Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 25 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4478-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24/08/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: L.S.O.J.,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente M.A.B (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA),, así como igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal y artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa libre de Violencia.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; declarando el imputado, siendo interrogado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

L.S.O.J., venezolano, natural del caserío El Ruano, Municipio Guanarito, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 19.814.761, hijo de Auyeli Jiménez (v) y M.O. (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril del señor Jamirson Coromonado, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.S.O.J., los hechos acaecidos en fecha 19 de julio de 2009, a la 1:50 de la madrugada aproximadamente, el ciudadano L.S.O.J. abuso sexualmente de la adolescente M.A.B, cuando este le dijo que su hermano, quien es el novio de la adolescente, la había mandado a buscar y que la esperaba en su casa, ella se fue el para saber que era lo que quería el novio, para que la mando a buscar, cuando llego a esa casa no había nadie, la somete bajo amenaza de golpearla y abusa de ella, el día 22 de agosto a las 5:30 de la tarde decide cotárselo a su padre quien decide buscar por sus propios medios al imputado, siendo el día siguiente cuando lo avista y decide darle parte a la policía de Guanarito, quienes hacen la detención del ciudadano L.S.J., el día 23 de agosto a las 2:50 de la mañana, según consta en el acta policial, de fecha 23 de agosto del 2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) E.M., adscrito a la comisaría “F. deM.”, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, (Violación), en donde el ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Barrio José Antonio Páez de esta población por medio de la fuerza y la amenaza constriño la adolescente M.A.B., la cual por medio de la realización de un acto carnal en su perjuicio, fue el motivo por el cual y a tal información procedí a trasladarme en compañía del funcionario agente PEP C.L., conductor de la unidad P-C27, siendo la 1:50 horas de la mañana, por todas las adyacencia de esta población con el fin de ubicar al presunto autor del hecho logrando avistar a un ciudadano cerca del Bar Restaurante, que se llama “el coliador” en el barrio monseñor Unda, quien al notar nuestra presencia se torno con una actitud nerviosa, llevándonos esto a inferir y el mismo guardara relación con el caso que nos ocupaba, y motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto no ante sin identificarnos como funcionarios policiales, donde le explicamos el motivo de nuestra presencia por dicho sector, de igual forma procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la correspondiente inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos y fue razón una vez de notar las actitudes de nerviosismo en el mismo de trasladarlo hasta la sede de la comisaría F. deM. en la cual aplicando el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como L.S.O.J., y una vez estando allí el ciudadano pre-nombrado fue reconocido por la victima quedando, presuntamente enfocado en la perpetración del delito arriba señalado, asiéndole del conocimiento vía telefónica a la Fiscal del ministerio Publico que se encontraba de guardia Abg. A.V., de la situación en donde nos indico que este ciudadano se le impusiera de sus derechos y garantía establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela y fuera puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que fuera identificado e individualizado plenamente y posteriormente fuera puesto a la orden de dicha representación fiscal, es todo. Por estos hechos narrados, la fiscalía séptima del Ministerio Público solicita se decrete: la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano L.S.O.J.,, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente M.A.B (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), según lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, solicitando igualmente se acuerde privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Pena y se aperture el procedimiento especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente M.A.B (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar según los elementos de convicción, que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma, no calificando la aprehensión como flagrante por cuanto el presunto hecho ocurrió en fecha 19/07/2009 y el imputado fue detenido y presentado en fecha 24/08/2009 y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.S.O.J., éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una V. libre deV. establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano L.S.O.J., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado no debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el hecho según entrevista del ciudadano J.L.B. sucedió hace aproximadamente un mes y medio, exactamente en fecha 19/07/2009 igualmente lo manifiesta la adolescente en su declaración, siendo evidente que él mismo no fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, ni a través de una orden judicial, ni sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ni acudieron la víctima u otra persona que tuvo conocimiento del hecho, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor a interponer la respectiva denuncia y exponga los hechos de violencia, no encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial, por lo que no se puede calificar la aprehensión del ciudadano imputado como flagrante. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone como se dijo anteriormente que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), y en vista de la aprehensión ilegítima del ciudadano imputado, por cuanto no se puede calificar como flagrante un hecho ocurrido hace un mes, considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente M.A.B (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), cuya pena a imponer es de diez (10) a quince (15) años de años, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que aprehendieron al imputado, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público debió de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Magna al recibir la denuncia del padre de la víctima, citar al Imputado, imponerlos de los hechos de los cuales se le imputa y luego solicitar lo que a bien considerara ante un Tribunal de primera instancia en funciones de Control, pero resulta inconstitucional presentar a un ciudadano aprehendido en flagrancia por un presunto hecho ocurrido en fecha 19/07/2009, aún cuando el presunto hecho, tal como el Ministerio Público lo manifestó en la audiencia es un hecho grave y con una penalidad bastante alta.

Los elementos de convicción que dan lugar a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A).- Acta Policial de fecha 23/08/2009, en la cual se narran las circunstancias de la aprehensión del imputado y de la fecha en que ocurrió el presunto hecho.

B).- Acta de entrevista, de fecha 23 de agosto del 2009, de la víctima, quien expone: “resulta que desde hace un mes y cinco días aproximadamente fue victima y objeto de violación por parte del ciudadano L.O., quien con una actitud maliciosa y mediante violencia y amenaza me forzó para realizar un acto carnal a la fuerza y es la razón por la cual hoy doy conocimiento de este hecho a la autoridad para que tenga conocimiento respectivo de este hecho que me afecta moralmente en la actualidad y se haga el procedimiento respectivo, es todo”.

C).- Acta de entrevista, de fecha 23 de agosto del 2009, padre de la víctima ciudadano J.L.B., quien expone: “Resulta que el día de ayer Sábado 22/08/09, me informó mi hija el cual se llama M. A. B., que había sido objeto de una violación por parte del ciudadano L.O., hacia ya aproximadamente un mes y cinco días, y que no me había, dicho con anterioridad de este hecho por que temía ya que el prenombrado la había amenazado para que no dijera nada y es el motivo por el cual hoy doy conocimiento a la autoridad por considerar este hecho como degradante para la moralidad de mi hija y que de alguna u otra forma esto le afecta, en la actualidad para que por medio de la presente declaración se tomen las medidas necesarias y se castigue, al autor de este hecho. Es todo”.

D).- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia “Encontrándose en la sede de este Despacho siendo la 11:10 hora de la mañana compareció por ante este despacho, comisión de la policial de esta ciudad, al mando del Distinguido (PEP) E.P., trayendo oficio Nº 387 de fecha 23/08/09, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano O.J.L.S..

E).- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A. D.J. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el Nº I-255.648, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., me traslade en compañía del funcionario Agente D.P., hacia el caserío Ruano, barrio 19 de Abril, casa sin numero de la población de Guanarito, Estado Portuguesa en compañía de la adolescente, quien figura como victima en la presente causa, a fin de realizar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos; una vez en la referida dirección, se nos hizo imposible acceder al interior de la referid vivienda por cuanto la ciudadana que se encontraba presente en la misma, se negó rotundamente en el libre acceso de la presente comisión hacia el interior de la vivienda, de igual manera se negó en aportarnos sus datos filiatorios, manifestando ser madre del ciudadano O.J.L.S. y que no iba a permitir que ingresáramos a su residencia, motivo por el cual, optamos en retirarnos del lugar y retornar al despacho.

F).- Reconocimiento medico legal, de fecha 24 de agosto de 2009, practicada a la adolescente M.A.B.V., por el Dr. F.B.V.E. profesional II, se valora adolescente femenino de 15 años de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales esta conciente, orientada, estable hemodinamicamente. Genitales externos femeninos, de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicado a hora, 7 comparado con la esfera del reloj. Periné y ano sin lesiones.

G).- Acta de Entrevista, de fecha 23 de agosto de 2009, del ciudadano W.A.B., quien expone: Resulta el día de ayer Sábado 22/08/2009, me informó mi hermana, que había sido victima de una violación de parte del funcionario: L.O., que de manera violenta la constriño y le hizo a la fuerza un acto carnal en el cual ella no tenia consentimiento, y es esta la razón por la cual hoy doy declaración ante la autoridad para que se tomen las medidas correspondiente en contra del ciudadano prenombrado y se lleve a cabo la realización del procedimiento correspondiente.

H).- Acta de Entrevista, de fecha 23 de agosto de 2009, del ciudadano W.J.B., quien expuso “Resulta el día de ayer Sábado 22/08/2009, me informó mi hermana, que había sido victima de una violación de parte del ciudadano L.O., que de manera violenta la constriño y le hizo a la fuerza un acta carnal en el cual ella no tenia consentimiento, y es esta la razón por a cual hoy doy declaración ante la autoridad para que se tomen las medidas correspondiente en contra del ciudadano prenombrado y se lleve a cabo la realización del procedimiento correspondiente.

TERCERO

En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., por cuanto la aprehensión del imputado no fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, NO SE DECLARA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, sin embargo debido a los elementos de convicción, se comparte la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia se niega lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda lo solicitado por la defensa privada en su oportunidad: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.S.O.J., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente M.A.B (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), consistentes en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2.009.

La Juez Temporal de Control Nº 01

Abg. C.S.

La Secretaria

Abg. R.M.A..

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