Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000320

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.465 y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 53, Tomo 449-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026, 13.895 y 117.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente, y la sociedad mercantil YV-733P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y Zuleva Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado ciudadano J.L.P.P..

MOTIVO: Disolución de Compañía.

I

Vista la diligencia presentada por la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el escrito presentado por los abogados A.A.G. y D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895 y 117.758, respectivamente, parte actora, mediante la cual solicitan se niegue el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Marzo de 2014, por la representación judicial del ciudadano J.L.P.P., contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2014, por tratarse presuntamente de un auto de mero tramite, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Se entiende por auto de mero trámite:

…aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio…

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 517)

Es menester de este Juzgado señalar que los autos de sustanciación o mero trámite, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley para la dirección y sustanciación del proceso, además de buscar no producir gravamen alguno a las partes.

Establecido lo anterior debe forzosamente quien suscribe traer a colación lo que se entiende por gravamen irreparable, a los fines de determinar dentro de cual tipo de auto se encuentra la decisión objeto de la presente providencia:

…consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo IV, Pág. 194)

En el caso de marras la decisión de fecha 11 de Marzo de 2014, decidió un punto que va mas allá de lo que se indicara con anterioridad como auto de mera sustanciación toda vez que la misma incide de manera directa sobre la continuación del procedimiento, por lo cual la misma resulta susceptible de apelación. Así se precisa.

Ante los señalamientos antes indicados resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la petición efectuada por los abogados A.A.G. y D.C.G.. Así se establece.

En consecuencia, visto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, y ordena remitir mediante oficio las copias certificadas que ha bien tenga señalar la parte apelante, así como las que indique este Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento. Asimismo se insta a las partes a indicar los fotostatos necesarios para su certificación y una vez conste en autos los fotostatos requeridos se librara el respectivo oficio. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/Vanesa/Casco

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