Decisión nº PJ0102013003285.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-X-2013-000107.

SENTENCIA No. PJ0102013003285.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: L.S.S.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.366, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: D.R., Inpreabogado No. 83.949.

DEMANDANDO: SIRLIS C.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.635.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Consta en los autos solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano L.S.S.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.366, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en contra de su cónyuge, la (el) ciudadana (o) SIRLIS C.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.635.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha Quince (15) de Abril de 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2013, la parte demandada, ciudadana: SIRLIS C.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.635.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita medidas preventivas de embargo correspondientes a la comunidad conyugal sobre:

El Cincuenta por Ciento (50%) de: Vacaciones, Fideicomiso, Caja de Ahorros y Prestaciones Sociales que le pudiera corresponder al demandante, ciudadano: L.S.S.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.366, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como funcionario policial de CICPC.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juez que, en la solicitud de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales que le correspondan al demandante, ciudadano: L.S.S.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.366, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como funcionario policial de CICPC.

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características:

Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza Temporal Primera de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley; 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges; 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer; 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandada, que le puedan corresponder al demandante como funcionario policial de CICPC, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana: SIRLIS C.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.635.418, sobre:

A.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS Y FIDEICOMISO, que le pudieren corresponder al ciudadano: L.S.S.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.366, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la terminación de sus servicios como funcionario policial de CICPC, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. Las cantidades a retener por estos conceptos, deberán ser remitidas en CHEQUE DE GERENCIA A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, causadas como hayan sido las mismas y en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

B.- Se acuerda oficiar a la empresa MAERSK DRILLING, participándole de la presente resolución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. PJ0102013003285, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el No. 3593-13.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WP/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR