Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000041

-I-

PARTE ACTORA: ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.465, y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 53, Tomo 449-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos A.V.M., A.A.G. y D.C.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 85.026, 13.895 y 117.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente.

-II-

NARRACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados A.V.M., A.A.G. y D.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de S.L.D., y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., contra los ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P..

Admitida la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 06 de junio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias relativas a la apertura del cuaderno de medidas asi como para las compulsas respectivas.

Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“...Las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida y efectiva los daños que puedan originarse a los justiciables por el trámite mismos del proceso, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumus boni iuris... Cuando se trata de medidas cautelares innominadas (previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), la doctrina se ha inclinado por exigir la presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y dentro del proceso” denominado periculum in damni. ...En el presente caso, que tiene por objeto la “disolución anticipada de la sociedad mercantil YV-7339, C.A., y su consecuente liquidación”, es necesario el decreto de una medida cautelar innominada que ordene la inmediata “paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave identificada como único activo de la sociedad mercantil YV-733P C.A.” para lo cual pedimos se oficie lo conducente al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVI (INAC)... Por tal virtud, pedimos se decrete, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada en los términos señalados, y así solicitamos sea declarado...”

La parte actora acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:

  1. - Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil YV-733P, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Tomo 684-A-QTO, número 28, de fecha 26de julio de 2.002, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

  2. - Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas anotada bajo el No. 84 Tomo 1583A, de fecha 04 de junio de 2.007.

  3. - Copia del acta de asamblea ordinaria, anotada bajo el No. 82, Tomo 1448-A, ante la misma oficina de Registro Mercantil.

  4. -Copia del documento de compra venta de una aeronave usada, marca Rocwell, Turbo Commamder, modelo 690-A, serial No. 11207, fecha de fabricación 1974, matricula YV-733P, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2.002.

  5. - Copia certificada del expediente correspondiente a la aeronave matricula YV733P, Marca Rockwell, Modelo 690A, Serial 11207.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al a.d.l. circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los recaudos que rielan en autos, tales como el acta constitutiva de la sociedad mercantil YV733P, C.A., y el documento de compra venta de la aeronave matricula YV-733P, así mismo se evidencia el periculum in mora, por el uso del bien identificado en autos, pudiera verse desmejorado en su funcionamiento, en virtud de sus características propias, situación que a futuro no pueden retrotraerse, lo que pudiera mermar el beneficio societario de la parte actora.

Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que, como se dijo anteriormente, dadas las características propias del bien, este pudiera verse afectado por circunstancias de uso, y es susceptible de ser ocultada, desarmada así como de otras formas que pudiesen ocasionar, como ya se dijo menoscabo de los beneficios que le son propios a los accionistas, en tal sentido, es por lo que considera procedente lo solicitado en autos en relación a la paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la Sociedad Mercantil YV-733P C.A. Y así se decide.

IV

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:

Se ordena la inmediata paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la Sociedad Mercantil YV-733P C.A., identificada con la matricula YV-733P, fabricada por Rocwell Internacional U.S.A., marca Rocwell, Turbo Commander, modelo 690-A, serial No. 11207, fecha de fabricación 1.974.

Se ordena oficiar Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), participando lo conducente a la presente medida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

JCVR/DPB/aurora

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