Sociedades Mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, se encuentren sometidas a una administración común que haga presumir la existencia de una unidad económica entre ellas; que su junta administradora u órgano de dirección esté conformado en una proporción significativa por las mismas personas o socios, esto es, que exista dominio accionario alguno; asimismo, tampoco se evidencia que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; ni que desarrollaran en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en consecuencia, este Tribunal declara la inexistencia de un grupo de empresas entre las empresas antes mencionadas. Así se decide.

    En cuanto a la defensa opuesta por la demandada de Prescripción de la Acción, respecto al ciudadano D.B., manifiesta la accionada que prestó servicios para ella, pero no en las fechas señaladas en el escrito libelar, sino del 01-06-2010 al 20-08-2010; y que tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2011, al hacer el cómputo entre el mes de finalización de la relación laboral, esto es, 20-08-2010, hasta el día de presentación de la demanda, 07-11-2011, transcurrió 1 año, 2 meses y 17 días, por lo que a su decir, es vidente que transcurrió el lapso superior a 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que así las cosas la prescripción se consumó el 20-08-2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita se sirva declarar la prescripción de la acción. En cuanto al ciudadano J.U., señala que éste prestó servicios para ella, desde el 20-06-2010 hasta el 20-08-2010, tal y como lo confiesa éste en su escrito libelar como en su escrito de pruebas. Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2011 y al hacer el cómputo entre el mes de finalización de la relación laboral, esto es, 20-08-2010, hasta el día de presentación de la demanda, 07-11-2011, transcurrió 1 año, 2 meses y 17 días, en tal sentido es vidente que transcurrió el lapso superior a 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prescripción se consumó el 20-08-2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita se sirva declarar la prescripción de la acción; y con respecto al ciudadano J.L., alega que éste prestó servicios para ella de manera eventual, siendo el caso que no inició dicha relación en las fechas señaladas en el escrito libelar, sino desde el 01-06-2010 hasta el 20-08-2010, tal y como lo confiesa éste en su escrito de pruebas. Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2011 y al hacer el cómputo entre el mes de finalización de la relación laboral, esto es, 20-08-2010, hasta el día de presentación de la demanda, 07-11-2011, transcurrió 1 año, 2 meses y 17 días, en tal sentido es vidente que transcurrió el lapso superior a 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prescripción se consumó el 20-08-2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita se sirva declarar la prescripción de la acción, este Tribunal.

    A tal efecto, antes de pasar a verificar la procedencia o no de las prescripciones alegadas, debe ésta Juzgador determinar primeramente las fechas de terminación de las relaciones de trabajo de los actores D.B., J.U. Y J.L. con la accionada de autos IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A, toda vez que los demandantes alegan que fueron despedidos injustificadamente el 15-01-2011; y la demandada por su parte señala en su escrito de contestación de la demanda que los ciudadanos arriba referidos terminaron su relación laboral el 20-08-2010.

    Así las cosas, si bien es cierto que no existe en actas prueba alguna que demuestre la afirmación de la accionada respecto de la fecha de terminación de la prestación de los servicios de los ciudadanos D.B., J.U. Y J.L.; no obstante, del escrito libelar se observa que éstos manifiestan lo siguiente: “…que para los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto, la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., les canceló los compromisos establecidos como acuerdo inicial, pero para el mes de Septiembre y desde allí en adelante, por motivo de rompimiento de relaciones entre los socios de la obra, se comenzaron a suscitar una serie de situaciones que resultaron, a su parecer, en una desmejora en las condiciones que se habían acordado inicialmente. Entre estas tenemos: 1.- Todos los empleados fueron absorbidos por la empresa COMTRATA, según ellos decían, en las mismas condiciones en las que estaban en IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A…”. (Negrillas del Tribunal)

    De lo anterior se colige, por razonamiento lógico que éstos laboraron efectivamente para la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. hasta el mes de Agosto de 2010, y que en el mes de septiembre tal u como lo señalaron fueron absorbidos por la empresa COMTRATA la cual conforme lo sentado up supra no conforma grupo de empresas o unidad económica con la demanda IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A.; por lo tanto, este Tribunal tendrá como fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos D.B., J.U. Y J.L., con la referida empresa el 31-08-2010. Así se decide.

    Ahora bien, luego de haber determinado la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los actores antes mencionados, se tienen respecto del tema de la prescripción de la Acción, las siguientes consideraciones:

    El insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero aplicable al caso, dado que el lapso de prescripción comenzó y se consumó bajo su vigencia), señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En tal sentido, tomando en consideración que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos D.B., J.U. y J.L. fue el 31-08-2010, y que de actas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07-11-2011, se concluye que la presente acción fue interpuesta 1 año y 2 meses y 7 días después de terminada la relación laboral, superando con creses el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    Así las cosas tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por el actor en su escrito de reforma de demanda. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    Por todo lo antes expuesto, en el presente asunto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa por los ciudadanos D.B., J.U. y J.L.. Así se decide.

    Por último, en relación a la reclamación de acreencias laborales del ciudadano L.M., la demandada niega la relación de trabajo con éste, por cuanto nunca trabajó para ella, indicando que el mencionado ciudadano confiesa que laboró para el GRUPO HORMIGON, S.A. y no para ella.

    Al respecto, en el presente caso debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor (ciudadano L.M.) demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARALES, C.A., tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARALES, C.A., (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.)

    De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARALES, C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia; concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la reclamación incoada por el ciudadano L.M. en contra de la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON C.A. (como Grupo de Empresas), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Por todo lo arriba decidido, se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se establece

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., en cuanto a los ciudadanos D.B., J.U. y J.L..

  6. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos L.M., D.B., J.U. y J.L., en contra de la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y el GRUPO HORMIGON, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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